
N.º 198, jueves 17 de octubre de 2002
- Otros formatos:
- Texto bilingüe
El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico
Otras Disposiciones
Cultura
5866
DECRETO 226/2002, de 1 de octubre, por el que se califica como Bien Cultural, con la categoría de Conjunto Monumental, el Casco Histórico de Eskoriatza (Gipuzkoa).
La Comunidad Autónoma del País Vasco, al amparo del artículo 148.1.16 de la Constitución y a tenor del artículo 10.19 del Estatuto de Autonomía, asumió la competencia exclusiva en materia de Patrimonio Cultural. En su desarrollo, se aprueba la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco.
Mediante Resolución de la Dirección de Patrimonio Histórico-Artístico de 18 de julio de 1988 (BOPV n.º 160 de 23 de agosto), se incoó el expediente para declarar como bien de interés cultural el Casco Histórico de Eskoriatza. Esta Resolución fue publicada además en el BOE n.º 196 de 16 de agosto de 1988, pero, en todo caso, el expediente no fue sometido a los períodos de información pública y de audiencia a los interesados.
La Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco señala en la Disposición Transitoria Segunda, que los expedientes de declaración de bienes de interés cultural incoados con anterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley se someterán a lo dispuesto por ella.
Al carecer el expediente incoado para el Casco Histórico de Eskoriatza de los elementos exigidos por el art. 12 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco, por ser anterior a la misma, se ha procedido a establecer por los Servicios Técnicos del Centro de Patrimonio Cultural su delimitación, descripción, y régimen de protección.
A la vista de la necesidad de impulsar y concluir su tramitación, mediante Resolución de 25 de junio de 2002, del Viceconsejero de Cultura, Juventud y Deportes, publicada en el BOPV n.º 136 de 18 de julio, se acuerda abrir un periodo de información pública del expediente para la declaración de Bien Cultural Calificado con la categoría de Conjunto Monumental a favor del Casco Histórico de Eskoriatza.
Abiertos y finalizados los trámites de información pública y audiencia a los interesados, no ha sido presentada alegación alguna.
En su virtud, de conformidad con lo establecido en los artículos 11.1 y 12 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, visto el informe favorable de los Servicios Técnicos del Centro de Patrimonio Cultural, a propuesta de la Consejera de Cultura y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 1 de octubre de 2002,
DISPONGO:
Artículo 1.– Declarar al Casco Histórico de Eskoriatza (Gipuzkoa) como Bien Cultural Calificado, con la categoría de Conjunto Monumental.
Artículo 2.– Establecer como delimitación del Bien la que consta en el Anexo I del presente Decreto, en base a las razones esgrimidas en el mismo.
Artículo 3.– Proceder a la descripción formal del bien calificado a los efectos que la vigente legislación sobre Patrimonio Cultural prevé, en los términos expresados en el Anexo II del presente Decreto.
Artículo 4.– Aprobar el Régimen de Protección del Casco Histórico de Eskoriatza, que se establece en el Anexo III del presente Decreto.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.– El Departamento de Cultura inscribirá el Casco Histórico de Eskoriatza (Gipuzkoa), en el Registro de Bienes Culturales Calificados, adscrito al Centro de Patrimonio Cultural Vasco.
Segunda.– El Departamento de Cultura comunicará el presente Decreto al Registro de la Propiedad, a los efectos previstos en el artículo 26 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, y lo notificará a los interesados, al Ayuntamiento de Eskoriatza, a los Departamentos de Cultura y Urbanismo de la Diputación Foral de Gipuzkoa y al Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Gobierno Vasco.
Tercera.– El Departamento de Cultura instará al Ayuntamiento de Eskoriatza para que proceda a la adecuación de la normativa urbanística municipal a las prescripciones del régimen de protección que se determina para dicho Conjunto Monumental, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 12.2 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco.
Cuarta.– Publíquese el presente Decreto en el Boletín Oficial del País Vasco y en el Boletín Oficial de Gipuzkoa, para su general conocimiento.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Las intervenciones que deban realizarse sobre el área afectada por la delimitación del Conjunto Monumental quedarán sujetas a la autorización de los órganos competentes de la Diputación Foral de Gipuzkoa, la cual habrá de ser previa a la concesión de la licencia municipal, tal y como se establece en el artículo 29.1. de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.– Contra el presente Decreto, que agota la vía administrativa, los interesados podrán interponer, en su caso, previamente Recurso potestativo de Reposición ante el Consejo de Gobierno en el plazo de un mes, o bien, directamente, Recurso Contencioso-Administrativo ante la sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dentro del plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de su última publicación.
Segunda.– El presente Decreto surtirá efectos el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Dado en Vitoria-Gasteiz, a 1 de octubre de 2002.
El Lehendakari,
JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.
La Consejera de Cultura,
MIREN KARMELE AZKARATE VILLAR.
ANEXO I
DELIMITACIÓN
Justificación de la delimitación.
