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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 7, lunes 13 de enero de 2003


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Otras Disposiciones

Cultura
193

DECRETO 305/2002, de 17 de diciembre, por el que se califica como Bien Cultural, con la categoría de Conjunto Monumental, el Casco Histórico de Labastida (Álava).

La Comunidad Autónoma del País Vasco, al amparo del artículo 148.1.16 de la Constitución y a tenor del artículo 10.19 del Estatuto de Autonomía, asumió la competencia exclusiva en materia de Patrimonio Cultural. En su desarrollo, se aprueba la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco.

Mediante Resolución del Viceconsejero de Cultura, Juventud y Deportes de 8 de julio de 1999 (BOPV n.º 140 de 23 de julio), fue incoado el expediente de calificación como Conjunto Monumental del Casco Histórico de Labastida. Sin embargo, sólo se incluyó la delimitación y descripción del Casco Histórico, quedando pendiente el establecimiento de su régimen de protección y la apertura de un periodo de información pública del expediente.

Los Servicios Técnicos del Centro de Patrimonio Cultural establecieron su régimen de protección conforme a las prescripciones del art.12 de la Ley 7/1990 de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco.

A la vista de la necesidad de impulsar y concluir su tramitación, mediante Resolución de 3 de octubre de 2002, del Viceconsejero de Cultura, Juventud y Deportes, publicada en el BOPV n.º 208, de 31 de octubre, se acuerda abrir un periodo de información pública del expediente para la declaración de Bien Cultural Calificado, con la categoría de Conjunto Monumental, a favor del Casco Histórico de Labastida.

Abiertos y finalizados los trámites de información pública y audiencia a los interesados, no ha sido presentada alegación alguna. No obstante, durante ese periodo se ha constatado por los Servicios Técnicos de la Diputación Foral de Álava y la sociedad pública de rehabilitación Arabarri que técnicamente no era posible llevar a cabo la rehabilitación del inmueble situado en el n.º 19 de la C/ Larrazuria, debiéndose mantener únicamente la fachada. Así, los Servicios Técnicos del Centro de Patrimonio Cultural han informado que procede realizar la modificación en la ubicación del inmueble, contenido inicialmente en el Listado 3 del régimen de protección, al Listado 6 del mismo.

En su virtud, de conformidad con lo establecido en los artículos 11.1 y 12 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, visto el informe favorable de los Servicios Técnicos del Centro de Patrimonio Cultural, a propuesta de la Consejera de Cultura y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 17 de diciembre de 2002,

DISPONGO:

Artículo 1.– Declarar al Casco Histórico de Labastida (Álava) como Bien Cultural Calificado, con la categoría de Conjunto Monumental.

Artículo 2.– Establecer como delimitación del Bien la que consta en el Anexo I del presente Decreto, en base a las razones esgrimidas en el mismo.

Artículo 3.– Proceder a la descripción formal del bien calificado a los efectos que la vigente legislación sobre Patrimonio Cultural prevé, en los términos expresados en el Anexo II del presente Decreto.

Artículo 4.– Aprobar el régimen de protección del Casco Histórico de Labastida, que se establece en el Anexo III del presente Decreto.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.– El Departamento de Cultura inscribirá el Casco Histórico de Labastida (Álava), en el Registro de Bienes Culturales Calificados, adscrito al Centro de Patrimonio Cultural Vasco.

Segunda.– El Departamento de Cultura comunicará el presente Decreto al Registro de la Propiedad, a los efectos previstos en el artículo 26 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, y lo notificará a los interesados, al Ayuntamiento de Labastida, a los Departamentos de Cultura y Urbanismo de la Diputación Foral de Álava y al Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Gobierno Vasco.

Tercera.– El Departamento de Cultura instará al Ayuntamiento de Labastida para que proceda a la adecuación de la normativa urbanística municipal a las prescripciones del régimen de protección que se determina para dicho Conjunto Monumental, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 12.2 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco.

Cuarta.– Publíquese el presente Decreto en el Boletín Oficial del País Vasco y en el Boletín Oficial de Álava, para su general conocimiento.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Las intervenciones que deban realizarse sobre el área afectada por la delimitación del Conjunto Monumental quedarán sujetas a la autorización de los órganos competentes de la Diputación Foral de Álava, la cual habrá de ser previa a la concesión de la licencia municipal, tal y como se establece en el artículo 29.1. de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Contra el presente Decreto, que agota la vía administrativa, los interesados podrán interponer, en su caso, previamente Recurso potestativo de Reposición ante el Consejo de Gobierno en el plazo de un mes, o bien, directamente, Recurso Contencioso-Administrativo ante la sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dentro del plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de su última publicación.

Segunda.– El presente Decreto surtirá efectos el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 17 de diciembre de 2002.

El Lehendakari,

JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.

La Consejera de Cultura,

MIREN KARMELE AZKARATE VILLAR.

ANEXO I
DELIMITACIÓN

Justificación de la delimitación.

El artículo 12.1 de la Ley 7/1990 del Patrimonio Cultural Vasco dice que "La calificación de un bien cultural incluirá, en los términos que reglamentariamente se desarrollen, los siguientes extremos: (…) c) La delimitación del bien y del entorno que resulte necesario para la debida protección y puesta en valor de aquel, así como las razones que la han motivado. El entorno delimitado tendrá, a los efectos de esta Ley, el carácter de parte integrante del bien calificado."

Para la delimitación del bien calificado se ha considerado el ámbito definido por la edificación histórica y la traza de las calles que constituyen los arrabales de desarrollo del núcleo. Se ha trazado la delimitación considerando las zonas en las que se ha desarrollado el trazado urbano del Casco en los diferentes períodos de crecimiento, esto es, se ha incluido el poblamiento original del casco entorno al templo del Santo Cristo, así como los arrabales de desarrollo renacentista de las calles Frontín y Mayor, incluso las zonas de expansión de esta última.

