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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 25, jueves 6 de febrero de 2003


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Disposiciones Generales

Comisión Arbitral
735

RESOLUCIÓN de 26 de diciembre de 2002, adoptada por el Pleno de la Comisión Arbitral, en el incidente de suspensión entablado por Gobierno Vasco en el conflicto positivo de competencia en relación al Decreto Foral del Consejo de Diputados de la Diputación Foral de Alava, de 30 de julio de 2002.

Mª Lourdes Ronda Araúzo, Secretaria de la Comisión Arbitral, doy fe y testimonio, que en el incidente de suspensión entablado por el Gobierno Vasco en el conflicto positivo de competencia planteado en relación al Decreto Foral del Consejo de Diputados de la Diputación Foral de Alava de 30 de julio de 2002, se ha dictado la resolución del tenor literal siguiente:

"En la Ciudad de Vitoria-Gasteiz, a 26 de diciembre de 2002, el Pleno de la Comisión Arbitral (en adelante, la Comisión), formado por el Presidente, Sr. D. Manuel María Zorrilla Ruiz, y los Vocales, Sres. D. Mario Fernández Pelaz, D. Edorta Cobreros Mendazona, D. Juan Ramón Guevara Saleta y D. José Manuel Castells Arteche, ha pronunciado la siguiente

DECISIÓN

En el incidente de suspensión entablado por el Gobierno Vasco —promotor del conflicto positivo de competencia relativo al Decreto Foral del Consejo de Diputados de la Diputación Foral de Alava de 30 de julio de 2002— frente a la institución que, en materia de control de la Red Viaria Foral y el Centro de Control de Carreteras, ha emanado dicha disposición, ha sido ponente el Sr. Presidente, D. Manuel María Zorrilla Ruiz, quien expresa el criterio de la Comisión.

ANTECEDENTES DE HECHO

Único.— El escrito de incoación del conflicto positivo de competencia —que solicita la suspensión de los artículos 2.1, 2.3, 4 e y 7 del Decreto Foral de que se ha hecho mención— ha dado lugar a la apertura del procedimiento incidental en el que la Diputación Foral de Alava se ha opuesto a la adopción de la medida cautelar que se reclama.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.— El artículo 62.1 de la Ley por la que se regula la Comisión Arbitral (en adelante, la Ley) —ajustado al sentido propio de las palabras que el artículo 3.1 del Código Civil manda tener en cuenta— no subordina el éxito de la petición de suspensión, que aquí concierne a una disposición de carácter general denunciada de incompetencia, a que la institución legitimada a tal efecto —iniciadora del conflicto positivo que se halla pendiente— acredite indiciariamente o pruebe, con más o menos contundencia previa, la producción de los perjuicios irreparables que, en el curso de la controversia principal, se seguirían de la aplicación de la disposición cuestionada. La carga que soporta el promotor del conflicto es más tenue, ya que sólo se le exige invocar —acudiendo a un discurso razonable y someramente persuasivo— la simple y escueta posibilidad de que ese detrimento acaezca.

La parquedad de los elementos de juicio en que la adopción o el rechazo de la suspensión ha de fundarse, se confirma ante el dato de que el artículo 62.2 de la Ley sólo concede a los contendientes, cuyos derechos respectivos a la igualdad material hay que salvaguardar, sendas oportunidades de alegar y contestar, que —una vez precluidas y sin interposición de la fase probatoria que otros incidentes admiten— aboca de inmediato al acto colegiado de deliberación y decisión de la contienda.

2.— La restricción de los medios de ataque y defensa —manejables en el incidente de suspensión— revela una presunción encubierta, tan visible como difícil de neutralizar, en pro de la adopción de la medida cautelar. Basta que —con base en la referencia ofrecida por las actuaciones del procedimiento y sin más elementos de convicción extrínsecos o adicionales— el órgano que entiende del incidente suspensivo llegue a la conclusión de que, en el orden de una causalidad compuesta de acontecimientos perceptibles, no es físicamente imposible que la continuación del ejercicio de la competencia objetada provoque un perjuicio irreparable. La posibilidad —título hábil para solicitar y obtener la suspensión— residiría, pues, en una alternativa susceptible de ocurrir —durante la sustanciación del conflicto— por obra de la inercia del estado de cosas que preexiste al mismo, y al margen de las actuaciones conducentes a resolver el debate principal.

