
N.º 111, viernes 6 de junio de 2003
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Cultura
3255
DECRETO 108/2003, de 20 de mayo, por el que se adapta a las prescripciones de la Ley 7/1990, del Patrimonio Cultural Vasco, el expediente de Bien Cultural Calificado, con la categoría de Monumento, a favor del Puente "Vizcaya", sito en Portugalete y Getxo (Bizkaia).
Mediante Decreto 265/1984, de 17 de julio (BOPV n.º 132, de 4 de agosto), fue declarado Monumento Histórico Artístico el Puente "Vizcaya", sito en Portugalete y Getxo (Bizkaia).
La Comunidad Autónoma del País Vasco, al amparo del artículo 148.1.16 de la Constitución y a tenor del artículo 10.19 del Estatuto de Autonomía, asumió la competencia exclusiva en materia de Patrimonio Cultural. En ejercicio de dicha competencia, se aprueba la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco.
A tenor de la Disposición Adicional Primera de la citada Ley, aquellos bienes declarados de interés cultural conforme a la normativa anterior pasan a considerarse Bienes Culturales Calificados. Por otro lado, la Disposición Transitoria Segunda de la misma dispone que los expedientes de protección incoados con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley quedarán sometidos a lo que prescriba ésta.
La Ley 7/1990, del Patrimonio Cultural Vasco, en su artículo 12 establece una serie de extremos que han de constar en los expedientes de declaración de bienes culturales calificados. A fin de dotar de tales extremos al expediente de declaración del Puente "Vizcaya", sito en Portugalete y Getxo (Bizkaia), se dicta la Resolución de 13 de diciembre de 2002, del Viceconsejero de Cultura, Juventud y Deportes, por la que se reabre el expediente y se somete a información pública y audiencia a los interesados, para adaptarlo a las prescripciones legales de la citada Ley (BOPV n.º 15, de 23 de enero de 2003).
Abiertos los trámites de información pública y audiencia a los interesados, el Ayuntamiento de Getxo y D. Luis Miguel Alava Salcedo presentaron escritos de alegaciones en tiempo y forma. El Ayuntamiento de Getxo solicita la exclusión de la plaza Zubiko Enparantza del área de delimitación del entorno de protección a que se refiere el anexo I de la Resolución. Por su parte, D. Luis Miguel Alava Salcedo efectúa las siguientes observaciones: considera que la denominación correcta del Puente es "Puente Trasbordador-Sistema Palacio"; indica asimismo que el anexo II "descripción" se refiere al río Ibaizabal, omitiéndose la igualmente válida denominación de "Nerva" o "Nervión" de este río; refiere también que no se ha precisado que D. Alberto Palacio ideó tres proyectos en 1886, 1887 y 1888; manifiesta sus dudas de que sea el primer trasbordador del mundo, ya que, al menos desde el año 1896, estaba construido el puente sobre el "East River" en Nueva York. Manifiesta que no se ha señalado que el puente se abrió al servicio público en fecha 24 de julio de 1893, y añade que el espacio libre que había de quedar entre una y otra orilla venía a resultar de 180 metros.
A la vista de los informes emitidos por los técnicos, se considera procedente la desestimación de las alegaciones presentadas por el Ayuntamiento. El mantenimiento de la inclusión en el entorno de protección de Zubiko Enparantza se debe a la notable influencia y relación que sobre la plaza genera el puente, sin que el régimen de protección marque disposición específica alguna sobre la plaza. Su inclusión dentro de la delimitación garantiza que toda obra que se ejecute sobre ella respete y valore la presencia del puente. En lo que se refiere a las consideraciones e hipótesis presentadas por D. Luis Miguel Alava Salcedo, se agradecen, ya que suponen un enriquecimiento de los datos existentes sobre el Monumento. Pero la descripción de la declaración pretende identificar el monumento, y no realizar un estudio histórico o erudito. Se ha optado por la denominación más conocida del puente y por una denominación de la ría que consta en los mapas. Parece ser que el puente sobre el "East River" no llegó a ser construido y, en todo caso, la fecha dada sería posterior al funcionamiento del Puente "Vizcaya". El tablero superior del puente es de 160 metros, por lo que la distancia entre orillas es inferior.