La delimitación debe asegurar el correcto entendimiento de Villa como un Casco que se ha desarrollado a través de arrabales históricos.

Delimitación.

La delimitación gráfica del Casco Histórico de Labastida es la que se expresa en el presente Anexo.

ANEXO II
DESCRIPCIÓN

La Villa fue fundada por el rey Fernando III en el año 1242.

Son muy escasos los datos que poseemos sobre el primitivo recinto amurallado y, más aún, sobre los orígenes del poblamiento en la villa de Labastida. Recientemente, el descubrimiento de un templo prerrománico bajo la iglesia del Santo Cristo apoya la hipótesis de un asentamiento anterior a la fundación. Relacionado con él, podemos señalar la existencia de una fortaleza altomedieval situada en las cercanías de este templo, quizás en el cerro denominado "El Castillo".

La trama urbana de la villa presenta una gran complejidad. Se pueden observar dos áreas claramente diferenciadas y contrapuestas: por un lado, está el asentamiento de la población en la ladera de la colina, alrededor del templo del Santo Cristo, en torno a los barrios de la Mota y del Olmo; describen ambos un plano desorganizado, favorecido por el fuerte desnivel que presenta el terreno y por la existencia de un poblamiento anterior a la fundación. Por otro, tenemos el desarrollo lineal de la calle Mayor y de la calle del Frontín, con un plano regular y organizado, de parcelas a uno y a otro lado de la calle, compartiendo medianería.

También resulta problemático intentar reconstruir el trazado de la muralla que rodeaba la villa. Únicamente cabe señalar, como pervivencias de esta cerca, parte de los muros N y O de la iglesia del Santo Cristo. Desconocemos si esta fortificación abarcaba la zona más baja de la villa, en torno a la calle Mayor, o si cerraba únicamente la parte más elevada, alrededor de la mencionada iglesia y de la colina donde se levantaba el Castillo. Por último, señalamos la existencia de dos portales, pervivencia de otros medievales, en los extremos de la calle Mayor y del Frontín.

ANEXO III
RÉGIMEN DE PROTECCIÓN
CAPÍTULO I
CARÁCTER DEL RÉGIMEN DE PROTECCIÓN

Artículo 1.– Objetivo del régimen de protección.

El presente régimen de protección forma parte de la declaración del Casco Histórico de Labastida como Conjunto Monumental calificado, debiendo someterse al mismo la conservación de los bienes afectados por la calificación y ajustarse a sus estipulaciones los instrumentos de planeamiento urbanístico.

Artículo 2.– Ámbito de aplicación.

El régimen de protección que se fija a continuación será de aplicación para la totalidad de los inmuebles y espacios incluidos en la delimitación del Casco Histórico de Labastida.

CAPÍTULO II
RÉGIMEN GENERAL

Artículo 3.– Contenido.

El contenido de este texto fija las condiciones generales a cumplir, en lo referente a la protección del patrimonio, tanto por el planeamiento urbanístico que desarrolle este régimen de protección, como por las sucesivas revisiones del mismo a efectuar en el futuro.

Artículo 4.– Planeamiento urbanístico de desarrollo.

1.– El planeamiento urbanístico aplicable a los bienes incluidos en el presente régimen de protección, requerirá el informe que menciona el anteriormente citado art. 28.1. de la Ley 7/1990, de 3 julio de Patrimonio Cultural Vasco, el cual incluirá el grado de armonización de cualquier intervención, incluida la edificación de nueva planta.

2.– En tanto no se aprueben los instrumentos urbanísticos que desarrollen el presente régimen de protección, será de estricto cumplimiento el art. 28.2 de la citada Ley.

Artículo 5.– Prescripciones generales.

1.– Toda actuación a ejecutar en espacios públicos potenciará el carácter y la estructura urbana de los mismos integrando y armonizando, asimismo, el mobiliario urbano con el carácter ambiental del conjunto.

2.– Todos los edificios incluidos en los niveles de protección del presente régimen de protección, estarán sujetos en cuanto a régimen de autorización, uso, actividad, defensa, sanciones, infracciones y demás extremos a lo previsto en la Ley 7/1990, de Patrimonio Cultural Vasco.

3.– Los tipos de intervenciones de rehabilitación a que se refiere el presente régimen de protección son los desarrollados en el Decreto 308/2000, de 26 de diciembre, de actuaciones protegidas de rehabilitación del patrimonio urbanizado.

4.– Para aquellos inmuebles y elementos que estén declarados como bien cultural calificado con la categoría de monumento o lo sean en el futuro, y por tal circunstancia cuentan con un régimen de protección pormenorizado, les será de aplicación dicho régimen, resultando la presente normativa de aplicación supletoria.

5.– Los propietarios de los bienes afectados por el presente régimen de protección vendrán obligados al cumplimiento de las obligaciones de conservación, cuidado y protección impuestas por la Ley 7/1990, de Patrimonio Cultural Vasco en sus artículos 20 y 35, y por el art. 19 de la Ley del Suelo 6/1998.

6.– El derribo de los bienes incluidos en los listados de protección especial, protección media, protección básica o protección parcial del presente régimen de protección solo podrá utilizarse de conformidad con lo dispuesto en el art. 36 de la Ley 7/1990, de 3 de julio sobre Patrimonio Cultural Vasco.

7.– En el caso de aquellos elementos en los que la aplicación del presente Régimen General del régimen de protección posibilite la introducción de usos que provoquen modificaciones en las características tipológicas o formales propias del Casco Histórico, se estará a lo que a tal efecto disponga el órgano competente del Gobierno Vasco.

