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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 139, miércoles 16 de julio de 2003


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Otras Disposiciones

Cultura
4162

DECRETO 144/2003, de 1 de julio, por el que se adapta a las prescripciones de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, el expediente de Bien Cultural Calificado, con la categoría de Monumento, a favor de la Iglesia de Nuestra Señora de la Peña, sita en Faido, Peñacerrada-Urizaharra (Álava).

Mediante Decreto 265/1984, de 17 de julio (B.O.P.V. n.º 132, de 4 de agosto de 1984) fue declarado Monumento Histórico Artístico la Iglesia de Nuestra Señora de la Peña, sita en Faido, Peñacerrada-Urizaharra (Álava).

La Comunidad Autónoma del País Vasco, al amparo del artículo 148.1.16 de la Constitución y a tenor del artículo 10.19 del Estatuto de Autonomía, asumió la competencia exclusiva en materia de Patrimonio Cultural. En ejercicio de dicha competencia, se aprueba la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco.

A tenor de la Disposición Adicional Primera de la citada Ley, aquellos bienes declarados de interés cultural conforme a la normativa anterior pasan a considerarse Bienes Culturales Calificados. Por otro lado, la Disposición Transitoria Segunda de la misma dispone que los expedientes de protección incoados con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley quedarán sometidos a lo que prescriba ésta.

La Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, en su artículo 12 establece una serie de extremos que han de constar en los expedientes de declaración de bienes culturales calificados. A fin de dotar de tales extremos al expediente de declaración de la Iglesia de Nuestra Señora de la Peña, sita en Faido, Peñacerrada-Urizaharra (Álava), se dicta la Resolución de 26 de marzo de 2003, del Viceconsejero de Cultura, Juventud y Deportes, por la que se reabre el expediente y se somete a información pública y audiencia a los interesados, para adaptarlo a las prescripciones legales de la citada Ley.

Abiertos los trámites de información pública y audiencia a los interesados, no se ha presentado alegación alguna.

En su virtud, de conformidad con lo establecido en los artículos 11.1 y 12 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural

Vasco, visto el informe favorable obrante en el expediente, a propuesta de la Consejera de Cultura y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 1 de julio de 2003,

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DISPONGO:

<FONT FACE="Garamond 3,Arial" SIZE=2><P ALIGN="JUSTIFY">Artículo 1.– Adaptar a las prescripciones de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, la declaración de Bien Cultural calificado, con la categoría de Monumento, a favor de la Iglesia de Nuestra Señora de la Peña, sita en Faido, Peñacerrada-Urizaharra (Álava), estableciendo como delimitación del Bien la que consta en el Anexo I del presente Decreto, en base a las razones esgrimidas en el mismo.

Artículo 2.– Proceder a la descripción formal del bien calificado a los efectos que la vigente legislación sobre Patrimonio Cultural prevé, en los términos expresados en el Anexo II del presente Decreto.

Artículo 3.– Aprobar el régimen de protección que se establece en el Anexo III del presente Decreto.

<FONT FACE="Garamond 3,Arial"

DISPOSICIONES ADICIONALES

<FONT FACE="Garamond 3,Arial" SIZE=2><P ALIGN="JUSTIFY">Primera.– El Departamento de Cultura comunicará el presente Decreto al Registro de la Propiedad, a los efectos previstos en el artículo 26 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, y lo notificará a los interesados, al Ayuntamiento de Peñacerrada-Urizaharra, a los Departamentos de Cultura y Urbanismo de la Diputación Foral de Álava y al Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Gobierno Vasco.

Segunda.– El Departamento de Cultura instará al Ayuntamiento de Peñacerrada-Urizaharra para que proceda a la adecuación de la normativa urbanística municipal a las prescripciones del régimen de protección que se determina para dicho Monumento, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 12.2 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco.

Tercera.– Publíquese el presente Decreto en el Boletín Oficial del País Vasco y en el Boletín Oficial de Álava, para su general conocimiento.

<FONT FACE="Garamond 3,Arial"

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

<FONT FACE="Garamond 3,Arial" SIZE=2><P ALIGN="JUSTIFY">Las intervenciones que deban realizarse sobre el área afectada por la delimitación del Monumento quedarán sujetas a la autorización de los órganos competentes de la Diputación Foral, la cual habrá de ser previa a la concesión de la licencia municipal, tal y como se establece en el artículo 29.1. de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco.

<FONT FACE="Garamond 3,Arial"

DISPOSICIONES FINALES

<FONT FACE="Garamond 3,Arial" SIZE=2><P ALIGN="JUSTIFY">Primera.– Contra el presente Decreto, que agota la vía administrativa, los interesados podrán interponer, en su caso, previamente Recurso potestativo de Reposición ante el Consejo de Gobierno en el plazo de un mes, o bien, directamente, Recurso Contencioso-Administrativo ante la sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dentro del plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de su última publicación.

