
N.º 35, miércoles 19 de febrero de 2003
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Cultura
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DECRETO 15/2003, de 28 de enero, por el que se adapta a las prescripciones de la Ley 7/1990, del Patrimonio Cultural Vasco, el expediente de Bien Cultural Calificado, con la categoría de Monumento, a favor del Convento de las religiosas cistercienses de Barria, sito en Narvaja, San Millán (Álava).
Mediante Decreto 265/1984, de 17 de julio (BOPV n.º 132, de 4 de agosto), fue declarado Monumento Histórico Artístico el Convento de las Religiosas cistercienses de Barria, perteneciente al término municipal de San Millán (Álava).
La Comunidad Autónoma del País Vasco, al amparo del artículo 148.1.16 de la Constitución y a tenor del artículo 10.19 del Estatuto de Autonomía, asumió la competencia exclusiva en materia de Patrimonio Cultural. En ejercicio de dicha competencia, se aprueba la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco.
A tenor de la Disposición Adicional Primera de la citada Ley, aquellos bienes declarados de interés cultural conforme a la normativa anterior pasan a considerarse Bienes Culturales Calificados. Por otro lado, la Disposición Transitoria Segunda de la misma dispone que los expedientes de protección incoados con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley quedarán sometidos a lo que prescriba ésta.
La Ley 7/1990, del Patrimonio Cultural Vasco, en su artículo 12 establece una serie de extremos que han de constar en los expedientes de declaración de bienes culturales calificados. A fin de dotar de tales extremos al expediente de declaración del Convento de las religiosas cistercienses de Barria, sito en Narvaja, San Millán (Álava), se dicta la Resolución de 17 de octubre de 2002, del Viceconsejero de Cultura, Juventud y Deportes, por la que se reabre el expediente y se somete a información pública y audiencia a los interesados, para adaptarlo a las prescripciones legales de la citada Ley (BOPV n.º 232, de 4 de diciembre).
Abiertos los trámites de información pública y audiencia a los interesados, no se ha presentado alegación alguna.
En su virtud, de conformidad con lo establecido en los artículos 11.1 y 12 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, visto el informe favorable de los Servicios Técnicos del Centro de Patrimonio Cultural, a propuesta de la Consejera de Cultura y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 28 de enero de 2003,
DISPONGO:
Artículo 1.– Adaptar a las prescripciones de la Ley 7/1990, del Patrimonio Cultural Vasco, la declaración de Bien Cultural calificado, con la categoría de Monumento, a favor del Convento de las religiosas cistercienses de Barria, sito en Narvaja, San Millán (Álava), estableciendo como delimitación del Bien la que consta en el Anexo I del presente Decreto, en base a las razones esgrimidas en el mismo.
Artículo 2.– Proceder a la descripción formal del bien calificado a los efectos que la vigente legislación sobre Patrimonio Cultural prevé, en los términos expresados en el Anexo II del presente Decreto.
Artículo 3.– Aprobar el régimen de protección que se establece en el Anexo III del presente Decreto.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.– El Departamento de Cultura comunicará el presente Decreto al Registro de la Propiedad, a los efectos previstos en el artículo 26 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, y lo notificará a los interesados, al Ayuntamiento de San Millán, a los Departamentos de Cultura y Urbanismo de la Diputación Foral de Álava y al Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Gobierno Vasco.
Segunda.– El Departamento de Cultura instará al Ayuntamiento de San Millán para que proceda a la adecuación de la normativa urbanística municipal a las prescripciones del régimen de protección que se determina para dicho Monumento, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 12.2 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco.
Tercera.– Publíquese el presente Decreto en el Boletín Oficial del País Vasco y en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava, para su general conocimiento.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Las intervenciones que deban realizarse sobre el área afectada por la Delimitación del Monumento quedarán sujetas a la autorización de los órganos competentes de la Diputación Foral, la cual habrá de ser previa a la concesión de la licencia municipal, tal y como se establece en el artículo 29.1. de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.– Contra el presente Decreto, que agota la vía administrativa, los interesados podrán interponer, en su caso, previamente Recurso potestativo de Reposición ante el Consejo de Gobierno en el plazo de un mes, o bien, directamente, Recurso Contencioso-Administrativo ante la sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dentro del plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de su última publicación.