8.– En el caso de aquellos elementos en los que la aplicación del presente régimen de protección posibilite la demolición total o parcial de los mismos, o bien en el caso de los regulados según el apartado 6, deberán de ser mantenidos los elementos pétreos, vistos o actualmente ocultos, característicos de las fábricas, tales como sillares esquineros, dinteles, impostas, ménsulas, etc... para su utilización en la nueva construcción aún en el supuesto de no estar recogidos dentro del listado 6 (Protección Parcial) del presente régimen de protección.

9.– El planeamiento urbanístico que desarrolle este régimen de protección deberá revisar la altura máxima de aquellos inmuebles existentes que, como resultado de levantes cuyo tratamiento y composición pueda ser valorado como discordante, presenten una altura que sobrepase claramente la de su entorno o calle.

Artículo 6.– Parcelaciones.

1.– Dada la particular estructuración del Casco Histórico Medieval, y con el fin de preservar las condiciones morfológicas del mismo, se mantendrá con carácter generalizado el esquema de parcelación existente, al ser considerada su permanencia una circunstancia digna de valoración en sí misma.

2.– La conservación de forma y tamaño de la parcela será estricta en el caso de los elementos sometidos al nivel de Protección Morfológica. En estos casos, sin embargo, si la anchura libre de la parcela es inferior a 4,00 mts. –no se consideran los muros medianeros- se autoriza su agrupación funcional con una única parcela contigua, sin el perjuicio del mantenimiento obligatorio de todos los elementos de las edificaciones afectadas que se encuentren sometidos a protección. En el resto de los niveles de protección se permite la segregación de parcelas en orden a mantener unas condiciones de escala acordes con las características del Casco Histórico y/o recuperar el sentido original de las parcelaciones, pero nunca en los casos en que la segregación propiciase situaciones contrarias al referido criterio de lotización.

3.– Puesto que la trama urbana, como definición de lo público y lo privado, resulta ser uno de los rasgos característicos de un Conjunto Monumental, además del soporte último del parcelario, no se permitirá la modificación de las alineaciones actuales de las mismas, salvo correcciones mínimas con el fin de subsanar disfunciones del trazado.

Artículo 7.– Proyectos de intervención.

Los proyectos de intervención sobre cualquiera de los edificios incluidos en los niveles de protección especial, medio o básico, contendrán una documentación gráfica detallada de su estado actual, a escala 1/50 para las plantas, fachadas y secciones, con detalles arquitectónicos a 1/20, documentación fotográfica completa, planos históricos, etc. que demuestren la validez de la intervención que se propone.

Artículo 8.– Obras de reforma y sustitución.

1.– En tanto no sea aprobado el planeamiento urbanístico que fije las condiciones a cumplir en las obras de reforma y sustitución dentro del Casco Histórico, en particular para aquellos casos en que la ocupación actual resulta irregular o fragmentada, no se permitirán alteraciones en la disposición volumétrica de las diversas parcelas ateniéndose los requisitos a cumplir por este tipo de actuaciones a los siguientes criterios:

a) Utilización de cubierta a dos aguas con cumbrera paralela a fachada principal, con la salvedad de aquellos casos singulares, como edificios de encuentro de calles, palacios urbanos y edificios aislados de notoriedad, etc.

b) Mantenimiento de las alturas a alero y cumbrera de la preexistencia, salvo que éstas superen las dominantes en las fachadas protegidas del entorno, a las que deberán adecuarse. En caso de que aquellas resulten inferiores podrán acomodarse a las alturas de los edificios referidos.

c) Los aleros, tanto en su vuelo, como en su canto, se atendrán a las características de los que sean representativos del valor ambiental del casco. En ningún caso se permitirán cantos superiores a los 20 cm.

d) En los casos de sustituciones se respetará la concepción plana de la fachada, no permitiéndose la ejecución de cuerpos volados macizos. Allí donde se permitan los miradores -fachadas hacia espacios particularmente desahogados: plazas y bordes de casco- éstos habrán de tener su cubrición independiente del alero del inmueble, permitiendo así, una lectura clara y diferenciada del mirador como elemento añadido a la fachada.

e) En los casos de rehabilitación se tolera la conservación de los tradicionales avances de fachada en todo su ancho, que deberán de conservar sus dimensiones, materiales, acabados y calidades tradicionales.

f) Prohibición de la ejecución de marquesinas y vuelos en bajos.

g) Prohibición de la ejecución de entreplantas.

h) Mantenimiento de la altura de planta baja de la preexistencia, salvo que ésta supere la característica de las fachadas protegidas de la misma calle, a la que deberá adecuarse.

i) Limitación de la ejecución de casetones y volúmenes sobresalientes sobre los planos de faldones de cubierta de forma que éstos resulten perceptualmente dominantes respecto a aquellos.

j) Utilización de elementos compositivos característicos del casco:

– Organización de huecos en ejes verticales.

– Composición de fachada que permite una lectura jerárquica de los diferentes elementos que la conforman.

– Prohibición de la ejecución de miradores salvo lo fijado en el apartado d).

– El piso de los balcones volados no pasará de 15 cm. sea cual sea el material que lo constituya.