En su virtud, de conformidad con lo establecido en los artículos 11.1 y 12 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, visto el informe favorable de los Servicios Técnicos del Centro de Patrimonio Cultural, a propuesta de la Consejera de Cultura y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 20 de mayo de 2003,
DISPONGO:
Artículo 1.– Adaptar a las prescripciones de la Ley 7/1990, del Patrimonio Cultural Vasco, la declaración de Bien Cultural Calificado, con la categoría de Monumento, a favor del Puente "Vizcaya" sito en Portugalete y Getxo (Bizkaia), desestimando las alegaciones presentadas, en base a la motivación desarrollada en los informes técnicos obrantes en el expediente.
Artículo 2.– Establecer como delimitación del Bien la que consta en el Anexo I del presente Decreto, en base a las razones esgrimidas en el mismo.
Artículo 3.– Proceder a la descripción formal del bien calificado a los efectos que la vigente legislación sobre Patrimonio Cultural prevé, en los términos expresados en el Anexo II del presente Decreto.
Artículo 4.– Aprobar el régimen de protección que se establece en el Anexo III del presente Decreto.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.– El Departamento de Cultura comunicará el presente Decreto al Registro de la Propiedad, a los efectos previstos en el artículo 26 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, y lo notificará a los interesados, a los Ayuntamientos de Portugalete y Getxo, a los Departamentos de Cultura y Urbanismo de la Diputación Foral de Bizkaia y al Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Gobierno Vasco.
Segunda.– El Departamento de Cultura instará a los Ayuntamientos de Portugalete y Getxo para que procedan a la adecuación de la normativa urbanística municipal a las prescripciones del régimen de protección que se determina para dicho Monumento, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 12.2 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco.
Tercera.– Publíquese el presente Decreto en el Boletín Oficial del País Vasco y en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Bizkaia, para su general conocimiento.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Las intervenciones que deban realizarse sobre el área afectada por la Delimitación del Monumento quedarán sujetas a la autorización de los órganos competentes de la Diputación Foral, la cual habrá de ser previa a la concesión de la licencia municipal, tal y como se establece en el artículo 29.1. de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.– Contra el presente Decreto, que agota la vía administrativa, los interesados podrán interponer, en su caso, previamente Recurso potestativo de Reposición ante el Consejo de Gobierno en el plazo de un mes, o bien, directamente, Recurso Contencioso-Administrativo ante la sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dentro del plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de su última publicación.
Segunda.– El presente Decreto surtirá efectos el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Dado en Vitoria-Gasteiz, a 20 de mayo de 2003.
El Lehendakari,
JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.
La Consejera de Cultura,
MIREN KARMELE AZKARATE VILLAR.
ANEXO I
DELIMITACIÓN
Ámbito de la delimitación.
El área de delimitación del entorno de protección queda definido por el propio puente, en su paso sobre el río Ibaizábal, y por la superficie afectada desde la torre hasta los anclajes de cables en ambas márgenes. Se tendrán en cuenta tanto los cables longitudinales, principales, como los arriostramientos perpendiculares a los anteriores.
Además, se tomará como parte integrante de la delimitación la Plaza Zubía, situada en la margen de Getxo.
Justificación de la delimitación.
Cuando se construyó el puente, la margen de Portugalete disponía ya de inmuebles de viviendas que discurrían paralelas a los muelles. Esta circunstancia hace que la delimitación en esta población sea la estrictamente funcional y estructural. La presencia del puente en la vida de la localidad se manifiesta en la vista que del mismo existe, entre las calles en pendiente de la villa, de la parte alta de las torres y travesaño.
Sin embargo, la margen de Getxo era más abierta, lo que permitió crear una plaza, la de Zubía, que, además de resolver perfectamente el tráfico que genera el puente, crea un espacio donde el mismo es protagonista.
ANEXO II
DESCRIPCIÓN
El puente "Vizcaya" se encuentra en el tramo final del río Ibaizábal (la "Ría"), a escasos metros de su desembocadura sobre el Cantábrico. Une las localidades de Portugalete y Getxo.