La delimitación adoptada recoge el desarrollo de Eskoriatza, a la vera del Camino Real, formado por las calles Aranburuzabala y Arana, y sus espacios adyacentes. No se recoge en la delimitación la totalidad del núcleo histórico debido a las transformaciones sufridas, y a tener menor interés paisajístico, arquitectónico e histórico, respecto al recorrido desarrollado entorno al citado vial.
El conjunto monumental es el interior del perímetro definido por los siguientes límites:
– Sudeste: el río Deba hasta el encuentro con la línea de prolongación de la fachada lateral del edificio de la calle San Juan n.º 4, en las proximidades del puente sobre el Deba. En este edificio el límite recorre la fachada, hasta el eje de la futura calle San Juan, a unos 30 metros del río Deba, desde donde desciende hasta cruzarse con la línea recta que define la trasera de las parcelas vacías de la calle Arana y cuyo origen es el lateral del Ayuntamiento. El límite sudeste lo completan el Ayuntamiento y la medianera entre las casas número 4 y 5 de la calle Hidalga, hasta su encuentro con el río Bolívar.
– Nordeste: la prolongación de la línea divisoria entre las casas numero 11 y 13 de la calle Gastanadui hasta el soterramiento del río Bolívar.
– Noroeste: una línea paralela a las traseras de las edificaciones de las calles Aranburuzabala y Arana, incluyendo la iglesia y regularizando el trazado trasero, con una distancia a las viviendas variable entorno a 10 metros. La trasera del edificio número 20 de la calle Arana es el límite más externo.
– Sudoeste: una línea paralela a la casa Otaduy a 20 metros, hasta su encuentro con el eje de la calle Aranburuzabala y la fachada lateral del edificio número 24 de la misma calle.
ANEXO II
DESCRIPCIÓN
La entrada a Eskoriatza se realiza por dos puntos: uno al nordeste, desde Aretxabaleta, tras cruzar el río Bolívar por la calle Gaztanadui, y otro, por el sudoeste, desde Salinas de Leniz, por la calle Aranburuzabala.
Eskoriatza se desarrolla linealmente a la vera del antiguo Camino Real, a lo largo de los siglos XVI y XVII, sin conservar vestigios de épocas anteriores. Con algo más de cuarenta casas en estrechos lotes, se trata de un singular recorrido con puntos de notable interés. La mayoría de las construcciones, en general, no tienen gran valor en sí mismas, pero el conjunto ofrece un aspecto peculiar, tanto por la tipología de sus construcciones, como por su configuración espacial. Se caracteriza por dos calles, Aranburuzabala y Arana, que con edificios muy significativos en sus extremos opuestos, crean un pintoresco recorrido. El encuentro de las dos calles constituye un espacio de transición abierto con muestras de singular arquitectura.
El conjunto monumental se caracteriza por una arquitectura popular integrada por casas de estructura de madera con paramentos exteriores de mampostería y revoco de mortero. En menor medida surgen paramentos exteriores de sillería arenisca, siendo muy habituales en las plantas bajas, esquinales y recercos. Son significativos los arcos de sillería de medio punto con escudos en sus claves que, de manera discontinua, se localizan en algunas plantas bajas, tres en la calle Aranburuzabala y tres en la calle Arana, algunos con ciertos deterioros y otros con rica decoración. Los vanos son mayoritariamente adintelados, algunos con recercos de piedra con orejas en los ángulos, muchos otros con el resalte del cerco realizando con un revoco. Se repite, de manera generalizada, la tipología de planta baja sin soportal y dos pisos superiores, con predominio de una fachada plana con balcones de escaso vuelo, algunos en losa de piedra. La construcción es heterogénea y se aprecian edificios con ampliaciones y reformas en hormigón. La fragmentación en lotes existente evita una imagen uniforme de bloque líneal. En el conjunto tiene más peso específico esta arquitectura popular que la arquitectura culta, poco uniforme, de menor presencia pero gran calidad.
Las construcciones se ordenan en torno a un eje de dos tramos, con origen, punto medio y final significativos:
– La casa Otaduy u Hospital del Santo Rosario, es un Monumento Barroco-Clasicista, de inicios del siglo XVII, con una tipología de arquitectura religiosa, civil y de servicios. Señala con su magnifica presencia el inicio del recorrido desde el extremo sudoeste, desde Salinas de Leniz.
– La calle Aranburuzabala desciende levemente desde la casa Otaduy hasta el puente que cruza el río Deba. Está formada por una sucesión de edificaciones residenciales, algunas del siglo XVI, conformadas en estrechas parcelas. Se trata de una arquitectura popular, integrada por casas con fachadas de sillería, mampostería y revoco, con vanos mayoritariamente adintelados, si bien se aprecian arcos de medio punto en las entradas a algunos edificios. Responde a un estilo gótico y renacentista con algún edificio neoclásico, con una altura predominante de planta baja y dos pisos. Destacan las casas de Aranburuzabala 4, 9 y 13 con arcos y elementos del siglo XVI y Aranburuzabala 18, del siglo XVIII y XIX.