– Utilización de los materiales habituales balconadas (madera-metal) para la ejecución de defensas de balconadas.

k) Tratamiento jerarquizado de las fachadas a calle y cantón en aquellos inmuebles que cuenten con la posibilidad de fachadas a ambos.

l) Conservación de la preexistencia, en su caso recuperando el sentido de la misma en los frentes de fachada de planta baja y medianeras en avance mensulado para todos aquellos inmuebles que presentan dicho elemento ejecutado en sillería.

m) Los escaparates y letreros habrán de resolverse en el ancho de mocheta del muro correspondiente prohibiéndose expresamente el retranqueo inmoderado o avance respecto del plano de lectura de huecos.

n) Cuando un inmueble cuente con frentes de fachada a calle y cantón, el acceso al núcleo de comunicación vertical se ejecutará desde el frente de fachada a calle.

o) Ejecución de los acabados de fachada en raseos, enfoscados o revocos para el caso de cualquier fábrica que no sea sillería o los elementos pétreos representativos (dinteles, mochetas, esquineros, etc,) en cualquier otra situación. En las plantas bajas los acabados de fachada serán de piedra o estuco pétreo, prohibiéndose los acabados pulidos y permitirán la lectura del zócalo del inmueble diferenciada del cuerpo, compuesto por las plantas altas.

2.– La sustitución de los inmuebles se realizará sin perjuicio de la conservación de los paños de muralla aún existentes. El mismo criterio se mantendrá respecto de los restos del subsuelo cuando así lo determine la respectiva Diputación Foral en función de los resultados que arroje la pertinente intervención arqueológica.

Artículo 9.– Ambito de aplicación.

El Régimen General del presente capítulo será aplicable a todos los inmuebles y elementos incluidos en la delimitación del Casco Histórico de Labastida como Conjunto Monumental Calificado.

CAPÍTULO III
NIVELES DE PROTECCIÓN
SECCIÓN 1ª: CUESTIONES PREVIAS

Artículo 10.– Clasificación.

1.– El patrimonio incluido en la delimitación se clasificará en los siguientes categorías o niveles de protección:

– Espacios urbanos

– Protección Especial

– Protección Media

– Protección Básica

– Protección Morfológica

– Discordancia

2.– Con independencia del nivel de protección del inmueble al que pertenecen, determinadas partes o elementos constitutivos de los edificios protegidos por el presente régimen podrán ser valorados de forma individualizada, a cuyo fin se establecen las siguientes categorías o niveles de protección parcial:

– Protección Parcial

– Discordancia Parcial

Artículo 11.– Elementos de singular relevancia.

A los efectos de cumplimentar lo estipulado en el art.12.1.e) de la Ley 7/1990, de 3 de julio, sobre Patrimonio Cultural Vasco, se considerarán como elementos de singular relevancia, todos los inmuebles recogidos en la relación de elementos de Protección Especial y Media.

SECCIÓN 2ª: ESPACIOS URBANOS

Artículo 12.– Objeto de Protección.

A efectos del presente régimen de protección, se considerarán como espacios urbanos a aquellos espacios no construidos, de uso público o no, que constituyen parte de la estructura urbana del Casco Histórico y que resultan ser:

– Calles y cantones

– Plazas y parques

Artículo 13.– Determinaciones del planeamiento urbanístico de desarrollo.

1.– Por el especial valor de los espacios urbanos como elementos conformadores de la trama urbana del Casco Histórico, el planeamiento habrá de disponer las medidas precisas para su conservación, lo que resultará ser objeto del informe a que se hace mención en el art.4 de este documento.

2.– Será función del planeamiento fijar las condiciones concretas a cumplir de forma particularizada por todos y cada uno de los diversos espacios urbanos incluidos en el presente régimen de protección, observándose los criterios expuestos en éste.

3.– Tanto en calles, escalinatas y cantones, como plazas y parques, patios y cárcavas, deberá de preverse su adecuada urbanización, siendo función del planeamiento determinar el tipo de acabados y mobiliario urbano a implantar. De forma previa a la ejecución de dicha urbanización, deberán de establecerse las necesarias medidas protectoras del patrimonio arqueológico que pueda verse afectado.

Artículo 14.– Calles y cantones.

1.– En calles y cantones se mantendrán las alineaciones existentes, no permitiéndose retranqueos de ningún tipo, excepto las derivadas de lo especificado en el punto 3 del art.6. Deberá de mantenerse la idea de calle tendiendo, para ello, a la conservación de elementos preexistentes (frentes de plantas bajas, cierres de parcelas, tapias, etc...) que resulten características de la misma. Las actuaciones que se realicen en los cantones irán encaminadas a su recuperación e higienización.

2.– Las actuaciones en calles, y sobre todo en cantones, irán encaminadas a su peatonalización, cuando menos a la de la mayor cantidad de los mismos, así como a la desaparición del uso de aparcamientos de superficie, siendo prioritaria esta medida en el caso de los cantones.

3.– Las actuaciones de urbanización de calles y cantones preverán el solado de la totalidad de aquellos.

4.– Se procederá a la paulatina canalización subterránea de todos los servicios, no autorizándose, en ningún caso, la existencia de líneas superficiales o aéreas.

5.– Tendrá el carácter de añadido degradante cualquier invasión, volada o no, de la alineación del cantón, excepción hecha del alero de las edificaciones, que en ningún caso podrá superar los 50 cm.

SECCIÓN 3ª: PROTECCIÓN ESPECIAL

Artículo 15.– Objeto de protección.

Se consideran como elementos de protección especial, aquellos inmuebles y elementos urbanos que, poseedores de un carácter singular y excepcionales valores arquitectónicos, artísticos o culturales, y encontrándose en un estado de conservación que permite la recuperación de sus características arquitectónicas originales son merecedores de la cobertura más extensa del presente régimen.

Artículo 16.– Prescripciones de los elementos incluidos en el nivel de protección especial.

1.– Los elementos sometidos a protección especial son objeto del nivel superior de protección, y las actuaciones de restauración que en ellos se realicen deberán respetar su estructura y características, y en ningún caso podrán suponer aportaciones de reinvención o nuevo diseño.

