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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 179, viernes 20 de septiembre de 2002


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Otras Disposiciones

Cultura
5269

DECRETO 202/2002, de 30 de agosto, por el que se adapta a las prescripciones de la Ley 7/1990, del Patrimonio Cultural Vasco, el expediente de Bien Cultural Calificado, con la categoría de Monumento, a favor del Palacio Moiua, sito en Bergara (Gipuzkoa).

Mediante Orden de 17 de enero de 1964 de la Dirección General de Bellas Artes (B.O.E de 29 de febrero de 1964), fue declarada Monumento Histórico Artístico la denominada casa Moiua, perteneciente al término municipal de Bergara (Gipuzkoa).

La Comunidad Autónoma del País Vasco, al amparo del artículo 148.1.16 de la Constitución y a tenor del artículo 10.19 del Estatuto de Autonomía, asumió la competencia exclusiva en materia de Patrimonio Cultural. En ejercicio de dicha competencia, se aprueba la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco.

A tenor de la Disposición Adicional Primera de la citada Ley, aquellos bienes declarados de interés cultural conforme a la normativa anterior pasan a considerarse Bienes Culturales Calificados. Por otro lado, la Disposición Transitoria Segunda de la misma dispone que los expedientes de protección incoados con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley quedarán sometidos a lo que prescriba ésta.

La Ley 7/1990, del Patrimonio Cultural Vasco, en su artículo 12 establece una serie de extremos que han de constar en los expedientes de declaración de bienes culturales calificados. A fin de dotar de tales extremos al expediente de declaración del Palacio Moiua, sito en Bergara (Gipuzkoa), se dicta la Resolución de 7 de mayo de 2002, del Viceconsejero de Cultura, Juventud y Deportes, por la que se reabre el expediente y se somete a información pública y audiencia a los interesados, para adaptarlo a las prescripciones legales de la citada Ley.

Abiertos los trámites de información pública y audiencia a los interesados, el Ayuntamiento de Bergara presenta escrito de alegaciones, proponiendo modificaciones en la redacción de los cuatro últimos párrafos del Anexo II "Descripción". Tratándose de una cuestión menor, que no supone modificación sustancial, el informe técnico obrante en el expediente manifiesta la procedencia de estimar las alegaciones, admitiendo el texto propuesto.

En su virtud, de conformidad con lo establecido en los artículos 11.1 y 12 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, visto el informe favorable de los Servicios Técnicos del Centro de Patrimonio Cultural, a propuesta de la Consejera de Cultura, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 30 de agosto de 2002,

DISPONGO:

Artículo 1.– Adaptar a las prescripciones de la Ley 7/1990, del Patrimonio Cultural Vasco, la declaración de Bien Cultural calificado, con la categoría de Monumento, a favor del Palacio Moiua, sito en Bergara (Gipuzkoa), estableciendo como delimitación del bien la que consta en el Anexo I del presente Decreto, en base a las razones esgrimidas en el mismo.

Artículo 2.– Proceder a la descripción formal del bien calificado, a los efectos que la vigente legislación sobre Patrimonio Cultural prevé, en los términos expresados en el Anexo II del presente Decreto, estimando las alegaciones presentadas en fecha 27 de mayo de 2002 por el Ayuntamiento de Bergara, en base al informe técnico obrante en el expediente.

Artículo 3.– Aprobar el régimen de protección que se establece en el Anexo III del presente Decreto.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.– El Departamento de Cultura comunicará el presente Decreto al Registro de la Propiedad, a los efectos previstos en el artículo 26 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, y lo notificará a los interesados, al Ayuntamiento de Bergara, a los Departamentos de Cultura y Urbanismo de la Diputación Foral de Gipuzkoa y al Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Gobierno Vasco.

Segunda.– El Departamento de Cultura instará al Ayuntamiento de Bergara, para que proceda a la adecuación de la normativa urbanística municipal a las prescripciones del régimen de protección que se determina para dicho Monumento, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 12.2 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco.