Una de esas hipótesis —meramente posible y no indispensablemente acreditada o constante— surgiría si, una vez denegada la protección propia de la medida cautelar, prosperase la pretensión objeto del conflicto. Su estimación daría lugar a que —entre el momento de la negativa a suspender la aplicación de la disposición impugnada y el de la rectificación firme de la titularidad de la competencia indebidamente asumida hasta entonces— ésta se habría seguido atribuyendo a una institución que, resultando no ser su titular, habría ejercitado, contra todo Derecho, un haz de potestades que el asentimiento a la suspensión —precursor, en tal caso, del acierto de la decisión definitiva— habría logrado paralizar eficazmente.

3.— El examen de las razones que, en defensa de sus respectivas posturas, esgrimen el Gobierno Vasco y la Diputación Foral de Alava, no autoriza a colegir, de modo rotundo y excluyente, la imposibilidad de que la alternativa reseñada surja, lo cual da entrada, en cambio, a la posibilidad de que efectivamente suceda y satisfaga el supuesto de hecho del artículo 62.1 de la Ley. No se descarta la eventualidad de que ese resultado constituya una de las posibilidades lesivas y consecuentes a la prosecución del ejercicio de la competencia debatida.

Los argumentos en que descansa la oposición de la Diputación Foral de Alava presuponen siempre el propósito —coincidente con su interés en rechazar la suspensión— de continuar ejercitando la competencia litigiosa, aunque su discurso incluya sugerencias —de cooperación o coordinación— inaceptables si, como aquí ocurre, la pendencia del conflicto entablado prohibe, por definición, utilizar las soluciones que esas fórmulas pueden aportar.

4.— El promotor del conflicto subraya, de una parte, las restricciones padecidas por la planificación, desarrollo y ejecución de ciertas obras —que, en el ejercicio de su competencia, proyecta emprender el Departamento de Interior— y, de otra, la denegación —ya consumada— de autorizaciones de proyectos, obras e instalaciones que el Gobierno Vasco refiere a operaciones de señalización o adquisición de información útil para el Centro de Gestión de Tráfico. Aún cuando puedan removerse los obstáculos derivados de actuaciones de la institución incompetente, su proceso de eliminación origina un gasto irrecuperable que atenta contra el interés patrimonial del Tesoro y los intereses generales de la ciudadanía.

Esta es otra de las posibilidades de perjuicio irreparable que cabe invocar para fundar la pertinencia de la suspensión.

5.— Dada la celeridad a que tiende la sustanciación del conflicto positivo de competencia, el gasto requerido para desmovilizar y deshacer las consecuencias de la suspensión —si la pretensión principal fuese desatendida— no es de una magnitud comparable con la que —si recae decisión estimatoria sobre el fondo— habría provocado el ejercicio indebido de la competencia desautorizada.

LA COMISIÓN RESUELVE

Que, estimando la pretensión deducida por el Gobierno Vasco, promotor del conflicto positivo de competencia que se ha reseñado, debía acordar y acordaba la suspensión de los artículos 2.1, 2.3, 4 e y 7 del Decreto Foral del Consejo de Diputados de la Diputación Foral de Alava de 30 de julio de 2002, relativo al sistema de control de la Red Viaria Foral y el Centro de Control de Carreteras.

Así, por esta decisión, que se notificará a las partes y se publicará en el Boletín Oficial del País Vasco, lo acuerdan los componentes de la Comisión que la suscriben y de lo cual yo, la Secretaria, doy fe."

Lo relacionado e inserto concuerda bien y fielmente con su original al que en todo caso me remito, y para que surta los efectos oportunos expido el presente. En la ciudad de Vitoria-Gasteiz a veintiséis de diciembre de 2002.


Análisis documental