– El encuentro de las calles Aranburuzabala y Arana supone un punto de inflexión en el trazado de las calles y en la concepción del espacio. Se produce una dilatación espacial, consecuencia de la apertura producida por el río Deba y, sobre todo, por la retirada de las principales edificaciones a un segundo plano, cambiando alíneaciones y generando áreas libres de edificación. Se localizan en ese lugar la iglesia de San Pedro, construcción barroca del siglo XVIII, con un pórtico que configura la fachada principal a la calle Aranburuzabala y, frente a ella, el Palacio Gaztanaduy, importante elemento residencial barroco del siglo XVII. Este área es el punto más bajo del recorrido. Es un lugar relevante pues supone el remate visual de la calle Aranburuzabala. La presencia visual de recientes construcciones y el solar vacío en sus proximidades desfigura el carácter del núcleo histórico.
– La calle Arana tiene como origen el puente y va levemente ascendiendo hasta la plaza del Ayuntamiento. Presenta el problema de su definición como calle, al encontrarse un solar vacío entre la calle San Juan, próxima al puente, y la plaza del Ayuntamiento. Lo que provoca la inexistencia de un límite definido en un lado de la calle Arana. El otro lateral de la calle se forma por una sucesión de edificaciones residenciales, de diversos siglos, en estrechas parcelas. Se trata de una arquitectura residencial con elementos cultos, mayoritariamente barrocos y populares, integrada por casas de madera, con fachadas de sillería, mampostería y revoco, con vanos mayormente adintelados, si bien se aprecian arcos de medio punto en los accesos de algunos edificios. Responde a un estilo muy diverso con edificios del siglo XVII y XVIII. La altura predominante es de planta baja y dos pisos. Destacan la casa de José Arana, con arco y elementos del siglo XVI, y las casas barrocas de la Curia, siglo XVIII, y Arana 14, del siglo XVII.
– La plaza Fernando Eskoriatza se abre a la calle Arana en su parte final. La plaza esta presidida por un edificio neoclásico del siglo XIX, la casa consistorial. Frente a la plaza, en la calle Arana, se aprecian edificios residenciales neoclásicos. A la izquierda, según se observa el Ayuntamiento, se localiza el Palacio de Zalbidegoitia, edificio residencial barroco del siglo XVIII, cuya presencia en la plaza es modesta, destacando la arquería de su parte trasera. La plaza se completa con edificios residenciales de planta baja y dos alturas y el edificio número 4 de la calle Hidalga, con su fachada en sillería. La trasera del palacio Zalbidegoitia junto con el inicio de la calle Gaztanadui es el final del eje-vial que forman las distintas edificaciones singulares, residenciales y espacios urbanos entorno al antiguo camino real.
ANEXO III
RÉGIMEN DE PROTECCIÓN
CAPÍTULO I
CARÁCTER DEL RÉGIMEN DE PROTECCIÓN
Artículo 1.– Objetivo del Régimen de Protección.
El presente Régimen de Protección forma parte de la declaración del Núcleo Histórico de Eskoriatza como Conjunto Monumental calificado, debiendo someterse al mismo la conservación de los bienes afectados por la calificación y ajustarse a sus estipulaciones los instrumentos de planeamiento urbanístico.
Artículo 2.– Ámbito de aplicación.
El Régimen de Protección que se fija a continuación será de aplicación para la totalidad de los inmuebles y espacios incluidos en la delimitación del Núcleo Histórico de Eskoriatza.
CAPÍTULO II
RÉGIMEN GENERAL
Artículo 3.– Contenido.
El contenido de este texto fija las condiciones generales a cumplir, en lo referente a la protección del patrimonio, tanto por el planeamiento urbanístico que desarrolle este Régimen de Protección, como por las sucesivas revisiones del mismo a efectuar en el futuro.
Artículo 4.– Planeamiento urbanístico de desarrollo.
1.– El planeamiento urbanístico aplicable a los bienes incluidos en el presente Régimen de Protección, requerirá el informe que menciona el art. 28.1. de la Ley 7/1990, de 3 julio de Patrimonio Cultural Vasco, el cual incluirá el grado de armonización de cualquier intervención, incluida la edificación de nueva planta.
2.– En tanto no se aprueben los instrumentos urbanísticos que desarrollen el presente Régimen de Protección, será de estricto cumplimiento el art. 28.2 de la citada Ley.
Artículo 5.– Prescripciones Generales.
1.– Toda actuación a ejecutar en espacios públicos potenciará el carácter y la estructura urbana de los mismos, integrando y armonizando, asimismo, el mobiliario urbano con el carácter ambiental del conjunto. Así mismo se potenciará la reducción del impacto visual, que suponen recientes construcciones, fuera de la delimitación del conjunto monumental.
