
N.º 220, martes 19 de noviembre de 2002
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Disposiciones Generales
Agricultura y Pesca
6568
DECRETO 273/2002, de 12 de noviembre, por el que se establecen normas para la producción de patata de siembra en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
La producción de patata de siembra ha constituido durante muchos años un cultivo emblemático del Territorio Histórico de Álava. No obstante, este cultivo sufrió una fuerte crisis en tiempos recientes, lo que obligó a adaptar, dentro del marco establecido por la Ley 11/1971, de 30 de mayo, de Semillas y Plantas de Vivero, y todas sus normas reglamentarias de desarrollo, la normativa reguladora del cultivo en la Comunidad Autónoma del País vasco con la finalidad de preservar dicho cultivo y evitar su desaparición.
Expresiones de esas modificaciones normativas son la Orden de 27 de marzo de 1995, por la que se establecen normas para la producción de patatas de siembra, derogada y sustituida por la Orden de 23 de febrero de 1998, modificada por la Orden de 3 de febrero de 2000 y que, a su vez, ha sido derogada y sustituida por el Decreto 10/2001, de 23 de enero.
Una vez superados los momentos más críticos y estabilizado el cultivo, ciertos defectos técnicos de la actual normativa así como el exceso de flexibilidad en cuanto a las exigencias a cumplir pueden llegar comprometer la calidad agronómica y sanitaria del cultivo. Por ello se hace aconsejable sustituir la actual normativa por otra que responda mejor a una situación de normalidad y eleve las exigencias a cumplir por parte de los cultivadores de patata de siembra y, sobre todo, por parte de quienes pretendan hacer patata de consumo dentro de las zonas autorizada para patata de siembra, con la finalidad de aumentar la calidad y sanidad del producto final y, por ende, su competitividad.
Así, el presente Decreto suprime la posibilidad de que existan localidades clasificadas como abiertas dentro de las zonas autorizadas para la producción de patata de siembra	de modo que solo existan localidades exclusivas y preferentes; contempla la posibilidad de que dentro de la zona autorizada existan parcelas acogidas a las normas de la producción integrada o ecológica, estableciendo las oportunas excepciones para tal caso; prevé un procedimiento para el cambio en la clasificación de localidades; y concreta, especifica y actualiza el cuadro de infracciones y sanciones.
Las organizaciones profesionales y asociaciones sectoriales representadas en la Comisión Sectorial de la Patata, así como la Diputación Foral de Álava, han sido consultadas en la elaboración del presente Decreto.
En su virtud, consultada la Comisión Sectorial de la Patata, oida la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno Vasco, a propuesta del Consejero de Agricultura y Pesca, previa deliberación y aprobación por el Consejo de Gobierno en su reunión celebrada el día 12 de noviembre de 2002,
DISPONGO:
Artículo 1.– Objeto.
El objeto del presente Decreto es desarrollar y complementar en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco la normativa relativa a la producción de patata de siembra y en especial las regulaciones establecidas en el Reglamento General sobre Producción de Semillas y Plantas de Vivero y en el Reglamento Técnico de Control y Certificación de Patata de Siembra.
Artículo 2.– Delimitación de zonas geográficas.
Las zonas geográficas autorizadas para la producción de patata de siembra, correspondientes al Territorio Histórico de Álava quedan delimitadas de la siguiente manera:
Zona 1.– Llanada y Montaña Alavesa.
Límite norte: Las Sierras de Elguea y Urkilla.
Límite sur: La Sierra de Cantabria.
Límite este: El límite territorial con la Comunidad Foral de Navarra, excluidas las Juntas Administrativas de Santa Kurutze Kampezu/Santa Cruz de Campezo, Antoñana, Buxanda/Bujanda y Orbiso.
Límite oeste: La carretera de Vitoria-Gasteiz a Landa, por Arroiabe; La carretera de Vitoria-Gasteiz a Logroño por Urizaharra/Peñacerrada, siguiendo por el límite territorial del Condado de Treviño en la provincia de Burgos hasta Pagoeta/Payueta y descendiendo por el límite de la jurisdicción de esta Junta Administrativa y la de Montoria hasta la Sierra de Cantabria.
Zona 2.– Valdegovía.
La parte del término municipal de Valdegovía al oeste de las localidades de Pinedo y Basabe, incluidas éstas.
Artículo 3.– Clasificación de localidades.
