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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 41, miércoles 26 de febrero de 2003


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

Otras Disposiciones

Cultura
1195

DECRETO 20/2003, de 4 de febrero, por el que se califica como Bien Cultural, con la categoría de Conjunto Monumental, el Casco Histórico de Salineras de Buradón en Labastida (Álava).

La Comunidad Autónoma del País Vasco, al amparo del artículo 148.1.16 de la Constitución y a tenor del artículo 10.19 del Estatuto de Autonomía, asumió la competencia exclusiva en materia de Patrimonio Cultural. En su desarrollo, se aprueba la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco.

Mediante Resolución del Viceconsejero de Cultura, Juventud y Deportes de 8 de julio de 1999 (BOPV n.º 140, de 23 de julio), fue incoado el expediente de calificación como Conjunto Monumental del Casco Histórico de Salineras de Buradón. Sin embargo, sólo se incluyó la delimitación y descripción del Casco Histórico, quedando pendiente el establecimiento de su régimen de protección y la apertura de un periodo de información pública del expediente.

Los Servicios Técnicos del Centro de Patrimonio Cultural establecieron su régimen de protección conforme a las prescripciones del art.12 de la Ley 7/1990 de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco.

A la vista de la necesidad de impulsar y concluir su tramitación, mediante Resolución de 9 de octubre de 2002, del Viceconsejero de Cultura, Juventud y Deportes, publicada en el BOPV n.º 214, de 11 de noviembre, se acuerda abrir un periodo de información pública del expediente para la declaración de Bien Cultural Calificado, con la categoría de Conjunto Monumental, a favor del Casco Histórico de Salineras de Buradón en Labastida.

Abiertos y finalizados los trámites de información pública y audiencia a los interesados, se han presentado alegaciones por la Junta Administrativa de Salineras de Buradón, a través de su presidente. Se propone modificar la redacción del art. 14 del régimen de protección en cuanto a operaciones urbanísticas para recuperar la muralla. Así, los Servicios Técnicos del Centro de Patrimonio Cultural han informado que procede estimar la modificación propuesta en el sentido de la alegación, y completarla para determinar la situación excepcional para la que se prevé, por lo que ha procedido a la modificación del citado art. 14.

En su virtud, de conformidad con lo establecido en los artículos 11.1 y 12 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, visto el informe favorable de los Servicios Técnicos del Centro de Patrimonio Cultural, a propuesta de la Consejera de Cultura y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 4 de febrero de 2003,

DISPONGO:

Artículo 1.– Declarar al Casco Histórico de Salineras de Buradón en Labastida (Álava) como Bien Cultural Calificado, con la categoría de Conjunto Monumental.

Artículo 2.– Establecer como delimitación del Bien la que consta en el Anexo I del presente Decreto, en base a las razones esgrimidas en el mismo.

Artículo 3.– Proceder a la descripción formal del bien calificado, a los efectos que la vigente legislación sobre Patrimonio Cultural prevé, en los términos expresados en el Anexo II del presente Decreto.

Artículo 4.– Aprobar el régimen de protección del Casco Histórico de Labastida, que se establece en el Anexo III del presente Decreto.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.– El Departamento de Cultura inscribirá el Casco Histórico de Salineras de Buradón en Labastida (Álava), en el Registro de Bienes Culturales Calificados, adscrito al Centro de Patrimonio Cultural Vasco.

Segunda.– El Departamento de Cultura comunicará el presente Decreto al Registro de la Propiedad, a los efectos previstos en el artículo 26 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, y lo notificará a los interesados, al Ayuntamiento de Labastida, a los Departamentos de Cultura y Urbanismo de la Diputación Foral de Álava y al Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Gobierno Vasco.

Tercera.– El Departamento de Cultura instará al Ayuntamiento de Labastida para que proceda a la adecuación de la normativa urbanística municipal a las prescripciones del régimen de protección que se determina para dicho Conjunto Monumental, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 12.2 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco.

Cuarta.– Publíquese el presente Decreto en el Boletín Oficial del País Vasco y en el Boletín Oficial de Álava, para su general conocimiento.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Las intervenciones que deban realizarse sobre el área afectada por la delimitación del Conjunto Monumental quedarán sujetas a la autorización de los órganos competentes de la Diputación Foral de Álava, la cual habrá de ser previa a la concesión de la licencia municipal, tal y como se establece en el artículo 29.1. de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Contra el presente Decreto, que agota la vía administrativa, los interesados podrán interponer, en su caso, previamente Recurso potestativo de Reposición ante el Consejo de Gobierno en el plazo de un mes, o bien, directamente, Recurso Contencioso-Administrativo ante la sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dentro del plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de su última publicación.

Segunda.– El presente Decreto surtirá efectos el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 4 de febrero de 2003.

El Lehendakari,

JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.

La Consejera de Cultura,

MIREN KARMELE AZKARATE VILLAR.

ANEXO I
DELIMITACIÓN

Justificación de la delimitación.

El artículo 12.1 de la Ley 7/1990 del Patrimonio Cultural Vasco dice que «La calificación de un bien cultural incluirá, en los términos que reglamentariamente se desarrollen, los siguientes extremos: (…) c) La delimitación del bien y del entorno que resulte necesario para la debida protección y puesta en valor de aquel, así como las razones que la han motivado. El entorno delimitado tendrá, a los efectos de esta Ley, el carácter de parte integrante del bien calificado».

