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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 123, martes 24 de junio de 2003


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Otras Disposiciones

Justicia, Empleo y Seguridad Social
3696

ORDEN de 14 de abril de 2003 del Consejero de Justicia, Empleo y Seguridad Social por la que se aprueban los estatutos del Consejo de Farmacéuticos del Pais Vasco.

El Estatuto de Autonomía para el País Vasco, aprobado por Ley Orgánica 3/1979 de 18 de diciembre, en el artículo 10.22, establece la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas, sin perjuicio en lo dispuesto en los Artículos. 36 y 139 de la Constitución Española.

La Ley 18/1997, de 21 de noviembre, de ejercicio de profesiones tituladas y de Colegios y Consejos Profesionales, dictada en virtud de la citada competencia, establece en sus artículos 33 y 45 que los estatutos del Consejo, así como su reforma, serán comunicados al Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco para su aprobación definitiva, previa verificación de su legalidad, mediante Orden que será publicada en el Boletín Oficial del País Vasco conjuntamente con los estatutos e inscrita en el Registro de Profesiones Tituladas.

Verificada la adecuación a la legalidad de los Estatutos del Consejo de Farmacéuticos del País Vasco, en virtud de las competencias que me otorga la Ley 18/1997, de 21 de noviembre, de ejercicio de profesiones tituladas y de Colegios y Consejos Profesionales

RESUELVO

Artículo 1.– Aprobación

Aprobar los Estatutos del Consejo de Farmacéuticos del País Vasco.

Artículo 2.– Publicación

Ordenar la publicación de los Estatutos del Consejo de Farmacéuticos del País Vasco como Anexo a la presente Orden.

Artículo 3.– Inscripción

Ordenar la inscripción de los Estatutos del Consejo de Farmacéuticos del País Vasco en el Registro de Profesiones Tituladas en el momento en que éste sea constituido formalmente.

Disposición Final Única.– Efectividad.

La presente Orden surtirá efectos a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Vitoria-Gasteiz, a 14 de abril de 2003

El Consejero de Justicia, Empleo y Seguridad Social,

JOSEBA AZKARRAGA RODERO.

CONSEJO DE COLEGIOS OFICIALES

DE FARMACEÚTICOS DEL PAIS VASCO

ESTATUTOS
TITULO PRELIMINAR:

Artículo 1.– El Consejo de Farmacéuticos del País Vasco, es una corporación de Derecho Público, reconocida y amparada por la ley 18/97, de 21 de noviembre, de ejercicio de profesiones tituladas y de Colegios y Consejos Profesionales del País Vasco, goza de personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar y tiene como finalidad la suprema representación, coordinación y cooperación de los Colegios de Farmacéuticos de Alava, Gipuzkoa y Bizkaia, en congruencia con los intereses y necesidades generales de la sociedad y de los colegios a los que representa.

Artículo 2.– El Consejo de Farmacéuticos del País Vasco se regirá por lo dispuesto en la ley 18/97 del País Vasco y los presentes estatutos. La estructura interna y el funcionamiento del Consejo serán democráticos.

Artículo 3.– El Consejo se denominará Consejo de Farmacéuticos del País Vasco- Euskal Herriko Farmazilarien Kontseilua.

El domicilio será rotatorio y coincidirá con la sede del colegio que ostente la presidencia en cada momento, y ello con independencia del lugar donde se realicen las reuniones y sesiones tanto ordinarias como extraordinarias.

El ámbito territorial del Consejo será el correspondiente a la Comunidad Autónoma del País Vasco.

TITULO PRIMERO

Seccion Primera.– De las funciones del Consejo de Farmacéuticos del País Vasco.

Artículo 4.– Funciones Propias.

1.– Corresponde al Consejo de Farmacéuticos del País Vasco, en su ámbito territorial, el ejercicio de las funciones que le atribuye el artículo 42 de la ley 18/1997, de 21 de Noviembre.