Tercera.– Publíquese el presente Decreto en el Boletín Oficial del País Vasco y en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Gipuzkoa, para su general conocimiento.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Las intervenciones que deban realizarse sobre el área afectada por la Delimitación del Monumento quedarán sujetas a la autorización de los órganos competentes de la Diputación Foral, la cual habrá de ser previa a la concesión de la licencia municipal, tal y como se establece en el artículo 29.1. de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Contra el presente Decreto, que agota la vía administrativa, los interesados podrán interponer, en su caso, previamente Recurso potestativo de Reposición ante el Consejo de Gobierno en el plazo de un mes, o bien, directamente, Recurso Contencioso-Administrativo ante la sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dentro del plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de su última publicación.

Segunda.– El presente Decreto surtirá efectos el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Donostia-San Sebastián, a 30 de agosto de 2002.

El Lehendakari,

JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.

La Consejera de Cultura,

MIREN KARMELE AZKARATE VILLAR.

ANEXO I
DELIMITACIÓN

Ambito de la delimitación.

El área de delimitación del entorno de protección se define:

Norte: sector circular situado a 50 m. del palacio.

Sur: calle Moiua y Melchor Sanchez.

Este: línea en dirección norte-sur situada a unos 30 m. del palacio.

Oeste: sector circular situado a 50 m. del palacio

Justificación de la delimitación.

La torre mantiene un emplazamiento que, a pesar de las recientes construcciones, sigue produciendo una imagen impresionante. Esta imagen de fortaleza queda resaltada por el muro y escalinata de acceso de la fachada sur.

Recientemente se han construido varias viviendas unifamiliares en la calle Moiua, sin embargo, la calle de acceso sigue manteniendo la perspectiva del palacio desde el principio de la misma, por lo que la existencia de las viviendas no afecta al monumento.

En la zona este del palacio se encuentra la plataforma de acceso, que por su contundencia no precisa de más terreno de protección.

Sin embargo, las vistas norte y oeste, sí precisan de un entorno de protección mayor, puesto que son las zonas donde el palacio necesita distancia para no perder ese carácter monumental. Debe tenerse en cuenta que el terreno situado al norte sube con una fuerte pendiente y, como consecuencia, cualquier edificio situado próximo y más alto restaría presencia al inmueble.

ANEXO II
DESCRIPCIÓN

El palacio Moiua, también denominado Mou Torre, se encuentra ubicado a media ladera, en la salida de la localidad hacia el norte en dirección a Soraluce.

Hasta hace muy poco tiempo se encontraba dominando el barrio de San Lorenzo, que discurre junto al río, formando un conjunto con un caserío que había próximo a la torre. Algo por encima del palacio se encontraba el trazado del antiguo Ferrocarril Vascongado.

Dispone de una plataforma de acceso, lo que da mayor realce a la portada, así como otra a modo de huerta. Para salvar los desniveles creados se construyeron dos escaleras que unen las distintas plataformas. El muro de acceso dispone de elementos decorativos y escudo.

El edificio, cuyo uso secular parece ser el de agrícola, sorprende por la portada de acceso, así como el tratamiento de huecos de la fachada principal y lateral.

Analizando interiormente el inmueble da la impresión de que procede de la ampliación de otro, añadiendo una crujía más hacia el sur y el este. El núcleo original no dispone de elemento alguno que denote la existencia de torre o construcción defensiva.

El interior del edificio ha sido reconstruido por las dos últimas generaciones de moradores.

La planta, aproximadamente cuadrada, presenta una rotunda volumetría, destacada por su situación en alto. Dispone de dos alturas y camarote con cubierta a cuatro aguas.

Se encuentra construida con mampostería, disponiendo de esquinales y recercos de sillares. Tanto el acceso principal, situado al este, como la fachada sur, han sido notablemente tratadas con huecos palaciegos en planta primera y ventanas geminadas en la baja. El camarote ventila mediante óculos de pequeño tamaño.

Las esquinas constan de garitones cilíndricos puramente decorativos, siendo rematados en eolípile.

La fachada de acceso remarca su eje mediante un arco apuntado en planta baja, flanqueado por dos ventanas geminadas de medio punto muy grandes. El piso superior del eje de acceso presenta un hueco de mayor altura que los de su piso, siendo rematado por un frontón triangular y acompañado de dos escudos que no llegaron a tallarse. Se adorna este eje con elementos vegetales y roleos.