2.– El derribo total o parcial de los bienes especialmente protegidos sólo podrá autorizarse de conformidad con lo dispuesto en el art. 36 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, sobre Patrimonio Cultural Vasco.

3.– En toda obra o intervención que afecte a estos elementos, se deberá mantener, tanto su configuración volumétrica, como sus alineaciones.

4.– El uso a que se destinen estos inmuebles deberá garantizar su conservación, sin contravenir, en ningún momento, las especificaciones del Título III de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco.

5.– Se permitirán en estos elementos las intervenciones constructivas dirigidas a la conservación y a la puesta en valor de los mismos, permitiéndose a tal efecto la realización de las obras establecidas para la Restauración Científica en el Decreto 308/2000, sobre actuaciones protegidas de Rehabilitación del Patrimonio Urbanizado y Edificado.

Artículo 17.– Elementos protegidos.

En el ámbito delimitado como Conjunto Monumental, se incluyen en el nivel de Protección Especial los elementos de Listado 1 incluido en el presente documento, como de singular relevancia.

SECCIÓN 4ª: PROTECCIÓN MEDIA

Artículo 18.– Objeto de protección.

Deberán ser objeto de una protección media aquellos inmuebles y elementos urbanos que cumplen con alguna de las siguientes condiciones:

a) No poseyendo valores arquitectónicos de singular relevancia, constituyen una parte interesante del patrimonio edificado por su resolución exterior o desde el punto de vista tipológico por su distribución interna, la disposición de los elementos de distribución vertical, la ocupación y disposición sobre la parcela o cualquier otra característica morfológica.

b) Poseyendo valores arquitectónicos de singular relevancia no pueden encuadrarse las intervenciones para su recuperación dentro de las tipificadas para los elementos de Protección Especial.

Artículo 19.– Prescripciones de los elementos incluidos en el nivel medio de protección

1.– El derribo total o parcial de estos edificios se someterá a las prescripciones del art. 36 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, sobre Patrimonio Cultural Vasco.

2.– En toda obra o intervención que afecte a estos edificios, se deberá mantener, tanto su configuración volumétrica, como sus alineaciones.

3.– El uso a que se destinen estos inmuebles deberá garantizar su conservación, sin contravenir, en ningún momento, las especificaciones del Título III de la Ley 7/1990, de Patrimonio Cultural Vasco.

4.– Las intervenciones autorizadas en los inmuebles y elementos objeto de protección media se dirigirán a la conservación y aseguramiento de su funcionalidad mediante la ejecución de obras que deberán respetar sus elementos tipológicos, formales y estructurales. Se podrán realizar, además de las permitidas en el régimen de protección especial, las obras que el Decreto 308/2000, de actuaciones protegidas de Rehabilitación del Patrimonio Urbanizado y Edificado, establece en las categorías A y B de la Restauración Conservadora, en función del estado de conservación que presenten las construcciones.

Artículo 20.– Elementos protegidos.

En el ámbito delimitado como Conjunto Monumental, se incluyen en este nivel de Protección Media, los inmuebles y elementos del Listado 2 incluido en el presente documento.

SECCIÓN 5ª: PROTECCIÓN BÁSICA

Artículo 21.– Objeto de protección.

Son objeto del nivel básico de protección aquellos inmuebles que cumplen con una de estas dos condiciones:

a) No poseyendo valores arquitectónicos, históricos o artísticos relevantes, se reconoce que procede su consolidación como parte interesante del patrimonio edificado desde el punto de vista tipológico o ambiental, careciendo de interés suficiente como para ser incluidas en el nivel medio de protección para el que se prevén obras de restauración.

b) Poseyendo valores arquitectónicos históricos o artísticos relevantes no pueden encuadrarse las intervenciones para su recuperación dentro de las tipificadas para los elementos de niveles de protección superiores.

Artículo 22.– Prescripciones de los elementos incluidos en el nivel de protección básica.

1.– El derribo de los inmuebles incluidos en este nivel de protección se someterá a lo dispuesto en el art. 36 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, sobre Patrimonio Cultural Vasco.

2.– Las intervenciones autorizadas en estos edificios, además de las incluidas en los niveles superiores de protección, serán las reflejadas en el Decreto 308/2000, sobre actuaciones protegidas de Rehabilitación del Patrimonio Urbanizado y Edificado del Gobierno Vasco para el tipo de intervención constructiva denominado Consolidación. Se permitirá, asimismo, el tipo de intervención de Reforma, en edificios que cumplen con la condición a) del artículo 21, en la medida en que ésta sea necesaria para adecuar el edificio a las condiciones de alineaciones interiores de manzana dispuestas por el planeamiento que desarrolles este régimen de protección, posibilitándose la ejecución, incluso, de derribos parciales.

Artículo 23.– Elementos protegidos.

En el ámbito delimitado como Conjunto Monumental, se incluyen en este nivel de Protección Básica, los inmuebles y elementos del Listado 3, incluido en el presente documento.

SECCIÓN 6ª: PROTECCIÓN MORFOLÓGICA

Artículo 24.– Objeto de protección.

Se incluyen en este nivel de protección a aquellos inmuebles que, careciendo de valor arquitectónico, histórico o artístico, se hallan ubicados sobre parcelas valoradas por responder al esquema configurador de las manzanas que caracterizan la trama del Casco Histórico.

Artículo 25.– Prescripciones de los elementos incluidos en el nivel de protección morfológica.