Las localidades autorizadas para la producción de patata de siembra se clasificarán en:
a) Preferentes: aquéllas que se encuentren dentro de las zonas geográficas autorizadas contempladas en el artículo 2 del presente Decreto y en las que la media de la superficie destinada a la producción de patata de siembra en las dos campañas anteriores sea inferior al 80% de la media de la superficie destinada al cultivo de la patata en los dos ejercicios precedentes.
b) Exclusivas: aquéllas que se encuentren dentro de las zonas geográficas autorizadas contempladas en el artículo 2 del presente Decreto y en las que la media de superficie destinada a la producción de patata de siembra en las dos campañas anteriores sea superior al 80 % de la media de la superficie destinada al cultivo de la patata en los dos ejercicios precedentes.
Artículo 4.– Procedimiento de clasificación.
1.– Los productores autorizados para la producción de patata de siembra comunicarán a la Dirección de Agricultura, antes del 15 de octubre de cada año, las localidades donde pretendan realizar esta producción en la campaña siguiente. A tal efecto, especificarán los agricultores y las parcelas que van a dedicarse a tal cultivo identificadas catastralmente.
2.– Por Orden del Consejero de Agricultura y Pesca, anualmente se publicará en el Boletín Oficial del País Vasco, antes del 15 de noviembre de cada año, sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición Transitoria para la campaña de producción 2002-2003, la relación de localidades autorizadas para la producción de patata de siembra en la campaña siguiente, dentro de las zonas autorizadas. En esta Orden se determinará la clasificación atribuida a cada localidad, la cual únicamente afectará a la campaña en vigor, entendiéndose que, de no hacerse, continuará en vigor la publicada el año anterior.
Artículo 5.– Cambios en la clasificación de localidades.
1.– El cambio en la clasificación de una localidad para pasar de localidad preferente a localidad exclusiva se producirá en función del cumplimiento o no del criterio de superficie dedicada al cultivo de patata de siembra en dicha localidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 3.
2.– El cambio en la clasificación de una localidad para pasar de localidad exclusiva a localidad preferente se producirá cuando así lo soliciten la mitad o más de los agricultores que cultiven fincas en la localidad en cuestión y siempre que representen, además, más de la mitad de la superficie dedicada al cultivo de la patata.
La solicitud de cambio en la clasificación de la localidad se cursará, antes del 15 de septiembre de cada año, a la Dirección de Agricultura del Gobierno Vasco para su estudio, quien autorizará o denegará el cambio que se solicite, mediante Resolución, previa consulta de la Comisión Sectorial de la Patata y de la Comisión prevista en el artículo 9 del presente Decreto.
Artículo 6.– Régimen de autorización de cultivo de patata para otras utilizaciones.
1.– En las localidades clasificadas como exclusivas para la producción de patata de siembra el cultivo de patata para otras utilizaciones (consumo o fécula) queda prohibido, salvo la autorización excepcional prevista en el apartado 3 de este artículo.
2.– En las localidades preferentes para la producción de patata de siembra, el cultivo de patata para otras utilizaciones quedará autorizado en las siguientes condiciones:
– Se protegerán los cultivos contra plagas y enfermedades, mediante la realización de los tratamientos preventivos y curativos necesarios.
En caso de parcelas acogidas a la producción integrada o ecológica, la protección frente a plagas y enfermedades se realizará de conformidad con las normas y reglamentos técnicos que regulen tales producciones.
– Se utilizará, como mínimo, semilla certificada A oficialmente.
3.– Excepcionalmente, se podrá autorizar un régimen de cultivo de patata para otras utilizaciones distinto del establecido en los apartados precedentes por motivos fitosanitarios o agronómicos debidamente justificados. Dicha autorización excepcional se producirá a solicitud de los interesados, mediante Resolución del Director de Agricultura y Ganadería y previa consulta con la Comisión Sectorial de la Patata.
4.– En orden a verificar el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, los agricultores estarán obligados a facilitar el acceso del personal de la Dirección de Agricultura a las fincas dedicadas a este cultivo al objeto de realizar las comprobaciones que se consideren pertinentes, así como a proporcionar cuanta información les sea solicitada.
Además, los agricultores de patata para otras utilizaciones distintas de la siembra quedarán obligados a:
– Poner a disposición de la Dirección de Agricultura las etiquetas oficiales correspondientes a la semilla utilizada y las facturas o albaranes de su adquisición, así como las facturas o albaranes de los productos fitosanitarios adquiridos para proteger a los cultivos contra plagas y enfermedades. A estos efectos se deberán conservar deberán los mencionados documentos durante un periodo mínimo de dos años.
