
N.º 58, viernes 21 de marzo de 2003
- Otros formatos:
- Texto bilingüe
El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico
Otras Disposiciones
Cultura
1739
RESOLUCIÓN de 11 de febrero de 2003, del Viceconsejero de Cultura, Juventud y Deportes, por la que se reabre y se somete a información pública y audiencia a los interesados el expediente de Bien Cultural Calificado, con la categoría de Monumento, a favor de la Ermita de San Juan, sita en Markinez, Bernedo (Alava), para adaptarlo a las prescripciones legales de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco.
Mediante Decreto 265/1984, de 17 de julio (BOPV n.º 132, de 4 de agosto), fue declarado Monumento Histórico Artístico la Ermita de San Juan, sita en Markinez, Bernedo (Alava).
La Comunidad Autónoma del País Vasco, al amparo del artículo 148.1.16 de la Constitución y a tenor del artículo 10.19 del Estatuto de Autonomía, asumió la competencia exclusiva en materia de Patrimonio Cultural. En ejercicio de dicha competencia, se aprueba la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco. A tenor de la Disposición Adicional Primera, aquellos bienes declarados de Interés Cultural conforme a la normativa anterior pasan a considerarse Bienes Culturales Calificados. Por otro lado, los expedientes de declaración de bienes de interés cultural incoados con anterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley se someterán a lo dispuesto por ella, según se establece en la Disposición Transitoria Segunda.
Al carecer el expediente de calificación de la Ermita de San Juan, sita en Markinez, Bernedo (Alava), de los elementos exigidos por el art. 12 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco, por ser anterior a la misma, se ha de proceder a adecuar tal declaración a las prescripciones del citado artículo.
En consecuencia,
RESUELVO:
Primero.– Reabrir el expediente de declaración como Bien Cultural Calificado, con la categoría de Monumento, a favor de la Ermita de San Juan, sita en Markinez, Bernedo (Alava), para adaptarlo a las prescripciones de la Ley 7/1990, del Patrimonio Cultural Vasco, conforme a la delimitación indicada en el Anexo I, la descripción del Anexo II y el régimen de protección establecido en el anexo III.
Segundo.– Abrir un período de información pública del expediente para que durante el plazo de 20 días contados a partir del día siguiente a la publicación de esta Resolución en el Boletín Oficial del País Vasco, se puedan efectuar las alegaciones y presentar la documentación que se estimen oportunas, como previenen los artículos 84 y 86 de la Ley 30/1992, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, encontrándose el expediente de manifiesto en el Centro de Patrimonio Cultural Vasco, sito en la Calle Donostia-San Sebastián n.º 1 de Vitoria-Gasteiz.
Tercero.– Notificar a los interesados en el expediente, conforme al artículo 11.3 de la Ley 7/1990 del Patrimonio Cultural Vasco, los extremos establecidos en el artículo 12 de la misma, para que, durante el plazo de 15 días contados a partir del día siguiente a la recepción de la notificación, puedan efectuar alegaciones y presentar la documentación que estimen pertinente en defensa de sus derechos.
Cuarto.– Continuar la tramitación del expediente, de acuerdo con las disposiciones en vigor.
Quinto.– Notificar la presente Resolución al Ayuntamiento de Bernedo, a los Departamentos de Cultura y de Urbanismo de la Diputación Foral de Alava y al Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Gobierno Vasco.
Sexto.– Publicar la presente Resolución en el Boletín Oficial del País Vasco y en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Alava para su general conocimiento.
En Vitoria-Gasteiz, a 11 de febrero de 2003.
El Viceconsejero de Cultura, Juventud y Deportes,
IMANOL AGOTE ALBERRO.
ANEXO I
DELIMITACION
Ámbito de la delimitación.
El área de delimitación del entorno de protección se define por una circunferencia de radio 50 m., tomando como centro de la misma la puerta de acceso de la iglesia y como límite sur la carretera A-4150 que lleva a Arlucea.
Justificación de la delimitación.
La iglesia se encuentra en medio del campo, en una zona abrupta, entre peñas rocosas, sin que existan referencias claras que acoten el entorno, excepto la citada carretera.
A la vista del espacio circundante, poco definido, se propone una delimitación radial, excepto en el punto de contacto de la circunferencia creada con la carretera a Arlucea. Esta delimitación tiene como objetivo preservar la percepción visual del bien protegido.