2.– Todos los edificios incluidos en los niveles de protección del presente Régimen de Protección, estarán sujetos en cuanto a régimen de autorización, uso, actividad, defensa, sanciones, infracciones y demás extremos a lo previsto en la Ley 7/1990, de Patrimonio Cultural Vasco.
3.– Los tipos de intervenciones de rehabilitación a que se refiere el presente Régimen de Protección son los desarrollados en el Decreto 308/2000, de 26 de diciembre, de actuaciones protegidas de rehabilitación del patrimonio urbanizado.
4.– Para aquellos inmuebles y elementos que estén declarados como bien cultural calificado, con la categoría de monumento, o lo sean en el futuro, y por tal circunstancia cuentan con un Régimen de Protección pormenorizado, les será de aplicación dicho régimen, resultando la presente normativa de aplicación supletoria.
5.– Los propietarios de los bienes afectados por el presente Régimen de Protección vendrán obligados al cumplimiento de las obligaciones de conservación, cuidado y protección impuestas por la Ley 7/1990, de Patrimonio Cultural Vasco en sus artículos 20 y 35, y por el art. 19 de la Ley del Suelo 6/1998.
6.– El derribo de los bienes incluidos en los listados de protección especial, protección media o protección básica del presente Régimen de Protección solo podrá autorizarse de conformidad con lo dispuesto en el art. 36 de la Ley 7/1990, de 3 de julio sobre Patrimonio Cultural Vasco.
7.– En el caso de aquellos elementos en los que la aplicación del presente Régimen General del Régimen de Protección posibilite la introducción de usos que provoquen modificaciones en las características tipológicas o formales propias del Núcleo Histórico, se estará a lo que a tal efecto disponga el órgano competente del Gobierno Vasco.
8.– En el caso de aquellos elementos en los que la aplicación del presente Régimen de Protección posibilite la demolición total o parcial de los mismos, o bien en el caso de los regulados según el apartado 6, deberán de ser mantenidos los elementos pétreos, vistos o actualmente ocultos, característicos de las fábricas, tales como sillares esquineros, dinteles, impostas, ménsulas, etc... para su utilización en la nueva construcción.
9.– El planeamiento urbanístico que desarrolle este Régimen de Protección deberá revisar la altura máxima de aquellos inmuebles existentes que, como resultado de levantes cuyo tratamiento y composición pueda ser valorado como discordante, presenten una altura que sobrepase claramente la de su entorno o calle.
10.– En toda obra o intervención que afecte a los elementos de protección especial, media o básica, se deberá mantener, tanto su configuración volumétrica, como sus alíneaciones.
11.– El uso a que se destinen los inmuebles de protección especial y media deberá garantizar su conservación, sin contravenir, en ningún momento, las especificaciones del Título III de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco.
Artículo 6.– Parcelaciones.
1.– Con el fin de preservar las condiciones morfológicas del núcleo histórico, se mantendrá con carácter generalizado el esquema de parcelación existente, al ser considerada su permanencia una circunstancia digna de valoración en sí misma.
2.– La conservación de forma y tamaño de la parcela será estricta en el caso de los elementos sometidos al nivel de Protección Morfológica. En estos casos, sin embargo, si la anchura libre de la parcela es inferior a 4,00 metros (no se consideran los muros medianeros) se autoriza su agrupación funcional con una única parcela contigua, sin el perjuicio del mantenimiento obligatorio de todos los elementos de las edificaciones afectadas que se encuentren sometidos a protección. En el resto de los niveles de protección se permite la segregación de parcelas en orden a mantener unas condiciones de escala acordes con las características del Núcleo Histórico y/o recuperar el sentido original de las parcelaciones, pero nunca en los casos en que la segregación propiciase situaciones contrarias al referido criterio de lotización.
3.– Puesto que la trama urbana, como definición de lo público y lo privado, resulta ser uno de los rasgos característicos de un Conjunto Monumental, además del soporte último del parcelario, no se permitirá la modificación de las alíneaciones actuales de las mismas, salvo correcciones mínimas con el fin de subsanar disfunciones del trazado.
Artículo 7.– Proyectos de intervención.
Los proyectos de intervención sobre cualquiera de los edificios incluidos en los niveles de protección especial, media o básica, contendrán una documentación gráfica detallada de su estado actual, a escala 1/50 para las plantas, fachadas y secciones, con detalles arquitectónicos a 1/20, documentación fotográfica completa, planos históricos, etc…, que demuestren la validez de la intervención que se propone.
Artículo 8.– Obras de reforma y sustitución.
