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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 198, jueves 17 de octubre de 2002


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Otras Disposiciones

Cultura
5864

DECRETO 224/2002, de 1 de octubre, por el que se adapta a las prescripciones de la Ley 7/1990, del Patrimonio Cultural Vasco, el expediente de Bien Cultural Calificado, con la categoría de Monumento, a favor de la Torre del Condestable, sita en Fontecha, Lantarón (Álava).

Mediante Decreto 265/1984, de 17 de julio (BOPV n.º 132, de 4 de agosto), fue declarada Monumento Histórico Artístico la Torre del Condestable, perteneciente al término municipal de Lantarón (Álava).

La Comunidad Autónoma del País Vasco, al amparo del artículo 148.1.16 de la Constitución y a tenor del artículo 10.19 del Estatuto de Autonomía, asumió la competencia exclusiva en materia de Patrimonio Cultural. En ejercicio de dicha competencia, se aprueba la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco.

A tenor de la Disposición Adicional Primera de la citada Ley, aquellos bienes declarados de interés cultural conforme a la normativa anterior pasan a considerarse Bienes Culturales Calificados. Por otro lado, la Disposición Transitoria Segunda de la misma dispone que los expedientes de protección incoados con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley quedarán sometidos a lo que prescriba ésta.

La Ley 7/1990, del Patrimonio Cultural Vasco, en su artículo 12 establece una serie de extremos que han de constar en los expedientes de declaración de bienes culturales calificados. A fin de dotar de tales extremos al expediente de declaración de la Torre del Condestable, sita en Fontecha, Lantarón (Álava), se dicta la Resolución de 26 de junio de 2002, del Viceconsejero de Cultura, Juventud y Deportes, por la que se reabre el expediente y se somete a información pública y audiencia a los interesados, para adaptarlo a las prescripciones legales de la citada Ley.

Abiertos los trámites de información pública y audiencia a los interesados, no se ha presentado alegación alguna.

En su virtud, de conformidad con lo establecido en los artículos 11.1 y 12 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, visto el informe favorable de los Servicios Técnicos del Centro de Patrimonio Cultural, a propuesta de la Consejera de Cultura y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 1 de octubre de 2002,

DISPONGO:

Artículo 1.– Adaptar a las prescripciones de la Ley 7/1990, del Patrimonio Cultural Vasco, la declaración de Bien Cultural calificado, con la categoría de Monumento, a favor de la Torre del Condestable, sita en Fontecha, Lantarón (Álava), estableciendo como delimitación del Bien la que consta en el Anexo I del presente Decreto, en base a las razones esgrimidas en el mismo.

Artículo 2.– Proceder a la descripción formal del bien calificado a los efectos que la vigente legislación sobre Patrimonio Cultural prevé, en los términos expresados en el Anexo II del presente Decreto.

Artículo 3.– Aprobar el régimen de protección que se establece en el Anexo III del presente Decreto.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.– El Departamento de Cultura comunicará el presente Decreto al Registro de la Propiedad, a los efectos previstos en el artículo 26 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, y lo notificará a los interesados, al Ayuntamiento de Lantarón, a los Departamentos de Cultura y Urbanismo de la Diputación Foral de Álava y al Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Gobierno Vasco.

Segunda.– El Departamento de Cultura instará al Ayuntamiento de Lantarón para que proceda a la adecuación de la normativa urbanística municipal a las prescripciones del régimen de protección que se determina para dicho Monumento, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 12.2 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco.

Tercera.– Publíquese el presente Decreto en el Boletín Oficial del País Vasco y en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava, para su general conocimiento.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Las intervenciones que deban realizarse sobre el área afectada por la Delimitación del Monumento quedarán sujetas a la autorización de los órganos competentes de la Diputación Foral, la cual habrá de ser previa a la concesión de la licencia municipal, tal y como se establece en el artículo 29.1. de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Contra el presente Decreto, que agota la vía administrativa, los interesados podrán interponer, en su caso, previamente Recurso potestativo de Reposición ante el Consejo de Gobierno en el plazo de un mes, o bien, directamente, Recurso Contencioso-Administrativo ante la sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dentro del plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de su última publicación.