ANEXO II
DESCRIPCION
Muy próxima a la localidad, hacia el noroeste, en la dirección de Arlucea, se encuentra la peña del Castillo, entre blanquecinas masas rocosas que parecen emerger del suelo y en las que se ubican numerosas grutas u oquedades artificiales.
Junto a ella se aprecia la silueta inconfundible de una ermita románica, la de San Juan, uno de los más hermosos monumentos alaveses. Se conoce su fecha de construcción por la inscripción existente en la fachada sur, junto a la portada. Según la citada placa, se construyó en al año 1226.
Delante del edificio encontramos una plataforma de acceso, en la que se han colocado varias cruces que, en su día, estaban distribuidas en el camino entre la localidad y la ermita.
El edificio presenta, exteriormente, tres volúmenes bien definidos. El principal, construido exteriormente en sillería es de planta rectangular, con la cubierta a dos aguas y la portada en el centro de la fachada sur.
En el testero este se localiza el ábside, semicircular, más bajo, con cubierta cónica. Entre uno y otro se encuentra un volumen intermedio, tanto en anchura como altura, que supone una prolongación de la zona del presbiterio. Hay dos medias columnas adosadas al ábside que llegan hasta el alero. La cornisa es sin decoración y los canecillos muy sencillos. A media altura se encuentra una imposta ajedrezada que llega hasta la portada del muro sur
La portada es un arco ligerísimamente apuntado sobre tres pares de columnas con basas de garras. Los capiteles son de hojas de acanto y rostros humanos entre follaje. Tiene tres arquivoltas separadas por gruesos baquetones y ornamentadas, una con hojas de acanto, otra con tallos curvados y otra con guirnalda entrelazada y óvalos. El tejado del volumen de portada presenta una cornisa ajedrezada y canecillos lisos.
Las ventanas situadas al sur, junto a la portada y al presbiterio, están compuestas por tres pares de columnas exentas con capiteles de acanto. Arcos de medio punto, con arquivoltas baquetonadas, las conforman. La del cabecero se encuentra decorada, en su arquivolta central, con hojas de acanto. La ventana del ábside, aunque parecida, presenta sólo dos pares de columnas.
En el oeste encontramos dos ventanas altas, muy abocinadas, que se apean en baquetones con imposta corrida a modo de capitel, decorada con elementos florales, cabezas humanas y animales.
El interior, en la nave principal, se encuentra cubierto por bóvedas de cañón, de tres tramos apuntados. El arco toral del cabecero se apoya sobre dos medias columnas. La bóveda del ábside arranca de una cornisa lisa, existiendo, además, otra a media altura ajedrezada.
Además de las ventanas que se ven desde el exterior, a ambos lados del presbiterio, hay dos nichos con arcos gemelos de medio punto.
Actualmente el interior de la iglesia se encuentra con la piedra vista, seguramente fruto de la restauración que la Diputación Foral de Alava realizó en 1958.
ANEXO III
REGIMEN DE PROTECCION
CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES DEL REGIMEN DE PROTECCION
Artículo 1.– Objeto del régimen de protección.
El presente régimen de protección se redacta de acuerdo con lo dispuesto en el artículo. 12 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, sobre Patrimonio Cultural Vasco, en base a la adaptación a la Ley de la declaración de la ermita de San Juan, Markinez, como bien cultural calificado con la categoría de Monumento, formando parte integrante de dicha declaración.
Artículo 2.– Ámbito de aplicación.
El régimen de protección que se fija a continuación será de aplicación para el bien calificado según delimitación y descripción establecidas en los anexos I y II respectivamente, del acuerdo de adecuación de la declaración del edificio a la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco.
Artículo 3.– Determinación de elementos objeto de especial protección.
Los elementos objeto de una protección especial en el edificio calificado son los siguientes:
– Todos los muros, internos y externos, con sus elementos decorativos, cornisas, columnas, ventanales, portada, impostas …
– Las bóvedas y el sistema de cobertura.
– La volumetría exterior, incluyendo la diferenciación de volúmenes.
Artículo 4.– Carácter vinculante.
Las prescripciones del presente régimen de protección tienen carácter vinculante, debiendo conservarse el inmueble con sujeción al mismo. Asimismo las prescripciones del presente régimen vinculan a los instrumentos de planeamiento urbanístico, que deberán ajustarse a aquél, tal como prevé el artículo 28.1 de la Ley 7/1990, del Patrimonio Cultural Vasco. En el cumplimiento del citado precepto legal, el planeamiento urbanístico aplicable al inmueble objeto del presente régimen de protección requerirá informe favorable del Departamento de Cultura del Gobierno Vasco.
