
N.º 111, viernes 6 de junio de 2003
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Disposiciones Generales
Agricultura y Pesca
3252
DECRETO 114/2003, de 20 de mayo, sobre los tipos de faenado de los animales de la especie bovina sacrificados en los mataderos.
El Reglamento (CEE) n.º 1208/81 del Consejo, de 28 de abril de 1981, por el que se establece el modelo comunitario de clasificación de canales de vacuno pesado, recoge, para el registro de precios del mercado y medidas de intervención, un concepto abierto de canal que permite diferentes tipos de presentación. El ámbito de aplicación de dicho modelo se amplió, mediante el Reglamento (CEE) n.º 1186/90 del Consejo, de 7 de mayo de 1990, a todas las canales procedentes de animales sacrificados en los establecimientos debidamente autorizados conforme al artículo 8 de la Directiva 64/433/CEE.
A nivel estatal, el Real Decreto 1892/1999, de 10 de diciembre, por el que se aplica el modelo comunitario de clasificación de las canales de vacuno pesado y las normas comunitarias sobre registro de precios recoge el concepto de canal en los mismos términos.
Por lo tanto, cabe concluir que la normativa vigente permite distintos tipos de faenado que dan lugar a distintas presentaciones de la canal. No obstante, no existe normativa europea ni estatal que regule los tipos de faenado, si bien el Real Decreto 147/1993, de 29 de enero, por el que se establece las condiciones sanitarias de producción y comercialización de las carnes frescas, en su Capítulo VII del anexo I, regula, desde el punto de vista sanitario, las condiciones en las que se debe realizar el mismo.
Por todo lo expuesto y teniendo en cuenta las peculiaridades de las prácticas de faenado de los mataderos de Euskadi, procede ahora regular los distintos tipos de faenado y establecer los mecanismos necesarios para garantizar una transparencia en las relaciones comerciales que se encuentran directamente afectadas por estos.
En la elaboración del presente Decreto han sido consultados los Departamentos de Agricultura de las Diputaciones Forales de Araba, Bizkaia y Gipuzkoa, así como las organizaciones profesionales y asociaciones representativas del sector.
En su virtud,de conformidad con la Comisión Jurídica asesora del Gobierno Vasco, a propuesta del Consejero de Agricultura y Pesca, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 20 de mayo de 2003.
DISPONGO:
Artículo 1.– Objeto y ámbito de aplicación.
1.– El presente Decreto tiene por objeto regular los tipos de faenado de los animales de la especie bovina realizados en los mataderos ubicados en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
2.– A efectos del presente Decreto se entenderá por "faenado" el conjunto de operaciones a que se someten los animales de la especie bovina después del sacrificio para la formación de la canal.
Artículo 2.– Tipos de faenado.
El faenado se realizará conforme a la siguiente tipificación.
a) Faenado europeo.– Conjunto de operaciones de sangrado, desollado y eviscerado a que se someten los animales de la especie bovina después del sacrificio para la presentación de la canal:
– sin que se le haya recortado la grasa superficial,
– sin cabeza; la cabeza se separará de la canal por la articulación atloide-occipital,
– sin patas; las patas se cortarán por las articulaciones carpo metacarpianas o tarso metatarsianas,
– sin los órganos contenidos en las cavidades torácica y abdominal; sin riñones, grasa de riñonada ni grasa pélvica,
– sin pilar medio del diafragma ni pilares de diafragma,
– sin rabo,
– sin médula espinal,
– sin corona de la cara interna de la pierna,
– sin vena de grasa,
– con el cuello cortado conforme a las prescripciones de veterinarios,
– sin los órganos sexuales con los músculos unidos, sin la ubre ni la grasa mamaria,
b) Faenado tradicional.– Conjunto de operaciones de sangrado, desollado y eviscerado a que se someten los animales de la especie bovina después del sacrificio para la presentación de la canal:
– sin que se le haya recortado la grasa superficial,
– sin cabeza; la cabeza se separará de la canal por la articulación atloide-occipital,
– sin patas; las patas se cortarán por las articulaciones carpo metacarpianas o tarso metatarsianas,
– sin los órganos contenidos en las cavidades torácica y abdominal; con riñones y grasa de riñonada,
– sin médula espinal,
– con el cuello cortado conforme a las prescripciones de veterinarios,
– sin la ubre ni la grasa mamaria.
Artículo 3.– Comunicación.
El matadero deberá comunicar por escrito, en el documento de entrega de las canales, en la factura o en documento adjunto, a la persona física o jurídica que haya hecho sacrificar los animales, el tipo de faenado realizado de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 del presente Decreto.
Artículo 4.– Excepciones.
Cuando el faenado no se corresponda con ninguno de los tipos definidos en el artículo 2 del presente Decreto, el matadero deberá especificar por escrito, en el documento de entrega de las canales, en la factura o en documento adjunto, a la persona física o jurídica que haya hecho sacrificar los animales, la relación de los órganos que hayan sido cortados o extraídos para la presentación de la canal.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.– Se faculta al Consejero de Agricultura y Pesca para dictar, las disposiciones necesarias para la aplicación del presente Decreto.
Segunda.– El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Dado en Vitoria-Gasteiz, a 20 de mayo de 2003.
El Lehendakari,
JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.
El Consejero de Agricultura y Pesca,
GONZALO SÁENZ DE SAMANIEGO BERGANZO.
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