2.– Sin perjuicio de la competencia general, le están atribuidas específicamente las siguientes funciones básicas:

1) Ordenar en el marco de las leyes y en el ámbito de su competencia el ejercicio de la profesión farmacéutica, en coordinación con los Colegios de Farmacéuticos a los que representa.

2) Velar y promover para que el ejercicio de la profesión esté dirigido a la promoción de la salud de los ciudadanos, cooperando con las demás profesiones sanitarias y poderes públicos en la consecución de este objetivo.

3) Ostentar en su ámbito la representación y defensa de la profesión farmacéutica ante la Administración, Instituciones, Tribunales, Entidades y Particulares, sin perjuicio de las atribuciones propias de cada Colegio, con legitimación para ser parte en cuantos litigios y causas afecten a los intereses profesionales y fines del Consejo, pudiendo otorgar poderes para su representación y defensa.

4) Participar en los órganos consultivos y comisiones de las Administraciones Públicas cuando éstas se lo requieran o esté previsto en las leyes.

5) Informar los proyectos normativos que someta el Gobierno en los términos previstos el artículo 54 de la Ley 18/97.

6) Colaborar con la Administración Sanitaria, instituciones y otras entidades en el logro de los intereses comunes y en particular en procurar una adecuada asistencia farmacéutica para los usuarios, llevando acabo los acuerdos, contratos y conciertos que sean necesarios para lograr este fin.

7) Comunicar a la Administración de la Comunidad Autónoma toda actuación irregular de la que se tenga conocimiento, contraria a la legalidad vigente.

8) Coordinar la actuación de los Colegios de Farmacéuticos del País Vasco, dirimiendo en vía arbitral los conflictos que surjan entre los Colegios.

9) Adoptar las medidas necesarias para que los Colegios cumplan las resoluciones del Consejo, dictadas en materia de su propia competencia.

10) Recoger y elaborar las normas deontológicas comunes de la profesión farmacéutica y velar por su cumplimiento.

11) Resolver los recursos que se interpongan contra los actos dictados por los Colegios.

12) Ejercer la potestad disciplinaria en relación con los con los miembros de los órganos de gobierno de los Colegios y Consejo, conforme a lo previsto en el artículo 19.3 de la ley 18/97.

13) Aprobar y modificar sus propios estatutos de conformidad a lo previsto en el artículo 45 de la ley 18/97.

14) Aprobar su propio presupuesto y fijar, en función del número de colegiados, la participación de los Colegios en los gastos del Consejo.

15) Coordinar la celebración de las convocatorias de elecciones a los órganos de gobierno de los Colegios, velando por el cumplimiento de las normativas electorales de éstos y resolviendo los recursos que puedan formularse.

16) Resolver las quejas que sobre el funcionamiento de los Colegios puedan formularse.

17) Fomentar, crear y organizar, con carácter supletorio a los Colegios, actividades y servicios de interés para la profesión que tengan por objeto la formación continuada de los farmacéuticos y ayuden a los Colegios al cumplimiento de sus fines.

18) Ejercer las funciones que les sean delegadas por la Administración según lo previsto en el artículo 43 de la ley 18/97.

19) Establecer acuerdos de colaboración con el Consejo General de Farmacéuticos de España, Consejos Farmacéuticos de otras Autonomías y otras instituciones que representen a la profesión farmacéutica fuera del ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

20) Todas aquellas funciones que sean beneficiosas o tengan interés para la profesión farmacéutica y se encaminen al cumplimiento de los objetivos del Consejo, así como cualquier otras que le atribuyan las leyes o le sean delegadas.

Sección Segunda.– Organización y composición de los órganos de Gobierno.

Artículo 5.– Los órganos de gobierno del Consejo de Farmacéuticos del País Vasco son: El Pleno y el Organo Presidencial.

Artículo 6.– El Pleno del Consejo estará constituido por nueve miembros, dos en representación del colegio con menor número de colegiados, tres en representación del colegio siguiente en cuanto a número de colegiados y cuatro en representación del colegio con mayor número de colegiados.