Para la delimitación del bien calificado se han considerado dos zonas diferenciadas:

– Zona 1: correspondiente con el recinto amurallado de la Villa. Los límites exteriores de esta zona se corresponde con la ronda de la muralla de la Villa.

– Zona 2: correspondiente con el resto del área incluida dentro de la delimitación establecida. Este espacio se ha considerado como zona de protección ambiental del Casco Histórico. El fin del mismo es la preservación de la imagen y puesta en valor del Conjunto Monumental de Salineras de Buradón, que se ha conservado hasta nuestros días cómo una ciudad fortaleza situada en una posición predominante sobre el valle circundante, sin que se halla producido el desarrollo histórico de arrabales.

Para la definición de la Zona 2 se han incluido los terrenos entorno al recinto amurallado del Casco, limitados por la carretera de acceso al núcleo y que lo rodea por el Este, y el río Pilagar, que lo bordea por el Oeste.

La delimitación debe asegurar el correcto entendimiento de Villa como una fortaleza exenta y la ausencia de arrabales históricos definiendo un entorno de protección visual.

El régimen de protección establece los límites del desarrollo del área denominada Zona 2, así como las condiciones de protección para la Zona 1.

Delimitación.

La delimitación gráfica del casco Histórico de Salineras de Buradón es la que se expresa en el presente Anexo.

ANEXO II

DESCRIPCIÓN

Salineras de Buradón poseyó fuero municipal propio, hoy desgraciadamente perdido. Sin embargo, se sabe de ello porque así consta en un privilegio de 1264 en el que se señala como villa fronteriza y cerrada de Navarra.

El núcleo medieval se encuentra perfectamente delimitado por el recinto amurallado que conserva en buena medida, y en parte constituyendo las traseras de las casas de habitación.

Tres son las plazas que articulan las calles al interior de la muralla: la Plaza de la Iglesia, la Mayor y la de Oriente. Las arterias que diseñan la red principal al interior de la cerca son las mismas que salen de las puertas de la muralla que aún se mantienen en pie, entre las que destaca la calle Mayor, de trazado N-SW, uniéndose con la calle Baja. Otras calles más estrechas y perpendiculares a ésta se disponen a uno y otro lado: la calle Laurel, San Juan, Txikia, calle Horno y calle del Caño. La configuración de la villa responde al esquema de «espina de pez».

Legados de sus primeras fases de fundación son el trazado de sus dos calles principales cuando menos, así como el reparto en solares de escasas dimensiones donde predomina el fondo sobre la fachada. Aunque no medieval, si son pervivencias de lo que la villa fue en origen.

No hay que olvidar tampoco el escaso desarrollo vertical de las construcciones, así como los voladizos en algunos casos, áreas porticadas, ausencia de plazas definidas y la medianería de las casas.

Entre los elementos a destacar en el Casco Histórico de Salineras de Buradón se encuentran la Muralla, la Iglesia Parroquial de la Inmaculada Concepción, la Torre de los Sarmientos, Ayalas y Guevaras y el Hospital de Santa Ana.

ANEXO III
RÉGIMEN DE PROTECCIÓN
CAPÍTULO I
CARÁCTER DEL RÉGIMEN DE PROTECCIÓN

Artículo 1.– Objetivo del régimen de protección.

El presente régimen de protección forma parte de la declaración del Casco Histórico de Salineras de Buradón como Conjunto Monumental calificado, debiendo someterse al mismo la conservación de los bienes afectados por la calificación y ajustarse a sus estipulaciones los instrumentos de planeamiento urbanístico.

Artículo 2.– Ámbito de aplicación.

El régimen de protección que se fija a continuación será de aplicación para la totalidad de los inmuebles y espacios incluidos en la delimitación del Casco Histórico de Salineras de Buradón.

CAPÍTULO II
RÉGIMEN GENERAL

Artículo 3.– Contenido.

El contenido de este texto fija las condiciones generales a cumplir, en lo referente a la protección del patrimonio, tanto por el planeamiento urbanístico que desarrolle este régimen de protección, como por las sucesivas revisiones del mismo a efectuar en el futuro.

Artículo 4.– Planeamiento urbanístico de desarrollo.

1.– El planeamiento urbanístico aplicable a los bienes incluidos en el presente régimen de protección, requerirá el informe que menciona el anteriormente citado art. 28.1. de la Ley 7/1990, de 3 julio de Patrimonio Cultural Vasco, el cual incluirá el grado de armonización de cualquier intervención, incluida la edificación de nueva planta.

2.– En tanto no se aprueben los instrumentos urbanísticos que desarrollen el presente régimen de protección, será de estricto cumplimiento el art. 28.2 de la citada Ley.

Artículo 5.– Prescripciones Generales.

1.– Toda actuación a ejecutar en espacios públicos potenciará el carácter y la estructura urbana de los mismos integrando y armonizando, asimismo, el mobiliario urbano con el carácter ambiental del conjunto.

2.– Todos los edificios incluidos en los niveles de protección del presente régimen de protección, estarán sujetos en cuanto a régimen de autorización, uso, actividad, defensa, sanciones, infracciones y demás extremos a lo previsto en la Ley 7/1990, de Patrimonio Cultural Vasco.

3.– Los tipos de intervenciones de rehabilitación a que se refiere el presente régimen de protección son los desarrollados en el Decreto 317/2002, de 30 de diciembre, de actuaciones protegidas de rehabilitación del patrimonio urbanizado.

