
N.º 11, viernes 17 de enero de 2003
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Cultura
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RESOLUCIÓN de 6 de noviembre de 2002, del Viceconsejero de Cultura, Juventud y Deportes, por la que se reabre y se somete a información pública y audiencia a los interesados el expediente de Bien Cultural Calificado, con la categoría de Monumento, a favor de la Iglesia San Andrés, sita en Elciego (Alava), para adaptarlo a las prescripciones legales de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco.
Mediante Decreto 265/1984, de 17 de julio ( BOPV n.º 132, de 4 de agosto), fue declarado Monumento Histórico Artístico la Iglesia San Andrés, sita en Elciego (Alava).
La Comunidad Autónoma del País Vasco, al amparo del artículo 148.1.16 de la Constitución y a tenor del artículo 10.19 del Estatuto de Autonomía, asumió la competencia exclusiva en materia de Patrimonio Cultural. En ejercicio de dicha competencia, se aprueba la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco. A tenor de la Disposición Adicional Primera, aquellos bienes declarados de Interés Cultural conforme a la normativa anterior pasan a considerarse Bienes Culturales Calificados. Por otro lado, los expedientes de declaración de bienes de interés cultural incoados con anterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley se someterán a lo dispuesto por ella, según se establece en la Disposición Transitoria Segunda.
Al carecer el expediente de calificación de la Iglesia San Andrés, sita en Elciego (Alava) de los elementos exigidos por el art. 12 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco, por ser anterior a la misma, se ha de proceder a adecuar tal declaración a las prescripciones del citado artículo.
En consecuencia,
RESUELVO:
Primero.– Reabrir el expediente de declaración como Bien Cultural Calificado, con la categoría de Monumento, a favor de la Iglesia San Andrés, sita en Elciego (Alava), para adaptarlo a las prescripciones de la Ley 7/1990, del Patrimonio Cultural Vasco, conforme a la delimitación indicada en el Anexo I, la descripción del Anexo II y el régimen de protección establecido en el anexo III.
Segundo.– Abrir un período de información pública del expediente para que durante el plazo de 20 días contados a partir del día siguiente a la publicación de esta Resolución en el Boletín Oficial del País Vasco, se puedan efectuar las alegaciones y presentar la documentación que se estimen oportunas, como previenen los artículos 84 y 86 de la Ley 30/1992, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, encontrándose el expediente de manifiesto en el Centro de Patrimonio Cultural Vasco, sito en la Calle Donostia-San Sebastián n.º 1 de Vitoria-Gasteiz.
Tercero.– Notificar a los interesados en el expediente, conforme al artículo 11.3 de la Ley 7/1990 del Patrimonio Cultural Vasco, los extremos establecidos en el artículo 12 de la misma, para que, durante el plazo de 15 días contados a partir del día siguiente a la recepción de la notificación, puedan efectuar alegaciones y presentar la documentación que estimen pertinente en defensa de sus derechos.
Cuarto.– Continuar la tramitación del expediente, de acuerdo con las disposiciones en vigor.
Quinto.– Notificar la presente Resolución al Ayuntamiento de Elciego, a los Departamentos de Cultura y de Urbanismo de la Diputación Foral de Álava y al Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Gobierno Vasco.
Sexto.– Publicar la presente Resolución en el Boletín Oficial del País Vasco y en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava para su general conocimiento.
En Vitoria-Gasteiz, a 6 de noviembre de 2002.
El Viceconsejero de Cultura, Juventud y Deportes,
IMANOL AGOTE ALBERRO.
ANEXO I
DELIMITACIÓN
Ámbito de la delimitación.
El área de delimitación del entorno de protección se define:
– Norte: alineación de las viviendas situadas enfrente de la iglesia desde el final de la calle Concepción hasta el río Mayor.
– Sur: calle del Hospital, en el tramo que abarca la casa cural, la escalera de acceso a la plaza Navarrete y los tramos inferiores de la misma calle.
– Este: río Mayor.
– Oeste: plaza Manuel Navarrete y final de la calle Concepción.
Justificación de la delimitación.