Segunda.– El presente Decreto surtirá efectos el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 1 de octubre de 2002.

El Lehendakari,

JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.

La Consejera de Cultura,

MIREN KARMELE AZKARATE VILLAR.

ANEXO I
DELIMITACIÓN
Ámbito de delimitación

El área de delimitación del entorno de protección se define:

– Norte: Talud que delimita el terreno de cultivo en el que se encuentra.

– Sur: Vallado que delimita el terreno de cultivo en el que se encuentra.

– Este: Límite de terreno de cultivo y talud natural en la zona alejada de la localidad.

– Oeste: Camino límite del terreno y vallado delimitador de propiedad contigua.

Justificación de la delimitación

La torre se encuentra mal implantada en el terreno, probablemente por una invasión de los terrenos de cultivo en el ámbito de la torre y el derribo de la muralla o empalizada.

Es probable que la actual descontextualización se deba a la falta de datos del conjunto, como posible muralla o construcciones anexas, lo cual sería conveniente estudiar, en caso de intervención.

La delimitación propuesta pretende salvaguardar los posibles restos de arranques de cimentación, si los hubiere.

ANEXO II
DESCRIPCIÓN

La Torre, llamada del Condestable, se encuentra en la villa de Fontecha, sita al oeste de la provincia de Álava. Pertenece al Municipio de Lantarón.

La torre se ubica al noroeste de la localidad, muy cerca del núcleo urbano, en una zona llana situada en las traseras de las viviendas.

Al igual que la Torre de Orgaz, se sitúa en un punto clave, cerca de la calzada romana que va de Aquitania a Astorga, muy próxima a la mansión de Deóbriga y de las zonas romanizadas de Cabriana, Comunión, Leciñana del Camino y otros lugares que abundan restos y topónimos latinos.

Añadimos a esto, una posición clave en el comercio de la sal, ya que Fontecha era un punto fundamental para su traslado desde Salinas de Añana a Castilla y también hacia Vizcaya.

Se sabe de la existencia de la población desde el s. XI por el fuero que dio Alfonso VI a la villa de Miranda en 1095 y amplió Alfonso VII en 1137.

El nombre de Torre del Condestable, se atribuye a que la torre pasó de los Solórzano, primeros señores de la torre, a los Velasco por matrimonio, y éstos eran Condestables de Castilla.

La función del edificio debió ser, casi con toda seguridad, militar, dada la escasez de vanos y la abundancia de elementos defensivos, como son los garitones, cadalsos y saeteras.

Parece ser, teniendo en cuenta los caracteres de los elementos que la conforman, que fue construida en el siglo XIV o durante el XV.

Está construida con piedra de sillería arenisca de buena calidad. Su planta es cuadrada, rondando los 12 metros. Su altura es de más de 20 metros. No se aprecia muralla, aunque parece ser que la tuvo.

EXTERIOR

La torre se encuentra coronada por almenas y dispone de garitones en las cuatro esquinas. Estos últimos descansan, en cada vértice, en tres modillones sesgados que van reduciendo su tamaño desde la parte superior.

En la fachada sur se encuentra la entrada principal, situada en el primer piso. Para acceder disponía de una doble escalera, sobre la que existía un matacán y un garitón.

La puerta principal, con dovelas, se encuentra rematada en su punto alto por un escudo cuarteado flores de lis y tres hoces, las armas de los Solórzano. Junto a la puerta aparece una saetera sesgada que la defiende.

Los cuatro alzados son muy similares, ventanas centrales geminadas protegidas por saeteras, excepto la variación del lado de la puerta de entrada. La torre presenta planta baja, dos pisos de gran altura y el nivel de almenas.

En la fachada este aparece un hueco en planta baja, claramente posterior y mal ejecutado, puesto que se encuentra adintelado con madera, incluso se ha roto una de las saeteras de este alzado que corresponden con la planta baja.