4.– Para aquellos inmuebles y elementos que estén declarados como bien cultural calificado con la categoría de monumento o lo sean en el futuro, y por tal circunstancia cuentan con un régimen de protección pormenorizado, les será de aplicación dicho régimen, resultando la presente normativa de aplicación supletoria.

5.– Los propietarios de los bienes afectados por el presente régimen de protección vendrán obligados al cumplimiento de las obligaciones de conservación, cuidado y protección impuestas por la Ley 7/1990, de Patrimonio Cultural Vasco en sus artículos 20 y 35, y por el art. 19 de la Ley del Suelo 6/1998.

6.– El derribo de los bienes incluidos en los listados de protección especial, protección media, protección básica o protección parcial del presente régimen de protección solo podrá utilizarse de conformidad con lo dispuesto en el art. 36 de la ley 7/1990, de 3 de julio sobre Patrimonio Cultural Vasco.

7.– En el caso de aquellos elementos en los que la aplicación del presente Régimen General del régimen de protección posibilite la introducción de usos que provoquen modificaciones en las características tipológicas o formales propias del Casco Histórico, se estará a lo que a tal efecto disponga el órgano competente del Gobierno Vasco.

8.– En el caso de aquellos elementos en los que la aplicación del presente régimen de protección posibilite la demolición total o parcial de los mismos, o bien en el caso de los regulados según el apartado 6, deberán de ser mantenidos los elementos pétreos, vistos o actualmente ocultos, característicos de las fábricas, tales como sillares esquineros, dinteles, impostas, ménsulas, etc. para su utilización en la nueva construcción aún en el supuesto de no estar recogidos dentro del listado 6 (protección parcial) del presente régimen de protección.

9.– El planeamiento urbanístico que desarrolle este régimen de protección deberá revisar la altura máxima de aquellos inmuebles existentes que, como resultado de levantes cuyo tratamiento y composición pueda ser valorado como discordante, presenten una altura que sobrepase claramente la de su entorno o calle.

Artículo 6.– Las Murallas.

Dado el estado de conservación en que se encuentra la muralla, se deberá realizar un proyecto de restauración y conservación del conjunto. Como es habitual realizarlo en intervenciones parciales y su ejecución se extiende a varios años, se recomienda elaborar un Plan Director del Conjunto, en el que se daten todos los vestigios existentes y, basándose en un estudio historiográfico, dar unas directrices generales que serán desarrolladas en proyectos sucesivos.

Al tratarse de un conjunto histórico, cada proyecto debe desarrollar unos criterios generales establecidos con anterioridad, que contemplen una visión global de las posibles intervenciones y obedezcan a un único Plan de Restauración.

Artículo 7.– Parcelaciones.

1.– Dada la particular estructuración del Casco Histórico Medieval, y con el fin de preservar las condiciones morfológicas del mismo, se mantendrá con carácter generalizado el esquema de parcelación existente, al ser considerada su permanencia una circunstancia digna de valoración en sí misma.

2.– La conservación de forma y tamaño de la parcela será estricta en el caso de los elementos sometidos al nivel de protección morfológica. En estos casos, sin embargo, si la anchura libre de la parcela es inferior a 4,00 m –no se consideran los muros medianeros- se autoriza su agrupación funcional con una única parcela contigua, sin el perjuicio del mantenimiento obligatorio de todos los elementos de las edificaciones afectadas que se encuentren sometidos a protección. En el resto de los niveles de protección se permite la segregación de parcelas en orden a mantener unas condiciones de escala acordes con las características del Casco Histórico y/o recuperar el sentido original de las parcelaciones, pero nunca en los casos en que la segregación propiciase situaciones contrarias al referido criterio de lotización.

3.– Puesto que la trama urbana, como definición de lo público y lo privado, resulta ser uno de los rasgos característicos de un Conjunto Monumental, además del soporte último del parcelario, no se permitirá la modificación de las alineaciones actuales de las mismas, salvo correcciones mínimas con el fin de subsanar disfunciones del trazado.

Artículo 8.– Proyectos de intervención.

Los proyectos de intervención sobre cualquiera de los edificios incluidos en los niveles de protección especial, medio o básico, contendrán una documentación gráfica detallada de su estado actual, a escala 1/50 para las plantas, fachadas y secciones, con detalles arquitectónicos a 1/20, documentación fotográfica completa, planos históricos, etc. que demuestren la validez de la intervención que se propone.

Artículo 9.– Obras de reforma y sustitución.

1.– En tanto no sea aprobado el planeamiento urbanístico que fije las condiciones a cumplir en las obras de reforma y sustitución dentro del Casco Histórico, en particular para aquellos casos en que la ocupación actual resulta irregular o fragmentada, no se permitirán alteraciones en la disposición volumétrica de las diversas parcelas ateniéndose los requisitos a cumplir por este tipo de actuaciones a los siguientes criterios:

a) Utilización de cubierta a dos aguas con cumbrera paralela a fachada principal, con la salvedad de aquellos casos singulares, como edificios de encuentro de calles, palacios urbanos y edificios aislados de notoriedad, etc.

b) Mantenimiento de las alturas a alero y cumbrera de la preexistencia, salvo que éstas superen las dominantes en las fachadas protegidas del entorno, a las que deberán adecuarse. En caso de que aquellas resulten inferiores podrán acomodarse a las alturas de los edificios referidos.

c) Los aleros, tanto en su vuelo, como en su canto, se atendrán a las características de los que sean representativos del valor ambiental del casco. En ningún caso se permitirán cantos superiores a los 20 cm.