1.– La parcela deberá de ser mantenida en las condiciones de forma y dimensiones que se encuentre con la salvedad de las posibles alteraciones derivadas del cambio de alineaciones hacia la cárcava, en los casos en que exista alguna modificación en la anchura del patio ligado a esta última propuesta por el planeamiento urbanístico que desarrolle este régimen de protección, o hacia la calle en los supuestos de regularización de alineaciones, entendidas como pequeñas correcciones en la posición del muro de cerramiento tendentes a la mejor definición del espacio de la calle, y nunca como modificación sustancial en la sección de ésta.

2.– Las intervenciones autorizadas en estos edificios serán las reflejadas en el Decreto 308/2000, sobre actuaciones protegidas de Rehabilitación del Patrimonio Urbanizado y Edificado, para el tipo de intervención denominado Sustitución.

3.– La sustitución de los inmuebles se realizará sin perjuicio de la conservación de elementos del propio edificio sujetos a protección parcial relacionados en el presente régimen de protección, paños de la muralla aún existentes, o sus restos en el suelo.

4.– En tanto no sea aprobado dicho planeamiento, será de aplicación, para el caso de intervenciones de reforma o sustitución, lo especificado en el art.8 del presente régimen de protección.

5.– Los nuevos edificios deberán configurar, junto a los ya existentes, manzanas que se correspondan con las características morfológicas tradicionales del casco. Las condiciones a mantener por los inmuebles se deberán atener a los parámetros a fijar desde el planeamiento urbanístico, que deberá definir, de forma particularizada para cada parcela, los siguientes conceptos:

– Definición volumétrica completa de la parcela con especificación, en caso de existencia de distintos cuerpos edificados, de los usos y relaciones entre los mismos.

– Fondo edificado.

– Alturas de aleros y cumbreras.

– Condiciones a seguir por volúmenes sobresalientes sobre el plano de cubierta.

– Altura de planta baja.

– Esquemas compositivos de los alzados exteriores, con indicación de la actitud a adoptar respecto de los elementos preexistentes si los hubiera.

– Características dimensionales de los elementos de posible utilización en fachada.

– Materiales de acabado y tratamiento de los elementos preexistentes si los hubiera.

– Esquema de resolución de vivienda-tipo en cada parcela.

Artículo 26.– Elementos protegidos.

En el ámbito delimitado como Conjunto Monumental, se incluyen en este nivel de protección morfológica, los inmuebles del listado 4, incluido en el presente documento.

SECCIÓN 7ª: DISCORDANCIA

Artículo 27.– Discordancia.

Se consideran discordantes a efectos del presente régimen de protección, aquellos inmuebles que incumplen la obligación legal del deber de adaptación de las edificaciones al entorno, así como los que representan, dadas sus características volumétricas, constructivas, formales o de ubicación, una interferencia grave en el planeamiento general de rehabilitación del Casco Histórico que el presente régimen persigue.

Artículo 28.– Prescripciones a que se someten los inmuebles y elementos urbanos discordantes.

1.– Se entenderán como interferencias graves, aquellas actuaciones que han conllevado una o varias de las situaciones siguientes:

a) La existencia de volúmenes que impiden el establecimiento del esquema de espacios libres adecuado para la rehabilitación del casco.

b) La existencia de volúmenes que, sin poseer especiales valores desde el punto de vista histórico o arquitectónico, conllevan una merma en las posibilidades de iluminación y ventilación de los inmuebles contiguos a través de las cárcavas.

c) La utilización de materiales y elementos en acabados de fachada que contrasten negativamente con los predominantes en el Casco Histórico.

d) La existencia de añadidos degradantes en el edificio en proporción tal que resulte irreconocible la unidad edificatoria sobre la que han ido apareciendo dichas alteraciones.

e) La implantación de volúmenes que chocan con las características de los circundantes, bien por exceso de altura o bien por modificaciones en las alineaciones interiores o exteriores de las manzanas.

f) La implantación de construcciones que no armonizan con el resto de edificios incluidos en el conjunto monumental, no adaptándose en lo básico al ambiente en que se hallan situadas.

2.– Las intervenciones autorizadas en estos edificios serán la demolición o la sustitución, en los términos en que quede definido en el planeamiento urbanístico que desarrolle el presente régimen de protección.

3.– Serán autorizadas, además, las intervenciones derivadas del art. 19 de la Ley del Suelo 6/1998, sobre el deber de conservación de los inmuebles, así como las intervenciones de Conservación y Ornato según se definen en el Decreto 308/2000, sobre Actuaciones Protegidas de Rehabilitación en el Patrimonio Urbanizado y Edificado.

4.– En tanto no sea aprobado el planeamiento urbanístico que desarrolle el presente régimen de protección será de aplicación lo dispuesto en el art. 9 del presente régimen de protección.

Artículo 29.– Elementos discordantes

Los inmuebles y elementos urbanísticos del Conjunto Monumental conceptuados como discordantes, son los referidos en el Listado 5 incluido en el presente documento.

SECCIÓN 8ª: VALORACIONES PARCIALES

Artículo 30.– Objeto de valoración.

Se podrá efectuar valoraciones sobre elementos que constituyan una parte o aspecto determinado de un edificio, a fin de someterlas a un nivel de protección con independencia del que se establece sobre el edificio del que forma parte.

Artículo 31.– Niveles.

Según que el resultado de la valoración de los elementos sea positivo o negativo se incluirán los mismos en el nivel de Protección Parcial o de Discordancia Parcial.

Artículo 32.– Protección Parcial.

La Protección Parcial establecida sobre determinados elementos de un inmueble, supone su tratamiento y recuperación en los términos establecidos para edificios en el art. 19.4 del presente régimen de protección.

Artículo 33.– Discordancia Parcial

La Discordancia Parcial podrá provenir de la existencia de acabados exteriores que contrasten negativamente con los predominantes en el Casco Histórico, o elementos inadecuados tales como terrazas voladas, cuerpos volados macizos, balcones de dimensiones inadecuadas, levantes excesivos etc., en edificios que, globalmente poseen su propia valoración en cuanto a su régimen de protección.