La iglesia se encuentra en el extremo del casco, salvando el fuerte desnivel existente con el río mediante un gran muro. Al sur, por la calle Hospital, se produce un itinerario que busca el acceso a la plaza Manuel Navarrete a través de escaleras y calles en pendiente que nunca pierden la referencia de la iglesia.
La calle Concepción se abre en su último tramo, de manera que permite ver el conjunto de torres y portada. Las edificaciones de la calle de San Andrés no llegan a tocar el templo, dejando una franja de separación.
(Véase el .PDF)
ANEXO II
DESCRIPCIÓN
Elciego se encuentra en el límite de la Rioja Alavesa, muy próximo a la provincia de La Rioja y su capital, Logroño.
Perteneció al Reino de Navarra hasta 1461, en que pasó a Castilla. En 1583, Felipe II, le concede el título de Villa, emancipándose de Laguardia, a la que pertenecía.
La iglesia se sitúa en un gran talud próximo al río. El fuerte desnivel existente en la zona del cabecero le da una potente imagen, pues presenta unos enormes muros de casi treinta metros de altura, todos ellos de sillería.
En contra de lo habitual, el inmueble se encuentra ubicado en la zona este de la localidad, alejado de la plaza principal y el Ayuntamiento. Se sitúa en la plaza de D. Francisco Manuel Navarrete Ladrón de Guevara, desde la cual se accede.
Aunque el edificio dispone de antecedentes góticos, da una gran imagen de homogeneidad y aspecto compacto.
Se aprecian tres elementos diferenciados: la fábrica de la nave principal, las torres y el conjunto de sacristías.
El volumen principal se encuentra orientado en dirección oeste-este. Al este, en la cabecera, no hay más decoración que dos pequeños obeliscos semiadosados a las paredes y unas pilastras de refuerzo. El lado izquierdo dispone de contrafuertes que permiten a la iglesia llegar a la gran altura que posee.
La portada se encuentra en el interior de un gran pórtico de medio punto apoyado en las torres. Es sencilla, con molduras y parteluz rectos unidos por arcos rebajados. Enmarcando los huecos de acceso se sitúa un arco de medio punto moldurado. Sobre el conjunto de puertas y arcos encontramos un rosetón rodeado por una moldura cuadrada.
Apoyada sobre el gran arco del pórtico, se crea una galería de siete arcos rebajados, protegidos por una balaustrada ciega de piedra.
Las torres, absolutamente irregulares y desiguales, se emplazan a ambos lados del pórtico. Ambas son prácticamente ciegas hasta los tramos altos. La de la derecha comienza a reducirse en el cuerpo de campanas a partir de una balconada de balaustres. El chapitel final, de piedra en forma de pirámide, se adorna con cornisas, gárgolas sencillas y pináculos dentados. La de la izquierda, más sencilla, sin cuerpo de campanas, queda rematada por un chapitel que aloja una única campana.
Las sacristías se aprecian exteriormente como dos cuerpos diferenciados, unidos por un tercero en el que destaca un balcón con rejería. Muy próxima a ellas, casi tapada por el arranque de la torre derecha, se encuentra la sala capitular, que aparece como un pequeño volumen con balcón decorado, del siglo XVIII.
La planta de la iglesia es de cruz latina con el crucero muy pequeño. La nave, de tres tramos, es de cuarenta metros de larga por dieciséis de ancha. Los brazos del crucero se prolongan solo cinco metros más que la sala principal.
El origen del templo debió ser gótico, pero fue modificado en dos fases. Los dos primeros tramos conservan su carácter, pese a tener los pilares modificados a un estilo más clásico. El tercer tramo se modificó más a fondo, introduciendo pilastras clásicas con cornisas. Las bóvedas son estrelladas de lazos ondulados y cubiertas de pinturas, fundamentalmente en el crucero.
El crucero es la intervención más renacentista, dispone de arcos fajones de medio punto que descansan sobre pilastrones.
La semi-bóveda del altar sorprende por su ejecución, totalmente acanalada, construida en piedra dorada y prolonga su decoración hasta el suelo. Produce un efecto de concha envolvente.