1.– En tanto no sea aprobado el planeamiento urbanístico que fije las condiciones a cumplir en las obras de reforma y sustitución dentro del Núcleo Histórico, en particular para aquellos casos en que la ocupación actual resulta irregular o fragmentada, no se permitirán alteraciones en la disposición volumétrica de las diversas parcelas y edificaciones, ateniéndose los requisitos a cumplir por este tipo de actuaciones a los siguientes criterios:
a) Utilización de cubierta a dos aguas con cumbrera paralela a fachada principal, con la salvedad de aquellos casos singulares, como edificios de encuentro de calles, palacios urbanos y edificios aislados de notoriedad, etc… .
b) Mantenimiento de las alturas a alero y cumbrera de la preexistencia, salvo que éstas superen las dominantes en las fachadas protegidas del entorno, a las que deberán adecuarse. En caso de que aquellas resulten inferiores podrán acomodarse a las alturas de los edificios referidos. Se fija una altura ambiental de planta baja y dos alturas, para los elementos sustituibles y de nueva construcción. En caso de que la altura preexistente sea superior a planta baja y dos alturas, se mantendrá la preexistencia en casos singulares como cantones, inicio de calle y allí donde la edificación lateral tenga una altura igual o superior sin estar fuera de ordenación.
c) Los aleros, tanto en su vuelo como en su canto, se atendrán a las características de los que sean representativos del valor ambiental del núcleo. En ningún caso se permitirán cantos superiores a los 20 cm.
d) En los casos de sustituciones se respetará la concepción plana de la fachada, no permitiéndose la ejecución de cuerpos volados macizos.
e) Prohibición de la ejecución de marquesinas y vuelos en bajos.
f) Prohibición de la ejecución de entreplantas.
g) Mantenimiento de la altura de planta baja de la preexistencia, en su caso recuperando el sentido original de la misma, evitando grandes huecos y múltiples aberturas.
h) Limitación de la ejecución de casetones y volúmenes sobresalientes sobre los planos de faldones de cubierta de forma que éstos resulten perceptualmente dominantes respecto a aquellos.
i) Utilización de elementos compositivos característicos del núcleo:
– Organización de huecos en ejes verticales.
– Composición de fachada que permite una lectura jerárquica de los diferentes elementos que la conforman.
– Prohibición de la ejecución de miradores.
– El piso de los balcones volados no pasará de 15 cm. de canto, sea cual sea el material que lo constituya.
– Utilización de los materiales habituales en balcones (madera-metal) para la ejecución de sus antepechos.
j) Tratamiento jerarquizado de las fachadas a calle y cantón en aquellos inmuebles que cuenten con la posibilidad de fachadas a ambos.
k) Los escaparates y letreros habrán de resolverse en el ancho de mocheta del muro correspondiente prohibiéndose expresamente el retranqueo o avance respecto del plano de lectura de huecos.
l) Cuando un inmueble cuente con frentes de fachada a calle y cantón, el acceso al núcleo de comunicación vertical se ejecutará desde el frente de fachada a calle.
m) Ejecución de los acabados de fachada en raseos, enfoscados o revocos para el caso de cualquier fábrica que no sea sillería o los elementos representativos (dinteles, mochetas, esquineros, etc.) en cualquier otra situación. En las plantas bajas los acabados de fachada serán de piedra o estuco pétreo, prohibiéndose los acabados pulidos y permitirán la lectura del zócalo del inmueble diferenciada del cuerpo, compuesto por las plantas altas.
Artículo 9.– Ambito de aplicación.
El Régimen General del presente capítulo será aplicable a todos los inmuebles y elementos incluidos en la delimitación del Núcleo Histórico de Eskoriatza como Conjunto Monumental Calificado.
CAPITULO III
NIVELES DE PROTECCIÓN
SECCION 1.ª.– CUESTIONES PREVIAS
Artículo 10.– Clasificación.
1.– El patrimonio incluido en la delimitación se clasificará en las siguientes categorías o niveles de protección:
– Espacios urbanos
– Protección Especial
– Protección Media
– Protección Básica
– Protección Morfológica
– Discordancia
Artículo 11.– Elementos de singular relevancia.
A los efectos de cumplimentar lo estipulado en el art.12.1.e) de la Ley 7/1990, de 3 de julio, sobre Patrimonio Cultural Vasco, se considerarán como elementos de singular relevancia, todos los inmuebles recogidos en la relación de elementos de Protección Especial y Media.
SECCION 2.ª.– ESPACIOS URBANOS.
Artículo 12.– Objeto de Protección.
A efectos del presente régimen de protección, se considerarán como espacios urbanos a aquellos espacios no construidos, de uso público o no, que constituyen parte de la estructura urbana del Núcleo Histórico y que resultan ser:
– Calles y cantones
– Plazas y parques
– Patios y huertos traseros
Artículo 13.– Determinaciones del planeamiento urbanístico de desarrollo.
1.– Por el especial valor de los espacios urbanos como elementos conformadores de la trama urbana del Núcleo Histórico, el planeamiento habrá de disponer las medidas precisas para su conservación, lo que resultará ser objeto del informe a que se hace mención en el art. 4 de este documento.