Segunda.– El presente Decreto surtirá efectos el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Dado en Vitoria-Gasteiz, a 28 de enero de 2003.
El Lehendakari,
JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.
La Consejera de Cultura,
MIREN KARMELE AZKARATE VILLAR.
ANEXO I
DELIMITACIÓN
Ambito de la delimitación.
El área de delimitación del entorno de protección se define:
– Norte: Calle de San Bernardo.
– Sur: Muro que limita la finca del antiguo monasterio.
– Este: Muro límite de la finca.
– Oeste: Muro límite situado junto al campo de fútbol.
Justificación de la delimitación.
La visión del conjunto, desde la distancia, se encuentra reforzada por la presencia del muro que limita la propiedad, puesto que, además de cerrar la finca, salva un desnivel, conformando una plataforma.
La suma de plataforma y edificios hace que la lectura sea unitaria y compacta, dando al edificio, cuyo tamaño no es muy grande, una imagen de gran contundencia.
La lectura del edificio desde el lado norte es distinta, ya que el conjunto del monasterio forma calle con las viviendas de la localidad, estableciéndose una gran vinculación entre la iglesia, el pequeño parque y la mencionada calle.
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ANEXO II
DESCRIPCIÓN
Según la prestigiosa historiadora Dª Micaela Portilla, la fundación del convento cisterciense de Barría data de finales del siglo XII o primeros años del XIII. De esta primera edificación medieval no queda resto alguno, siendo las construcciones más antiguas que hoy podemos ver del siglo XV.
En los años setenta las monjas cistercienses abandonan el convento, trasladándose a Oyón junto con los archivos del convento, en los cuales se encuentra la bula de Gregorio IX, de 1232 y ratificada en 1235, en la que el Papa toma bajo su protección el monasterio y todas sus pertenencias.
El edificio consta de cuatro zonas diferenciadas por su volumetría: la iglesia de Nuestra Señora de Barría, la zona del claustro, la antigua hospedería y el zaguán de acceso.
La iglesia de Nuestra Señora de Barria.
Ubicada al norte del conjunto, es el edificio más alto. Se accede por un arco apuntado situado en el parque de la calle San Bernardo. Consta de planta rectangular y bóveda nervada de cinco tramos, tres cubren el coro de gran tamaño. El retablo mayor, Barroco, es del siglo XVIII, estando dispuesto un óculo central. Las ventanas, altas, abren al sur. Ocupa el ala norte del claustro de las monjas, del que también se accede.
El claustro.
Está configurado por arcos abiertos sobre columnas en el piso inferior y en el superior entramado de madera y albañilería con ventanas.
El piso bajo es la parte más noble del conjunto. Los arcos son rebajados de sillería, las columnas con fustes cortos y acanalados, basas potentes y capiteles con rosetas, antepecho de sillarejo al exterior y sillar al interior.
El techo de este coro bajo es de madera, formando recuadros entre cabios con los cantos triangulados y pintados en blanco.
En el lateral este del claustro se encuentra el cementerio de las abadesas, en el que se sitúan los sepulcros de las mismas. Debe destacarse el arco de acceso, rebajado y moldurado sobre columnas jónicas. En la clave están tallados San Bernardo, San Juan Bautista y un escudo con siete castillos.
La construcción que bordea al claustro responde a un tipo de construcción conventual típica, muros de mampostería, dos pisos, huecos semiordenados, acceso a través de arcos, cubiertas de teja árabe, aspecto compacto. Exteriormente es el núcleo que da la imagen del convento.
Zaguán de acceso.
A través de él se accedía al conjunto, y hoy se accede a las instalaciones, por una puerta de arco rebajado situada al norte, entre la hospedería y el conjunto de iglesia y claustro. Sobre esta puerta puede verse un escudo circular, con fecha de 1756, que corresponde con la segunda época de auge del monasterio.