Artículo 5.– Prescripciones generales.
1.– El bien afecto al presente régimen de protección estará sujeto en cuanto a régimen de autorización, uso, actividad, defensa, sanciones, infracciones y demás extremos a lo previsto en la Ley 7/1990, de Patrimonio Cultural Vasco.
2.– Los propietarios del bien afecto al presente régimen de protección vendrán obligados al cumplimento de las obligaciones de conservación, cuidado y protección impuestas por la Ley 7/1990, de Patrimonio Cultural Vasco en sus artículos 20 y 35, y por el artículo 19 de la Ley del Suelo 6/1998.
3.– Únicamente podrá procederse al derribo total o parcial del bien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 7/1990, de 3 de Julio, de Patrimonio Cultural Vasco y en el Decreto 306/1998, de 10 de noviembre, sobre la declaración de estado ruinoso de los bienes culturales calificados y de los inventariados y actuaciones previas y posteriores a la resolución sobre el derribo de los mismos, que desarrolla el precepto legal previamente reseñado.
CAPITULO II: LOS USOS
Artículo 6.– Usos permitidos.
1.– En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 7/1990 de 3 de julio, sobre Patrimonio Cultural Vasco, únicamente se permitirán los usos que se adapten a las características del edificio y que permitan garantizar la adecuada conservación del inmueble y la debida y especial protección que se establece para los elementos señalados en el artículo 3 del presente régimen de protección.
2. - Se considerarán usos prohibidos todos aquellos que no se hallen incluidos en el apartado precedente.
Artículo 7.– Adecuación a normativa, como Ley de Accesibilidad, normas de básicas de edificación, reglamentos de instalaciones, instrucciones técnicas complementarias y otras.
La adaptación para cualquier tipo de nuevo uso y las intervenciones que se lleven a cabo sobre el bien protegido, contemplarán el cumplimiento de los criterios de la normativa sectorial vigente en la materia, con los límites fijados para el edificio en el capítulo III de este régimen de protección.
CAPITULO III: REGIMEN DE INTERVENCION
SECCION 1.ª:CRITERIOS GENERALES DE INTERVENCION.
Artículo 8.– Proyectos de intervención.
Con carácter previo a la ejecución de cualquier intervención que se pretenda llevar a cabo sobre el bien sometido al presente régimen de protección deberá elaborarse el correspondiente proyecto de intervención con el siguiente contenido:
a) Una documentación gráfica detallada de su estado actual, a escala 1/50 para las plantas, fachadas y secciones, con detalles arquitectónicos a 1/20, documentación fotográfica completa, planos históricos, etc., con especial incidencia en el levantamiento detallado, dimensionado y acotado, del sistema estructural.
b) Documentación gráfica en la que se describirán: las intervenciones a realizar, los materiales a utilizar, las fases para la ejecución de los trabajos, así como el estado final proyectado a las escalas antes citadas.
c) Análisis del estado de conservación en el que se incluirán, entre otros, un estudio de las diferentes patologías que incidan o puedan incidir en el sistema estructural y las medidas previstas para la preservación de los diversos elementos.
d) Documentación escrita que explicitará los trabajos a realizar y las técnicas a utilizar, señalando la calidad de los materiales a utilizar, la idoneidad de los materiales utilizados y su estabilidad e interacción con los demás componentes.
e) Determinación de las técnicas y medios necesarios para el adecuado mantenimiento y aseguramiento de la vida de la edificación.
f) Presupuesto de la intervención, acorde con las técnicas y medios necesarias para la adecuada ejecución de las obras, de acuerdo con las prescripciones del presente régimen de protección.
La documentación de los proyectos se referirá a la parte del edificio afectada por las obras o intervención.
Artículo 9.– Actuaciones prohibidas.
La limitación de las intervenciones permitidas sobre el edificio tiene por objeto la conservación de los valores histórico-arquitectónicos del mismo. A tal efecto se prohiben aquellas intervenciones que puedan alterar las características de aquellos elementos fundamentales de especial protección que confieren su valor al edificio y que están enumerados en el artículo 3 de este régimen de protección.