2.– Será función del planeamiento fijar las condiciones concretas a cumplir de forma particularizada por todos y cada uno de los diversos espacios urbanos incluidos en el presente Régimen de Protección, observándose los criterios expuestos en éste. Así como el tratamiento de los espacios y visuales alrededor del puente sobre el río Deba, punto de encuentro de las calles Arana y Aranburuzabala y remate visual de esta última, y de la plaza Fernando Eskoriatza, con la recuperación de los mismos y cierre espacial del recorrido.
3.– Tanto en calles, escalinatas y cantones, como plazas y parques, deberá preverse su adecuada urbanización, siendo función del planeamiento determinar el tipo de acabados y mobiliario urbano a implantar.
Artículo 14.– Calles y cantones.
1.– En calles y cantones se mantendrán las alíneaciones existentes, no permitiéndose retranqueos de ningún tipo, excepto las encaminadas a su recuperación e higienización. Deberá mantenerse la idea de calle, tendiendo, para ello, a la conservación de elementos preexistentes (frentes de plantas bajas, cierres de parcelas, tapias, etc...) que resulten características de la misma.
2.– Las actuaciones en calles y cantones irán encaminadas a su peatonalización, cuando menos en la mayor cantidad de las mismas, así como a la desaparición del uso de aparcamientos de superficie.
3.– Las actuaciones de urbanización de calles y cantones preverán el solado de la totalidad de aquellos.
4.– Se procederá a la paulatina canalización subterránea de todos los servicios, no autorizándose, en ningún caso, la existencia de líneas superficiales o aéreas.
Artículo 15.– Patios y huertos traseros.
1.– Las actuaciones relativas a los patios y huertos traseros irán encaminadas a garantizar las condiciones higiénico-sanitarias de estos espacios y de los inmuebles a los que sirvan como iluminación y ventilación.
2.– Las nuevas actuaciones (sobre solares, edificios sustituibles o discordantes) y las reedificaciones habrán de regularizar el trazado posterior de las edificaciones. Esta condición, de carácter general, podrá ser matizada por el planeamiento en los casos en que la conservación de determinados elementos preexistentes fuercen el trazado de la alíneación de las traseras edilicias.
3.– Tendrán la consideración de añadidos degradantes las invasiones de patios y huertos traseros, de cualquier tipo, voladas o de plantas bajas, debiendo ser eliminadas como motivo de cualquier actuación que se acometa en el inmueble.
4.– Se permitirán obras encaminadas a la canalización subterránea de cualquier tipo de instalación o servicio urbano.
5.– Las huertas o jardines de la calle Aranburuzabala en los números impares mantendrán su carácter de espacios no edificados, permitiéndose su higienización y obras de canalización subterránea.
SECCION 3.ª.– PROTECCIÓN ESPECIAL.
Artículo 16.– Objeto de Protección.
Se consideran como elementos de protección especial aquellos inmuebles y elementos urbanos que, poseedores de un carácter singular y excepcionales valores arquitectónicos, artísticos o culturales, y, encontrándose en un estado de conservación que permite la recuperación de sus características arquitectónicas originales, son merecedores de la cobertura más extensa del presente régimen.
Artículo 17.– Prescripciones de los elementos incluidos en el nivel de protección especial.
1.– Los elementos sometidos a protección especial son objeto del nivel superior de protección, y las actuaciones de restauración que en ellos se realicen deberán respetar su estructura y características, y en ningún caso podrán suponer aportaciones de reinvención o nuevo diseño.
2.– Se permitirán en estos elementos las intervenciones constructivas dirigidas a la conservación y a la puesta en valor de los mismos, permitiéndose a tal efecto la realización de las obras establecidas para la Restauración Científica en el Decreto 308/2000, sobre actuaciones protegidas de Rehabilitación del Patrimonio Urbanizado y Edificado.
Artículo 18.– Elementos protegidos.
En el ámbito delimitado como Conjunto Monumental del municipio de Eskoriatza se incluyen en el nivel de Protección Especial los inmuebles del listado 1 del Capítulo V.
SECCION 4.ª.– PROTECCIÓN MEDIA.
Artículo 19.– Objeto de protección.
Deberá ser objeto de una protección media aquellos inmuebles y elementos urbanos que cumplen con alguna de las siguientes condiciones:
a) No poseyendo valores arquitectónicos de singular relevancia, constituyen una parte interesante del patrimonio edificado por su resolución exterior o desde el punto de vista tipológico por su distribución interna, la disposición de los elementos de distribución vertical, la ocupación y disposición sobre la parcela o cualquier otra característica morfológica.
b) Poseyendo valores arquitectónicos de singular relevancia no pueden encuadrarse las intervenciones para su recuperación dentro de las tipificadas para los elementos de Protección Especial.
Artículo 20.– Prescripciones de los elementos incluidos en el nivel medio de protección.
