
N.º 172, miércoles 11 de septiembre de 2002
- Otros formatos:
- Texto bilingüe
El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico
Otras Disposiciones
Cultura
5097
RESOLUCIÓN de 16 de julio de 2002, del Viceconsejero de Cultura, Juventud y Deportes, por la que se reabre y somete a información pública y de audiencia a los interesados el expediente de Bien Cultural Calificado, con la categoría de Monumento, a favor del Palacio Lazarraga, en Zalduondo (Alava) para adaptarlo a las prescripciones legales de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco.
Mediante Decreto 265/1984, de 17 de julio (BOPV n.º 132, de 4 de agosto), fue declarado Monumento Histórico Artístico el Palacio Lazarraga, perteneciente al término municipal de Zalduondo (Alava).
La Comunidad Autónoma del País Vasco, al amparo del artículo 148.1.16 de la Constitución y a tenor del artículo 10.19 del Estatuto de Autonomía, asumió la competencia exclusiva en materia de Patrimonio Cultural. En ejercicio de dicha competencia, se aprueba la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco. A tenor de la Disposición Adicional Primera, aquellos bienes declarados de Interés Cultural conforme a la normativa anterior pasan a considerarse Bienes Culturales Calificados. Por otro lado, los expedientes de declaración de bienes de interés cultural incoados con anterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley se someterán a lo dispuesto por ella, según se establece en la Disposición Transitoria Segunda.
Al carecer el expediente de declaración del Palacio Lazarraga, sito en Zalduondo (Alava) de los elementos exigidos por el art. 12 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco, por ser anterior a la misma, se ha de proceder a adecuar tal declaración a las prescripciones del citado artículo.
En consecuencia,
RESUELVO:
Primero.– Reabrir el expediente de declaración como Bien Cultural Calificado, con la categoría de Monumento, a favor del Palacio Lazarraga, sito en Zalduondo (Alava), para adaptarlo a las prescripciones de la Ley 7/1990, del Patrimonio Cultural Vasco, conforme a la delimitación indicada en el Anexo I, la descripción del Anexo II y el régimen de protección establecido en el anexo III.
Segundo.– Abrir un período de información pública del expediente para que durante el plazo de 20 días contados a partir del día siguiente a la publicación de esta Resolución en el Boletín Oficial del País Vasco, se puedan efectuar las alegaciones y presentar la documentación que se estimen oportunas, como previenen los artículos 84 y 86 de la Ley 30/1992, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, encontrándose el expediente de manifiesto en el Centro de Patrimonio Cultural Vasco, sito en la Calle Donostia-San Sebastián n.º 1 de Vitoria-Gasteiz.
Tercero.– Notificar a los interesados en el expediente los extremos establecidos en el artículo 12 de la Ley 7/1990 del Patrimonio Cultural Vasco, para que, durante el plazo de 15 días contados a partir del día siguiente a la recepción de la notificación, puedan efectuar alegaciones y presentar la documentación que estimen pertinente en defensa de sus derechos.
Cuarto.– Continuar la tramitación del expediente, de acuerdo con las disposiciones en vigor.
Quinto.– Notificar la presente Resolución al Ayuntamiento de Zalduondo, a los Departamentos de Cultura y de Urbanismo de la Diputación Foral de Alava y al Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Gobierno Vasco.
Sexto.– Publicar la presente Resolución en el Boletín Oficial del País Vasco y en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Alava para su general conocimiento.
En Vitoria-Gasteiz, a 16 de julio de 2002.
El Viceconsejero de Cultura, Juventud y Deportes,
IMANOL AGOTE ALBERRO.
ANEXO I
DELIMITACION
Ambito de la delimitación.
El área de delimitación del entorno de protección se define:
Norte: Línea en dirección este-oeste situada a diez metros del palacio.
Sur: Carretera L-629 a San Román.
Este: Muro y talud de la Iglesia parroquial de San Saturnino.
Oeste: Muro que limita la huerta con el barrio de Iturribarri.
Justificación de la delimitación
El palacio de Lazarraga es un edificio cuyo máximo interés se centra en dos elementos importantes, que son los que le dan su carácter, la portada y la galería.
La posición del inmueble, colocando su eje principal paralelo al de la Iglesia, formando una plazuela triangular con ella, revaloriza la portada y crea una zona de expansión respecto a la carretera. El conjunto palacio-Iglesia crea una relación de poderes, el religioso y el civil, que como sus edificios, se encontraban fuertemente interrelacionados en la época. La familia del palacio disponía de capilla en el templo.