No tiene un interés excesivo en cuanto a sus acabados, pero sí respecto a su posición y ubicación, puesto que supone dar una pauta de crecimiento del conjunto, que en un momento dado comienza a expandirse manteniendo lo existente.
La antigua hospedería.
Su mayor interés radica en la continuidad que da al convento, ocupando el borde norte del solar. Su situación respecto a la calle sirve de cierre y sin embargo mantiene la imagen de la barriada en la que se está ubicada. En la parte baja del muro sur queda un ventanal geminado de lo que debieron ser los primeros edificios.
ANEXO III
RÉGIMEN DE PROTECCIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES DEL RÉGIMEN DE PROTECCIÓN
Artículo 1.– Objeto del régimen de protección.
El presente régimen de protección se redacta de acuerdo con lo dispuesto en el artículo. 12 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, sobre Patrimonio Cultural Vasco, en base a la adaptación a la Ley de la declaración del convento de las religiosas cistercienses de Barría, como bien cultural calificado con la categoría de Monumento, formando parte integrante de dicha declaración.
Artículo 2.– Ambito de aplicación.
El régimen de protección que se fija a continuación será de aplicación para el bien calificado según delimitación y descripción establecidas en los anexos I y II respectivamente del acuerdo de declaración del edificio.
Artículo 3.– Determinación de elementos objeto de especial protección.
Los elementos objeto de una protección especial en el edificio calificado son los siguientes:
– La iglesia, formada por los muros perimetrales que conforman las fachadas interiores y exteriores con los diversos elementos que completan la composición, bóvedas, arcos, espadañas.
– El claustro, en especial el inferior, compuesto por columnas arcos y estructura de madera del techo del mismo.
– Los muros exteriores de los alzados este y oeste del núcleo que bordea al claustro, en cuanto a su aspecto general de composición y construcción.
– La forma y volumetría de la cubierta del núcleo del claustro, iglesia, zaguán y hospedería.
– Ventana geminada en alzado sur de hospedería.
Artículo 4.– Carácter vinculante.
Las prescripciones del presente régimen de protección tienen carácter vinculante, debiendo conservarse el inmueble con sujeción al mismo. Asimismo las prescripciones del presente régimen vinculan a los instrumentos de planeamiento urbanístico, que deberán ajustarse a aquél, tal como prevé el artículo 28.1 de la Ley 7/1990, del Patrimonio Cultural vasco. En el cumplimiento del citado precepto legal, el planeamiento urbanístico aplicable al inmueble objeto del presente régimen de protección requerirá informe favorable del Departamento de Cultura del Gobierno Vasco.
Artículo 5.– Prescripciones generales.
1.– El bien afecto al presente régimen de protección estará sujeto en cuanto a régimen de autorización, uso, actividad, defensa, sanciones, infracciones y demás extremos a lo previsto en la Ley 7/1990, de Patrimonio Cultural Vasco.
2.– Los propietarios del bien afecto al presente régimen de protección vendrán obligados al cumplimento de las obligaciones de conservación, cuidado y protección impuestas por la Ley 7/1990, de Patrimonio Cultural Vasco en sus artículos 20 y 35, y por el artículo 19 de la Ley del Suelo 6/1998.
3.– Unicamente podrá procederse al derribo total o parcial del bien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco y en el Decreto 306/1998, de 10 de noviembre, sobre la declaración de estado ruinoso de los bienes culturales calificados y de los inventariados y actuaciones previas y posteriores a la resolución sobre el derribo de los mismos que desarrolla el precepto legal previamente reseñado.
CAPÍTULO II
LOS USOS
Artículo 6.– Usos permitidos.
1.– En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 7/1990 de 3 de julio, sobre Patrimonio Cultural Vasco, únicamente se permitirán los usos que se adapten a las características del edificio y que permitan garantizar la adecuada conservación del inmueble y la debida y especial protección que se establece para los elementos señalados en el artículo 3 del presente régimen de protección.