Segunda.– El presente Decreto surtirá efectos el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 1 de julio de 2003.

<FONT FACE="Garamond 3,Arial" <P ALIGN="RIGHT">El Lehendakari,

<FONT FACE="Garamond 3,Arial" <P ALIGN="RIGHT">JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.

<FONT FACE="Garamond 3,Arial" <P>La Consejera de Cultura,

<FONT FACE="Garamond 3,Arial" <P>MIREN KARMELE AZKARATE VILLAR.

<FONT FACE="Garamond 3,Arial" SIZE=2><P ALIGN="CENTER">ANEXO I

<FONT FACE="Garamond 3,Arial"

DELIMITACION

<FONT FACE="Garamond 3,Arial" SIZE=2><P ALIGN="JUSTIFY">Ámbito de la delimitación.

El área de delimitación del entorno de protección se define por una circunferencia de radio 50 m., tomando como centro de la misma la puerta de acceso de la iglesia.

Justificación de la delimitación.

La iglesia se encuentra en medio del campo, en una zona abrupta, entre peñas rocosas, sin que existan referencias claras que acoten el entorno.

A la vista del espacio circundante, poco definido, se propone una delimitación en circunferencia, que tiene como objetivo preservar la percepción visual del bien.

<FONT FACE="Garamond 3,Arial" SIZE=7>

<FONT FACE="Garamond 3,Arial" SIZE=2><P ALIGN="JUSTIFY">ANEXO II

<FONT FACE="Garamond 3,Arial"

DESCRIPCION

<FONT FACE="Garamond 3,Arial" SIZE=2><P ALIGN="JUSTIFY">Ligeramente separada de la localidad de Peñacerrada-Urizaharra, en dirección sur, hacia las peñas, se encuentra la iglesia de Nuestra Señora de la Peña. Se accede a ella por un camino que se remata por una escalera y una plataforma situada frente a la puerta.

Se trata de una edificación adosada a la roca, aprovechando las oquedades de una peña, de la cual toma su nombre. Consta de dos partes: un vestíbulo adosado a la roca y el templo propiamente dicho, excavado en ella. La pequeña espadaña de la ermita se edificó sobre la misma roca.

El referido vestíbulo es una construcción de mampostería, con gruesos contrafuertes exteriores. El acceso es un doble arco desprovisto de toda decoración. Junto a la portada se localiza un ventanal gótico, muy primitivo, de doble arco y parteluz. El piso superior dispone de cuatro ventanas en el alzado principal y uno en el testero.

Dos arcos rebajados separan el pórtico de la nave, la cual se encuentra excavada en la roca viva. El retablo también es de piedra, de color blanco, fechado en el siglo XVIII avanzado. En el centro del mismo se situa Nuestra Señora de la Peña, de tipo "Andra Mari", gótica con influencias románicas, de los siglos XIII ó XIV.

El coro se encuentra ligeramente elevado por cuatro peldaños y unido a la nave por el paso y dos ventanales, todos ellos horadados en la roca.

En la pared interior se abren dos huecos, también socavados en la piedra, uno de ellos, el baptisterio, conserva una piedra monolítica muy tosca y antigua que hace de pila bautismal. El otro presenta varias sepulturas en su pavimento.

Desde el pórtico de la ermita se sube a una segunda planta, edificada sobre el citado vestíbulo, para sala de juntas y cobijo de los cofrades y romeros.

Desde esta planta se accede a otras oquedades artificiales que debieron servir de habitación a monjes ermitaños. En esta planta se vislumbra el trazado de otro templo rupestre con ábside semicircular, bóveda de cañón excavada en la roca, sepultura en el pavimento y un árbol pintado en rojo en una de las paredes.

Sobre el tejado existe otra oquedad con inscripciones antiguas.

<FONT FACE="Garamond 3,Arial" SIZE=2><P ALIGN="CENTER">ANEXO III

<FONT FACE="Garamond 3,Arial"

RÉGIMEN DE PROTECCIÓN
CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES
DEL RÉGIMEN DE PROTECCIÓN

<FONT FACE="Garamond 3,Arial" SIZE=2>

Artículo 1.– Objeto del régimen de protección

El presente régimen de protección se redacta de acuerdo con lo dispuesto en el artículo. 12 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, sobre Patrimonio Cultural Vasco, en base a la adaptación a la Ley de la declaración de iglesia de Nuestra Señora de la Peña de Faido, como bien cultural calificado con la categoría de Monumento, formando parte integrante de dicha declaración.

Artículo 2.– Ámbito de aplicación

El régimen de protección que se fija a continuación será de aplicación para el bien calificado según delimitación y descripción establecidas en los anexos I y II respectivamente, del acuerdo de adecuación de la declaración del edificio a la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco.