En este mismo alzado, la ventana partida dispone, en su parteluz de elementos decorativos consistentes en bolas, muy típico en la época de los Reyes Católicos.

De la cubierta solo queda una referencia antigua de un grabado, debió ser a cuatro aguas.

INTERIOR

No queda nada, excepto los modillones de apoyo de vigas y cabios. Aparentemente, existía una viga central con tornapuntas que iba de muro a muro, siendo los cabios perpendiculares. En los pisos la situación de esta viga era girada 90.º respecto al anterior.

Las ventanas presentan al interior una mayor apertura, disponiendo de banco de piedra.

ANEXO III
RÉGIMEN DE PROTECCIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES DEL RÉGIMEN DE PROTECCIÓN

Artículo 1.– Objeto del Régimen de Protección.

El presente Régimen de Protección tiene justificada su redacción según el art. 12 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, sobre Patrimonio Cultural Vasco, en base a la adaptación a la Ley para la declaración de la Torre del Condestable, como bien cultural calificado, con la categoría de Monumento.

Artículo 2.– Ámbito de aplicación.

El Régimen de Protección que se fija a continuación será de aplicación para el bien calificado según delimitación y descripción establecida en los anexos I y II respectivamente del acuerdo de declaración del edificio.

Artículo 3.– Determinación de elementos objeto de especial protección.

Los elementos objeto de una protección especial en el edificio calificado son los siguientes:

– El envolvente exterior del edificio: los muros perimetrales que conforman las fachadas exteriores con los diversos elementos que completan la composición de las mismas (almenas, saeteras, ventanas, matacanes, arcos, garitones…), incluso aquellas que denotan que hubo más elementos, como mechinales y ménsulas.

– La posición de forjados, marcada por la altura de ventanas y restos de apoyos de los mismos.

– La posible traza de la muralla o elementos anejos, si los hubiere.

Artículo 4.– Carácter vinculante.

Las prescripciones del presente Régimen de Protección tienen carácter vinculante, debiendo conservarse el inmueble con sujeción al mismo. Asimismo vinculan a los instrumentos de planeamiento urbanístico, que deberán ajustarse a aquél, tal como prevé el art. 28.1 de la Ley 7/1990, del Patrimonio Cultural Vasco. En el cumplimiento del citado precepto legal, el planeamiento urbanístico aplicable al inmueble objeto del presente Régimen de Protección requerirá informe favorable del Departamento de Cultura del Gobierno Vasco.

Artículo 5.– Prescripciones Generales.

1.– El bien afecto al presente Régimen de Protección estará sujeto en cuanto a régimen de autorización, uso, actividad, defensa, sanciones, infracciones y demás extremos a lo previsto en la Ley 7/1990, de Patrimonio Cultural Vasco.

2.– Los propietarios del bien afecto al presente Régimen de Protección vendrán obligados al cumplimento de las obligaciones de conservación, cuidado y protección impuestas por la Ley 7/1990, de Patrimonio Cultural Vasco en sus arts. 20 y 35, y por el art. 19 de la Ley del Suelo 6/1998.

3.– Únicamente podrá procederse al derribo total o parcial del bien de conformidad dispuesto en el art. 36 de la Ley 7/1990, de 3 de Julio, de Patrimonio Cultural Vasco.

CAPÍTULO II
LOS USOS

Artículo 6.– Usos permitidos.

1.– En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco, únicamente se permitirán los usos que se adapten a las características del edificio y que permitan garantizar la adecuada conservación del inmueble y la debida y especial protección que se establece para los elementos señalados en el art. 3 del presente Régimen de Protección.

2. – Se considerarán usos prohibidos todos aquellos que no se hallen incluidos en el apartado precedente.

Artículo 7.– Adecuación a Normativa, como Ley de accesibilidad, Normas Básicas de edificación, Reglamentos de instalaciones, Instrucción Técnicas Complementarias y otras.

La adaptación para cualquier tipo de nuevo uso y las intervenciones que se lleven a cabo sobre el bien protegido, contemplarán el cumplimiento de los criterios de la normativa sectorial vigente en la materia, con los límites fijados para el edificio en el Capítulo III de este Régimen de Protección.