1.– Las intervenciones autorizadas en los inmuebles y elementos objeto de protección media se dirigirán a la conservación y aseguramiento de su funcionalidad mediante la ejecución de obras que deberán respetar sus elementos tipológicos, formales y estructurales. Se podrán realizar, además de las permitidas en el régimen de protección especial, las obras que el Decreto 308/2000, de 26 de diciembre, de actuaciones protegidas de Rehabilitación del Patrimonio Urbanizado y Edificado, establece en las categorías A y B de la Restauración Conservadora, en función del estado de conservación que presenten las construcciones.
Artículo 21.– Elementos protegidos.
En el ámbito delimitado como Conjunto Monumental del Núcleo Histórico de Eskoriatza, se incluyen en este nivel de Protección Media los inmuebles del listado 2 del Capítulo V.
SECCION 5.ª.– PROTECCIÓN BÁSICA.
Artículo 22.– Objeto de protección.
Es objeto del nivel básico de protección aquellos inmuebles que cumplen con una de estas dos condiciones:
a) No poseyendo valores arquitectónicos, históricos o artísticos relevantes, se reconoce que procede su consolidación como parte interesante del patrimonio edificado desde el punto de vista tipológico o ambiental, careciendo de interés suficiente como para ser incluidas en el nivel medio de protección para el que se prevén obras de restauración.
b) Poseyendo valores arquitectónicos históricos o artísticos relevantes no pueden encuadrarse las intervenciones para su recuperación dentro de las tipificadas para los elementos de niveles de protección superiores.
Artículo 23.– Prescripciones de los elementos incluidos en el nivel de protección básica.
1.– Las intervenciones autorizadas en estos edificios, además de las incluidas en los niveles superiores de protección, serán las reflejadas en el Decreto 308/2000 sobre actuaciones protegidas de Rehabilitación del Patrimonio Urbanizado y Edificado del Gobierno Vasco para el tipo de intervención constructiva denominado Consolidación. Se permitirá, asimismo, el tipo de intervención de Reforma, en la medida en que ésta sea necesaria para adecuar el edificio a las condiciones de alíneaciones interiores de manzana dispuestas por el planeamiento que desarrolles este Régimen de Protección, posibilitándose la ejecución, incluso, de derribos parciales. Se permitirá, asimismo, el tipo de intervención de Reforma en los elementos estructurales, cierres y distribuciones interiores, cuando sean claramente ajenos al concepto constructivo o formal del edificio original.
Artículo 24.– Elementos protegidos.
En el ámbito delimitado como Conjunto Monumental del Núcleo Histórico de Eskoriatza, se incluyen en este nivel de Protección Básica los inmuebles del listado 3 del Capítulo V.
SECCION 6.ª.– PROTECCIÓN MORFOLÓGICA.
Artículo 25.– Objeto de protección.
Se incluyen en este nivel de protección a aquellos inmuebles que, careciendo de valor arquitectónico, histórico o artístico, se hallan ubicados sobre parcelas valoradas por responder al esquema configurador de las manzanas que caracterizan la trama del Núcleo Histórico.
Artículo 26.– Prescripciones de los elementos incluidos en el nivel de protección morfológica.
1.– La parcela deberá de ser mantenida en las condiciones de forma y dimensiones que se encuentre con la salvedad de las posibles alteraciones derivadas del cambio de alíneaciones hacia patios traseros, en los casos en que exista alguna modificación en la anchura del patio ligado a esta última propuesta por el planeamiento urbanístico que desarrolle este Régimen de Protección, o hacia la calle en los supuestos de regularización de alíneaciones, entendidas como pequeñas correcciones en la posición del muro de cerramiento tendentes a la mejor definición del espacio de la calle, y nunca como modificación sustancial en la sección de ésta.
2.– Las intervenciones autorizadas en estos edificios serán las reflejadas en el Decreto 308/2000, de 26 de diciembre, sobre actuaciones protegidas de Rehabilitación del Patrimonio Urbanizado y Edificado, para el tipo de intervención denominado Sustitución.
3.– En tanto no sea aprobado dicho planeamiento, será de aplicación, para el caso de intervenciones de reforma o sustitución, lo especificado en el art. 8 del presente Régimen de Protección.
4.– Los nuevos edificios deberán configurar, junto a los ya existentes, manzanas que se correspondan con las características morfológicas tradicionales del núcleo. Las condiciones a mantener por los inmuebles se deberán atener a los parámetros a fijar desde el planeamiento urbanístico, que deberá definirlos, de forma particularizada para cada parcela.
Artículo 27.– Elementos protegidos.
En el ámbito delimitado como Conjunto Monumental del Núcleo Histórico de Eskoriatza, se incluyen en este nivel de protección morfológica los inmuebles del listado 4 del Capítulo V.
SECCION 7.ª – DISCORDANCIA.
Artículo 28.– Discordancia.