Uno de los representantes de cada Colegio será obligatoriamente el presidente del mismo.

Los restantes miembros de órgano plenario serán designados por las Juntas de Gobierno de los respectivos Colegios.

Artículo 7.– Todos los consejeros tendrán voz y voto en el pleno, resolviendo en caso de empate el voto de calidad del presidente. Los consejeros podrán delegar su voto en otro miembro del pleno.

Artículo 8.– La presidencia del Consejo de Farmacéuticos del País Vasco corresponderá de modo rotatorio y por periodos de dos años a los presidentes de los Colegios de Farmacéuticos del País Vasco. Accederá en primer lugar a la presidencia el Colegio de farmacéuticos de Bizkaia, continuando por este orden el Colegio de Gipuzkoa y el Colegio de Alava.

Artículo 9.– Para ser nombrado miembro del Pleno del Consejo, será requisito ser miembro de la Junta de Gobierno de los Colegios de Alava, Gipuzkoa o Bizkaia.

Artículo 10.– Los miembros del Pleno cesarán a los dos años, coincidiendo con la fecha en que se produzca el relevo ordinario en la presidencia. A su vez, cesarán de forma automática en el momento que pierdan su condición de miembros de la Junta de Gobierno de su respectivo colegio.

Artículo 11.– Cuando se produzca el cese de algún componente del Pleno, la Junta de Gobierno del Colegio al que pertenezca el miembro cesado nombrará a su sustituto, siempre que concurran en el mismo los requisitos previstos.

Artículo 12.– Derechos y deberes de los miembros del Pleno.

1.– Los miembros del Pleno del Consejo ostentarán los siguientes derechos:

a) Participar activamente en el Consejo, con voz y voto, en todas sus decisiones, iniciativas y actividades.

b) Mantener su autonomía en cuanto a las materias, asuntos y competencias exclusivas de su territorio y ámbito.

c) Ser informados sobre el estado de cuentas y financiero-patrimonial del Consejo.

d) Ser informados de las propuestas de Modificación de Estatutos, previamente a su debate y aprobación por el Consejo.

e) Ser informados, igualmente, de la propuesta de Disolución del Consejo, y de las fases de su liquidación, incluido el destino de sus bienes y derechos.

f) Ser informados de los procedimientos disciplinarios que, con arreglo a los presentes Estatutos, incoen y resuelvan los órganos del Consejo.

g) Cuantos otros derechos o facultades se deriven de los presentes Estatutos y, en general, de la legislación aplicable.

2.– Son obligaciones de los miembros del Pleno:

a) Acudir a las reuniones del Pleno.

b) Dar cuenta en el Pleno de todas aquellas actuaciones, circunstancias, hechos o resoluciones de las que fuera conveniente informar, en interés general del Consejo.

c) Comunicar y tener informados a sus respectivos colegiados de cuantas resoluciones, acuerdos, o normas emanadas del Consejo les afectasen o fueran de interés.

d) Cuantas otras obligaciones se deriven de los presentes Estatutos y en general de la normativa aplicable.

Artículo 13.– Corresponden al Presidente del Consejo:

1.–La representación oficial del Consejo ante los poderes públicos, entidades, corporaciones y personalidades.

2.–Presidir las reuniones del Pleno dirigiendo las discusiones y con voto de calidad en caso de empate.

3.– Expedir los libramientos para inversión de los fondos del consejo.

4.– Actuar en toda clase de asuntos en que el Consejo deba intervenir, pudiendo delegar en el vicepresidente.

5.– Fijar el orden del día de las reuniones.

6.– Otorgar el correspondiente mandato de poder a favor de procuradores y designar letrado, para litigar derechos o ejercitar acciones de todo orden que hayan sido acordadas por el Pleno.

Artículo 14.– El Pleno del Consejo nombrará a un Vicepresidente, un Secretario y un Tesorero.