– Llevar un cuaderno de explotación en el que se recojan los tratamientos efectuados en las parcelas dedicadas al cultivo de la patata.
Artículo 7.– Régimen sancionador.
1.– El régimen sancionador aplicable al incumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto, será el establecido en el título VI de la ley 11/1971, de 30 de mayo, de Semillas y Plantas de Vivero y en el Decreto 3767/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Producción de Semillas y Plantas de Vivero, modificado por el Real Decreto 833/1995, de 22 de mayo. Asimismo será de aplicación en lo que proceda la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la Potestad Sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
2.– A estos efectos, se considerarán infracciones administrativas como actos clandestinos de los previstos en el artículo en el artículo 20 de ley 11/1971, de 30 de mayo, de Semillas y Plantas de Vivero y en artículo 20.3 del Decreto 3767/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Producción de Semillas y Plantas de Vivero, la realización de las siguientes actuaciones:
a) Producir patata distinta de la de siembra en localidades declaradas exclusivas para esta producción, salvo que medie autorización expresa.
b) Producir patata distinta de la de siembra en localidades declaradas preferentes para esta producción con incumplimiento de las obligaciones impuestas en el artículo 6.2 del presente Decreto.
3.– De igual modo, se considerarán infracciones administrativas como actos antirreglamentarios de los previstos en el artículo en el artículo 20 de ley 11/1971, de 30 de mayo, de Semillas y Plantas de Vivero y en artículo 20.2 del Decreto 3767/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Producción de Semillas y Plantas de Vivero, impedir la realización de las labores de comprobación por parte de la Dirección de Agricultura y Ganadería o el Servicio de Semillas, o, en general, incumplir lo dispuesto en el artículo 6.4 del presente Decreto.
4.– Por la comisión de las infracciones previstas en el apartado anterior, de conformidad con lo previsto en el Decreto 3767/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Producción de Semillas y Plantas de Vivero modificado por el Real Decreto 833/1995, de 22 de mayo, se impondrán las siguientes sanciones:
a) Por la comisión de la infracciones previstas en la letra a) del apartado 2 de este mismo artículo, multa de 750 a 1.000 euros por hectárea afectada, con el límite máximo de 2.400 euros por cada una de dichas infracciones.
b) Por la comisión de la infracción prevista en la letra b) del apartado 2 de este mismo artículo, multa de 600 a 900 euros por hectárea afectada con el límite máximo de 2.400 euros por cada una de dichas infracciones.
c) Por la comisión de la infracción prevista en la letra c) del apartado anterior, multa de 400 a 600 euros por cada una de dichas infracciones.
5.– Para graduar la cuantía de las multas dentro de los límites establecidos, se tendrán en cuenta las circunstancias modificativas de la responsabilidad al efecto previstas en el Decreto 3767/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Producción de Semillas y Plantas de Vivero y en la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la Potestad Sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
6.– El órgano competente para incoar y resolver los expedientes sancionadores por incumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto será el Director de Agricultura y Ganadería.
Artículo 8.– Superficie mínima para la obtención del título de productor seleccionador.
La obtención del título de Productor Seleccionador de Patata de Siembra exigirá disponer de una superficie mínima anual dedicada a la producción de patata de siembra de 100 hectáreas.
Artículo 9.– Comisión para la consulta y asesoramiento en los temas relacionados con la producción de patata de siembra.
Se crea una Comisión que estará adscrita a la Dirección de Agricultura para la consulta y asesoramiento en los temas relacionados con la producción de patata de siembra, presidida por el Director de Agricultura e integrada, además, por los siguientes miembros:
a) Un Técnico de la Dirección de Agricultura del Departamento de Agricultura y Pesca.
b) Un representante del Departamento correspondiente al área de agricultura de la Diputación Foral de Álava.
c) Un representante de cada entidad productora de patata de siembra.
d) Un representante de las organizaciones profesionales agrarias.
e) Un representante de las entidades productoras de patata de consumo.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Durante la campaña de producción 2002-2003 la Orden prevista en el apartado 2 del artículo 4 del presente Decreto se publicará en el plazo de un mes desde el día siguiente de la publicación del presente Decreto.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Queda derogado el Decreto 10/2001, de 23 de enero, por el que se establecen normas para la producción de patata de siembra en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
DISPOSICIÓN FINAL
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Dado en Vitoria-Gasteiz, a 12 de noviembre de 2002.
El Lehendakari,
JUAN JOSE IBARRETXE MARKUARTU.
El Consejero de Agricultura y Pesca,
GONZALO SÁENZ DE SAMANIEGO BERGANZO.
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