2.– Se considerarán usos prohibidos todos aquellos que no se hallen incluidos en el apartado precedente.
Artículo 7.– Adecuación a Normativa, como Ley de Accesibilidad, Normas Básicas de edificación, Reglamentos de instalaciones, instrucciones técnicas complementarias y otras.
La adaptación para cualquier tipo de nuevo uso y las intervenciones que se lleven a cabo sobre el bien protegido, contemplarán el cumplimiento de los criterios de la normativa sectorial vigente en la materia, con los límites fijados para el edificio en el Capítulo III de este régimen de protección.
CAPÍTULO III
RÉGIMEN DE INTERVENCIÓN
SECCIÓN 1ª: CRITERIOS GENERALES DE INTERVENCIÓN
Artículo 8.– Proyectos de intervención.
Con carácter previo a la ejecución de cualquier intervención que se pretenda llevar a cabo sobre el bien sometido al presente régimen de protección deberá elaborarse el correspondiente proyecto de intervención con el siguiente contenido:
a) Una documentación gráfica detallada de su estado actual, a escala 1/50 para las plantas; fachadas y secciones, con detalles arquitectónicos a 1/20, documentación fotográfica completa, planos históricos, etc.; con especial incidencia en el levantamiento detallado, dimensionado y acotado, del sistema estructural.
b) Documentación gráfica en la que se describirán: las intervenciones a realizar; los materiales a utilizar; las fases para la ejecución de los trabajos, así como el estado final proyectado a las escalas antes citadas.
c) Análisis del estado de conservación en el que se incluirán, entre otros un estudio de las diferentes patologías que incidan o puedan incidir en el sistema estructural y las medidas previstas para la preservación de los diversos elementos.
d) Documentación escrita que explicitará los trabajos a realizar y las técnicas a utilizar, señalando la calidad de los materiales a utilizar, la idoneidad de los materiales utilizados y su estabilidad e interacción con los demás componentes.
e) Determinación de las técnicas y medios necesarios para el adecuado mantenimiento y aseguramiento de la vida de la edificación.
f) Presupuesto de la intervención, acorde con las técnicas y medios necesarias para la adecuada ejecución de las obras de acuerdo con las prescripciones del presente régimen de protección.
La documentación de los proyectos se referirá a la parte del edificio afectada por las obras o intervención.
Artículo 9.– Actuaciones prohibidas.
La limitación de las intervenciones permitidas sobre el edificio tienen por objeto la conservación de los valores histórico-arquitectónicos del mismo. A tal efecto se prohiben aquellas intervenciones que puedan alterar las características de aquellos elementos fundamentales de especial protección, que confieren su valor al edificio, que están enumerados en el artículo 3 de este régimen de protección.
De forma general, no se permitirá la realización de aquellas intervenciones que supongan daño o menoscabo para los valores histórico-arquitectónicos del inmueble protegido, y las que contravengan cualquier otro extremo del presente régimen de protección. A tal efecto, se considerarán explícitamente como actuaciones no autorizadas:
1.– Modificaciones de volumen del cuerpo de la iglesia, del núcleo del claustro y del zaguán de acceso.
2.– Modificaciones de las fachadas de la iglesia.
3.– Modificaciones del claustro bajo, tanto en fachadas y muros de carga interiores como en los elementos estructurales de madera existentes.
4.– En relación a los elementos mencionados en el artículo 3 objeto de especial protección, las adiciones de estilo aún cuando existan documentos gráficos o plásticos que puedan indicar como haya sido o deba aparecer el aspecto de la obra acabada.
5.– Modificaciones del aspecto original de la cubierta, como levantes, cambio de pendientes, modificación de la disposición o número de faldones.
SECCIÓN 2ª: CRITERIOS ESPECÍFICOS DE INTERVENCIÓN
Artículo 10.– Régimen específico de intervención.
1.– Sobre los elementos de especial protección, pertenecientes al inmueble, señalados en el artículo 3 del presente régimen de protección sólo se permitirá la realización de las obras establecidas para la Restauración Científica en el Decreto 317/2002, que regula las actuaciones protegidas de rehabilitación del patrimonio urbanizado y edificado.
