Sede electrónica

Consulta

Consulta simple

Servicios


Último boletín RSS

Boletin Oficial del País Vasco

N.º 111, viernes 6 de junio de 2003


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

Otras Disposiciones

Cultura
3256

DECRETO 109/2003, de 20 de mayo, por el que se califica como Bien Cultural, con la categoría de Monumento, el Palacio Augustin, sito en Vitoria-Gasteiz (Álava).

La Comunidad Autónoma del País Vasco, al amparo del artículo 148.1.16 de la Constitución y a tenor del artículo 10.19 del Estatuto de Autonomía, asumió la competencia exclusiva en materia de Patrimonio Cultural. En ejercicio de dicha competencia se aprueba la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco.

Mediante Resolución del Viceconsejero de Cultura, Juventud y Deportes, de 5 de diciembre de 2002, publicada en el BOPV n.º 15, de 23 de enero de 2003, se acuerda incoar expediente de declaración como Bien Cultural Calificado, con la categoría de monumento, a favor del Palacio Augustin, sito en Vitoria-Gasteiz (Álava).

Abiertos los trámites de información pública y audiencia a los interesados el Servicio de Museos de la Diputación Foral de Álava presenta escrito de alegaciones indicando la procedencia de modificar la denominación del Palacio como Augustin en lugar de Augustí. Asimismo señala que se debe utilizar el concepto "Museo de Bellas Artes de Álava" y que en el plano no aparece la ampliación realizada por D. Jose Luis Catón durante los años 2000 y 2001.

A la vista de los informes obrantes en el expediente, se considera la procedencia de estimar la alegación en lo que se refiere a la denominación del Palacio como Palacio Augustin. Asimismo se deberá rectificar la errónea referencia que se efectúa en el plano que se adjunta al Anexo I, sustituyendo la referencia al Museo Provincial de Bellas Artes de Alava por Palacio Augustin. Se desestima la alegación relativa a la no inclusión de la ampliación finalizada en el año 2001 en el Plano de Delimitación, porque la delimitación se refiere al entorno de protección del monumento, no existe cartografía actualizada de la zona y además la ampliación no es objeto de protección.

En su virtud, de conformidad con lo establecido en los artículos 11.1 y 12 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, visto el informe favorable de los Servicios Técnicos del Centro de Patrimonio Cultural, a propuesta de la Consejera de Cultura y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 20 de mayo de 2003,

DISPONGO:

Artículo 1.– Declarar el Palacio Augustin, sito en Vitoria-Gasteiz, como Bien Cultural Calificado con la categoría de Monumento, estimando la alegación presentada por el Servicio de Museos de la Diputación Foral de Álava relativa a la denominación del bien, rectificando la referencia al Bien en el plano de delimitación y desestimando el resto de alegaciones presentadas por el citado Servicio, en base a la motivación desarrollada en los informes obrantes en el expediente.

Artículo 2.– Establecer como delimitación del Bien la que consta en el Anexo I del presente Decreto, en base a las razones esgrimidas en el mismo.

Artículo 3.– Proceder a la descripción formal del bien calificado a los efectos que la vigente legislación sobre Patrimonio Cultural prevé, en los términos expresados en el Anexo II del presente Decreto.

Artículo 4.– Aprobar el régimen de protección del Palacio Augustin, sito en Vitoria-Gasteiz, que se establece en el Anexo III del presente Decreto.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.– El Departamento de Cultura inscribirá el Palacio Augustin, sito en Vitoria-Gasteiz, en el Registro de Bienes Culturales Calificados, adscrito al Centro de Patrimonio Cultural Vasco.

Segunda.– El Departamento de Cultura comunicará el presente Decreto al Registro de la Propiedad, a los efectos previstos en el artículo 26 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, y lo notificará a los interesados, al Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, a los Departamentos de Cultura y Urbanismo de la Diputación Foral de Álava y al Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Gobierno Vasco.

Tercera.– El Departamento de Cultura instará al Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz para que proceda a la adecuación de la normativa urbanística municipal a las prescripciones del régimen de protección que se determina para dicho Monumento, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 12.2 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco.