d) En los casos de sustituciones se respetará la concepción plana de la fachada, no permitiéndose la ejecución de cuerpos volados macizos.

e) En los casos de rehabilitación se tolera la conservación de los tradicionales avances de fachada en todo su ancho, que deberán de conservar sus dimensiones, materiales, acabados y calidades tradicionales.

f) Prohibición de la ejecución de marquesinas y vuelos en bajos.

g) Prohibición de la ejecución de entreplantas.

h) Mantenimiento de la altura de planta baja de la preexistencia, salvo que ésta supere la característica de las fachadas protegidas de la misma calle, a la que deberá adecuarse.

i) Limitación de la ejecución de casetones y volúmenes sobresalientes sobre los planos de faldones de cubierta de forma que éstos resulten perceptualmente dominantes respecto a aquellos.

j) Utilización de elementos compositivos característicos del casco:

– Organización de huecos en ejes verticales.

– Composición de fachada que permite una lectura jerárquica de los diferentes elementos que la conforman.

– Prohibición de la ejecución de miradores.

– El piso de los balcones volados no pasará de 15 cm sea cual sea el material que lo constituya.

– Utilización de los materiales habituales balconadas (madera-metal) para la ejecución de defensas de balconadas.

k) Tratamiento jerarquizado de las fachadas a calle y cantón en aquellos inmuebles que cuenten con la posibilidad de fachadas a ambos.

l) Conservación de la preexistencia, en su caso recuperando el sentido de la misma en los frentes de fachada de planta baja y medianeras en avance mensulado para todos aquellos inmuebles que presentan dicho elemento ejecutado en sillería.

m) Los escaparates y letreros habrán de resolverse en el ancho de mocheta del muro correspondiente prohibiéndose expresamente el retranqueo inmoderado o avance respecto del plano de lectura de huecos.

n) Cuando un inmueble cuente con frentes de fachada a calle y cantón, el acceso al núcleo de comunicación vertical se ejecutará desde el frente de fachada a calle.

o) Ejecución de los acabados de fachada en raseos, enfoscados o revocos para el caso de cualquier fábrica que no sea sillería o los elementos pétreos representativos (dinteles, mochetas, esquineros, etc.) en cualquier otra situación. En las plantas bajas los acabados de fachada serán de piedra o estuco pétreo, prohibiéndose los acabados pulidos y permitirán la lectura del zócalo del inmueble diferenciada del cuerpo, compuesto por las plantas altas.

2.– La sustitución de los inmuebles se realizará sin perjuicio de la conservación de los paños de muralla aún existentes. El mismo criterio se mantendrá respecto de los restos del subsuelo cuando así lo determine la respectiva Diputación Foral en función de los resultados que arroje la pertinente intervención arqueológica.

Artículo 10.– Ambito de aplicación.

El Régimen General del presente capítulo será aplicable a todos los inmuebles y elementos incluidos en la delimitación del Casco Histórico de Salineras de Buradón como Conjunto Monumental Calificado.

CAPÍTULO III
NIVELES DE PROTECCIÓN
SECCIÓN 1.ª
CUESTIONES PREVIAS

Artículo 11.– Clasificación.

1.– El patrimonio incluido en la delimitación se clasificará en los siguientes categorías o niveles de protección:

– Espacios urbanos

– Protección Especial

– Protección Media

– Protección Básica

– Protección Morfológica

– Discordancia

2.– Con independencia del nivel de protección del inmueble al que pertenecen, determinadas partes o elementos constitutivos de los edificios protegidos por el presente régimen podrán ser valorados de forma individualizada, a cuyo fin se establecen las siguientes categorías o niveles de protección parcial:

– Protección Parcial

– Discordancia Parcial

Artículo 12.– Elementos de singular relevancia.

A los efectos de cumplimentar lo estipulado en el art.12.1.e de la Ley 7/1990, de 3 de julio, sobre Patrimonio Cultural Vasco, se considerarán como elementos de singular relevancia, todos los inmuebles recogidos en la relación de elementos de Protección Especial y Media.

SECCIÓN 2.ª
ZONA DE PROTECCIÓN DEL CONJUNTO

MONUMENTAL. ZONA 2

Artículo 13.– Objeto de protección.

Se entenderá como zona de protección de la delimitación del Conjunto Monumental las laderas del promontorio donde se asienta el casco histórico de Salineras de Buradón, dentro de la delimitación que se indica en el Anexo I. Dicha zona de protección se corresponde con la denominada Zona 2 en el Anexo I. Se trata de espacios cuya función de protección y realce del Conjunto Monumental, así como la de permitir una adecuada lectura como plaza defensiva, les confiere un valor de primer orden.

Artículo 14.– Determinaciones.

En la zona de protección del conjunto Monumental se autorizarán, aquellas intervenciones que sean congruentes con la puesta en valor del conjunto monumental, y permitan una clara identificación del recinto amurallado original.

Dentro de dicha zona de protección se respetará una franja de 50 metros de ancho alrededor del trazado de las murallas, libre de ningún tipo de edificación, excepción hecha de las actualmente consolidadas.

Asimismo, en la ladera sur del promontorio, dentro de esa franja de 50 metros, se permitirán excepcionalmente edificaciones de nueva planta, en el siguiente supuesto: las resultantes de actuaciones sistemáticas propuestas por el planeamiento urbanístico, para la recuperación y puesta en valor de los lienzos ocultos de las murallas. Estas actuaciones conllevarán intervenciones de eliminación de las edificaciones adosadas exteriormente a la muralla sur, junto a la puerta sur; y servirán para hacer viable su eliminación. En cualquier caso, dichas propuestas deberán cumplir con las determinaciones generales, establecidas en el primer párrafo de este artículo, para la Zona 2; y estarán sujetas al informe al que se refiere el artículo 4 de este anexo.