CAPÍTULO III
RÉGIMEN DE INTERVENCIÓN
SECCIÓN 1.ª: CRITERIOS GENERALES
DE INTERVENCIÓN

Artículo 8.– Proyectos de intervención.

Con carácter previo a la ejecución de cualquier intervención que se pretenda llevar a cabo sobre el bien sometido al presente Régimen de Protección, deberá elaborarse el correspondiente proyecto de intervención que contendrá:

Documentación

1.– Memoria en la que figuren expresamente todos y cada uno de los contenidos, con la justificación fundamentada de los casos en que no proceda su estudio.

2.– Información gráfica exhaustiva:

– Planos de plantas, secciones y alzados, que incluyan todas las superficies delimitadoras de espacios, a escala 1/50.

– Planos de todos los elementos-tipo constructivos y decorativos y detalles significativos, a escala mínima 1/20, debiendo ser mayor en los casos necesarios y llegando a 1/1 en las carpinterías y detalles de revestimientos.

– Planos de estudio arqueológico, en caso necesario.

– Información fotográfica completa, con planos de referencia de las tomas.

3.– Croquis con las posibles acciones o intervenciones.

4.– Presupuesto.

Contenidos

1) Nombre popular y oficial del bien, emplazamiento físico del mismo, descripción del entorno natural y construido.

2) Delimitación del bien y dimensiones de la parcela.

3) Nombre y dirección de los propietarios o titulares de derechos reales sobre el inmueble e inquilinos. Cargas.

4) Situación urbanística que le afecta, Plan General o Normas Subsidiarias, Plan Especial, calificación pormenorizada, otras afecciones del planeamiento en el momento de acometer las obras.

5) Aprovechamientos, ordenanzas completas que le afectan: alturas totales y parciales, ocupación, separaciones y retiros, forma y volumen, estéticas, higiénicas, cargas urbanísticas y otras disposiciones.

6) Descripción general del bien.

7) Descripción detallada, literaria y gráfica.

8) Estudio documental, con la datación más precisa posible y las referencias bibliográficas e históricas existentes.

9) Análisis arquitectónico, estilístico y artístico, conteniendo las valoraciones esenciales y el estudio de los elementos básicos, organizado topológicamente.

10) Relación de materiales de los elementos constructivos. Comentarios al respecto.

11) Breve informe arqueológico.

12) Diagnóstico general, conteniendo una valoración y el nivel de protección recomendable, y conclusiones en relación con las posibilidades de restauración.

13) Enunciado y avance de las acciones de restauración y posibles alternativas.

14) Estimación económica de las acciones de restauración.

La documentación de los proyectos se referirá a la parte del edificio afectada por las obras o intervención.

Artículo 9.– Actuaciones prohibidas.

La limitación de las intervenciones permitidas sobre el edificio tiene por objeto la conservación de los valores histórico-arquitectónicos del mismo. A tal efecto se prohiben aquellas intervenciones que puedan alterar las características de aquellos elementos fundamentales de especial protección, que confieren su valor al edificio y que están enumerados en el art. 3 de este Régimen de Protección.

De forma general, no se permitirá la realización de aquellas intervenciones que se citan a continuación y, además de las que supongan daño o menos cabo para los valores histórico-arquitectónicos del inmueble protegido, las que contravengan cualquier otro extremo del presente Régimen de Protección. A tal efecto, se considerarán explícitamente como actuaciones no autorizadas:

1.– Modificaciones de volumen del edificio sin justificación histórica.

2.– Modificaciones de las fachadas, de los elementos que las componen, y de la disposición original y número de huecos de fachada, debiéndose mantener los tamaños y proporciones originales de los mismos.

3.– En relación a los elementos mencionados en el art. 3 objeto de especial protección: adiciones de estilo aún cuando existan documentos gráficos o plásticos que puedan indicar como haya sido o deba aparecer el aspecto de la obra acabada.