Cuarta.– Publíquese el presente Decreto en el Boletín Oficial del País Vasco y en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava, para su general conocimiento.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Las intervenciones que deban realizarse sobre el área afectada por la Delimitación del Monumento quedarán sujetas a la autorización de los órganos competentes de la Diputación Foral, la cual habrá de ser previa a la concesión de la licencia municipal, tal y como se establece en el artículo 29.1. de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Contra el presente Decreto, que agota la vía administrativa, los interesados podrán interponer, en su caso, previamente Recurso potestativo de Reposición ante el Consejo de Gobierno en el plazo de un mes, o bien, directamente, Recurso Contencioso-Administrativo ante la sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dentro del plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de su última publicación.

Segunda.– El presente Decreto surtirá efectos el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 20 de mayo de 2003.

El Lehendakari,

JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.

La Consejera de Cultura,

MIREN KARMELE AZKARATE VILLAR.

ANEXO I
DELIMITACION

Ámbito de delimitación.

El área de delimitación del entorno de protección se define:

Norte: Trazado del ferrocarril Irún-Madrid.

Sur: Paseo de Fray Francisco.

Este: Límite de la parcela original, que independizaba villa Sofía y el palacio.

Oeste: Límite con la parcela contigua.

Justificación de la limitación.

El edificio se encuentra englobado en una interesante secuencia de edificaciones unifamiliares. El barrio del Prado se convirtió en la expansión, a principios del siglo XX, de la ciudad hacia el campo. Esta expansión fue regulada por las ordenanzas municipales de la época y, como consecuencia, la ordenación urbanística es la gran protagonista.

Aunque el edificio es, junto con Ajuria Enea, uno de los más representativos de la zona, el emplazamiento respetó el conjunto urbano, dando una lectura secuencial de inmuebles que, a pesar de sus diferencias estilísticas o de tamaño, fueron construidos con un mismo criterio, por lo que se considera suficiente delimitar su propia parcela original.

ANEXO II
DESCRIPCIÓN

Desde el mismo centro de la ciudad de Vitoria-Gasteiz comienza una secuencia de paseos que llegan hasta la basílica de Armentia y que buscan la relación campo-ciudad. Esta búsqueda se plasma en el conjunto de edificaciones unifamiliares, villas, hotelitos y casas de campo que se van construyendo a principios del siglo XX en los márgenes de estos paseos.

En este entorno, el paseo de Fray Francisco, Don Ricardo de Augustin construye en 1912 su casa. El proyecto es redactado por los arquitectos Julián de Apráiz y Javier Luque, diseñadores de la catedral nueva de Vitoria-Gasteiz y restauradores de la de Burgos.

El proyecto se diseña con un marcado carácter historicista. Se busca, siguiendo las tendencias de principios de siglo, la exaltación de los valores vernáculos, pero sin renunciar a la claridad geométrica y pureza de volúmenes. La monumentalidad en la definición de los detalles llama la atención del observador, quedando el recuerdo de una obra compleja y que, por el contrario, es sencilla y esquemática de trazado.

El edificio es un volumen casi cúbico que cuenta con un cuerpo adosado de acceso principal y otro, mucho menor, de salida al jardín.

El cuerpo principal dispone de un semisótano y tres alturas. Dividiendo los pisos nos encontramos con fuertes molduras que marcan las alturas en todo el perímetro. Los huecos de planta semisótano son arcos pareados marcadamente moldurados. La baja se abre al exterior a través de balcones con dintel arquitrabado sobre ménsulas. Los de la planta primera, más complejos, lo hacen bajo frontones curvos. El último piso vuelve a tener ventanas pareadas.

Como remate del volumen cúbico encontramos una balaustrada, resaltada en el centro de cada paño y en las esquinas. Esta balaustrada trae recuerdos de las cresterías góticas, interpretando, a modo del siglo XX, los pináculos.

El adosado que conforma la entrada principal no es más, en planta baja, que un zaguán previo, construido con tres grandes arcos de piedra. El piso superior forma una galería donde, entre las pilastras de piedra, destacan las amplias ventanas.