Artículo 3.– Determinación de elementos objeto de especial protección.

Los elementos objeto de una protección especial en el edificio calificado son los siguientes:

– Todas las estancias excavadas en la roca con todos los elementos existentes, pinturas, separaciones, decoraciones, altar, pila bautismal, sepulturas ...

– La fachada de mampostería adosada a la peña, con el acceso, el ventanal y los contrafuertes.

– La plataforma de acceso con los muros de piedra.

– La espadaña.

Artículo 4.– Carácter vinculante

Las prescripciones del presente régimen de protección tienen carácter vinculante, debiendo conservarse el inmueble con sujeción al mismo. Asimismo las prescripciones del presente régimen vinculan a los instrumentos de planeamiento urbanístico, que deberán ajustarse a aquél, tal como prevé el artículo 28.1 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco. En el cumplimiento del citado precepto legal, el planeamiento urbanístico aplicable al inmueble objeto del presente régimen de protección requerirá informe favorable del Departamento de Cultura del Gobierno Vasco.

Artículo 5.– Prescripciones generales

1.– El bien afecto al presente régimen de protección estará sujeto en cuanto a régimen de autorización, uso, actividad, defensa, sanciones, infracciones y demás extremos a lo previsto en la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco.

2.– Los propietarios del bien afecto al presente régimen de protección vendrán obligados al cumplimento de las obligaciones de conservación, cuidado y protección impuestas por la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco en sus artículos 20 y 35, y por el artículo 19 de la Ley del Suelo 6/1998.

3.– Únicamente podrá procederse al derribo total o parcial del bien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco y en el Decreto 306/1998, de 10 de noviembre, sobre la declaración de estado ruinoso de los bienes culturales calificados y de los inventariados y actuaciones previas y posteriores a la resolución sobre el derribo de los mismos, que desarrolla el precepto legal previamente reseñado.

<FONT FACE="Garamond 3,Arial"

CAPITULO II: LOS USOS

<FONT FACE="Garamond 3,Arial" SIZE=2><P ALIGN="JUSTIFY">Artículo 6.– Usos permitidos

1.– En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 7/1990 de 3 de julio, sobre Patrimonio Cultural Vasco, únicamente se permitirán los usos que se adapten a las características del edificio y que permitan garantizar la adecuada conservación del inmueble y la debida y especial protección que se establece para los elementos señalados en el artículo 3 del presente régimen de protección.

2. – Se considerarán usos prohibidos todos aquellos que no se hallen incluidos en el apartado precedente.

Artículo 7.– Adecuación a normativa, como Ley de Accesibilidad, normas básicas de edificación, reglamentos de instalaciones, instrucciones técnicas complementarias y otras.

La adaptación para cualquier tipo de nuevo uso y las intervenciones que se lleven a cabo sobre el bien protegido, contemplarán el cumplimiento de los criterios de la normativa sectorial vigente en la materia, con los límites fijados para el edificio en el capítulo III de este régimen de protección.

<FONT FACE="Garamond 3,Arial"

CAPITULO III: REGIMEN DE INTERVENCION

<FONT FACE="Garamond 3,Arial" <P ALIGN="CENTER">SECCION 1.ª: CRITERIOS GENERALES DE INTERVENCION

<FONT FACE="Garamond 3,Arial" SIZE=2>

Artículo 8.– Proyectos de intervención

Con carácter previo a la ejecución de cualquier intervención que se pretenda llevar a cabo sobre el bien sometido al presente régimen de protección deberá elaborarse el correspondiente proyecto de intervención con el siguiente contenido:

a) Una documentación gráfica detallada de su estado actual, a escala 1/50 para las plantas, fachadas y secciones, con detalles arquitectónicos a 1/20, documentación fotográfica completa, planos históricos, etc., con especial incidencia en el levantamiento detallado, dimensionado y acotado, del sistema estructural.

b) Documentación gráfica en la que se describirán: las intervenciones a realizar, los materiales a utilizar, las fases para la ejecución de los trabajos, así como el estado final proyectado a las escalas antes citadas.

c) Análisis del estado de conservación en el que se incluirán, entre otros, un estudio de las diferentes patologías que incidan o puedan incidir en el sistema estructural y las medidas previstas para la preservación de los diversos elementos.

d) Documentación escrita que explicitará los trabajos a realizar y las técnicas a utilizar, señalando la calidad de los materiales a utilizar, la idoneidad de los materiales utilizados y su estabilidad e interacción con los demás componentes.

e) Determinación de las técnicas y medios necesarios para el adecuado mantenimiento y aseguramiento de la vida de la edificación.

f) Presupuesto de la intervención, acorde con las técnicas y medios necesarias para la adecuada ejecución de las obras, de acuerdo con las prescripciones del presente régimen de protección.

La documentación de los proyectos se referirá a la parte del edificio afectada por las obras o intervención.