Se consideran discordantes a efectos del presente Régimen de Protección, aquellos inmuebles que incumplen la obligación legal del deber de adaptación de las edificaciones al entorno, así como los que representan, dadas sus características volumétricas, constructivas, formales o de ubicación, una interferencia grave en el planeamiento general de rehabilitación del Núcleo Histórico que el presente Régimen persigue.
Artículo 29.– Prescripciones a que se someten los inmuebles y elementos urbanos discordantes.
1.– Se entenderán como interferencias graves aquellas actuaciones que han conllevado una o varias de las situaciones siguientes:
a) La existencia de volúmenes que impiden el establecimiento del esquema de espacios libres adecuado para la rehabilitación del núcleo.
b) La utilización de materiales y elementos en acabados de fachada que contrasten negativamente con los predominantes en el Núcleo Histórico.
c) La existencia de añadidos degradantes en el edificio en proporción tal que resulte irreconocible la unidad edilicia sobre la que han ido apareciendo dichas alteraciones.
d) La implantación de volúmenes que chocan con las características de los circundantes, bien por exceso de altura o bien por modificaciones en las alíneaciones interiores o exteriores de las manzanas.
e) La implantación de construcciones que no armonizan con el resto de edificios incluidos en el conjunto monumental, no adaptándose en lo básico al ambiente en que se hallan situadas.
2.– Las intervenciones autorizadas en estos edificios serán la demolición o la sustitución, en los términos en que quede definido en el planeamiento urbanístico que desarrolle el presente Régimen de Protección.
3.– Serán autorizadas, además, las intervenciones derivadas del art. 19 de la Ley del Suelo 6/1998, sobre el deber de conservación de los inmuebles, así como las intervenciones de Conservación y Ornato según se definen en el Decreto 308/2000, de 26 de diciembre, sobre Actuaciones Protegidas de Rehabilitación en el Patrimonio Urbanizado y Edificado.
4.– En tanto no sea aprobado el planeamiento urbanístico que desarrolle el presente Régimen de Protección será de aplicación lo dispuesto en el art. 8 del presente Régimen de Protección.
Artículo 30.– Elementos discordantes.
Los inmuebles y elementos urbanísticos del Conjunto Monumental del Núcleo Histórico de Eskoriatza conceptuados como discordantes son los edificios no citados expresamente en los listados del Capítulo V.
CAPÍTULO IV
CARENCIA DE PROTECCIÓN
Artículo 31.– Objeto.
Son elementos carentes de protección aquellos que no poseen valores arquitectónicos, históricos o artísticos relevantes para ser objeto de protección.
Artículo 32.– Prescripciones de los elementos e inmuebles carentes de protección.
1.– Las intervenciones autorizadas en estos edificios serán de todo tipo, incluida la sustitución en los términos en que quede definido en el planeamiento urbanístico que desarrolle el presente Régimen de Protección.
2.– En tanto no sea aprobado dicho planeamiento será de aplicación, para el caso de intervenciones de reforma o sustitución, lo especificado en el art. 8 del presente Régimen de Protección.
Artículo 33.– Elementos carentes de protección.
Los inmuebles y elementos urbanos del Conjunto Monumental del Núcleo Histórico de Eskoriatza conceptuados como carentes de protección son los inmuebles del listado número 5 del Capítulo V.
CAPITULO V
LISTADOS
Listado 1: Protección Especial.
– Hospital del Santo Rosario o Casa Otaduy en calle Aranburuzabala n.º 21.
Listado 2: Protección Media.
– Palacio Gaztanadui en la calle Aranburuzabala s/n.
– Iglesia Parroquial de San Pedro en la calle Aranburuzabala s/n.
– Casa Consistorial, en la Plaza Fernando Eskoriatza n.º 1.
– Casa Palacio Zalbidegoitia, en la calle Hidalga n.º 1.
Listado 3: Protección Básica.
– Casas en la calle Aranburuzabala n.º 4, 9,13 y 18.
– Casa Mendia, en la calle Arana n.º 7
– Casa José Arana, en la calle Arana n.º 13
– Casas en la calle Arana n.º 9, 14 y 18.
– Casa de la Curia, en la Plaza Santa Marina n.º 1.
– Casa en la calle Gaztanadui n.º 7.
– Casa en la calle Hidalga n.º 4.
Listado 4: Protección Morfológica.
– Casas en la calle Aranburuzabala n.º 1, 2, 3, 5, 6, 7, 11, 12, 15, 16, 17, 19, 20 y 22.
– Casas en la calle Arana n.º 1, 3, 5, 11, 15, 16, 17, 19 y 20.
– Casas en la calle Hidalga n.º 2 y 3.
– Casas en la calle Gaztanadui n.º 1, 3, 5, 9 y 11.
Listado 5: Carentes de protección.
– Casa en la calle Aranburuzabala n.º 14.
– Casa en la calle Arana n.º 21.
– Casas en la calle Gaztanadui n.º 2 y 4.
RSS