La composición de huecos es en ejes verticales con pequeñas variaciones. Estos cambios de ritmo destacan las salas o elementos que quieren exagerarse. Así, encontramos en la fachada oeste una generosa escalinata semicircular para salir al jardín. En el alzado este, un hueco altísimo marca la existencia de la capilla de la casa.

La planta es muy sencilla y esquemática, un simple cuadrado. En el eje principal del cuadrado se encuentra una gran escalinata enfrentada a la entrada. En el piso superior, el centro del cuadrado se encuentra abierto en doble altura mediante una balconada de forja y madera muy trabajada. Esta doble altura se encuentra iluminada por un lucernario, cuya luz se filtra a través de una vidriera.

El resto de estancias se reparten alrededor de este espacio central.

La decoración más importante se encuentra en esta doble altura, escalera, suelos de distintas maderas, zócalos a media altura, techos decorados con composiciones geométricas, molduras de escayola policromadas, etc.

El resto de carpinterías de las plantas baja y primera son, igualmente, de una magnífica calidad. Llaman la atención puertas, jambas, zócalos, todos los suelos de las estancias son distintos, aunque diseñados con similar criterio, creándose formas geométricas de maderas de distintos colores.

En planta baja, y ocupando doble altura, se encontraba la capilla, profusamente decorada con madera. Destaca la sillería que ocupa la parte baja de las paredes.

La parcela original se cierra con una espléndida reja de forja y pilastras de piedra rematada por dos grandes cancelas y dos pabellones que resuelven el encuentro con las parcelas colindantes.

La Diputación Foral de Álava compró el edificio en 1941 y lo acondicionó para su uso como Museo de Bellas Artes. Posteriormente se construyó un pabellón como ampliación del museo. El proyecto fue redactado y dirigido por D. Jesús Guinea.

La obra consistió en un adosado posterior, cuyo único punto de unión con el bloque principal se produce en la zona de escalera. La nueva edificación no interfiere con la antigua, puesto que deja un espacio libre entre ambos. Su altura es de dos pisos, creando, en su primera crujía, una continuidad de líneas de cornisa que luego va desdibujando.

Los acabados de fachada son de piedra similar a la del palacio.

El diseño neutro, ayudado de la vegetación y arbolado existentes, hace que el citado añadido pase completamente desapercibido.

Posteriormente el museo ha sufrido varias rehabilitaciones,

todas ellas ejecutadas con gran respeto al inmueble, por lo que, a pesar de las adaptaciones funcionales realizadas, se ha seguido manteniendo el carácter del mismo.

Recientemente se ha añadido la parcela contigua, uniendo funcionalmente otra vivienda unifamiliar para uso del propio museo. Se añadió la parcela de Villa Sofía, inmueble menos interesante, también de carácter historicista, proyectado a principios de siglo por Julio Saracibar. Este edificio evoca las mil y una noches mediante la utilización de materiales como ladrillo, azulejos y piedra. Se simulan minaretes, arcos peraltados, ventanas góticas, etc.

Ya en el año 2000 fue necesario adecuar los accesos del museo, tanto en lo referente a control como en la posibilidad de facilitar la entrada a personas con problemas de movilidad. El antiguo edificio precisaba salvar nueve o diez escalones para acceder a él.

Nuevamente se ejecutó una obra de ampliación que no restó protagonismo alguno al inmueble original. Se creó un pequeño pabellón de acceso, de cristal y madera, exento, de planta baja y con un cierto carácter efímero que le impide la competencia con el cuerpo principal.

Puesto que este pabellón se convierte en acceso principal del conjunto, debe quedar en una posición visible. Por ello es colocado junto al palacio, ligeramente retrasado, ocultando su punto de unión, de manera que el diafragma que D. Jesús Guinea diseñó vuelve a ser utilizado como centro de comunicaciones de los tres núcleos. Este proyecto fue redactado por el arquitecto provincial D. José Luis Catón.

ANEXO III
REGIMEN DE PROTECCIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.– Objeto del régimen de protección.