SECCIÓN 3.ª
ESPACIOS URBANOS

Artículo 15.– Objeto de Protección.

A efectos del presente régimen de protección, se considerarán como espacios urbanos a aquellos espacios no construidos, de uso público o no, que constituyen parte de la estructura urbana del Casco Histórico y que resultan ser:

– Calles y cantones

– Plazas y parques

– Patios y cárcavas

– Murallas

Artículo 16.– Determinaciones del planeamiento urbanístico de desarrollo.

1.– Por el especial valor de los espacios urbanos como elementos conformadores de la trama urbana del Casco Histórico, el planeamiento habrá de disponer las medidas precisas para su conservación, lo que resultará ser objeto del informe a que se hace mención en el art.4 de este documento.

2.– Será función del planeamiento fijar las condiciones concretas a cumplir de forma particularizada por todos y cada uno de los diversos espacios urbanos incluidos en el presente régimen de protección, observándose los criterios expuestos en éste, así como el tratamiento de los espacios ligados a murallas y la recuperación de los mismos para su disfrute público.

3.– Tanto en calles, escalinatas y cantones, como plazas y parques, patios y cárcavas o murallas, deberá de preverse su adecuada urbanización, siendo función del planeamiento determinar el tipo de acabados y mobiliario urbano a implantar. De forma previa a la ejecución de dicha urbanización, deberán de establecerse las necesarias medidas protectoras del patrimonio arqueológico que pueda verse afectado.

Artículo 17.– Calles y cantones.

1.– En calles y cantones se mantendrán las alineaciones existentes, no permitiéndose retranqueos de ningún tipo, excepto las derivadas de lo especificado en el punto 3 del art.8. Deberá de mantenerse la idea de calle tendiendo, para ello, a la conservación de elementos preexistentes (frentes de plantas bajas, cierres de parcelas, tapias, etc.) que resulten características de la misma. Las actuaciones que se realicen en los cantones irán encaminadas a su recuperación e higienización.

2.– Las actuaciones en calles, y sobre todo en cantones, irán encaminadas a su peatonalización, cuando menos a la de la mayor cantidad de los mismos, así como a la desaparición del uso de aparcamientos de superficie, siendo prioritaria esta medida en el caso de los cantones.

3.– Las actuaciones de urbanización de calles y cantones preverán el solado de la totalidad de aquellos.

4.– Se procederá a la paulatina canalización subterránea de todos los servicios, no autorizándose, en ningún caso, la existencia de líneas superficiales o aéreas.

5.– Tendrá el carácter de añadido degradante cualquier invasión, volada o no, de la alineación del cantón, excepción hecha del alero de las edificaciones, que en ningún caso podrá superar los 50 cm.

Artículo 18.– Cárcavas y patios.

1.– Las actuaciones relativas a cárcavas y patios irán encaminadas a garantizar las condiciones higiénico sanitarias de estos espacios y de los inmuebles a los que sirvan como vías de iluminación y ventilación.

2.– Se fija el ancho genérico de cárcava en 3 m, pudiendo variar ligeramente de manzana a manzana en función de las características específicas de los edificios que conforman las mismas.

3.– Las nuevas actuaciones (sobre solares, edificios sustituibles o discordantes) y las reedificaciones, habrán de retranquear sus alineaciones posteriores respecto del eje de la cárcava, si la hubiere, la mitad del ancho que se determine para la misma. Esta condición, de carácter general, podrá ser matizada por el planeamiento en los casos en que la conservación de determinados elementos preexistentes fuercen el trazado de la alineación de la cárcava. No se permitirán vuelos de ningún tipo respecto de la alineación fijada, salvedad hecha del alero de la edificación.

4.– Tendrán la consideración de añadidos degradantes las invasiones de cárcava o patios de cualquier tipo, voladas o de plantas bajas, debiendo ser eliminadas como motivo de cualquier actuación que se acometa en el inmueble.

5.– Las actuaciones de higienización de cárcavas y patios podrán incluir el solado de los mismos, así como la canalización de aguas pluviales que puedan afectarles, tanto propias como las de los inmuebles que a ellos presenten fachadas. También se permitirán obras encaminadas a la canalización subterránea de cualquier tipo de servicio urbano.

Artículo 19.– Murallas.

Las actuaciones relativas a los espacios urbanos afectos a las murallas deberán de tender a su recuperación para su utilización pública y a la articulación de sus diversas partes como un sistema concatenado de espacios libres mediante la creación de los pertinentes elementos de conexión entre las mismas.

SECCIÓN 4.ª
PROTECCIÓN ESPECIAL

Artículo 20.– Objeto de Protección.

Se consideran como elementos de protección especial, aquellos inmuebles y elementos urbanos que, poseedores de un carácter singular y excepcionales valores arquitectónicos, artísticos o culturales, y encontrándose en un estado de conservación que permite la recuperación de sus características arquitectónicas originales son merecedores de la cobertura más extensa del presente régimen.

Artículo 21.– Prescripciones de los elementos incluidos en el nivel de protección especial:

1.– Los elementos sometidos a protección especial son objeto del nivel superior de protección, y las actuaciones de restauración que en ellos se realicen deberán respetar su estructura y características, y en ningún caso podrán suponer aportaciones de reinvención o nuevo diseño.