Sorprende que los balcones de planta primera se encuentran construidos con dintel conopial, probablemente como ampliación de simples ventanas.

La fachada principal consta de cinco ejes, incluido el central, y la sur de cuatro.

Si bien el origen de la casa se remonta muy probablemente al S.XVI, en lo que se refiere a su configuración exterior su factura responde a una actuación posterior. La casa fue adquirida por el capitán Don Juan de Moyua Barrena y Argarte a mediados del siglo XVII. En esta misma centuria se realizaron obras de ampliación de la edificación. Posteriormente, en 1751, se hicieron importantes obras que afectaron a garitones, pináculos y cornisa, así como a la fachada principal. Hay interés por conseguir un palacio a la antigua, razón que lleva a emplear los garitones ya citados rematados por florones, el tipo de huecos, ventanas geminadas, arcos conopiales…

Sin embargo, la organización del alzado, así como la volumetría general responde a un esquema de trazado barroco.

Es importante el conjunto del palacio con el jardín delantero, fuente y escalinata.

ANEXO III
RÉGIMEN DE PROTECCIÓN
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES DEL REGIMEN DE PROTECCION

Artículo 1.– Objeto del Régimen de Protección.

El presente régimen de protección se redacta de acuerdo con lo dispuesto en el artículo. 12 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, sobre Patrimonio Cultural Vasco, en base a la adaptación a la Ley de la declaración de la Palacio Moiua, como bien cultural calificado con la categoría de Monumento, formando parte integrante de dicha declaración.

Artículo 2.– Ambito de aplicación.

El régimen de protección que se fija a continuación será de aplicación para el bien calificado según delimitación y descripción establecidas en los anexos I y II respectivamente del acuerdo de declaración del edificio.

Artículo 3.– Determinación de elementos objeto de especial protección.

Los elementos objeto de una protección especial en el edificio calificado son los siguientes:

La envolvente exterior del edificio: los muros perimetrales que conforman las fachadas exteriores con los diversos elementos que completan la composición de las correspondientes a la sur y este (ventanas, arcos, garitones, dinteles, decoraciones…).

La posición de forjados, marcadas por las altura de ventanas y restos de apoyos de los mismos.

El muro de acceso que conforma la plataforma superior, el cual dispone de escudo. En este muro se incluye la escalinata de acceso (los escalones originales, claramente diferenciados por su ejecución) y los elementos decorativos que la componen.

La forma y volumetría de la cubierta.

Artículo 4.– Carácter vinculante.

Las prescripciones del presente régimen de protección tienen carácter vinculante, debiendo conservarse el inmueble con sujeción al mismo. Asimismo las prescripciones del presente régimen vinculan a los instrumentos de planeamiento urbanístico, que deberán ajustarse a aquél, tal como prevé el artículo 28.1 de la Ley 7/1990, del Patrimonio Cultural vasco. En el cumplimiento del citado precepto legal, el planeamiento urbanístico aplicable al inmueble objeto del presente régimen de protección requerirá informe favorable del Departamento de Cultura del Gobierno Vasco.

Artículo 5.– Prescripciones generales.

1.– El bien afecto al presente régimen de protección estará sujeto en cuanto a régimen de autorización, uso, actividad, defensa, sanciones, infracciones y demás extremos a lo previsto en la Ley 7/1990, de Patrimonio Cultural Vasco.

2.– Los propietarios del bien afecto al presente régimen de protección vendrán obligados al cumplimento de las obligaciones de conservación, cuidado y protección impuestas por la Ley 7/1990, de Patrimonio Cultural Vasco en sus artículos 20 y 35, y por el artículo 19 de la Ley del Suelo 6/1998.

3.– Unicamente podrá procederse al derribo total o parcial del bien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco y en el Decreto 306/1998, de 10 de noviembre, sobre la declaración de estado ruinoso de los bienes culturales calificados y de los inventariados y actuaciones previas y posteriores a la resolución sobre el derribo de los mismos que desarrolla el precepto legal previamente reseñado.