El presente régimen de protección se redacta de acuerdo con lo dispuesto en el artículo. 12 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, sobre Patrimonio Cultural Vasco, en cuanto a la declaración del Palacio Augustin, situado en el Paseo de Fray Francisco, 8 de Vitoria-Gasteiz, como bien cultural calificado con la categoría de Monumento.

Artículo 2.– Ámbito de aplicación.

El régimen de protección que se fija a continuación será de aplicación para el bien calificado según delimitación y descripción establecidas en los anexos I y II respectivamente, del acuerdo de adecuación de la declaración del edificio a la Ley 7/90, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco.

Artículo 3.– Determinación de elementos objeto de especial protección.

Los elementos objeto de una protección especial en el edificio calificado son los siguientes:

– La fábrica del edificio principal, formada por los muros perimetrales que conforman las fachadas interiores y exteriores con los diversos elementos que completan la composición, ventanales, arcos de acceso, frontones, balaustradas, pináculos, forma de la cubierta ...

– La distribución y su organización interior y concretamente: el acceso por el distribuidor en doble altura, con la escalinata de comunicación vertical, zócalos de madera y elementos decorativos de techo de la misma.

– Carpinterías interiores de las plantas baja y primera, así como el trazado de las exteriores en las mismas plantas. Deben destacarse los suelos de madera, zócalos y sillería de la capilla.

– Cierre exterior de parcela en el Paseo de Fray Francisco.

Artículo 4.– Carácter vinculante.

Las prescripciones del presente régimen de protección tienen carácter vinculante, debiendo conservarse el inmueble con sujeción al mismo. Asimismo las prescripciones del presente régimen vinculan a los instrumentos de planeamiento urbanístico, que deberán ajustarse a aquél, tal como prevé el artículo 28.1 de la Ley 7/1990, del Patrimonio Cultural vasco. En el cumplimiento del citado precepto legal, el planeamiento urbanístico aplicable al inmueble objeto del presente régimen de protección requerirá informe favorable del Departamento de Cultura del Gobierno Vasco.

Artículo 5.– Prescripciones generales.

1.– El bien afecto al presente régimen de protección estará sujeto en cuanto a régimen de autorización, uso, actividad, defensa, sanciones, infracciones y demás extremos a lo previsto en la Ley 7/1990, de Patrimonio Cultural Vasco.

2.– Los propietarios del bien afecto al presente régimen de protección vendrán obligados al cumplimento de las obligaciones de conservación, cuidado y protección impuestas por la Ley 7/1990, de Patrimonio Cultural Vasco en sus Artículos 20 y 35, y por el artículo 19 de la Ley del Suelo 6/1998.

3.– Únicamente podrá procederse al derribo total o parcial del bien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 7/1990, de 3 de Julio, de Patrimonio Cultural Vasco y en el Decreto 306/1998, de 10 de noviembre, sobre la declaración de estado ruinoso de los bienes culturales calificados y de los inventariados y actuaciones previas y posteriores a la resolución sobre el derribo de los mismos que desarrolla el precepto legal previamente reseñado.

CAPÍTULO II
LOS USOS

Artículo 6.– Usos permitidos.

1.– En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 7/1990 de 3 de julio, sobre Patrimonio Cultural Vasco, únicamente se permitirán los usos que se adapten a las características del edificio y que permitan garantizar la adecuada conservación del inmueble y la debida y especial protección que se establece para los elementos señalados en el artículo 3 del presente régimen de protección.

2.– Se considerarán usos prohibidos todos aquellos que no se hallen incluidos en el apartado precedente.

Artículo 7.– Adecuación a normativa, como ley de accesibilidad, normas básicas de edificación, reglamento de instalaciones, instrucciones técnicas complementarias y otras.

La adaptación para cualquier tipo de nuevo uso y las intervenciones que se lleven a cabo sobre el bien protegido, contemplarán el cumplimiento de los criterios de la normativa sectorial vigente en la materia, con los límites fijados para el edificio en el Capítulo III de este régimen de protección.