A las sacristías se accede por el crucero, a través del módulo central cuadrado que hace de distribuidor de ambas, la vieja y la nueva. En esta sala destaca un aguamanil de mármol rojo y negro. La nueva, del siglo XVIII, es un espacio circular decorado con pilastras de capiteles corintios. Entre pilastras se encuentran cuatro armarios y muebles cajoneros. Sobre los armarios existen hornacinas con figuras de los evangelistas. La obra fue dirigida por Justo Antonio de Olaguíbel. La sacristía vieja tiene acceso directo desde el presbiterio mediante una puerta con frontón. Dispone de una cúpula de piedra con cuatro pechinas.
El coro, plateresco, se encuentra sobre la puerta de acceso, apoyado en una bóveda estrellada con figuras en las claves. Dispone de sillería sencilla y órgano.
Junto al bajocoro se encuentra el baptisterio, decorado en las jambas de acceso con niños y grutescos de gusto plateresco. Dispone de buena reja con inscripción bíblica. Fue construido en 1554.
El edificio contiene varios retablos. El mayor es de la primera etapa del barroco. Los retablos del crucero, coetáneos con el mayor, son gemelos en su concepción. Los del primer tramo son de estilo rococó, con columnas estriadas, óvalos y ángeles. En el segundo tramo se sitúan otros dos retablos muy modificados.
Los dos púlpitos son de forja, revestidos con chapa dorada. Pese a construirse con cuarenta años de diferencia son muy similares.
Existen dos grandes pinturas sobre lienzo en el crucero, representando temas bíblicos. Son de estilo rococó, sin firma. Se atribuyen a José de Bexés.
ANEXO III
RÉGIMEN DE PROTECCIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES DEL RÉGIMEN DE PROTECCIÓN
Artículo 1.– Objeto del régimen de protección.
El presente régimen de protección se redacta de acuerdo con lo dispuesto en el artículo. 12 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, sobre Patrimonio Cultural Vasco, en base a la adaptación a la Ley de la declaración de la iglesia de San Andrés de Elciego, como bien cultural calificado, con la categoría de Monumento, formando parte integrante de dicha declaración.
Artículo 2.– Ámbito de aplicación.
El régimen de protección que se fija a continuación será de aplicación para el bien calificado según delimitación y descripción establecidas en los anexos I y II respectivamente, del acuerdo de adecuación de la declaración del edificio a la Ley 7/90, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco.
Artículo 3.– Determinación de elementos objeto de especial protección.
Los elementos objeto de una protección especial en el edificio calificado son los siguientes:
– La volumetría y su organización espacial.
– La envolvente del edificio, los muros perimetrales que conforman las fachadas exteriores del edificio con los diversos elementos que completan la composición de las mismas, contrafuertes, portadas, ventanales, torres... .
– La organización exterior de volúmenes, donde se aprecian los distintos cuerpos edificatorios y distintas épocas constructivas.
– La organización espacial interior de la nave principal y las sacristías, así como los elementos decorativos-estructurales como bóvedas, nervios, ventanales, muros, coro... . Se destaca en este concepto la bóveda del ábside y los muros que la sustentan.
– Elementos muebles diseñados específicamente para el inmueble, como son la sillería del coro y retablo mayor.
Artículo 4.– Carácter vinculante.
Las prescripciones del presente régimen de protección tienen carácter vinculante, debiendo conservarse el inmueble con sujeción al mismo. Asimismo las prescripciones del presente régimen vinculan a los instrumentos de planeamiento urbanístico, que deberán ajustarse a aquél, tal como prevé el artículo 28.1 de la Ley 7/90, del Patrimonio Cultural vasco. En el cumplimiento del citado precepto legal, el planeamiento urbanístico aplicable al inmueble objeto del presente régimen de protección requerirá informe favorable del Departamento de Cultura del Gobierno Vasco.
Artículo 5.– Prescripciones generales.
1.– El bien afecto al presente régimen de protección estará sujeto en cuanto a régimen de autorización, uso, actividad, defensa, sanciones, infracciones y demás extremos a lo previsto en la Ley 7/1990, de Patrimonio Cultural Vasco.
2.– Los propietarios del bien afecto al presente régimen de protección vendrán obligados al cumplimento de las obligaciones de conservación, cuidado y protección impuestas por la Ley 7/1990, de Patrimonio Cultural Vasco en sus Artículos 20 y 35, y por el artículo 19 de la Ley del Suelo 6/1998.