El jardín situado al sur tiene un carácter más doméstico, más privado. Sin embargo, la galería advierte de la presencia de un edificio emblemático. Este espacio ajardinado, cerrado y separado de la vía de circulación, hace que se entienda la búsqueda de iluminación y apertura hacia el exterior del palacio.
Las otras orientaciones no tienen un carácter específico, no considerando preciso variar la relación entre el entorno y el inmueble. Es necesario definir una distancia prudencial que impida que aparezcan elementos distorsionantes y que, a su vez, ponga en valor el edificio.
ANEXO II
DESCRIPCION
En el centro de la localidad de Zalduendo, junto a la iglesia, se encuentra el palacio de Lazarraga, actual museo municipal. Se trata de un Palacio edificado en la segunda mitad del siglo XVI.
El edificio, de planta aproximadamente cuadrada, se construye con sillería arenisca en la orientación principal, y en mampostería las demás. Consta de un piso noble y una planta baja. El tejado, de gran tamaño, es a cuatro aguas, cubierto por teja cerámica. La cornisa, muy sencilla, se encuentra construida por doble línea de teja invertida, volando una sobre otra.
Dispone, al este, de una portada de grandes dimensiones que supera la altura del alero. Esta portada se encuentra dividida en dos pisos, el inferior rodea el portón de acceso por dobles columnas jónicas con el fuste acanalado. El superior es un enorme escudo enmarcado en elementos clásicos y escoltado por dos guerreros gigantes.
A ambos lados de la puerta principal se encuentran dos balcones sobre grandes ménsulas de piedra. La barandilla es de forja bien trabajada.
La fachada sur consta de una galería, a la altura de la planta noble, compuesta por columnas renacentistas rematadas por capiteles corintios.
El esquema de funcionamiento interior del edificio establece dos ejes, trazados perpendicularmente a la portada y a la galería. Estos dos ejes se sitúan en distintas plantas, por lo que se dejó un hueco en doble altura que permite establecer una relación entre ambos. Este hueco construye su estructura con columnas renacentistas en planta baja, de tal manera que se revaloriza el espacio resultante.
La entrada de luz de la galería superior a las dos plantas, establece un centro jerárquico en el edificio, donde existe un distribuidor principal, alrededor del cual se distribuyen las distintas estancias.
La escalera se encuentra en una posición importante respecto a los dos ejes principales del inmueble, por lo que gana importancia, pese a sus discretas proporciones. Esta escalera mantiene sus peldaños originales de piedra labrada.
La casa disponía de pinturas de la época de su construcción, que se situaban en la escalera y en la galería, pero que debido al mal estado fueron traspasadas a paneles que se encuentran ubicados en el propio inmueble. Uno de los motivos de las citadas pintura son los blasones de los Lazarraga y Santa Cruz, señores de la desaparecida torre de Zalduendo. El resto de pinturas son personajes en distintas actitudes, algunos de carácter religioso.
ANEXO III
REGIMEN DE PROTECCION
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES DEL REGIMEN DE
PROTECCION
Artículo 1.– Objeto del régimen de protección.
El presente régimen de protección se redacta de acuerdo con lo dispuesto en el artículo. 12 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, sobre Patrimonio Cultural Vasco, en base a la adaptación a la Ley de la declaración del palacio Lazarraga en Zalduondo, como bien cultural calificado con la categoría de Monumento, formando parte integrante de dicha declaración.
Artículo 2.– Ambito de aplicación.
El régimen de protección que se fija a continuación será de aplicación para el bien calificado según delimitación y descripción establecidas en los anexos I y II respectivamente del acuerdo de declaración del edificio.
Artículo 3.– Determinación de los elementos objeto de especial protección.
Los elementos objeto de una protección especial en el edificio calificado son los siguientes:
– La envolvente exterior del edificio: los muros perimetrales que conforman las fachadas exteriores con los diversos elementos que completan la composición, en especial los correspondientes a la sudeste y sudoeste (balcones, huecos, portada, escudo, herrajes, galería, columnas…).
– Los forjados y las vigas que conforman la estructura.
– La forma y volumetría de la cubierta.
– Los muros de carga interiores.
– El espacio en doble altura y las columnas de piedra que conforman su estructura en el piso inferior.
– La escalera de acceso al primer piso.
– Las pinturas murales.
Artículo 4.– Carácter vinculante.
Las prescripciones del presente régimen de protección tienen carácter vinculante, debiendo conservarse el inmueble con sujeción al mismo. Asimismo las prescripciones del presente régimen vinculan a los instrumentos de planeamiento urbanístico, que deberán ajustarse a aquél, tal como prevé el artículo 28.1 de la Ley 7/1990, del Patrimonio Cultural vasco. En el cumplimiento del citado precepto legal, el planeamiento urbanístico aplicable al inmueble objeto del presente régimen de protección requerirá informe favorable del Departamento de Cultura del Gobierno Vasco.
