
N.º 172, miércoles 11 de septiembre de 2002
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Cultura
5094
DECRETO 201/2002, de 30 de agosto, de modificación del Decreto por el que a su vez se modificó el Decreto por el que se incorporó a la declaración del Casco Histórico de Getaria como Bien Cultural Calificado, con la categoría de Conjunto Monumental, el régimen de protección y demás extremos a que hace referencia la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco.
La Comunidad Autónoma del País Vasco, al amparo del artículo 148.1.16. de la Constitución y a tenor del artículo 10.19. del Estatuto de Autonomía, asumió la competencia exclusiva en materia de Patrimonio Cultural, en cuyo desarrollo se aprueba la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, que rige los procedimientos de declaración de bienes de interés cultural de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Mediante el Decreto 399/1999, de 9 de noviembre (BOPV n.º 223 de 22 de noviembre de 1999), se estableció un nuevo régimen de protección que modificaba el del Decreto 44/1996 de 27 de febrero por el que se incorporó a la declaración del Casco Histórico de Getaria, como Bien Cultural Calificado, con la categoría de Conjunto Monumental, el régimen de protección y demás extremos a que hace referencia la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco.
El Ayuntamiento de Getaria solicitó al Centro de Patrimonio Cultural Vasco la interpretación del artículo 8 m) del régimen de protección, en lo referente a la ejecución de miradores en el Casco, en los inmuebles situados en Kale Nagusia 2 y Arnao Jenerala 23.
Los Servicios Técnicos del Centro de Patrimonio Cultural contestaron mediante escrito de 29 de octubre de 2001, admitiéndose la ejecución de miradores sólo en la fachada lateral del inmueble de Kale Nagusia 2.
Vista la petición del Ayuntamiento de Getaria para la modificación del citado artículo 8 m) del régimen de protección, los Servicios Técnicos del Centro de Patrimonio Cultural emitieron informe, el 17 de mayo de 2002, favorable a la misma.
A tal fin, mediante Resolución de 29 de mayo de 2002, del Viceconsejero de Cultura, Juventud y Deportes, se incoó expediente de modificación del artículo 8 del régimen de protección establecido en el Decreto 399/1999 para el Casco Histórico de Getaria (Gipuzkoa), sometiéndose a los trámites de información pública y audiencia al interesado (BOPV n.º 123, de 1 de julio)
Abierto trámite de información pública y audiencia al interesado, no se ha presentado alegación alguna dentro de plazo.
En virtud de todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 11.1.º y 12 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco y visto el informe favorable de los Servicios Técnicos de Patrimonio Cultural, a propuesta de la Consejera de Cultura, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 30 de agosto de 2002,
DISPONGO:
Artículo primero.– Modificar el artículo 8 del régimen de protección establecido en el Decreto 399/1999 para el Casco Histórico de Getaria (Gipuzkoa), Bien Cultural calificado con la categoría de Conjunto Monumental.
Artículo segundo.– Adjuntar como Anexo I la nueva redacción dada al artículo 8 del régimen de protección establecido en el citado Decreto 399/1999.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.– El Departamento de Cultura inscribirá la modificación del régimen de protección establecido por el Decreto 399/1999 para el Casco Histórico de Getaria en el Registro de Bienes Culturales Calificados, adscrito al Centro de Patrimonio Cultural Vasco.
Segunda.– El Departamento de Cultura comunicará el presente Decreto al Ayuntamiento de Getaria, a los Departamentos de Cultura y de Urbanismo de la Diputación Foral de Gipuzkoa y al Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Gobierno Vasco.
Tercera.– El Departamento de Cultura instará al Ayuntamiento de Getaria para que proceda a la adecuación de la normativa urbanística municipal a las prescripciones del régimen de protección que se determina para dicho Conjunto, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 12.2.º de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco.
Cuarta.– Publíquese el presente Decreto en el Boletín Oficial del País Vasco y en el Boletín Oficial de Gipuzkoa para su general conocimiento.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Mientras no se produzca la adaptación del planeamiento municipal al régimen de protección establecido en este Decreto y sea informado favorablemente por el Departamento de Cultura del Gobierno Vasco, las intervenciones que deban realizarse sobre el área afectada quedarán sujetas a la autorización de los órganos competentes de la Diputación Foral, la cual habrá de ser previa a la concesión de la licencia municipal, tal y como se establece en el artículo 29.1.º de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.– Contra el presente Decreto, que agota la vía administrativa, podrá interponerse, previamente, en su caso, Recurso de Reposición ante el Consejo de Gobierno en el plazo de un mes, o bien, directamente, Recurso Contencioso-Administrativo ante la sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dentro del plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de su última publicación.
Segunda.– El presente Decreto surtirá efectos a partir del mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Dado en Donostia-San Sebastián, a 30 de agosto de 2002.
El Lehendakari,
JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.
La Consejera de Cultura,
MIREN KARMELE AZKARATE VILLAR.
ANEXO I
Nueva redacción del artículo 8 m) del régimen de protección establecido en el Anexo III del Decreto 399/1999.
m) Utilización de elementos compositivos característicos del Casco:
– Organización de huecos en ejes verticales.
– Composición de fachada que permite una lectura jerárquica de los diferentes elementos que la conforman.
– Prohibición de la ejecución de miradores salvo en los frentes exteriores del Casco (traseras de Aldamar kalea y San Roke kalea), en los frentes a Katrapuna Enparantza y Artzape, y en la fachada lateral de kale Nagusia n.º 2, y otros puntos de la trama urbana que, poseyendo similares condiciones de desahogo espacial, pudieran ser propuestas por el planeamiento urbanístico que desarrolla este régimen de protección.
– El piso de los balcones volados no pasará de 20 cm., sea cual sea el material que lo constituya.
– Utilización de los materiales habituales en balconadas (madera-metal) para la ejecución de defensas de balconadas.
– Carpintería en huecos de fachadas en materiales que no sean metálicos, salvo que éstos sean acabados lacados.
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