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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 198, jueves 17 de octubre de 2002


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Otras Disposiciones

Cultura
5865

DECRETO 225/2002, de 1 de octubre de 2002, por el que se califica como Bien Cultural, con la categoría de Conjunto Monumental, la Zona arqueológica del Poblado del Alto de Castejón en Navaridas (Alava).

La Comunidad Autónoma del País Vasco, al amparo del artículo 148.1.16 de la Constitución y a tenor del artículo 10.19 del Estatuto de Autonomía, asumió la competencia exclusiva en materia de Patrimonio Cultural, en cuyo desarrollo se aprueba la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco.

A la vista del interés cultural que presentaba la Zona arqueológica del Poblado del Alto de Castejón en Navaridas (Alava), por Resolución de 16 de octubre de 1995, del Viceconsejero de Cultura, Juventud y Deportes (BOPV n.º 212 de 7 de noviembre), se incoó expediente para declararla Bien Cultural Calificado, con la categoría de Conjunto Monumental, quedando el expediente en fase de incoación, sin ser sometido al trámite de información pública que exige el art. 11.3 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco.

Además, no se estableció descripción ni régimen de protección sobre el mismo, extremos exigidos por el artículo 12.1.c) de la citada Ley 7/1990. A la vista de la necesidad de completar el expediente, y de impulsar y concluir su tramitación a fin de proteger el bien adecuadamente, mediante Resolución de 25 de junio de 2002, del Viceconsejero de Cultura, Juventud y Deportes, (BOPV n.º 145 de 1 de agosto) se abre un período de información pública del expediente, estableciendo su régimen de protección.

Finalizados los trámites de información pública y audiencia a los interesados, no ha sido presentada alegación alguna.

En su virtud, de conformidad con lo establecido en los artículos 11.1 y 12 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, visto el informe favorable de los Servicios Técnicos del Centro de Patrimonio Cultural, a propuesta de la Consejera de Cultura y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 1 de octubre de 2002,

DISPONGO:

Artículo 1.– Declarar la Zona arqueológica del Poblado del Alto de Castejón en Navaridas (Alava), Bien Cultural Calificado, con la categoría de Conjunto Monumental.

Artículo 2.– Proceder a la descripción formal del bien calificado a los efectos que la vigente legislación sobre Patrimonio Cultural prevé, en los términos expresados en el Anexo II del presente Decreto.

Artículo 3.– Establecer como delimitación del Bien la que consta en el Anexo I del presente Decreto, en base a las razones esgrimidas en el mismo.

Artículo 4.– Aprobar el régimen de protección del Bien, que se establece en el Anexo III del presente Decreto.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.– El Departamento de Cultura inscribirá la Zona Arqueológica del Poblado del Alto de Castejón en el Registro de Bienes Culturales Calificados, adscrito al Centro de Patrimonio Cultural Vasco.

Segunda.– El Departamento de Cultura comunicará el presente Decreto al Registro de la Propiedad, a los efectos previstos en el artículo 26 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, y lo notificará a los interesados, al Ayuntamiento de Navaridas, a los Departamentos de Cultura y Urbanismo de la Diputación Foral de Alava y al Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Gobierno Vasco, así como al Ayuntamiento de Navaridas.

Tercera.– El Departamento de Cultura instará al Ayuntamiento de Navaridas para que proceda a la adecuación de la normativa urbanística municipal a las prescripciones del régimen de protección que se determina para dicho Conjunto Monumental, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 12.2 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco.

Cuarta.– Publíquese el presente Decreto en el Boletín Oficial del País Vasco y en el Boletín Oficial de Alava, para su general conocimiento.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Las intervenciones que deban realizarse sobre el área afectada por la delimitación del Conjunto Monumental quedarán sujetas a la autorización de los órganos competentes de la Diputación Foral, la cual habrá de ser previa a la concesión de la licencia municipal, tal y como se establece en el artículo 29.1. de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Contra el presente Decreto, que agota la vía administrativa, los interesados podrán interponer, en su caso, previamente Recurso potestativo de Reposición ante el Consejo de Gobierno en el plazo de un mes, o bien, directamente, Recurso Contencioso-Administrativo ante la sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dentro del plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de su última publicación.

Segunda.– El presente Decreto surtirá efectos el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 1 de octubre de 2002.

El Lehendakari,

JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.

La Consejera de Cultura,

MIREN KARMELE AZKARATE VILLAR.

I. ERANSKINA / ANEXO I
MUGAKETA / DELIMITACION
ANEXO II
DESCRIPCION

El lugar denominado Alto de Castejón se encuentra situado en Navaridas, Rioja Alavesa. Se trata de una elevación del terreno claramente preeminente en su entorno, llegando a los 540 m. de altura en su cota más elevada. El entorno ronda los 500 m. de cota máxima, por lo que el dominio visual del Castro sobre su entorno es evidente.