Artículo 5.– Prescripciones generales.
1.– El bien afecto al presente régimen de protección estará sujeto en cuanto a régimen de autorización, uso, actividad, defensa, sanciones, infracciones y demás extremos a lo previsto en la Ley 7/1990, de Patrimonio Cultural Vasco.
2.– Los propietarios del bien afecto al presente régimen de protección vendrán obligados al cumplimento de las obligaciones de conservación, cuidado y protección impuestas por la Ley 7/1990, de Patrimonio Cultural Vasco en sus Artículos 20 y 35, y por el artículo 19 de la Ley del Suelo 6/1998.
3.– Unicamente podrá procederse al derribo total o parcial del bien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco y en el Decreto 306/1998, de 10 de noviembre, sobre la declaración de estado ruinoso de los bienes culturales calificados y de los inventariados y actuaciones previas y posteriores a la resolución sobre el derribo de los mismos que desarrolla el precepto legal previamente reseñado.
CAPITULO II
LOS USOS
Artículo 6.– Usos permitidos.
1.– En cumplimiento de los dispuesto en el artículo 23 de la Ley 7/1990 de 3 de julio, sobre Patrimonio Cultural Vasco, únicamente se permitirán los usos que se adapten a las características del edificio y que permitan garantizar la adecuada conservación del inmueble y la debida y especial protección que se establece para los elementos señalados en el artículo 3 del presente Régimen de Protección.
2. – Se considerarán usos prohibidos todos aquellos que no se hallen incluidos en el apartado precedente.
Artículo 7.– Adecuación a Normativa, como Ley de Accesibilidad, Normas Básicas de edificación, Reglamentos de instalaciones, instrucciones técnicas complementarias y otras.
La adaptación para cualquier tipo de nuevo uso y las intervenciones que se lleven a cabo sobre el bien protegido, contemplarán el cumplimiento de los criterios de la normativa sectorial vigente en la materia, con los límites fijados para el edificio en el Capítulo III de este Régimen de Protección.
CAPITULO III
REGIMEN DE INTERVENCION
SECCION 1.ª: CRITERIOS GENERALES DE INTERVENCION
Artículo 8.– Proyectos de intervención.
Con carácter previo a la ejecución de cualquier intervención que se pretenda llevar a cabo sobre el bien sometido al presente régimen de protección deberá elaborarse el correspondiente proyecto de intervención con el siguiente contenido:
a) Una documentación gráfica detallada de su estado actual, a escala 1/50 para las plantas; fachadas y secciones, con detalles arquitectónicos a 1/20, documentación fotográfica completa, planos históricos, etc.; con especial incidencia en el levantamiento detallado, dimensionado y acotado, del sistema estructural.
b) Documentación gráfica en la que se describirán: las intervenciones a realizar; los materiales a utilizar; las fases para la ejecución de los trabajos, así como el estado final proyectado a las escalas antes citadas.
c) Análisis del estado de conservación en el que se incluirán, entre otros un estudio de las diferentes patologías que incidan o puedan incidir en el sistema estructural y las medidas previstas para la preservación de los diversos elementos.
d) Documentación escrita que explicitará los trabajos a realizar y las técnicas a utilizar, señalando la calidad de los materiales a utilizar, la idoneidad de los materiales utilizados y su estabilidad e interacción con los demás componentes.
e) Determinación de las técnicas y medios necesarios para el adecuado mantenimiento y aseguramiento de la vida de la edificación.
f) Presupuesto de la intervención, acorde con las técnicas y medios necesarias para la adecuada ejecución de las obras de acuerdo con las prescripciones del presente régimen de protección.
La documentación de los proyectos se referirá a la parte del edificio afectada por las obras o intervención.
Artículo 9.– Actuaciones prohibidas.
La limitación de las intervenciones permitidas sobre el edificio tienen por objeto la conservación de los valores histórico-arquitectónicos del mismo. A tal efecto se prohiben aquellas intervenciones que puedan alterar las características de aquellos elementos fundamentales de especial protección, que confieren su valor al edificio, que están enumerados en el artículo 3 de este Régimen de Protección.
De forma general, no se permitirá la realización de aquellas intervenciones que supongan daño o menoscabo para los valores histórico-arquitectónicos del inmueble protegido, y las que contravengan cualquier otro extremo del presente Régimen de Protección. A tal efecto, se considerarán explícitamente como actuaciones no autorizadas:
1.– Modificaciones de volumen del edificio.