CAPÍTULO III
RÉGIMEN DE INTERVENCIÓN
SECCIÓN 1.ª: CRITERIOS GENERALES
DE INTERVENCIÓN

Artículo 8.– Proyectos de intervención.

Con carácter previo a la ejecución de cualquier intervención que se pretenda llevar a cabo sobre el bien sometido al presente régimen de protección deberá elaborarse el correspondiente proyecto de intervención con el siguiente contenido:

a) Una documentación gráfica detallada de su estado actual, a escala 1/50 para las plantas; fachadas y secciones, con detalles arquitectónicos a 1/20, documentación fotográfica completa, planos históricos, etc.; con especial incidencia en el levantamiento detallado, dimensionado y acotado, del sistema estructural.

b) Documentación gráfica en la que se describirán: las intervenciones a realizar; los materiales a utilizar; las fases para la ejecución de los trabajos, así como el estado final proyectado a las escalas antes citadas.

c) Análisis del estado de conservación en el que se incluirán, entre otros un estudio de las diferentes patologías que incidan o puedan incidir en el sistema estructural y las medidas previstas para la preservación de los diversos elementos.

d) Documentación escrita que explicitará los trabajos a realizar y las técnicas a utilizar, señalando la calidad de los materiales a utilizar, la idoneidad de los materiales utilizados y su estabilidad e interacción con los demás componentes.

e) Determinación de las técnicas y medios necesarios para el adecuado mantenimiento y aseguramiento de la vida de la edificación.

f) Presupuesto de la intervención, acorde con las técnicas y medios necesarias para la adecuada ejecución de las obras de acuerdo con las prescripciones del presente régimen de protección.

La documentación de los proyectos se referirá a la parte del edificio afectada por las obras o intervención.

Artículo 9.– Actuaciones prohibidas.

La limitación de las intervenciones permitidas sobre el edificio tienen por objeto la conservación de los valores histórico-arquitectónicos del mismo. A tal efecto se prohiben aquellas intervenciones que puedan alterar las características de aquellos elementos fundamentales de especial protección, que confieren su valor al edificio, que están enumerados en el artículo 3 de este régimen de protección.

De forma general, no se permitirá la realización de aquellas intervenciones que supongan daño o menoscabo para los valores histórico-arquitectónicos del inmueble protegido, y las que contravengan cualquier otro extremo del presente régimen de protección. A tal efecto, se considerarán explícitamente como actuaciones no autorizadas:

1.– Modificaciones del volumen principal del edificio.

2.– Variaciones de superficie que lleven asociadas edificaciones adosadas directamente al edificio original, o aumentos de longitud o de anchura de la planta original.

3.– Modificaciones de las fachadas, de los elementos que las componen, y de la disposición original y número de huecos de fachada.

4.– Modificaciones de la disposición original de la cubierta, como levantes; cambio de pendientes, modificación de la disposición y número de los faldones.

5.– En relación a los elementos mencionados en el art. 3 objeto de especial protección: adiciones de estilo aún cuando existan documentos gráficos o plásticos que puedan indicar como haya sido o deba aparecer el aspecto de la obra acabada.

6.– Modificación de las estancias mencionadas en el art. 3 en cuanto a su volumetría, compartimentación o subdivisión en pisos, debiéndose mantener los elementos de decoración originales que les proporcionan su carácter actual.

SECCIÓN 2.ª: CRITERIOS ESPECÍFICOS
DE INTERVENCIÓN

Artículo 10.– Régimen específico de intervención.

1.– Sobre los elementos de especial protección, pertenecientes al inmueble, señalados en el artículo 3 del presente régimen de protección sólo se permitirá la realización de las obras establecidas para la restauración científica en el Decreto 317/2002, que regula las actuaciones protegidas de rehabilitación del patrimonio urbanizado y edificado.

2.– Las obras de adaptación, en caso de darse una nueva utilización del edificio, deberán quedar limitadas al mínimo, en los aspectos referentes a estructura y fachadas.