De forma general, no se permitirá la realización de aquellas intervenciones que supongan daño o menoscabo para los valores histórico-arquitectónicos del inmueble protegido ni las que contravengan cualquier otro extremo del presente régimen de protección. A tal efecto, se considerarán explícitamente como actuaciones no autorizadas:
1.– Modificaciones de volumen del edificio.
2.– Variaciones de superficie que lleven asociadas edificaciones anexas al edificio original, o aumentos de longitud o de anchura de la planta.
3.– Modificaciones de las fachadas, de los elementos que las componen y de la disposición original y número de huecos de fachada, debiéndose mantener los tamaños, proporciones y formas originales de los mismos.
4.– Modificaciones de la disposición original de la cubierta, como levantes, cambio de pendientes, modificación de la disposición y número de los faldones.
5.– Cualquier tipo de modificación de la distribución interior que no sea ejecutada con elementos mueble.
SECCION 2.ª:CRITERIOS ESPECIFICOS DE INTERVENCION.
Artículo 10.– Régimen específico de intervención.
1.– Sobre los elementos de especial protección pertenecientes al inmueble, señalados en el artículo 3 del presente régimen de protección, sólo se permitirá la realización de las obras establecidas para la "Restauración Científica” en el Decreto 317/2002, que regula las actuaciones protegidas de rehabilitación del patrimonio urbanizado y edificado.
2.– Las obras de adaptación, en caso de darse una nueva utilización del edificio, deberán quedar limitadas al mínimo, a obras de mantenimiento.
3.– Para las obras autorizadas serán de obligado cumplimiento las siguientes condiciones:
a) Se evitarán los tratamientos de limpieza que alteren de forma irrecuperable la textura exterior o la composición de los acabados del edificio. De forma previa a la limpieza y tras el análisis de la composición de los materiales, se protegerán los elementos más frágiles y se procederá al sellado de juntas y grietas existentes.
b) Muros en general: Cuando estén en mal estado se estudiará su consolidación mediante las diferentes técnicas posibles, de tal suerte que el desmontaje y reconstrucción sea la respuesta última. Los muros de rejuntarán o revestirán con morteros de cal.
c) Instalaciones: Las conducciones de instalaciones se ejecutarán de forma que resulten fácilmente accesibles al tiempo que discretas, no permitiéndose su ejecución empotrada en el sistema de muros de carga.
d) En toda intervención sobre el bien protegido, se utilizarán técnicas y materiales que no imposibiliten en el futuro otra intervención de restauración. La ejecución de los trabajos pertinentes para la restauración del bien protegido deberá ser confiada a empresas especializadas que acrediten debidamente la capacidad técnica necesaria para llevarlas a cabo con las máximas garantías.
Artículo 11.– Intervenciones constructivas permitidas.
Las intervenciones autorizadas serán aquellas que respetando los elementos tipológicos y formales de la construcción, se citan a continuación:
– La adaptación funcional del edificio, siempre que el uso sea compatible con las fachadas externas y la estructura del inmueble, según lo prescrito en el presente régimen de protección.
– La restauración de las fachadas. Los rejuntados necesarios se realizarán con mortero de cal.
– La consolidación con sustitución de las partes no recuperables, sin modificar la posición o cota de cualquier elemento.
– Revestimiento interior de la fábrica de toda la iglesia con mortero de cal, salvaguardando los nervios, arco toral y columnas, ventanas …
Artículo 12.– Intervenciones de reconstrucción o recuperación del bien protegido.
Con pleno sometimiento a lo dispuesto en el artículo precedente, en caso de deterioro del bien protegido, se admiten las siguientes operaciones o reintegraciones:
1) Reintegraciones de partes estructurales verificadas documentalmente, llevadas a cabo, según los casos, bien determinando con claridad el contorno de las reintegraciones, o bien adoptando un material diferenciado, aunque armónico, claramente distinguible a simple vista, en particular en los puntos de enlace con las partes antiguas.
2) Recomposición decorativa de elementos que se hayan fragmentado, asentamiento de obras parcialmente perdidas reconstruyendo las lagunas de poca entidad con técnica claramente distinguible a simple vista o con zonas neutras enlazadas a distinto nivel con las partes originales, o dejando a la vista el soporte original, y especialmente no reintegrando jamás "ex novo" zonas figurativas o insertando elementos determinantes de la figuración de la obra.
RSS