Las intervenciones sobre los elementos considerados parcialmente discordantes de los edificios incluidos en cualquiera de los niveles de protección se dirigirán a la eliminación de dichos elementos, autorizándose tan solo las intervenciones derivadas del art. 19 de la Ley del Suelo 6/1998, sobre el deber de conservación de los inmuebles.

Artículo 34.– Elementos de protección o discordancia parcial.

En el ámbito delimitado como Conjunto Monumental, se incluyen en el nivel de Protección Parcial, los elementos del listado 6.

En el nivel de Discordancia parcial, los elementos del listado 7 incluidos en el presente documento, y aquellos elementos no recogidos que presenten situaciones similares a éstos en los términos establecidos en el artículo 33. En dichos listados se recogen las situaciones más notorias de las existentes en el casco histórico. Será obligación del Planeamiento Urbanístico la relación pormenorizada de todas aquellas situaciones susceptibles de valoración parcial y la redacción de ordenanzas para su tratamiento en el sentido fijado por este régimen de protección.

CAPÍTULO IV
CARENCIA DE PROTECCIÓN

Artículo 35.– Objeto.

Son elementos carentes de protección aquellos que no poseen valores arquitectónicos, históricos o artísticos relevantes para ser objeto de protección.

Artículo 36.– Prescripciones de los elementos e inmuebles carentes de protección.

1.– Las intervenciones autorizadas en estos edificios serán de todo tipo, incluida la sustitución en los términos en que quede definido en el planeamiento urbanístico que desarrolle el presente régimen de protección.

2.– En tanto no sea aprobado dicho planeamiento será de aplicación, para el caso de intervenciones de reforma o sustitución, lo especificado en el art. 8 del presente régimen de protección.

Artículo 37.– Elementos carentes de protección.

Los inmuebles y elementos urbanos del Conjunto Monumental conceptuados como carentes de protección, son los que no figuran incluidos en ninguno de los listados incluidos en el presente documento.

CAPÍTULO V
LISTADOS

Listado 1: Protección especial.

– Arco de Toloño.

– Arco Larrazuria.

– Ermita del Santo Cristo.

– Iglesia de la Asunción.

Listado 2: Protección media.

– Ayuntamiento. Plaza de la Paz, 1

– Fuente en la Plaza de la Paz

– Casa de los Garizabal. C/ Mayor, 16

– C/ Larrazuria, 28 y 48

– Fuente en la calle Larrazuria

– Lavadero en la calle Mota Baja

– C/ Mayor, 40

– Casa Palacio de los Paternina. C/ Mayor, 9

– C/ Mayor, 15

– C/ del Frontín, 29

– Palacio de los Pobes. C/ Varajuela, 7

Listado 3: Protección básica.

– C/ del Frontín, 1, 4, 5, 6, 9, 10, 14, 16, 22 y 24

– C/ del Olmo, 9 y 19

– Villa Argentina, en C/ Larrazuria, 1

– C/ Larrazuria, 2, 12, 13 (o Travesía del Dr. Andrés Castillo, 1-3), 18, 20, 26 y 46

– C/ Mayor, 6, 18, 19, 21, 23, 27 y 30

– C/ Mota Alta, 4, 5 y 6

– C/ Mota Baja, 21

– C/ Subida al Olmo, 5 y 19

– Callejón Plaza de la Paz, 1 y 2

– Plaza de la Paz, 5

– Plaza del Olmo, 5

Listado 4: Protección morfológica.

– C/ Mayor, 1, 7, 8, 13, 14, 17, 24, 25, 26, 34 y 38

– C/ del Olmo, 8, 11, 24 y 26

– C/ Larrazuria, 8, 14, 16, 17, 24, 32, 34, 36, 38, 40, 42-44, y 54

– C/ Sopalacio, 3, 4, 5, 10, 12, 14 y 16

– Travesía del Olmo, 1 y 2

– Plaza del Olmo, 6

– C/ Subida al Olmo, 1, 3, 9, 11, 13, 15 y 17

– C/ Mota Alta, 7 y 11

– C/ Mota Baja, 3, 5, 7, 19, 23, y 25

– Plaza del Dr. Andrés Castillo, 1, 2, 3, 5, 7, 9, 11, 12 y 17

– C/ Rincón del Rollo, 2, 4 y 6

– Plaza de la Paz, 3 y 6

– C/ del Frontín, 2, 3, 12, 18, 20, 27 y 28

– Callejón 2.º derecha Berlandino, 4, 5, y 7

– Callejón 3.º derecha Berlandino, 1

– Travesía del Dr. Andrés Castillo, 5 y 7

Listado 5: Edificios discordantes.

– C/ del Olmo, 40

– C/ Mota Alta, 17

Listado 6: Protección parcial.