CAPÍTULO II
LOS USOS

Artículo 6.– Usos permitidos.

1.– En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 7/1990 de 3 de julio, sobre Patrimonio Cultural Vasco, únicamente se permitirán los usos que se adapten a las características del edificio y que permitan garantizar la adecuada conservación del inmueble y la debida y especial protección que se establece para los elementos señalados en el artículo 3 del presente régimen de protección.

2.– Se considerarán usos prohibidos todos aquellos que no se hallen incluidos en el apartado precedente.

Artículo 7.– Adecuación a normativa, como Ley de Accesibilidad, normas básicas de edificación, reglamentos de instalaciones, instrucciones técnicas complementarias y otras.

La adaptación para cualquier tipo de nuevo uso y las intervenciones que se lleven a cabo sobre el bien protegido, contemplarán el cumplimiento de los criterios de la normativa sectorial vigente en la materia, con los límites fijados para el edificio en el Capítulo III de este régimen de protección.

CAPÍTULO III
RÉGIMEN DE INTERVENCIÓN
SECCIÓN 1.ª: CRITERIOS GENERALES DE
INTERVENCIÓN

Artículo 8.– Proyectos de intervención.

Con carácter previo a la ejecución de cualquier intervención que se pretenda llevar a cabo sobre el bien sometido al presente régimen de protección deberá elaborarse el correspondiente proyecto de intervención con el siguiente contenido:

a) Una documentación gráfica detallada de su estado actual, a escala 1/50 para las plantas; fachadas y secciones, con detalles arquitectónicos a 1/20, documentación fotográfica completa, planos históricos, etc.; con especial incidencia en el levantamiento detallado, dimensionado y acotado, del sistema estructural.

b) Documentación gráfica en la que se describirán: las intervenciones a realizar, los materiales a utilizar, las fases para la ejecución de los trabajos, así como el estado final proyectado a las escalas antes citadas.

c) Análisis del estado de conservación en el que se incluirán, entre otros, un estudio de las diferentes patologías que incidan o puedan incidir en el sistema estructural y las medidas previstas para la preservación de los diversos elementos.

d) Documentación escrita que explicitará los trabajos a realizar y las técnicas a utilizar, señalando la calidad e idoneidad de los materiales utilizados y su estabilidad e interacción con los demás componentes.

e) Determinación de las técnicas y medios necesarios para el adecuado mantenimiento y aseguramiento de la vida de la edificación.

f) Presupuesto de la intervención, acorde con las técnicas y medios necesarias para la adecuada ejecución de las obras de acuerdo con las prescripciones del presente régimen de protección.

La documentación de los proyectos se referirá a la parte del edificio afectada por las obras o intervención.

Artículo 9.– Actuaciones prohibidas.

La limitación de las intervenciones permitidas sobre el edificio tienen por objeto la conservación de los valores histórico-arquitectónicos del mismo. A tal efecto se prohiben aquellas intervenciones que puedan alterar las características de aquellos elementos fundamentales de especial protección, que confieren su valor al edificio, que están enumerados en el artículo 3 de este régimen de protección.

De forma general, no se permitirá la realización de aquellas intervenciones que supongan daño o menoscabo para los valores histórico-arquitectónicos del inmueble protegido, y las que contravengan cualquier otro extremo del presente régimen de protección. A tal efecto, se considerarán explícitamente como actuaciones no autorizadas:

1.– Modificaciones de volumen del edificio sin justificación histórica.

2.– Modificaciones de las fachadas sur y este, de los elementos que las componen y de la disposición original y número de huecos de fachada, debiéndose mantener los tamaños, formas y proporciones originales de los mismos.

3.– En relación a los elementos mencionados en el artículo 3 objeto de especial protección: adiciones de estilo aún cuando existan documentos gráficos o plásticos que puedan indicar como haya sido o deba aparecer el aspecto de la obra acabada.

4.– Modificaciones del aspecto original de la cubierta, como levantes, cambio de pendientes, modificación de la disposición o número de faldones.