SECCIÓN 2.ª: CRITERIOS ESPECÍFICOS DE INTERVENCIÓN

Artículo 10.– Criterios específicos de intervención.

1.– Sobre los elementos de especial protección pertenecientes a la torre, señalados en el art. 3 del presente Régimen de Protección, sólo se permitirá la realización de las obras establecidas para la Restauración Científica en el Decreto 308/2000, que regula las actuaciones protegidas de rehabilitación del patrimonio urbanizado y edificado.

2.– Las obras de adaptación, en caso de darse una nueva utilización del edificio, deberán quedar limitadas al mínimo, conservando escrupulosamente las formas internas y evitando alteraciones sensibles de las características de la organización estructural que existió.

3.– Para las obras autorizadas serán de obligado cumplimiento las siguientes condiciones:

a) Se evitaran los tratamientos de limpieza que alteren de forma irrecuperable la textura exterior o la composición de los acabados del edificio. De forma previa a la limpieza y tras el análisis de la composición de los materiales, se protegerán los elementos más frágiles y se procederá al sellado de juntas y grietas existentes.

b) Muros en general: Cuando estén en mal estado se estudiará su consolidación mediante las diferentes técnicas posibles, de tal suerte que el desmontaje y reconstrucción sea la respuesta última.

c) Instalaciones: Las conducciones de instalaciones se ejecutarán de forma que resulten fácilmente accesibles al tiempo que discretas, no permitiéndose su ejecución empotrada en el sistema murario.

d) En toda intervención sobre el bien protegido, se utilizarán técnicas y materiales que no imposibiliten en el futuro otra intervención de restauración. La ejecución de los trabajos pertinentes para la restauración del bien protegido deberá ser confiada a empresas especializadas que acrediten debidamente la capacidad técnica necesaria para llevarlas a cabo con las máximas garantías.

e) Con anterioridad a cualquier intervención, se deberá realizar un estudio arqueológico, que justifique la existencia o no de la muralla, de manera que el proyecto que se redacte recoja una relación entre el edificio y la evocación, no reconstrucción, de la misma.

Artículo 11.– Intervenciones constructivas permitidas.

Las intervenciones autorizadas serán aquellas que respetando los elementos tipológicos, formales y estructurales de la construcción, se citan a continuación:

a) El restablecimiento del espacio arquitectónico y el restablecimiento en su estado original de las partes alteradas a través de:

– La restauración de fachadas con la recuperación de los huecos originales modificados allí donde sea posible.

– La recuperación de cualquier elemento de carpintería original, si existen datos, tanto en huecos de fachada como en puertas, rejas, decoraciones, otros elementos de interés, o en su caso, su sustitución por elementos nuevos de materiales y diseño similares, que permitan recuperar los valores compositivos de la fachada.

– La reconstrucción de la estructura en la posición original de los forjados, siempre que las alturas libres permitan la suficiente habitabilidad.

– Construcción de nuevas cubiertas, adoptando la pendiente recomendada según el modelo de teja. El material de cobertura será teja cerámica. La cubierta de la torre será a cuatro aguas. Se podrán construir lucernarios en el propio plano de cubierta.

Artículo 12.– Intervenciones de reconstrucción o recuperación del Bien Protegido.

Con pleno sometimiento a lo dispuesto en el artículo precedente, en caso de deterioro del bien protegido, se admiten las siguientes operaciones o reintegraciones:

1) Reintegraciones de partes estructurales verificadas documentalmente, llevadas a cabo, según los casos, bien determinando con claridad el contorno de las reintegraciones, o bien adoptando un material diferenciado aunque armónico claramente distinguible a simple vista, en particular en los puntos de enlace con las partes antiguas.

2) Recomposición decorativa de elementos que se hayan fragmentado, asentamiento de obras parcialmente perdidas reconstruyendo las lagunas de poca entidad con técnica claramente distinguible a simple vista o con zonas neutras enlazadas a distinto nivel con las partes originales, o dejando a la vista el soporte original, y especialmente no reintegrando jamás "ex novo" zonas figurativas o insertando elementos determinantes de la figuración de la obra.


Análisis documental