La elevación presenta una planta rectangular de dirección SO-NE, en su eje más largo de unos 200 m. de largo por unos 40 m. de ancho. En su extremo SO presenta una elevación algo mayor a modo de atalaya. Su interior se encuentra formado por una meseta, de las dimensiones mencionadas, sumamente regular y llana. Acaba esta cubeta interior con un fuerte desnivel formado por la propia defensa del poblado, apoyada en lo escarpado del propio terreno. De hecho, el acceso es complicado en algunos de sus lados debido a la morfología del terreno.

Se aprecian a simple vista restos de muros que son, sin duda, parte de las defensas del castro, algunos de ellos de las principales y otros de las que, adelantadas, completarían todo el sistema defensivo del poblado. Al pie de la elevación el relieve se hace más suave, pero el entorno inmediato del mismo puede presentar camuflados entre los viñedos restos de defensas adelantadas o de otros restos anexos al recinto fortificado.

Actualmente, el recinto interior y las laderas más escarpadas se encuentran sin aprovechamiento, Por el contrario, en la parte baja se cultiva viñedo que en parte ha aterrazado algunos sectores del montículo, poniendo al descubierto estructuras de piedras hoy descontextualizadas.

ANEXO III
RÉGIMEN DE PROTECCIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.– Ámbito de aplicación.

Se someterán a las prescripciones del presente régimen de protección el conjunto de espacios y estructuras incluidas en la delimitación del Conjunto Monumental calificado de la Zona Arqueológica del Poblado Alto de Castejón, sito en el municipio de Navaridas, en el Territorio Histórico de Alava.

Artículo 2.– Carácter vinculante.

El presente régimen de protección redactado en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, forma parte de la declaración de la Zona Arqueológica del Poblado Alto de Castejón como Bien Cultural Calificado con la categoría de Conjunto Monumental y tiene carácter vinculante para el planeamiento urbanístico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28.1 de la citada Ley.

Artículo 3.– Nivel de protección.

1.– El Nivel de Protección que se otorga a la Zona Arqueológica del Poblado Alto de Castejón es el de conservación. Se le asigna este nivel de protección por tratarse de un testimonio significativo dentro del panorama arqueológico de la Comunidad que precisa de la concesión de un grado de protección que impida la realización de actividades que deterioren la zona.

2.– El nivel de protección de conservación garantizará que no se lleve a cabo ningún tipo de actividad que deteriore el elemento a conservar, salvo las encaminadas a consolidar y restaurar estructuras.

3.– Se promoverá la integración del Poblado en el entorno rural en que se sitúa, siempre que dicha integración no suponga una alteración sustancial del mismo. Se propiciarán los usos relacionados con actividades culturales, turísticas y de esparcimiento.

Artículo 4.– Adecuación del planeamiento urbanístico.

La Zona Arqueológica del Poblado Alto de Castejón deberá ser recogida como Bien Calificado, con la categoría de Conjunto Monumental, en los Catálogos de los instrumentos de planeamiento del municipio de Navaridas. Del mismo modo, éstos se deberán ajustar, en lo que a la ordenación de esta zona se refiere, a las determinaciones especificadas en este régimen de protección elaborado de forma específica para su correcto mantenimiento y preservación. En todo caso, la aprobación de los mismos deberá contar con el informe favorable del Departamento de Cultura.

Si los instrumentos de planeamiento hubieran sido redactados anteriormente a la articulación del régimen de protección del Bien Cultural que nos ocupa, éstos habrán de ser modificados en la medida en que no se ajusten, o puedan contradecir, cualquiera de las medidas de protección articuladas a través de este régimen de protección previsto.

CAPÍTULO II
RÉGIMEN GENERAL DE USOS
Y ACTIVIDADES

Artículo 5.– Zonificación:

1.– A fin de adecuar las determinaciones de este régimen de protección a la realidad de la Zona Arqueológica en cuestión, se divide la misma en dos zonas diferenciadas:

– Zona 1: la parte más alta de la colina, entendiendo por ésta la que se eleva por encima de la cota de los 515 m. en el lado N-O y la de 520 m. en el resto del perímetro. Comprende la cubeta interior y la zona más escarpada del yacimiento.

– Zona 2: el resto de la zona delimitada, que supone las partes más bajas de la misma hasta la cota de 500 m. aproximadamente, límite de la Zona Arqueológica declarada.

Criterio General.

1.– En general, y de acuerdo con el nivel de protección definido previamente, el criterio a seguir en ambas zonas es no permitir ningún uso y actividad que pueda poner en peligro o deteriorar el yacimiento arqueológico, no sólo en lo que a destrucción de restos de inmuebles se refiere (tanto los que se encuentran hoy al descubierto como los que permanecen ocultos en el subsuelo), sino también, cualquier actuación que suponga la alteración del orden histórico del depósito arqueológico.

