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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 152, martes 13 de agosto de 2002


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Disposiciones Generales

Educación, Universidades e Investigación
4569

DECRETO 182/2002 de 23 de julio, por el que se establecen criterios para la determinación de los perfiles lingüísticos y fechas de receptividad en los puestos de trabajo docentes en las Enseñanzas de Régimen Especial y Educación de Personas Adultas.

La Ley 10/1982, de 24 de noviembre, Básica de Normalización del uso del Euskera, reconoce a todos los alumnos/as de la Comunidad Autónoma del País Vasco el derecho a recibir la enseñanza, tanto en euskera como en castellano, en los diferentes niveles educativos.

Este principio se recoge igualmente en la Ley 1/1993, de 19 de febrero, de la Escuela Pública Vasca, que en su artículo 18 establece que los alumnos/as deben conseguir «una capacitación real para la comprensión y expresión oral y escrita en las dos lenguas».

Para salvaguardar el derecho de los alumnos/as a recibir la enseñanza tanto en euskera como en castellano, el Decreto 47/1993, de 9 de marzo, estableció los criterios para la determinación de los perfiles lingüísticos y la fecha de receptividad en los puestos de trabajo docentes. La regulación específica para los centros de Educación Secundaria Obligatoria y Postobligatoria fue establecida en el Decreto 6/2000, de 18 de enero.

Sin embargo, el Decreto 47/1993, de 9 de marzo, dejó pendiente la regulación de los criterios correspondientes a los puestos de trabajo docentes en las Enseñanzas de Régimen Especial y Educación de Personas Adultas y los puestos de trabajo del Servicio de Inspección Técnica de Educación y de los Servicios de Investigación y Apoyo a la Docencia. El Decreto 343/2001, de 11 de diciembre, establece el régimen específico de asignación de perfiles lingüísticos y preceptividades en los puestos de trabajo de la Inspección de Educación. A su vez, el Decreto 25/2001, de 13 de febrero, y el Decreto 386/2001, de 26 de diciembre, establecen el régimen de asignación de perfiles en los puestos de trabajo de los servicios de Investigación y Apoyo a la Docencia. Quedaba, por lo tanto, pendiente, la regulación de los perfiles lingüísticos en las Enseñanzas de Régimen Especial (Escuelas Oficiales de Idiomas, Conservatorios de Música, Escuelas de Arte...) y Educación de Personas Adultas, vacío que viene a llenar este Decreto.

En su virtud, oídos el Consejo Escolar de Euskadi y la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno Vasco, a propuesta de las Consejeras de Educación, Universidades e Investigación y de Cultura, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno, en su sesión celebrada el día 23 de julio de 2002,

DISPONGO:

Artículo 1.– El presente Decreto será de aplicación a los puestos de trabajo docentes de las Enseñanzas de Régimen Especial y Educación de Personas Adultas en Centros Públicos dependientes del Departamento de Educación, Universidades e Investigación.

Artículo 2.– Los perfiles lingüísticos a aplicar a los puestos de trabajo docentes comprendidos en el ámbito de aplicación de este Decreto son los perfiles PL1 y PL2 establecidos en el Decreto 47/1993, de 9 de marzo.

Artículo 3.– El perfil lingüístico y la fecha de receptividad de los puestos de trabajo se determinará en las correspondientes Relaciones de Puestos de Trabajo que apruebe el Gobierno a propuesta del Departamento de Educación, Universidades e Investigación, previo informe de la Viceconsejería de Política Lingüística. A partir de la fecha de receptividad del perfil lingüístico, el cumplimiento del mismo se constituirá como exigencia obligatoria para la provisión y desempeño del correspondiente puesto de trabajo.

Artículo 4.– El marco temporal para el que se establecen las previsiones para determinar la fecha de receptividad del perfil lingüístico de los puestos de trabajo docentes incluidos en el ámbito de aplicación de este Decreto estará constituido por un periodo de planificación de diez años, distribuido en dos etapas de cinco años cada una. Dicho periodo de planificación empezará a contar a partir del día siguiente al de la publicación de las relaciones de puestos de trabajo docentes que se aprueben en aplicación del presente Decreto.

Artículo 5.– De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley 2/1993, de 19 de febrero, de Cuerpos Docentes de la enseñanza no universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco, el personal que acceda por primera vez a la Función Pública Docente deberá acreditar el perfil lingüístico 1 ó 2.