– Palacio de los Salazar y Quintano. Plaza de la Paz, 2 (fachada y volumen)

– C/ Mayor, 8 (fachada de sillería)

– C/ Mayor, 10 (fachada de sillería)

– C/ Mayor 11 (fachada en planta baja y entreplanta)

– C/ Mayor, 12 (fachada)

– C/ Mayor, 13 (fachada)

– C/ Mayor, 17 (fachada hasta cornisa original)

– C/ Mayor, 22 (fachada en planta baja y primera)

– C/ Mayor, 28 (fachada)

– C/ Mayor, 29 (fachada)

– C/ Mayor, 34 (fachada en planta baja y primera)

– C/ Mayor, 36 (fachada en planta baja y primera)

– C/ Mayor, 42 (fachada)

– C/ Larrazuria, 4 (volumen y proporción de vanos)

– C/ Larrazuria, 8 (fachada)

– C/ Larrazuria, 11 (fachada)

– C/ Larrazuria, 14 (fachada)

– C/ Larrazuria, 15 (fachada en planta baja y primera)

– C/ Larrazuria, 16 (fachada en planta baja y primera y vano de la segunda)

– C/ Larrazuria, 19 (fachada)

– C/ Larrazuria, 22 (fachada)

– C/ Larrazuria, 24 (fachada en planta baja)

– C/ Larrazuria, 34 (fachada)

– C/ Larrazuria, 36 (fachada)

– C/ Larrazuria, 38 (fachada)

– C/ Larrazuria, 40 (fachada)

– C/ Larrazuria, 42-44 (fachada)

– C/ Larrazuria, 54 (fachada)

– C/ del Frontín, 27 (fachada en planta baja y primera)

– C/ del Frontín, 12 (fachada principal)

– C/ del Frontín, 18 (fachada)

– C/ del Frontín, 26 (fachada)

– C/ del Frontín, 28 (fachada)

– C/ del Frontín, 30 (fachada)

– C/ del Frontín, 32 (fachada)

– C/ Varajuela, 3 (fachada en planta baja y primera)

– C/ Varajuela, 5 (fachada existente)

– C/ del Olmo, Torreón (paramentos de piedra)

– C/ del Olmo, 11 (fachada a calle)

– C/ del Olmo, 8 (dovelas de arco y fachada)

– C/ del Olmo, 14 (fachada)

– C/ del Olmo, 16 (fachada)

– C/ del Olmo, 18 (fachada)

– C/ del Olmo, 20-22 (zócalo de sillería y escudo)

– C/ Sopalacio, 4 (fachada en planta baja y primera)

– C/ Sopalacio, 5 (fachada)

– Travesía del Olmo, 1 (fachada a Costanilla del Hospital)

– Travesía del Olmo, 2 (fachada principal)

– Travesía del Olmo, 3 (fachada a Costanilla del Hospital, en planta baja y primera)

– C/ Subida al Olmo, 1 (paramentos de piedra)

– C/ Subida al Olmo, 3 (fachadas)

– C/ Subida al Olmo, 9 (sillares en planta baja y primera)

– C/ Subida al Olmo, 11 (fachada)

– C/ Subida al Olmo, 13 (fachada principal en planta baja y primera)

– C/ Subida al Olmo, 15 (fachada principal en planta baja)

– C/ Subida al Olmo, 17 (fachada principal en planta baja)

– C/ Mota Alta, 2 (fachada y volumen)

– C/ Mota Baja, 3 (fachada de piedra)

– C/ Mota Baja, 5 (fachada)

– C/ Mota Baja, 7 (fachada)

– C/ Mota Baja, 12 (fachada)

– C/ Costanilla del Hospital, 12 (fachada)

– Plaza del Dr. Andrés Castillo, 3 (volúmenes)

– Plaza del Dr. Andrés Castillo, 5 (fachada)

– Plaza del Dr. Andrés Castillo, 9 (fachada en planta baja y primera)

– Plaza del Dr. Andrés Castillo, 12 (fachadas a plaza y a trasera)

– Plaza del Dr. Andrés Castillo, 17 (fachada en planta baja y primera)

– Travesía del Dr. Andrés Castillo, 5 y 7 (fachadas y volumen)

– Callejón 2.º derecha Berlandino, 1 (fachada hasta la antigua cornisa)

– Callejón 2.º derecha Berlandino, 3 (fachada hasta la antigua cornisa)

– Callejón 2.º derecha Berlandino, 4 (fachada en sillería)

– Callejón 2.º derecha Berlandino, 5 (fachada en sillares y vano de entrada)

– Callejón 2.º derecha Berlandino, 7 (fachada en mampuesto y vano de entrada)

– Callejón 2.º derecha Berlandino, 9 (fachada)

– C/ El Matadero, 9 (fachada en sillería)

Listado 7: Discordancia parcial.

– C/ Mayor, 1 (añadido en el lateral y tratamiento de la fachada a la C/ Florida)

– C/ Mayor 22 (vano desproporcionado en planta baja)

– C/ del Olmo, 3 (tratamiento de la fachada)

– C/ del Olmo, 10 y 12 (alero partido y balcón corrido sobre bodega)

– C/ del Olmo, 14: (vanos en planta primera)

– C/ del Olmo, 24 (tratamiento de fachada)

– C/ Larrazuria, 24 (barandilla de balcón y tratamiento de fachada)

– C/ Larrazuria, 36 (carpintería al exterior de vanos y cargadero)

– C/ Larrazuria, 38 (carpintería al exterior de vanos y recercos en cemento gris)

– C/ Larrazuria, 40 (cargadero)

– C/ Larrazuria, 50 (mirador y zócalo en cemento gris)

– C/ Sopalacio, 4 (recercado de vanos en planta baja)

– C/ Sopalacio, 12 (recercado de vanos con cemento gris)

– C/ Sopalacio, 16 (recercado de vanos y reparaciones con cemento gris)

– C/ Subida al Olmo, 11 (añadidos posteriores)

– C/ Mota Baja, 2 (altura excesiva)

– C/ Mota Baja, 9 (tratamiento de fachada)

– C/ Mota Baja, 13 (tratamiento de fachada en planta baja)

– C/ Mota Baja, 19 (tratamiento de fachada)

– C/ Mota Alta, 13 (tratamiento de fachada)

– C/ Mota Alta, 15 (añadido en el n.º 17)

– C/ del Frontín, 16 (carpintería al exterior de vanos)


Análisis documental