A finales del siglo XIX, la comunicación entre las dos márgenes era muy complicada. La fuerte intensidad del tráfico marítimo, la gran anchura a salvar y la proximidad del mar con sus fuertes corrientes, dificultaban la construcción de cualquier puente.
El arquitecto D. Alberto Palacio ideó, con anterioridad a 1887, un trasbordador capaz de permitir el paso de los barcos de vela y unir las dos márgenes. Para ello se unió al ingeniero D. Ferdinand Arnodín, disponiendo el capital D. Santos López de Letona. En 1888 la prensa comenzó a hacerse eco de este proyecto y apareció un dibujo que muestra barcos de vela y vapor pasando por debajo del puente, muy similar al realmente construido. En 1893 se inaugura oficialmente.
Aunque inicialmente unía dos pequeñas poblaciones balneario, con el tiempo se fue convirtiendo en símbolo de la Vizcaya industrial, presidiendo el acceso a la Ría. Fue el primer trasbordador del mundo, al que luego siguieron otros por Europa y América.
Se trata de un elemento estructural puro, desprovisto de cualquier revestimiento decorativo. Dos pilas dobles, una en cada margen, elevan los cables hasta 61 metros de altura. Dichos cables se anclan en ambos extremos en macizos de cimentación situados a unos 110 metros de las citadas torres.
Entre las dos torres los cables forman una parábola, de la que cuelga el travesaño superior de 160 metros de luz, situado a 45 metros de altura. El travesaño tiene la rigidez necesaria para que, al cruzar la barquilla que cuelga de él, la ley de cargas variable no modifique la forma del cableado. La barquilla cuelga de un carretón deslizante y un sistema de cables cruzados que impiden los movimientos horizontales no deseados.
Ambas torres se encuentran, además, arriostradas en el sentido perpendicular al tablero mediante cables que las unen a los muelles que discurren paralelas a la Ría, anclados a firme a unos 60 metros de distancia.
Las torres, originales, se encuentran construidas en acero roblonado. Como ya se ha dicho, cada una de ellas es doble, estando las parejas arriostradas en tres niveles. El arriostramiento más bajo y el superior consisten en arcos que le dan una imagen de puerta de acceso. El arriostramiento central es el propio travesaño. Cada una de la parejas se encuentra construida por potentes perfiles metálicos situados en las esquinas y un sistema de diagonales a modo de celosía. Las diagonales del nivel bajo forman un arco apuntado, siendo este detalle la única concesión historicista de la obra de ingeniería.
El travesaño actual corresponde a la reconstrucción realizada en 1940-41, tras la voladura realizada durante la guerra civil. Difiere ligeramente del original en que dispone de menos diagonales, respetando el concepto estructural del diseño. Recientemente se ha reforzado la pasarela existente, de manera que permita su visita. Para poder acceder a ella se ha instalado en la torre de Portugalete un ascensor que permite subir a ver la panorámica.
La barquilla, como elemento móvil, es la que más ha evolucionado con el tiempo, siendo la pieza que más sufre del conjunto. De la primera plataforma, abierta y cubierta por una simple tejavana, a la actual, la comodidad de los viajeros se ha visto claramente mejorada.
Siempre han existido, en ambas márgenes, casetas de servicio del puente, que se han visto renovadas cada cierto tiempo. Recientemente se han construido taquillas, puertas de seguridad, salas de espera, acceso al ascensor, tienda de recuerdos…, todo ello englobado en ligeras construcciones situadas al pie de las torres. Las mismas se han realizado con perfilería metálica y vidrio.
ANEXO III
RÉGIMEN DE PROTECCIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES DEL RÉGIMEN DE PROTECCIÓN
Artículo 1.– Objeto del régimen de protección.
El presente régimen de protección se redacta de acuerdo con lo dispuesto en el artículo. 12 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, sobre Patrimonio Cultural Vasco, en base a la adaptación a la Ley de la declaración del Puente "Vizcaya", como bien cultural calificado con la categoría de Monumento, formando parte integrante de dicha declaración.