Artículo 6.– En tanto el perfil lingüístico no fuera preceptivo, servirá exclusivamente para determinar la valoración que, como mérito, habrá de otorgarse al conocimiento del euskera en la provisión y desempeño del puesto de trabajo.

Artículo 7.– El régimen de acreditación y el régimen de exenciones del perfil lingüístico del profesorado afectado por este Decreto, será el establecido con carácter general para los docentes públicos de enseñanza de régimen general, en el Decreto 47/1993, de 9 de marzo, y lo determinado en el Decreto 42/1998 de 10 de marzo, por el que se establece el sistema de homologación y equiparación de perfiles lingüísticos, así como el Decreto 263/1998 de 6 de octubre, por el que se establecen, actualizan y ratifican las equivalencias del certificado de EGA y los perfiles lingüísticos del profesorado.

Artículo 8.– El perfil lingüístico y las fechas de receptividad de los puestos de trabajo docentes de las Enseñanzas de Régimen Especial y Educación de Personas Adultas se establecerá teniendo en cuenta los siguientes criterios:

a) El porcentaje de euskaldunes y otras características sociolingüísticas de la zona de influencia de cada centro.

b) La planificación del Departamento de Educación, Universidades e Investigación, con objeto de garantizar la efectiva opción del alumnado a cursar sus estudios en cualquiera de las dos lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

c) La oferta de educación en euskera por parte de los centros de la zona.

d) La progresiva implantación de enseñanza en euskera en cada uno de los centros docentes.

e) El tratamiento lingüístico recogido en el Proyecto Educativo de cada centro, con objeto de atender a sus necesidades y objetivos específicos.

Artículo 9.– En cualquier caso, en aquellos centros en los que parte de las enseñanzas se impartan en euskera, los puestos de trabajo de dichos centros que estén compuestos compuestos total o parcialmente por horas de impartición de clase en euskera, serán puestos de trabajo de Perfil Lingüístico 2 con receptividad inmediata.

Artículo 10.– El Departamento de Educación, Universidades e Investigación establecerá un Plan Plurianual de Euskaldunización del profesorado incluido en el ámbito subjetivo de este Decreto, por un período de diez años, distribuido en dos etapas de cinco años cada una. Al final de la primera etapa se procederá a evaluar los resultados y esta valoración constituirá la base para priorizar los recursos de la Administración en los objetivos a conseguir durante el segundo quinquenio.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.– No obstante lo dispuesto en el artículo 5, los profesores interinos y contratados temporales que, a la entrada en vigor del presente Decreto, desempeñen puestos correspondientes a las enseñanzas de régimen especial, podrán acceder a la condición de funcionarios de carrera de los Cuerpos a quienes competen dichas enseñanzas, a plazas de perfil lingüístico 1, aún careciendo de dicho requisito, y dispondrán de un plazo de tres años, desde su nombramiento como funcionarios de carrera, para acreditar el mismo.

Segunda.– Los profesores con destino definitivo en puestos de trabajo con Perfil Lingüístico 1 o en puestos de trabajo con Perfil Lingüístico 2 con receptividad diferida, a los que se les transforme su puesto de trabajo en una plaza de Perfil Lingüístico 2 con receptividad inmediata, dispondrán de un plazo de 3 años, a partir de la publicación de la relación de puestos de trabajo en la que se produzca dicha modificación, para acreditar el perfil lingüístico 2.

Los profesores con destino definitivo en puestos de trabajo de Perfil Lingüístico 1 que vean acortado el plazo de receptividad del perfil de su plaza deberán, siempre que su puesto de trabajo siga teniendo asignado un PL1 y excepción hecha de los supuestos regulados en el régimen de exenciones, acreditar el perfil correspondiente a su plaza en el nuevo plazo de receptividad.

En el caso de que el nuevo plazo fijado para acreditar el perfil lingüístico fuese inferior a 5 años, a contar desde la correspondiente modificación en la relación de puestos de trabajo, el profesor dispondrá de este periodo para cumplimentar el perfil de su puesto de trabajo.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Se faculta a la Consejera de Educación, Universidades e Investigación para dictar las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo de lo establecido en el presente Decreto.

Segunda.– El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 23 de julio de 2002.

El Lehendakari,

JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU

La Consejera de Educación, Universidades e Investigación,

Mª ANGELES IZTUETA AZKUE.

La Consejera de Cultura,

MIREN KARMELE AZKARATE VILLAR.


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