2.– El derribo total o parcial de los bienes especialmente protegidos sólo podrá autorizarse de conformidad con lo dispuesto en el art. 36 de la Ley 7/1990, de 3 de Julio, sobre Patrimonio Cultural Vasco.

3.– En toda obra o intervención que afecte a estos elementos, se deberá mantener, tanto su configuración volumétrica, como sus alineaciones.

4.– El uso a que se destinen estos inmuebles deberá garantizar su conservación, sin contravenir, en ningún momento, las especificaciones del Título III de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco.

5.– Se permitirán en estos elementos las intervenciones constructivas dirigidas a la conservación y a la puesta en valor de los mismos, permitiéndose a tal efecto la realización de las obras establecidas para la Restauración Científica en el Decreto 317/2002, sobre actuaciones protegidas de Rehabilitación del Patrimonio Urbanizado y Edificado.

6.– Únicamente referido a las murallas, además de lo anterior, las intervenciones sobre las mismas deberán ajustarse a las determinaciones de un Plan Director de Restauración y Conservación de las Murallas.

Artículo 22.– Elementos protegidos.

En el ámbito delimitado como Conjunto Monumental se incluyen en el nivel de Protección Especial los elementos de Listado 1 incluido en el presente documento, como de singular relevancia.

SECCIÓN 5.ª
PROTECCIÓN MEDIA

Artículo 23.– Objeto de protección.

Deberán ser objeto de una protección media aquellos inmuebles y elementos urbanos que cumplen con alguna de las siguientes condiciones:

a) No poseyendo valores arquitectónicos de singular relevancia, constituyen una parte interesante del patrimonio edificado por su resolución exterior o desde el punto de vista tipológico por su distribución interna, la disposición de los elementos de distribución vertical, la ocupación y disposición sobre la parcela o cualquier otra característica morfológica.

b) Poseyendo valores arquitectónicos de singular relevancia no pueden encuadrarse las intervenciones para su recuperación dentro de las tipificadas para los elementos de Protección Especial.

Artículo 24.– Prescripciones de los elementos incluidos en el nivel medio de protección

1.– El derribo total o parcial de estos edificios se someterá a las prescripciones del art. 36 de la Ley 7/1990, de 3 de Julio, sobre Patrimonio Cultural Vasco.

2.– En toda obra o intervención que afecte a estos edificios, se deberá mantener, tanto su configuración volumétrica, como sus alineaciones.

3.– El uso a que se destinen estos inmuebles deberá garantizar su conservación, sin contravenir, en ningún momento, las especificaciones del Título III de la Ley 7/1990, de Patrimonio Cultural Vasco.

4.– Las intervenciones autorizadas en los inmuebles y elementos objeto de protección media se dirigirán a la conservación y aseguramiento de su funcionalidad mediante la ejecución de obras que deberán respetar sus elementos tipológicos, formales y estructurales. Se podrán realizar, además de las permitidas en el régimen de protección especial, las obras que el Decreto 317/2002, de 30 de diciembre, de actuaciones protegidas de Rehabilitación del Patrimonio Urbanizado y Edificado, establece en las categorías A y B de la Restauración Conservadora, en función del estado de conservación que presenten las construcciones.

Artículo 25.– Elementos protegidos.

En el ámbito delimitado como Conjunto Monumental, se incluyen en este nivel de Protección Media, los inmuebles y elementos del Listado 2 incluido en el presente documento.

SECCIÓN 6.ª
PROTECCIÓN BÁSICA

Artículo 26.– Objeto de protección.

Son objeto del nivel básico de protección aquellos inmuebles que cumplen con una de estas dos condiciones:

a) No poseyendo valores arquitectónicos, históricos o artísticos relevantes, se reconoce que procede su consolidación como parte interesante del patrimonio edificado desde el punto de vista tipológico o ambiental, careciendo de interés suficiente como para ser incluidas en el nivel medio de protección para el que se prevén obras de restauración.

b) Poseyendo valores arquitectónicos históricos o artísticos relevantes no pueden encuadrarse las intervenciones para su recuperación dentro de las tipificadas para los elementos de niveles de protección superiores.

Artículo 27.– Prescripciones de los elementos incluidos en el nivel de protección básica.

1.– El derribo de los inmuebles incluidos en este nivel de protección se someterá a lo dispuesto en el art. 36 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, sobre Patrimonio Cultural Vasco.

2.– Las intervenciones autorizadas en estos edificios, además de las incluidas en los niveles superiores de protección, serán las reflejadas en el Decreto 317/2002, sobre actuaciones protegidas de Rehabilitación del Patrimonio Urbanizado y Edificado del Gobierno Vasco para el tipo de intervención constructiva denominado Consolidación. Se permitirá, asimismo, el tipo de intervención de Reforma, en edificios que cumplen con la condición a) del artículo 26, en la medida en que ésta sea necesaria para adecuar el edificio a las condiciones de alineaciones interiores de manzana dispuestas por el planeamiento que desarrolles este régimen de protección, posibilitándose la ejecución, incluso, de derribos parciales.

Artículo 28.– Elementos protegidos.

En el ámbito delimitado como Conjunto Monumental, se incluyen en este nivel de Protección Básica, los inmuebles y elementos del Listado 3, incluido en el presente documento.

SECCIÓN 7.ª
PROTECCIÓN MORFOLÓGICA

Artículo 29.– Objeto de protección.