La vicepresidencia recaerá en el presidente del colegio al que, según el orden rotatorio preestablecido, corresponda ostentar la próxima presidencia del Consejo, sustituyendo al presidente del Consejo durante su ausencia o enfermedad.

El Secretario del Consejo será nombrado entre los miembros del Pleno que pertenezcan al colegio que ostente la presidencia.

Corresponde al Secretario levantar acta de las sesiones del pleno, extender los testimonios, comunicaciones ordinarias, circulares y certificaciones que se tengan que expedir, con el V.º B.º del presidente, teniendo a su cargo los libros de actas, expedientes y registros.

Corresponderá al Tesorero materializar la recaudación y custodiar los fondos del Consejo, pagar los libramientos que expida el presidente, formalizar anualmente las cuantas del ejercicio económico vencido, redactar los presupuestos anuales para su aprobación por el Pleno, ingresar y retirar los fondos de las cuantas bancarias del Consejo de forma solidaria con el presidente.

El cargo de tesorero podrá ser ostentando de forma simultanea por el Secretario del Consejo.

Artículo 15.– El Pleno es el órgano de representación y actuación suprema del Consejo de Colegios de Farmacéuticos del País Vasco. Se reunirá al menos una vez cada tres meses en cualquier lugar del País Vasco.

Podrá reunirse a su vez a instancia del Presidente del Consejo o cuando así lo solicite alguno de los Presidentes de los Colegios.

La convocatoria será ordenada por el Presidente y remitida con una antelación de 10 días a la fecha de su celebración, pudiendo acortarse este plazo en casos de urgencia justificada.

En la convocatoria constará el orden del día, fecha, lugar y hora de la primera y segunda convocatoria, mediando como mínimo un intervalo de 30 minutos entre ambas.

El Pleno quedará validamente constituido en primera convocatoria cuando concurran la mayoría simple de sus miembros. En segunda convocatoria quedará validamente constituida con cualesquiera que sea el número de miembros presentes.

Sólo se podrán adoptar acuerdos sobre asuntos que figuren en el orden del día, salvo que se acepte su inclusión por los tres presidentes de los colegios.

Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple. En caso de empate decidirá el voto de calidad del Presidente.

Las votaciones serán secretas siempre que así lo solicite uno de los miembros del Pleno.

Artículo 16.– A las reuniones del Pleno podrán asistir aquellos colegiados cuya presencia sea requerida conjuntamente por los presidentes de los tres colegios.

A su vez, el Pleno podrá requerir la asistencia, en calidad de asesores, del personal técnico de los colegios u asesores externos.

Seccion Tercera.– Régimen Económico del Consejo de Colegios Oficiales del País Vasco.

Artículo 17.– El Tesorero del Consejo elaborará con carácter anual un presupuesto de carácter estimativo comprensivo de todos los ingresos y gastos previstos para el año natural, que deberá ser aprobado por el Pleno dentro del primer semestre del año.

En este mismo plazo deberá ser aprobada la liquidación y cuenta de resultados del presupuesto del ejercicio anterior.

En el supuesto de que el proyecto de presupuestos no mereciera la aprobación del Pleno, se considerará prorrogado de forma automática, el presupuesto del ejercicio anterior.

Artículo 18.– Los Colegios de Farmacéuticos del País Vasco participarán de forma equitativa en el sostenimiento económico del Consejo.

1.– La cuota de participación de cada Colegio se determinará en función del número de colegiados registrados a 31 de diciembre del ejercicio anterior.

2.– En caso de incumplimiento por algún Colegio de las obligaciones económicas con el Consejo contempladas en estos Estatutos, se llevarán a cabo dos requerimientos mediante carta certificada. Para el pleno ejercicio de los derechos de cada Colegio, será necesario estar al corriente del pago de sus obligaciones económicas.