3.– Únicamente podrá procederse al derribo total o parcial del bien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 7/1990, de 3 de Julio, de Patrimonio Cultural Vasco y en el Decreto 306/1998, de 10 de noviembre, sobre la declaración de estado ruinoso de los bienes culturales calificados y de los inventariados y actuaciones previas y posteriores a la resolución sobre el derribo de los mismos que desarrolla el precepto legal previamente reseñado.
CAPÍTULO II
LOS USOS
Artículo 6.– Usos permitidos.
1.– En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 7/1990 de 3 de julio, sobre Patrimonio Cultural Vasco, únicamente se permitirán los usos que se adapten a las características del edificio y que permitan garantizar la adecuada conservación del inmueble y la debida y especial protección que se establece para los elementos señalados en el artículo 3 del presente régimen de protección.
2.– Se considerarán usos prohibidos todos aquellos que no se hallen incluidos en el apartado precedente.
Artículo 7.– Adecuación a normativa, como ley de accesibilidad, normas de básicas de edificación, reglamentos de instalaciones, instrucciones técnicas complementarias y otras.
La adaptación para cualquier tipo de nuevo uso y las intervenciones que se lleven a cabo sobre el bien protegido, contemplarán el cumplimiento de los criterios de la normativa sectorial vigente en la materia, con los límites fijados para el edificio en el Capítulo III de este régimen de protección.
CAPÍTULO III
RÉGIMEN DE INTERVENCIÓN
SECCIÓN 1.ª: CRITERIOS GENERALES DE INTERVENCIÓN.
Artículo 8.– Proyectos de intervención.
Con carácter previo a la ejecución de cualquier intervención que se pretenda llevar a cabo sobre el bien sometido al presente régimen de protección deberá elaborarse el correspondiente proyecto de intervención con el siguiente contenido:
a) Una documentación gráfica detallada de su estado actual, a escala 1/50 para las plantas; fachadas y secciones, con detalles arquitectónicos a 1/20, documentación fotográfica completa, planos históricos, etc.; con especial incidencia en el levantamiento detallado, dimensionado y acotado, del sistema estructural.
b) Documentación gráfica en la que se describirán: las intervenciones a realizar, los materiales a utilizar y las fases para la ejecución de los trabajos, así como el estado final proyectado a las escalas antes citadas.
c) Análisis del estado de conservación en el que se incluirán, entre otros, un estudio de las diferentes patologías que incidan o puedan incidir en el sistema estructural y las medidas previstas para la preservación de los diversos elementos.
d) Documentación escrita que explicitará los trabajos a realizar y las técnicas a utilizar, señalando la calidad de los materiales a utilizar, la idoneidad de los materiales utilizados y su estabilidad e interacción con los demás componentes.
e) Determinación de las técnicas y medios necesarios para el adecuado mantenimiento y aseguramiento de la vida de la edificación.
f) Presupuesto de la intervención, acorde con las técnicas y medios necesarias para la adecuada ejecución de las obras de acuerdo con las prescripciones del presente régimen de protección.
La documentación de los proyectos se referirá a la parte del edificio afectada por las obras o intervención.
Artículo 9.– Actuaciones prohibidas.
La limitación de las intervenciones permitidas sobre el edificio tienen por objeto la conservación de los valores histórico-arquitectónicos del mismo. A tal efecto se prohiben aquellas intervenciones que puedan alterar las características de aquellos elementos fundamentales de especial protección, que confieren su valor al edificio, que están enumerados en el artículo 3 de este régimen de protección.
De forma general, no se permitirá la realización de aquellas intervenciones que supongan daño o menoscabo para los valores histórico-arquitectónicos del inmueble protegido y las que contravengan cualquier otro extremo del presente régimen de protección. A tal efecto, se considerarán explícitamente como actuaciones no autorizadas:
1.– Modificaciones de volumen del edificio.
2.– Variaciones de superficie que lleven asociadas edificaciones anexas al edificio original, o aumentos de longitud o de anchura de la planta.
3.– Modificaciones de las fachadas, de los elementos que las componen, y de la disposición original y número de huecos de fachada, debiéndose mantener los tamaños, proporciones y formas originales de los mismos.