Artículo 2.– Ámbito de aplicación.
El régimen de protección que se fija a continuación será de aplicación para el bien calificado según delimitación y descripción establecidas en los anexos I y II respectivamente, del acuerdo de adecuación de la declaración del edificio a la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco.
Artículo 3.– Determinación de elementos objeto de especial protección.
Los elementos objeto de una protección especial en el edificio calificado son los siguientes:
– Ambas torres situadas en cada margen.
– El travesaño horizontal.
– El sistema de cables como concepto estructural.
Artículo 4.– Carácter vinculante.
Las prescripciones del presente régimen de protección tienen carácter vinculante, debiendo conservarse la infraestructura con sujeción al mismo. Asimismo vinculan a los instrumentos de planeamiento urbanístico, que deberán ajustarse a aquél, tal como prevé el artículo 28.1 de la Ley 7/1990, del Patrimonio Cultural Vasco. En cumplimiento del citado precepto legal, el planeamiento urbanístico aplicable al inmueble objeto del presente régimen de protección requerirá informe favorable del Departamento de Cultura del Gobierno Vasco.
Artículo 5.– Prescripciones generales.
1.– El bien afecto al presente régimen de protección estará sujeto en cuanto a régimen de autorización, uso, actividad, defensa, sanciones, infracciones y demás extremos a lo previsto en la Ley 7/1990, de Patrimonio Cultural Vasco.
2.– Los propietarios del bien afecto al presente régimen de protección vendrán obligados al cumplimento de las obligaciones de conservación, cuidado y protección impuestas por la Ley 7/1990, de Patrimonio Cultural Vasco en sus artículos 20 y 35, y por el artículo 19 de la Ley del Suelo 6/1998.
3.– Únicamente podrá procederse al derribo total o parcial del bien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 7/1990, de 3 de Julio, de Patrimonio Cultural Vasco y en el Decreto 306/1998, de 10 de noviembre, sobre la declaración de estado ruinoso de los bienes culturales calificados y de los inventariados y actuaciones previas y posteriores a la resolución sobre el derribo de los mismos, que desarrolla el precepto legal previamente reseñado.
CAPÍTULO II
LOS USOS
Artículo 6.– Usos permitidos.
1.– En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, únicamente se permitirán los usos que se adapten a las características de la infraestructura y que permitan garantizar la adecuada conservación del puente y la debida y especial protección que se establece para los elementos señalados en el artículo 3 del presente régimen de protección.
2.– Se considerarán usos prohibidos todos aquellos que no se hallen incluidos en el apartado precedente.
Artículo 7.– Adecuación a normativa, como Ley de Accesibilidad, normas básicas de edificación, reglamentos de instalaciones, instrucciones técnicas complementarias y otras.
La adaptación para cualquier tipo de nuevo uso o necesidades del transporte y las intervenciones que se lleven a cabo sobre el bien protegido, contemplarán el cumplimiento de los criterios de la normativa sectorial vigente en la materia, con los límites fijados para el edificio en el Capítulo III de este régimen de protección.
CAPÍTULO III
RÉGIMEN DE INTERVENCIÓN
SECCIÓN 1.ª: CRITERIOS GENERALES DE INTERVENCIÓN
Artículo 8.– Proyectos de intervención.
Con carácter previo a la ejecución de cualquier intervención que se pretenda llevar a cabo sobre el bien sometido al presente régimen de protección, deberá elaborarse el correspondiente proyecto de intervención con el siguiente contenido:
a) Documentación gráfica detallada de su estado actual, a escala 1/50 para las plantas; fachadas y secciones, con detalles arquitectónicos a 1/20, documentación fotográfica completa, planos históricos, etc., con especial incidencia en el levantamiento detallado, dimensionado y acotado del sistema estructural.
b) Documentación gráfica en la que se describirán: las intervenciones a realizar, los materiales a utilizar y las fases para la ejecución de los trabajos, así como el estado final proyectado a las escalas antes citadas.