3.– El Tesorero efectuará anualmente la rendición de cuentas al Pleno del Consejo para su aprobación. El Pleno nombrará a tres de sus miembros para proceder a la auditoría de las Cuentas y evacuar el oportuno informe pudiendo también encomendar esta labor a una entidad facultada para ello.

Artículo 19.– El Consejo dispondrá de los medios personales y materiales que precise para el desarrollo de su actividad a cuenta de sus presupuestos.

Artículo 20.– Los medios económicos del Consejo serán los siguientes:

1.– Las aportaciones de los Colegios establecidas en los presupuestos anuales.

2.– Las aportaciones de los Colegios establecidas con carácter extraordinario o derramas.

3.– Los derechos de expedición de todo tipo de documentos, dictámenes o prestación de servicios a requerimiento de instituciones o terceras personas.

4.– Los rendimientos de cualquier clase que puedan obtenerse de los bienes y derechos que integran su patrimonio.

5.– Subvenciones oficiales, donativos, herencias o legados que el Consejo pueda recibir.

Artículo 21.– Anualmente se efectuará un informe de auditoría de cada ejercicio presupuestario que será realizado conforme lo disponga el Pleno del Consejo.

Sección Cuarta.– Régimen Disciplinario

Artículo 22.– El pleno del Consejo de Farmacéuticos del País Vasco tendrá la facultad de resolver todos los recursos de Alzada que se interpongan contra las Resoluciones que pongan fin a los procedimientos disciplinarios incoados por las Juntas de Gobierno de los respectivos Colegios.

Artículo 23.– Los miembros de las Juntas de Gobierno de los respectivos Colegios, así como los miembros del Consejo de Farmacéuticos del País Vasco, incurrirán en las responsabilidades disciplinarias en los mismos supuestos y circunstancias recogidas en los correspondientes Estatutos Colegiales, así como los presentes Estatutos según corresponda.

1.– Cuando los hechos objeto de presunta infracción afectasen a un miembro de la Junta de Gobierno de un Colegio, o algún miembro del Consejo de Farmacéuticos del País Vasco, será el Pleno de este Consejo quien ostente la facultad para iniciar, instruir y resolver el citado expediente disciplinario, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del Art. 19 de la Ley 18/1997, de 21 de Noviembre.

2.– El propio acuerdo de apertura del expediente disciplinario designará el Instructor y el Secretario, que no podrán ser miembros del Pleno, ni de las Juntas de Gobierno del Colegio al que pertenezca el expedientado. El Pleno, podrá sustituir al Instructor y Secretario, así como eventualmente designar unos nuevos, notificando esta circunstancia al expedientado.

3.– Serán de aplicación al Instructor y Secretario las normas relativas a la abstención y recusación de los artículos 28 y 29 de la Ley 30/1992, de 26 de junio, de Régimen Jurídico de las Administraciones publicas y del Procedimiento Administrativo común.

4.– La instrucción del procedimiento sancionador en sus plazos y secuencias se ajustará a lo determinado en los Estatutos del Colegio al que pertenezca el afectado.

5.– Las Resoluciones a que se refiere el apartado precedente que hayan sido adoptadas por el Consejo de Farmacéuticos del País Vasco ponen fin a la vía administrativa, siendo inmediatamente ejecutiva, y podrá ser recurrida potestativamente en Reposición, o ser impugnada directamente ante la Jurisdicción contencioso-administrativa.

Sección Quinta.– Régimen Jurídico.

Artículo 24.– El Régimen Jurídico de los actos y acuerdos del Consejo de Farmacéuticos del País Vasco, en cuanto están sometidos al Derecho Administrativo, se ajustarán a lo dispuesto en los presentes Estatutos, y en su defecto a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de las especificidades derivadas de la Ley 18/1997, de 21 de Noviembre de Ejercicio de Profesiones Tituladas y de Colegios y Consejos Profesionales.

El Consejo conocerá y resolverá los Recursos de Alzada que se planteen contra los actos y resoluciones adoptadas por las Juntas de Gobierno de los Colegios de Colegios Farmacéuticos del País Vasco.