2.– Las obras de adaptación, en caso de darse una nueva utilización del edificio, deberán quedar limitadas al mínimo, en los aspectos referentes a estructura y fachadas.
3.– Para las obras autorizadas serán de obligado cumplimiento las siguientes condiciones:
a) Se evitaran los tratamientos de limpieza que alteren de forma irrecuperable la textura exterior o la composición de los acabados del edificio. De forma previa a la limpieza y tras el análisis de la composición de los materiales, se protegerán los elementos más frágiles y se procederá al sellado de juntas y grietas existentes.
b) Muros en general: Cuando estén en mal estado se estudiará su consolidación mediante las diferentes técnicas posibles, de tal suerte que el desmontaje y reconstrucción sea la respuesta última.
c) Instalaciones: Las conducciones de instalaciones se ejecutarán de forma que resulten fácilmente accesibles al tiempo que discretas, no permitiéndose su ejecución empotrada en el sistema de muros de carga.
d) En toda intervención sobre el bien protegido, se utilizarán técnicas y materiales que no imposibiliten en el futuro otra intervención de restauración. La ejecución de los trabajos pertinentes para la restauración del bien protegido deberá ser confiada a empresas especializadas que acrediten debidamente la capacidad técnica necesaria para llevarlas a cabo con las máximas garantías.
Artículo 11.– Intervenciones constructivas permitidas.
Las intervenciones autorizadas serán aquellas que respetando los elementos tipológicos y formales de la construcción, se citan a continuación:
a) La adaptación funcional del edificio, siempre que el uso sea compatible con las fachadas externas y estructura del inmueble, según lo prescrito en el presente Régimen de Protección.
b) La restauración de las de las fachadas.
c) La consolidación con sustitución de la parte no recuperables sin modificar la posición o cota de los siguientes elementos estructurales:
– Muros portantes externos e internos.
– Cubierta con el restablecimiento del material de cobertura.
– Forjados y vigas de madera que aún se mantienen en la zona del claustro.
– Posición de forjados en general, fundamentalmente cuando su modificación afecta a los huecos de fachada.
– Bóvedas de la iglesia.
d) La introducción de instalaciones higiénico-sanitarias fundamentales, siempre que se respete el resto de prescripciones del presente régimen de protección.
e) En caso de que, por necesidades funcionales, fuera preciso ampliar las actuales instalaciones, podría hacerse ocupando la zona norte, a continuación (hacia el oeste) de la antigua hospedería. Los nuevos edificios no deberán sobrepasar en altura al núcleo principal del claustro. Los acabados y composiciones deberán entonar y ser respetuosos con el conjunto.
f) Modificación del alzado sur del núcleo del claustro, así como eliminación de la escalera metálica situada en el este.
Artículo 12.– Intervenciones de reconstrucción o recuperación del Bien protegido.
Con pleno sometimiento a lo dispuesto en el artículo precedente, en caso de deterioro del bien protegido, se admiten las siguientes operaciones o reintegraciones:
1) Reintegraciones de partes estructurales verificadas documentalmente, llevadas a cabo, según los casos, bien determinando con claridad el contorno de las reintegraciones, o bien adoptando un material diferenciado aunque armónico claramente distinguible a simple vista, en particular en los puntos de enlace con las partes antiguas.
2) Recomposición decorativa de elementos que se hayan fragmentado, asentamiento de obras parcialmente perdidas reconstruyendo las lagunas de poca entidad con técnica claramente distinguible a simple vista o con zonas neutras enlazadas a distinto nivel con las partes originales, o dejando a la vista el soporte original, y especialmente no reintegrando jamás "ex novo" zonas figurativas o insertando elementos determinantes de la figuración de la obra.
3) Reconsideración del alzado sur del núcleo del claustro, en cuanto a acabados de albañilería, mecanismos de oscurecimiento e incluso modulación de huecos.
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