5.– Variaciones de superficie que lleven asociadas edificaciones anexas al edificio original, o aumentos de longitud o de anchura de planta.

SECCIÓN 2.ª: CRITERIOS ESPECÍFICOS DE
INTERVENCIÓN

Artículo 10.– Criterios específicos de intervención.

1.– Sobre los elementos de especial protección, pertenecientes al palacio, señalados en el artículo 3 del presente régimen de protección sólo se permitirá la realización de las obras establecidas para la Restauración Científica en el Decreto 308/2000, que regula las actuaciones protegidas de rehabilitación del patrimonio urbanizado y edificado.

2.– Las obras de adaptación, en caso de darse una nueva utilización del edificio, deberán quedar limitadas al mínimo, conservando escrupulosamente los alzados sur y este, pudiendo modificar ligeramente los norte y oeste.

3.– Se deberá mantener, los muros de carga interiores originales, pudiendo hacer pasos puntuales a través de ellos a modo de puertas.

4.– Se deberá mantener el sistema de muros que conforman la pequeña plaza de acceso.

5.– Para las obras autorizadas serán de obligado cumplimiento las siguientes condiciones:

a) Se evitaran los tratamientos de limpieza que alteren de forma irrecuperable la textura exterior o la composición de los acabados del edificio. De forma previa a la limpieza y tras el análisis de la composición de los materiales, se protegerán los elementos más frágiles y se procederá al sellado de juntas y grietas existentes.

b) Muros en general: Cuando estén en mal estado se estudiará su consolidación mediante las diferentes técnicas posibles, de tal suerte que el desmontaje y reconstrucción sea la respuesta última.

c) Instalaciones: Las conducciones de instalaciones se ejecutarán de forma que resulten fácilmente accesibles al tiempo que discretas, no permitiéndose su ejecución empotrada en el sistema murario.

d) En toda intervención sobre el bien protegido se utilizarán técnicas y materiales que no imposibiliten en el futuro otra intervención de restauración. La ejecución de los trabajos pertinentes para la restauración del bien protegido deberá ser confiada a empresas especializadas que acrediten debidamente la capacidad técnica necesaria para llevarlas a cabo con las máximas garantías.

e) Se deberá derribar el añadido existente en la fachada oeste.

Artículo 11.– Intervenciones constructivas permitidas.

Las intervenciones autorizadas serán aquellas que respetando los elementos tipológicos y formales de la construcción, se citan a continuación:

a) La adaptación funcional del edificio, habilitando los espacios internos actualmente en desuso o poco utilizados, siempre que el uso sea compatible con las fachadas externas del inmueble, según lo prescrito en el presente régimen de protección.

b) La restauración de los elementos decorativos de las fachadas sur y este, así como los remates de cubierta y muros, garitones, elementos decorativos con motivos vegetales…

c) La consolidación con sustitución de las partes no recuperables sin modificar la posición o cota de los siguientes elementos estructurales:

– Muros portantes externos e internos.

– Cubierta con el restablecimiento del material de cobertura.

d) La introducción de instalaciones higiénico-sanitarias fundamentales, siempre que se respete el resto de prescripciones del presente régimen de protección.

Artículo 12.– Intervenciones de reconstrucción o recuperación del bien protegido.

Con pleno sometimiento a lo dispuesto en el artículo precedente, en caso de deterioro del bien protegido, se admiten las siguientes operaciones o reintegraciones:

1) Reintegraciones de partes estructurales verificadas documentalmente, llevadas a cabo, según los casos, bien determinando con claridad el contorno de las reintegraciones, o bien adoptando un material diferenciado aunque armónico claramente distinguible a simple vista, en particular en los puntos de enlace con las partes antiguas.

2) Recomposición decorativa de elementos decorativos que se hayan fragmentado, asentamiento de obras parcialmente perdidas reconstruyendo las lagunas de poca entidad con técnica claramente distinguible a simple vista o con zonas neutras enlazadas a distinto nivel con las partes originales, o dejando a la vista el soporte original, y especialmente no reintegrando jamás "ex novo" zonas figurativas o insertando elementos determinantes de la figuración de la obra.


Análisis documental