En cuanto a los acuerdos y actos del Pleno del Consejo de Farmacéuticos del País Vasco se podrá interponer el recurso potestativo de Reposición, en el plazo de un mes, o el correspondiente Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo máximo de dos meses.

Están legitimados para interponer los Recursos establecidos en los apartados anteriores, los titulares de un derecho colectivo, así como los que ostenten un interés legítimo que les afecte directamente.

Cuando se trate de acuerdos o resoluciones que afecten a una pluralidad de personas, se entenderá que está legitimado cualquier colegiado perteneciente al Colegio que lo ha adoptado. En todo caso, estarán legitimados para interponer Recurso los respectivos Colegios de Farmacéuticos del País Vasco respecto a los actos, acuerdos y resoluciones del Consejo de Farmacéuticos del País Vasco.

Los actos y las resoluciones del Consejo de Farmacéuticos del País Vasco agotan la vía administrativa y serán susceptibles de recurso ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en la forma establecida en las leyes.

Sección Sexta.– Reforma de los Estatutos.

Artículo 25.–

1.– Los presentes Estatutos podrán ser modificados a instancia de, al menos, una cuarta parte de los miembros del Pleno del Consejo o a propuesta de la Junta de Gobierno de un Colegio.

2.– La solicitud de reforma habrá de llevar consigo la propuesta sobre la que verse, con la redacción pretendida a los artículos afectados.

3.– La propuesta de modificación de Estatutos se presentará ante el Pleno del Consejo que será debidamente convocada al efecto, con remisión a cada uno de sus miembros del texto propuesto.

4.– Para la aprobación de la modificación propuesta se requerirá el acuerdo de la mayoría absoluta de los componentes del Pleno, siendo necesario además el voto favorable de algún miembro de la representación de cada Colegio.

5.– La reformas del estatuto deberán ser ratificadas por los tres colegios, mediante Junta General Extraordinaria convocada al efecto.

Sección Séptima- Disolución y Liquidación.

Artículo 26.– Para la disolución del Consejo de Farmacéuticos del País Vasco, así como para la liquidación de su patrimonio, derechos y obligaciones, se estará a lo dispuesto en el Art. 31 de la Ley 18/97 y la Ley del Parlamento Vasco que lo desarrolle.

1.– La disolución del Consejo requerirá del acuerdo de las Juntas Generales Extraordinarias de los tres Colegios, convocadas al efecto.

2.– En el acuerdo de disolución del Consejo se podrá acordar la constitución de una Comisión Liquidadora, formada por tres miembros, uno en representación de cada Colegio. En todo caso, bien en el acuerdo de disolución, bien en posterior decisión de la Comisión Liquidadora, si se constituyese, se dará destino a los bienes o derechos patrimoniales resultantes, asignándose a los Colegios que integraban el Consejo en función de sus cuotas de participación en el sostenimiento económico del Consejo, vigentes en el momento en que se produzca la disolución.

DISPOSICIONES ADICIONAL ÚNICA

Los presentes Estatutos entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco de la Orden del Departamento de Justicia, Economía y Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco que los apruebe.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.– Los procedimientos sancionadores que se hubieran iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de los presentes Estatutos del Consejo seguirán tramitándose hasta su resolución de conformidad con la normativa anterior.

Segunda.– Deberá procederse al nombramiento de cargos para el pleno del Consejo en el plazo máximo de 15 días desde la fecha de entrada en vigor de los presentes Estatutos.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

A la entrada en vigor de los presentes Estatutos quedarán derogadas todas las Normativas Estatutarias y Complementarias que se opongan a lo establecido en los presentes Estatutos del Consejo.

DISPOSICIÓN FINAL

En todo aquello no contemplado en los presentes Estatutos se estará a lo establecido en los Estatutos del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España que se aplicará como norma supletoria.


Análisis documental