Se incluyen en este nivel de protección a aquellos inmuebles que, careciendo de valor arquitectónico, histórico o artístico, se hallan ubicados sobre parcelas valoradas por responder al esquema configurador de las manzanas que caracterizan la trama del Casco Histórico.

Artículo 30.– Prescripciones de los elementos incluidos en el nivel de protección morfológica:

1.– La parcela deberá de ser mantenida en las condiciones de forma y dimensiones que se encuentre con la salvedad de las posibles alteraciones derivadas del cambio de alineaciones hacia la cárcava, en los casos en que exista alguna modificación en la anchura del patio ligado a esta última propuesta por el planeamiento urbanístico que desarrolle este régimen de protección, o hacia la calle en los supuestos de regularización de alineaciones, entendidas como pequeñas correcciones en la posición del muro de cerramiento tendentes a la mejor definición del espacio de la calle, y nunca como modificación sustancial en la sección de ésta.

2.– Las intervenciones autorizadas en estos edificios serán las reflejadas en el Decreto 317/2002, de 30 de diciembre, sobre actuaciones protegidas de Rehabilitación del Patrimonio Urbanizado y Edificado, para el tipo de intervención denominado Sustitución.

3.– La sustitución de los inmuebles se realizará sin perjuicio de la conservación de elementos del propio edificio sujetos a protección parcial relacionados en el presente régimen de protección, paños de la muralla aún existentes, o sus restos en el suelo.

4.– En tanto no sea aprobado dicho planeamiento, será de aplicación, para el caso de intervenciones de reforma o sustitución, lo especificado en el art.9 del presente régimen de protección.

5.– Los nuevos edificios deberán configurar, junto a los ya existentes, manzanas que se correspondan con las características morfológicas tradicionales del casco. Las condiciones a mantener por los inmuebles se deberán atener a los parámetros a fijar desde el planeamiento urbanístico, que deberá definir, de forma particularizada para cada parcela, los siguientes conceptos:

– Definición volumétrica completa de la parcela con especificación, en caso de existencia de distintos cuerpos edificados, de los usos y relaciones entre los mismos.

– Fondo edificado.

– Alturas de aleros y cumbreras.

– Condiciones a seguir por volúmenes sobresalientes sobre el plano de cubierta.

– Altura de planta baja.

– Esquemas compositivos de los alzados exteriores, con indicación de la actitud a adoptar respecto de los elementos preexistentes si los hubiera.

– Características dimensionales de los elementos de posible utilización en fachada.

– Materiales de acabado y tratamiento de los elementos preexistentes si los hubiera.

– Esquema de resolución de vivienda-tipo en cada parcela.

Artículo 31.– Elementos protegidos.

En el ámbito delimitado como Conjunto Monumental, se incluyen en este nivel de protección morfológica, los inmuebles del listado 4, incluido en el presente documento.

SECCIÓN 8.ª
DISCORDANCIA

Artículo 32.– Discordancia.

Se consideran discordantes a efectos del presente régimen de protección, aquellos inmuebles que incumplen la obligación legal del deber de adaptación de las edificaciones al entorno, así como los que representan, dadas sus características volumétricas, constructivas, formales o de ubicación, una interferencia grave en el planeamiento general de rehabilitación del Casco Histórico que el presente Régimen persigue.

Artículo 33.– Prescripciones a que se someten los inmuebles y elementos urbanos discordantes.

1.– Se entenderán como interferencias graves, aquellas actuaciones que han conllevado una o varias de las situaciones siguientes:

a) La existencia de volúmenes que impiden el establecimiento del esquema de espacios libres adecuado para la rehabilitación del casco.

b) La existencia de volúmenes que, sin poseer especiales valores desde el punto de vista histórico o arquitectónico, conllevan una merma en las posibilidades de iluminación y ventilación de los inmuebles contiguos a través de las cárcavas.

c) La utilización de materiales y elementos en acabados de fachada que contrasten negativamente con los predominantes en el Casco Histórico.

d) La existencia de añadidos degradantes en el edificio en proporción tal que resulte irreconocible la unidad edificatoria sobre la que han ido apareciendo dichas alteraciones.

e) La implantación de volúmenes que chocan con las características de los circundantes, bien por exceso de altura o bien por modificaciones en las alineaciones interiores o exteriores de las manzanas.

f) La implantación de construcciones que no armonizan con el resto de edificios incluidos en el conjunto monumental, no adaptándose en lo básico al ambiente en que se hallan situadas.

2.– Las intervenciones autorizadas en estos edificios serán la demolición o la sustitución, en los términos en que quede definido en el planeamiento urbanístico que desarrolle el presente régimen de protección.

3.– Serán autorizadas, además, las intervenciones derivadas del art. 19 de la Ley del Suelo 6/1998, sobre el deber de conservación de los inmuebles, así como las intervenciones de Conservación y Ornato según se definen en el Decreto 317/2002, de 30 de diciembre, sobre Actuaciones Protegidas de Rehabilitación en el Patrimonio Urbanizado y Edificado.

4.– En tanto no sea aprobado el planeamiento urbanístico que

desarrolle el presente régimen de protección será de aplicación lo dispuesto en el art. 9 del presente régimen de protección.

Artículo 34.– Elementos discordantes.

Los inmuebles y elementos urbanísticos del Conjunto Monumental conceptuados como discordantes, son los referidos en el Listado 5 incluido en el presente documento.

SECCIÓN 9.ª
VALORACIONES PARCIALES

Artículo 35.– Objeto de valoración.