2.– Únicamente se permitirán los usos y actividades definidos en el presente régimen de protección. Se consideran incompatibles con la protección otorgada aquellos usos y actividades no indicados en los preceptos siguientes.

3.– No obstante lo señalado anteriormente, previa autorización expresa del Departamento de Cultura del Gobierno Vasco, podrán desarrollarse otros usos y actividades que no supongan la remoción del terreno ni la alteración de los restos arqueológicos existentes en la zona protegida.

Artículo 6.– Usos y actividades no constructivos permitidos.

1.– De las actividades de carácter científico y mantenimiento de los restos "in situ" (Zonas 1 y 2).

De las actividades que supongan movimientos en el terreno, únicamente se permitirán aquellas que estén enfocadas a la investigación científica y, en cualquier caso, siempre que se cuente con proyecto previo, autorizado por la Diputación Foral de Alava para su ejecución.

Las actividades de carácter científico que se vayan a desarrollar dentro del área (excavaciones arqueológicas, análisis, estudios etc.) deberán estar encuadradas dentro de un programa racional de estudio global del yacimiento y deberán tener como último objetivo la puesta en valor del yacimiento. El planteamiento inicial de cualquier actividad arqueológica a desarrollar dentro del mismo será el de la futura preservación de los restos en el lugar en que se ponen al descubierto.

Se llevará a cabo un proyecto encaminado a la consolidación, conservación "in situ" y restauración de los restos que se observen sobre el nivel del suelo, así como de aquellos que, resultado de procesos de excavación, queden puestos al descubierto, asegurando de este modo su mantenimiento y preservación frente a procesos de degradación.

Todas las actividades arqueológicas deberán proyectar de forma conjunta a ésta un programa de conservación de los restos que, resultado de estos procesos de excavación, queden al descubierto, imposibilitando las propias labores arqueológicas mientras este programa de conservación no se plantee.

2.– De las actividades de carácter cultural y la difusión del yacimiento (Zonas 1 y 2).

Podrán desarrollarse y promoverse aquellas actividades de carácter cultural compatibles con la conservación de los restos del yacimiento, actividades tendentes a la difusión y conocimiento del lugar y sus valores patrimoniales. El área protegida podrá incluirse en itinerarios culturales, adaptando la zona a la posibilidad de visitas con pequeños proyectos de consolidación, exposición adecuada e inteligible, así como reconstrucción de algunos espacios puntuales dentro del mismo, etc… .

Cualquiera de estas actividades culturales a desarrollar dentro de los límites de la Zona Arqueológica del Poblado Alto de Castejón, podrá llevarse a cabo únicamente previa autorización del Departamento de Cultura de la Diputación Foral de Alava, que asegure la compatibilidad con la conservación del yacimiento, bajo el estricto control, dirección y supervisión de un profesional de la Arqueología.

Se promoverá la recogida del yacimiento en guías de recursos, patrimonio, senderismo, etc..., a fin de contribuir a su conocimiento, lo que, en muchos casos, asegurará su respeto y mantenimiento.

3.– De la actividad agrícola.

Zona 1:

No podrá ser objeto de cultivo alguno. En caso de que tenga en la actualidad aprovechamiento, éste podrá continuar en las mismas condiciones que se realizaba hasta ahora, pero sin permitirse nuevas plantaciones ni ninguna otra actividad relacionada con el cultivo que implique la remoción de tierras.

Zona 2:

Podrá ser objeto de aprovechamiento agrícola tal y como hoy se realiza, siempre y cuando no se realicen movimientos de tierra. En caso de que se pretenda plantar nuevos viñedos, esta plantación deberá realizarse con métodos tradicionales y bajo la supervisión de un arqueólogo. En ningún caso podrá plantarse nuevo viñedo en zona hoy no ocupada por cultivos.

Artículo 7.– De los usos y actividades constructivos permitidos (Zonas 1 y 2).

Únicamente se autorizarán los usos y actividades constructivos que vayan dirigidos a la protección del propio espacio y aquellas edificaciones e instalaciones que estén destinadas y se entiendan precisas para la investigación y/o difusión cultural. Todas ellas serán permitidas únicamente si un proyecto global de investigación y puesta en valor del yacimiento, suscrito por un técnico arqueólogo competente, así lo estima conveniente y necesario.

Artículo 8.– De las infraestructuras (Zonas 1 y 2).

Cualquier intervención que sea necesario realizar en la carretera local que atraviesa la Zona 2 deberá realizarse sobre el ancho de la actual, no permitiéndose la variación de recorrido de la misma ni su ensanchamiento. Igualmente, no se permitirá la realización de nuevas pistas de acceso a los cultivos, no permitiéndose tampoco el refresco de las ya existentes, cambios de trazado o anchura, ni ninguna otra actividad en las mismas o asociada a ellas que suponga remoción de tierras.


Análisis documental