c) Análisis del estado de conservación en el que se incluirán, entre otros, un estudio de las diferentes patologías que incidan o puedan incidir en el sistema estructural y las medidas previstas para la preservación de los diversos elementos.
d) Documentación escrita que explicitará los trabajos a realizar y las técnicas a utilizar, señalando la calidad de los materiales a utilizar, la idoneidad de los materiales utilizados y su estabilidad e interacción con los demás componentes.
e) Determinación de las técnicas y medios necesarios para el adecuado mantenimiento y aseguramiento de la vida de la edificación.
f) Presupuesto de la intervención, acorde con las técnicas y medios necesarias para la adecuada ejecución de las obras, de acuerdo con las prescripciones del presente régimen de protección.
La documentación de los proyectos se referirá a la parte del puente afectada por las obras o intervención.
Artículo 9.– Actuaciones prohibidas.
La limitación de las intervenciones permitidas sobre el puente tiene por objeto la conservación de los valores histórico-arquitectónicos del mismo. A tal efecto, se prohiben aquellas intervenciones que puedan alterar las características de aquellos elementos fundamentales de especial protección, que confieren su valor a la infraestructura y que están enumerados en el artículo 3 de este régimen de protección.
De forma general, no se permitirá la realización de aquellas intervenciones que supongan daño o menoscabo para los valores histórico-técnicos del bien protegido ni las que contravengan cualquier otro extremo del presente régimen de protección.
SECCIÓN 2.ª: CRITERIOS ESPECÍFICOS
DE INTERVENCIÓN
Artículo 10.– Régimen específico de intervención.
1.– Sobre los elementos de especial protección, pertenecientes a la citada infraestructura y señalados en el artículo 3 del presente régimen de protección sólo se permitirá la realización de las obras establecidas para la Restauración Científica en el Decreto 317/2002, que regula las actuaciones protegidas de rehabilitación del patrimonio urbanizado y edificado.
2.– Las obras de adaptación, en caso de necesitarse adaptar técnicamente el puente a necesidades funcionales, deberán quedar limitadas al mínimo.
3.– Para las obras autorizadas serán de obligado cumplimiento las siguientes condiciones:
a) Elementos estructurales en general: cuando estén en mal estado se estudiará su consolidación o refuerzo mediante las diferentes técnicas posibles, de tal suerte que el desmontaje y sustitución sea la respuesta última.
b) Instalaciones: las conducciones de instalaciones se ejecutarán de forma que resulten fácilmente accesibles al tiempo que discretas.
c) En toda intervención sobre el bien protegido se utilizarán técnicas y materiales que no imposibiliten en el futuro otra intervención de restauración. La ejecución de los trabajos pertinentes para la restauración del bien protegido deberá ser confiada a empresas especializadas que acrediten debidamente la capacidad técnica necesaria para llevarlas a cabo con las máximas garantías.
Artículo 11.– Intervenciones constructivas permitidas.
Las intervenciones autorizadas serán aquellas que respetando los elementos tipológicos y formales de la construcción, se citan a continuación:
– La adaptación del puente a las nuevas necesidades de las instalaciones y transporte, siempre que el uso sea compatible con el diseño estructural y constructivo del bien, según lo prescrito en el presente régimen de protección.
– La consolidación con sustitución de las partes no recuperables sin modificar la posición o cota de cualquier elemento.
Artículo 12.– Intervenciones de reconstrucción o recuperación del bien protegido.
Con pleno sometimiento a lo dispuesto en el artículo precedente, en caso de deterioro del bien protegido, se admiten las reintegraciones de partes estructurales verificadas documentalmente, llevadas a cabo, según los casos, bien determinando con claridad el contorno de las reintegraciones, o bien adoptando un material diferenciado aunque armónico claramente distinguible a simple vista, en particular en los puntos de enlace con las partes antiguas.
Recuperación del esquema constructivo de la barquilla original, donde la perfilería metálica toma protagonismo visual respecto a los elementos superficiales, teniendo en cuenta el párrafo anterior. Esta modificación podrá relegarse hasta la sustitución, por necesidades de servicio, de la barquilla actual.
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