Se podrá efectuar valoraciones sobre elementos que constituyan una parte o aspecto determinado de un edificio, a fin de someterlas a un nivel de protección con independencia del que se establece sobre el edificio del que forma parte.

Artículo 36.– Niveles.

Según que el resultado de la valoración de los elementos sea positivo o negativo se incluirán los mismos en el nivel de Protección Parcial o de Discordancia Parcial.

Artículo 37.– Protección Parcial.

La Protección Parcial establecida sobre determinados elementos de un inmueble, supone su tratamiento y recuperación en los términos establecidos para edificios en el art. 24.4 del presente régimen de protección.

Artículo 38.– Discordancia Parcial.

La Discordancia Parcial podrá provenir de la existencia de acabados exteriores que contrasten negativamente con los predominantes en el Casco Histórico, o elementos inadecuados tales como terrazas voladas, cuerpos volados macizos, balcones de dimensiones inadecuadas, levantes excesivos etc., en edificios que, globalmente poseen su propia valoración en cuanto a su régimen de protección.

Las intervenciones sobre los elementos considerados parcialmente discordantes de los edificios incluidos en cualquiera de los niveles de protección se dirigirán a la eliminación de dichos elementos, autorizándose tan solo las intervenciones derivadas del art. 19 de la Ley del Suelo 6/1998, sobre el deber de conservación de los inmuebles.

Artículo 39.– Elementos de protección o discordancia parcial.

En el ámbito delimitado como Conjunto Monumental, se incluyen en el nivel de Protección Parcial, los elementos del listado 6.

En el nivel de Discordancia parcial, los elementos del listado 7 incluidos en el presente documento, y aquellos elementos no recogidos que presenten situaciones similares a éstos en los términos establecidos en el artículo 38. En dichos listados se recogen las situaciones más notorias de las existentes en el casco histórico. Será obligación del Planeamiento Urbanístico la relación pormenorizada de todas aquellas situaciones susceptibles de valoración parcial y la redacción de ordenanzas para su tratamiento en el sentido fijado por este régimen de protección.

CAPÍTULO IV
CARENCIA DE PROTECCIÓN

Artículo 40.– Objeto.

Son elementos carentes de protección aquellos que no poseen valores arquitectónicos, históricos o artísticos relevantes para ser objeto de protección.

Artículo 41.– Prescripciones de los elementos e inmuebles carentes de protección.

1.– Las intervenciones autorizadas en estos edificios serán de todo tipo, incluida la sustitución en los términos en que quede definido en el planeamiento urbanístico que desarrolle el presente régimen de protección.

2.– En tanto no sea aprobado dicho planeamiento será de aplicación, para el caso de intervenciones de reforma o sustitución, lo especificado en el art. 9 del presente régimen de protección.

Artículo 42.– Elementos carentes de protección.

Los inmuebles y elementos urbanos del Conjunto Monumental conceptuados como carentes de protección, son los que no figuran incluidos en ninguno de los listados incluidos en el presente documento.

CAPÍTULO V
LISTADOS

Listado 1- Protección especial.

– Las murallas.

– Las puertas norte y sur del recinto amurallado.

– Iglesia de la Inmaculada Concepción.

Listado 2 - Protección media.

– Palacio del Conde de Oñate, en la Plaza Mayor.

– C/ Mayor, 8.

Listado 3 - Protección básica.

– C/ Mayor, 17.

– Palacio en C/ Mayor, 4.

– C/ Hospital, 11 y 17.

– Casa con soportales en la plaza de la Iglesia.

– C/ Ancha, 12 y 16.

– C/ Baja 8 y 14. Casas con soportales.

– Soportales de C/Baja 10-12.

– Casa con zócalo en sillería en planta baja, en Plaza Palacio / Mayor s/n.

– Casas con soportales en Plaza de Oriente.

– C/ El Caño 7. Edificio extramuros.

Listado 4 - Protección morfológica.

– C/ Baja, 1, 2, 3,5 y 9.

– C/ Mayor, 1, 2, 3, 6, 7, 9 y 15.

– C/ Hospital, 13, 15 y los tres últimos números pares.

– C/ Ancha, 2, 4, y 10.

– Casas sobre la muralla oeste en C/ Laurel s/n.

Listado 5.– Edificios discordantes.

– C/ Mayor, 13 y 14.

– C/ Laurel s/n. Construcción en planta baja, adosada a la muralla oeste.

– C/ Hospital, 13.

Listado 6.– Protección parcial.

– C/ El Caño 11: fachada.

– C/ Laurel, 6: fachada.

– C/ Laurel s/n: fachada en sillería, de casa sobre la muralla oeste.

– C/ Laurel s/n: fachada en mampostería de casa adosada a trasera de la iglesia.

– C/ Ancha, 2: fachada.

– C/ Mayor, 18: fachada en planta baja.

– Palacio en C/ Mayor, 6: fachada.

– Fachada de casa, en Plaza Palacio / Mayor s/n, esquina con Plaza de Oriente.

– Plaza de Oriente, 2: fachada en planta baja.

– C/ El Caño, 5: fachada en planta baja.

Listado 7.– Discordancia parcial.

– C/ Laurel, 4: añadido en trasera.

– C/ El Caño, 2: construcción adosada.

– Plaza de Oriente s/n, junto a C/ Baja, 1: tratamiento de fachada.

– Plaza de Oriente, 1: tratamiento de fachada.

– C/ Mayor, 8: construcciones adosadas.


Análisis documental