4.– Modificaciones de la disposición original de la cubierta, como levantes; cambio de pendientes, modificación de la disposición y número de los faldones.
5.– Cualquier tipo de modificación de la distribución interior que no sea ejecutada con elementos mueble.
SECCIÓN 2.ª: CRITERIOS ESPECIFICOS DE INTERVENCIÓN.
Artículo 10.– Régimen específico de intervención.
1.– Sobre los elementos de especial protección, pertenecientes al inmueble, señalados en el artículo 3 del presente régimen de protección sólo se permitirá la realización de las obras establecidas para la Restauración Científica en el Decreto 308/2000, que regula las actuaciones protegidas de rehabilitación del patrimonio urbanizado y edificado.
2.– Las obras de adaptación, en caso de darse una nueva utilización del edificio, deberán quedar limitadas al mínimo, a obras de mantenimiento.
3.– Para las obras autorizadas serán de obligado cumplimiento las siguientes condiciones:
a) Se evitaran los tratamientos de limpieza que alteren de forma irrecuperable la textura exterior o la composición de los acabados del edificio. De forma previa a la limpieza y tras el análisis de la composición de los materiales, se protegerán los elementos más frágiles y se procederá al sellado de juntas y grietas existentes.
b) Muros en general: Cuando estén en mal estado se estudiará su consolidación mediante las diferentes técnicas posibles, de tal suerte que el desmontaje y reconstrucción sea la respuesta última. Los muros de rejuntarán o revestirán con morteros de cal.
c) Instalaciones: Las conducciones de instalaciones se ejecutarán de forma que resulten fácilmente accesibles al tiempo que discretas, no permitiéndose su ejecución empotrada en el sistema de muros de carga.
d) En toda intervención sobre el bien protegido, se utilizarán técnicas y materiales que no imposibiliten en el futuro otra intervención de restauración. La ejecución de los trabajos pertinentes para la restauración del bien protegido deberá ser confiada a empresas especializadas que acrediten debidamente la capacidad técnica necesaria para llevarlas a cabo con las máximas garantías.
Artículo 11.– Intervenciones constructivas permitidas.
Las intervenciones autorizadas serán aquellas que respetando los elementos tipológicos y formales de la construcción, se citan a continuación:
– La adaptación funcional del edificio, siempre que el uso sea compatible con las fachadas externas y estructura del inmueble, según lo prescrito en el presente régimen de protección.
– La restauración de las fachadas. Los rejuntados necesarios se realizarán con mortero de cal.
– La consolidación con sustitución de la parte no recuperables sin modificar la posición o cota de cualquier elemento.
– La restauración de las bóvedas y cúpulas, fundamentalmente la situada en la sacristía vieja.
– La eliminación del cuarto de calderas situado en la fachada sur, así como la chimenea de evacuación de humos.
– La eliminación del forjado metálico existente en la fachada norte, que conforma un mirador hueco por debajo. Se podrá optar por eliminarlo, dejando un jardín en pendiente, construir una escalera de acceso que una la calle inferior con la calle San Andrés o mantenerlo cerrando el frente, a modo de muro de contención. En cualquier caso, la seguridad estructural deberá ser garantizada.
Artículo 12.– Intervenciones de reconstrucción o recuperación del bien protegido.
Con pleno sometimiento a lo dispuesto en el artículo precedente, en caso de deterioro del bien protegido, se admiten las siguientes operaciones o reintegraciones:
1) Reintegraciones de partes estructurales verificadas documentalmente, llevadas a cabo, según los casos, bien determinando con claridad el contorno de las reintegraciones, o bien adoptando un material diferenciado aunque armónico claramente distinguible a simple vista, en particular en los puntos de enlace con las partes antiguas.
2) Recomposición decorativa de elementos que se hayan fragmentado, asentamiento de obras parcialmente perdidas reconstruyendo las lagunas de poca entidad con técnica claramente distinguible a simple vista o con zonas neutras enlazadas a distinto nivel con las partes originales, o dejando a la vista el soporte original, y especialmente no reintegrando jamás "ex novo" zonas figurativas o insertando elementos determinantes de la figuración de la obra.
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