3.– Para las obras autorizadas serán de obligado cumplimiento las siguientes condiciones:

a) Se evitaran los tratamientos de limpieza que alteren de forma irrecuperable la textura exterior o la composición de los acabados del edificio. De forma previa a la limpieza y tras el análisis de la composición de los materiales, se protegerán los elementos más frágiles y se procederá al sellado de juntas y grietas existentes.

b) Muros en general: Cuando estén en mal estado se estudiará su consolidación mediante las diferentes técnicas posibles, de tal suerte que el desmontaje y reconstrucción sea la respuesta última.

c) Instalaciones: Las conducciones de instalaciones se ejecutarán de forma que resulten fácilmente accesibles al tiempo que discretas, no permitiéndose su ejecución empotrada en el sistema de muros de carga.

d) En toda intervención sobre el bien protegido, se utilizarán técnicas y materiales que no imposibiliten en el futuro otra intervención de restauración. La ejecución de los trabajos pertinentes para la restauración del bien protegido deberá ser confiada a empresas especializadas que acrediten debidamente la capacidad técnica necesaria para llevarlas a cabo con las máximas garantías.

Artículo 11.– Intervenciones constructivas permitidas.

Las intervenciones autorizadas serán aquellas que respetando los elementos tipológicos y formales de la construcción, se citan a continuación:

a) La adaptación funcional del edificio, siempre que el uso sea compatible con las fachadas externas, estructura del inmueble y decoración existente, según lo prescrito en el presente régimen de protección.

b) La restauración de las fachadas.

c) La consolidación con sustitución de la parte no recuperables sin modificar la posición o cota de los siguientes elementos estructurales:

– Muros portantes externos e internos.

– Cubierta con el restablecimiento del material de cobertura.

– Forjados y vigas.

– Escaleras.

d) La introducción de instalaciones higiénico-sanitarias fundamentales, siempre que se respete el resto de prescripciones del presente régimen de protección.

e) La restauración del espacio arquitectónico y el restablecimiento en su estado original de las partes alteradas a través de:

– La restauración de cualquier elemento de carpintería original, tanto en huecos de fachada como en puertas, rejas decoraciones, otros elementos de interés, o en su caso, su sustitución por elementos nuevos de materiales y diseños iguales, que permitan recuperar los valores compositivos de fachadas.

– La restauración de espacios internos objeto de especial protección mencionados en el art. 3.

– La conservación o el restablecimiento de la distribución y organización espacial original de los elementos mencionados en el art. 3.

f) La eliminación de añadidos degradantes y cualquier tipo de obra que no revista interés o contrasten negativamente con las características arquitectónicas originales de la construcción.

g) La reforma, distribución y organización interna para el resto de espacios del edificio que no son objeto de especial protección, siempre que no afecte a las características de la organización estructural del edificio.

h) Obras que tienen por objeto reparar algún otro elemento de acabado que esté deteriorado, siempre que no tenga una función estructural resistente.

i) Obra interiores, como revocos y pintura, ejecución y reparación de solados, trabajos interiores de carpintería, reparaciones de fontanería, calefacción y fumistería, renovación de aseos, y que en cualquier caso no contravengan algún otro extremo de este régimen de protección.

Artículo 12.– Intervenciones de reconstrucción o recuperación del bien protegido.

Con pleno sometimiento a lo dispuesto en el artículo precedente, en caso de deterioro del bien protegido, se admiten las siguientes operaciones o reintegraciones:

1) Reintegraciones de partes estructurales verificadas documentalmente, llevadas a cabo, según los casos, bien determinando con claridad el contorno de las reintegraciones, o bien adoptando un material diferenciado aunque armónico claramente distinguible a simple vista, en particular en los puntos de enlace con las partes antiguas.

2) Recomposición decorativa de elementos que se hayan fragmentado, asentamiento de obras parcialmente perdidas reconstruyendo las lagunas de poca entidad con técnica claramente distinguible a simple vista o con zonas neutras enlazadas a distinto nivel con las partes originales, o dejando a la vista el soporte original, y especialmente no reintegrando jamás "ex novo" zonas figurativas o insertando elementos determinantes de la figuración de la obra.


Análisis documental