2.– Modificaciones de las fachadas sudeste y sudoeste, de los elementos que las componen, y de la disposición original y número de huecos de fachada, debiéndose mantener los tamaños, formas y proporciones originales de los mismos. Podrán modificarse, ligeramente, los huecos de planta baja, siempre que siga manteniéndose el esquema compositivo general del edificio.
3.– En relación a los elementos mencionados en el artículo 3 objeto de especial protección, las adiciones de estilo aún cuando existan documentos gráficos o plásticos que puedan indicar como haya sido o deba aparecer el aspecto de la obra acabada.
4.– Modificaciones del aspecto original de la cubierta, como levantes, cambio de pendientes, modificación de la disposición o número de faldones.
5.– Variaciones de superficie que lleven asociadas edificaciones anexas al edificio original, o aumentos de longitud o de anchura de planta.
6.– Traslado de las pinturas murales fuera del inmueble.
SECCION 2.ª: CRITERIOS ESPECÍFICOS DE
INTERVENCION
Artículo 10.– Régimen específico de intervención.
1.– Sobre los elementos de especial protección, pertenecientes al inmueble, señalados en el artículo 3 del presente régimen de protección sólo se permitirá la realización de las obras establecidas para la restauración científica en el Decreto 308/2000, que regula las actuaciones protegidas de rehabilitación del patrimonio urbanizado y edificado.
2.– Las obras de adaptación, en caso de darse una nueva utilización del edificio, deberán quedar limitadas al mínimo, en los aspectos referentes a estructura y fachadas.
3.– Se deberá mantener, prácticamente en su totalidad, todos los muros de carga originales, pudiendo hacer pasos puntuales a través de ellos.
4.– Para las obras autorizadas serán de obligado cumplimiento las siguientes condiciones:
a) Se evitaran los tratamientos de limpieza que alteren de forma irrecuperable la textura exterior o la composición de los acabados del edificio. De forma previa a la limpieza y tras el análisis de la composición de los materiales, se protegerán los elementos más frágiles y se procederá al sellado de juntas y grietas existentes.
b) Muros en general: Cuando estén en mal estado se estudiará su consolidación mediante las diferentes técnicas posibles, de tal suerte que el desmontaje y reconstrucción sea la respuesta última.
c) Instalaciones: Las conducciones de instalaciones se ejecutarán de forma que resulten fácilmente accesibles al tiempo que discretas, no permitiéndose su ejecución empotrada en el sistema de muros de carga.
d) En toda intervención sobre el bien protegido, se utilizarán técnicas y materiales que no imposibiliten en el futuro otra intervención de restauración. La ejecución de los trabajos pertinentes para la restauración del bien protegido deberá ser confiada a empresas especializadas que acrediten debidamente la capacidad técnica necesaria para llevarlas a cabo con las máximas garantías.
Artículo 11.– Intervenciones constructivas permitidas.
Las intervenciones autorizadas serán aquellas que respetando los elementos tipológicos y formales de la construcción, se citan a continuación:
a) La adaptación funcional del edificio, siempre que el uso sea compatible con las fachadas externas y estructura del inmueble, según lo prescrito en el presente Régimen de Protección.
b) La restauración de las de las fachadas.
c) La consolidación con sustitución de la parte no recuperables sin modificar la posición o cota de los siguientes elementos estructurales:
– Muros portantes externos e internos
– Cubierta con el restablecimiento del material de cobertura.
– Forjados y vigas
– Escalera.
d) La introducción de instalaciones higiénico-sanitarias fundamentales, siempre que se respete el resto de prescripciones del presente Régimen de Protección.
Artículo 12.– Intervenciones de reconstrucción o recuperación del Bien protegido.
Con pleno sometimiento a lo dispuesto en el artículo precedente, en caso de deterioro del bien protegido, se admiten las siguientes operaciones o reintegraciones:
1) Reintegraciones de partes estructurales verificadas documentalmente, llevadas a cabo, según los casos, bien determinando con claridad el contorno de las reintegraciones, o bien adoptando un material diferenciado aunque armónico claramente distinguible a simple vista, en particular en los puntos de enlace con las partes antiguas.
2) Recomposición decorativa de elementos que se hayan fragmentado, asentamiento de obras parcialmente perdidas reconstruyendo las lagunas de poca entidad con técnica claramente distinguible a simple vista o con zonas neutras enlazadas a distinto nivel con las partes originales, o dejando a la vista el soporte original, y especialmente no reintegrando jamás "ex novo" zonas figurativas o insertando elementos determinantes de la figuración de la obra.
RSS