
N.º 110, jueves 5 de junio de 2003
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Administración de Justicia
Juzgado de Instrucción N.º 4 de Irun
3230
EDICTO dimanante del juicio de faltas n.º 107/02.
D/Dña. M.ª Elena Fernandez Uriya Secretario del Juzgado de Instrucción número 4 de Irun (Gipuzkoa)
DOY FE Y TESTIMONIO:
Que en el Juicio de Faltas n.º 107/02 se ha dictado la presente sentencia, que en su encabezamiento y parte dispositiva dice:
SENTENCIA N.º 87
En Irun (Gipuzkoa), a veinte de septiembre de dos mil dos.
D/Dña. Maria Rosario Sanchez Chacon, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Irun, habiendo visto y oído en Juicio Oral y Público la presente causa Juicio Faltas 107/02, seguida por una falta de agresión por las que ostenta simultáneamente la cualidad de denunciante la cualidad de denunciante/denunciado D.ª Trinidad Orreguero Armendia y Dña. Maria Cruz Santamaria Garcia, con asistencia del Ministerio Fiscal.
Dictando la presente resolución en base a los siguientes:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.– Por virtud de atestado, de 22 de mayo de 2002, de la Ertzaintza se tuvo conocimiento en este juzgado de los hechos por los que e siguieron las presentes actuaciones, y previos los trámites legales, se dictó providencia señalándose para la celebración del juicio Oral el día 19 de septiembre de 2002, a cuyo efecto se citó a las partes, celebrándose Juicio Oral el día de la fecha, con la asistencia del denunciado.
Segundo.– El Ministerio Fiscal pidió la libre absolución de la denunciada por no quedar acreditados los hechos que dieron lugar a la formación de la presente causa, ante la incomparecencia de los mismos.
Tercero.– En la tramitación de las presentes actuaciones se han observados todas las prescripciones legales.
Debiendo declarar, como:
HECHOS PROBADOS
Unico.– No han resultado probados y así se declara, los hechos denunciados por los que se siguen las presentes actuaciones,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.– Rige en el Juicio de Faltas el sistema acusatorio penal, conforme al cual la facultad de juzgar depende de que el Ministerio Fiscal y el acusados particular, o privado promuevan la acción de la justicia.
En el presente caso, y de conformidad con el citado sistema acusatorio, la incomparecencia del denunciante al acto del Juicio y la falta de acusación por el Ministerio Fiscal, habida cuenta de la imposibilidad de acreditar los hechos denunciados ante tal incomparecencia, hacen procedente dictar una sentencia absolutoria.
Segundo.– Conforme a lo prescrito en el art. 123 del C.P., en relación con los art. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar las costas de oficio.
Vistos los preceptos citados y demás de común, general y pertinente aplicación, y por la autoridad conferida por el art. 117 de la Constitución Española, administrando justicia en nombre de S.M. El Rey de España.
FALLO
Que debo de absolver como absuelvo a Doña Maria Cruz Santamaria Garcia de la presunta falta de Agresión, que e les venían imputando, con todos los pronunciamientos favorables, y declarando las costas de oficio.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en ambos efectos en este Juzgado para ante la Iltma. Audiencia Provincial de en el plazo de cinco días desde su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes, y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que la misma no es firme.
Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Y para que conste y sirva de Notificación de Sentencia a , actualmente en paradero desconocido, y su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco, expido la presente en Irun (Gipuzkoa), a cinco de mayo de dos mil tres.
EL/LA SECRETARIO.
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