Artículo 9.– Actuaciones prohibidas

La limitación de las intervenciones permitidas sobre el

edificio tiene por objeto la conservación de los valores histórico-arquitectónicos del mismo. A tal efecto se prohíben aquellas intervenciones que puedan alterar las características de aquellos elementos fundamentales de especial protección que confieren su valor al edificio y que están enumerados en el artículo 3 de este régimen de protección.

De forma general, no se permitirá la realización de aquellas intervenciones que supongan daño o menoscabo para los valores histórico-arquitectónicos del inmueble protegido ni las que contravengan cualquier otro extremo del presente régimen de protección. A tal efecto, se considerarán explícitamente como actuaciones no autorizadas:

1.– Modificaciones de volumen del edificio.

2.– Variaciones de superficie que lleven asociadas edificaciones anexas al edificio original, o aumentos de longitud o de anchura de la planta.

3.– Modificaciones de las fachadas, de los elementos que las componen y de la disposición original y número de huecos de fachada, debiéndose mantener los tamaños y proporciones originales de los mismos.

4.– Modificaciones de la disposición original de la cubierta, como levantes, cambio de pendientes, modificación de la disposición y número de los faldones.

5.– Cualquier modificación de distribución interior que afecte a elementos excavados en la roca. Se exceptúan de este punto los tabiques construidos con mampuesto.

<FONT FACE="Garamond 3,Arial" <P ALIGN="CENTER">SECCION 2.ª: CRITERIOS ESPECÍFICOS DE

INTERVENCION

<FONT FACE="Garamond 3,Arial" SIZE=2>

Artículo 10.– Régimen específico de intervención.

1.– Sobre los elementos de especial protección pertenecientes al inmueble, señalados en el artículo 3 del presente régimen de protección, sólo se permitirá la realización de las obras establecidas para la "Restauración Científica" en el Decreto 317/2002, que regula las actuaciones protegidas de rehabilitación del patrimonio urbanizado y edificado.

2.– Las obras de adaptación, en caso de darse una nueva utilización del edificio, deberán quedar limitadas al mínimo, a obras de mantenimiento.

3.– Para las obras autorizadas serán de obligado cumplimiento las siguientes condiciones:

a) Se evitarán los tratamientos de limpieza que alteren de forma irrecuperable la textura exterior o la composición de los acabados del edificio. De forma previa a la limpieza y tras el análisis de la composición de los materiales, se protegerán los elementos más frágiles y se procederá al sellado de juntas y grietas existentes.

b) Muros en general: Cuando estén en mal estado se estudiará su consolidación mediante las diferentes técnicas posibles, de tal suerte que el desmontaje y reconstrucción sea la respuesta última.

c) Instalaciones: Las conducciones de instalaciones se ejecutarán de forma que resulten fácilmente accesibles al tiempo que discretas, no permitiéndose su ejecución empotrada en el sistema de muros de carga.

d) En toda intervención sobre el bien protegido, se utilizarán técnicas y materiales que no imposibiliten en el futuro otra intervención de restauración. La ejecución de los trabajos pertinentes para la restauración del bien protegido deberá ser confiada a empresas especializadas que acrediten debidamente la capacidad técnica necesaria para llevarlas a cabo con las máximas garantías.

Artículo 11.– Intervenciones constructivas permitidas.

Las intervenciones autorizadas serán aquellas que respetando los elementos tipológicos y formales de la construcción, se citan a continuación:

a) La adaptación funcional del edificio, siempre que el uso sea compatible con las zonas excavadas, fachadas externas y estructura del inmueble, según lo prescrito en el presente régimen de protección. Se deberá tener en cuenta el específico uso actual.

b) La restauración de las fachadas.

c) La consolidación con sustitución de las partes no recuperables, sin modificar la posición o cota de cualquier elemento original.

Artículo 12.– Intervenciones de reconstrucción o recuperación del bien protegido.

Con pleno sometimiento a lo dispuesto en el artículo precedente, en caso de deterioro del bien protegido, se admiten las siguientes operaciones o reintegraciones:

1) Reintegraciones de partes estructurales verificadas documentalmente, llevadas a cabo, según los casos, bien determinando con claridad el contorno de las reintegraciones, o bien adoptando un material diferenciado, aunque armónico, claramente distinguible a simple vista, en particular en los puntos de enlace con las partes antiguas.

2) Recomposición decorativa de elementos que se hayan fragmentado, asentamiento de obras parcialmente perdidas reconstruyendo las lagunas de poca entidad con técnica claramente distinguible a simple vista o con zonas neutras enlazadas a distinto nivel con las partes originales, o dejando a la vista el soporte original, y especialmente no reintegrando jamás "ex novo" zonas figurativas o insertando elementos determinantes de la figuración de la obra.

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Análisis documental