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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 150, viernes 9 de agosto de 2002


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

Disposiciones Generales

Agricultura y Pesca
4499

DECRETO 197/2002, de 30 de julio, por el que se regula el desarrollo y aplicación, en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, del régimen de ayudas comunitarias en el sector de las carnes de ovino y caprino.

El Reglamento (CE) n.º 2529/2001, del Consejo, de 19 de diciembre de 2001, por el que se establece la organización común de mercado en el sector de la carne de ovino y caprino, ha sustituido a la antigua organización común de mercado en este sector. A su vez, el Reglamento (CE) n.º 2550/2001, de la Comisión, de 21 de diciembre de 2001, ha establecido las disposiciones de aplicación del Reglamento anterior. Asimismo, el Reglamento (CE) n.º 2419/2001, de la comisión, establece disposiciones de aplicación del sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayuda comunitarios entre los que se incluye el presente.

El Decreto 11/2000, de 18 de enero, por el que se regula el desarrollo y aplicación en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco de los regímenes de ayudas comunitarias "por superficies” y "primas ganaderas", junto con sus modificaciones, recoge toda la amplia reglamentación comunitaria referente a esos regímenes de ayuda entre la que se incluye la relativa al sector de la carne de ovino y caprino ( Sección VII del capítulo III, artículos 35 a 43, ambos inclusive, del Decreto 11/2000) que acaba de ser derogada y sustituida por el mencionado Reglamento (CE) n.º 2529/2001. Como consecuencia de ello procede regular el desarrollo y aplicación, en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, del régimen de ayudas comunitarias en el sector de las carnes de ovino y caprino, de conformidad con la nueva reglamentación y derogar la Sección VII del capítulo III (artículos 35 a 43, ambos inclusive) del Decreto 11/2000.

En este sector, al igual que en el sector de la carne de vacuno, se han establecidos unos denominados "pagos adicionales" para los que el FEOGA- GARANTÍA asigna unos determinados fondos entre los estados miembros y deja libertad, dentro de unos límites, para que se regulen y concedan en función de las prioridades de política agraria de cada uno de ellos. Estos fondos son distribuidos dentro del Estado Español sobre la base del número de animales con derechos de prima. En virtud de sus competencias exclusivas en materia de agricultura derivadas de la Constitución y Estatuto, corresponde a la Comunidad Autónoma del País Vasco su regulación, concesión y pago dentro de su ámbito territorial. Los criterios y objetivos que tenidos en cuenta para regular la concesión de estos pagos adicionales son el fomento de la profesionalidad y la calidad en este sector.

Los Departamentos de Agricultura de las Diputaciones Forales de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa así como las organizaciones profesionales y asociaciones sectoriales han sido consultados en la elaboración del presente Decreto.

En su virtud, oida la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno Vasco, a propuesta del Consejero de Agricultura y Pesca, previa aprobación de la Presidencia y deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el 30 de julio de 2002.

DISPONGO:

Artículo 1.– Objeto.

1.– El objeto del presente Decreto es regular el desarrollo y aplicación en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco del régimen de ayudas comunitarias en el sector de las carnes de ovino y caprino establecido en el Reglamento (CE) n.º 2529/2001, del Consejo, de 19 de diciembre de 2001, y en el Reglamento (CE) n.º 2550/2001, de la Comisión, de 21 de diciembre de 2001.

2.– En lo no previsto expresamente por el presente Decreto, serán de aplicación las normas contenidas en el Decreto 11/2000, de 18 de enero, y sus posteriores modificaciones, en particular las relativas a Disposiciones Generales, Controles, Concesión y Pago.

Artículo 2.– Beneficiarios.

1.– El productor que posea ovejas en su explotación que cumpla los requisitos y condiciones previstas en este Decreto y en las disposiciones generales del Decreto 11/2000, de 18 de enero, podrá, previa solicitud, acogerse a una prima por la cría de ovejas (prima por oveja).

2.– El productor que posea cabras en su explotación que cumpla los requisitos y condiciones previstas en este Decreto y en las disposiciones generales del Decreto 11/2000, de 18 de enero, podrá, previa solicitud, acogerse a una prima por la cría de cabras (prima por cabra), siempre que su explotación tenga al menos el 50% de las tierras en zonas de montaña tal como se definen en el artículo 18 del Reglamento 1257/1999 (CE), del Consejo, del 17 de mayo.

3.– A efectos del presente Decreto, se entenderá por productor de ovino y/o caprino el ganadero individual, persona física o jurídica, que asume de forma permanente los riesgos y/o organización de la cría de al menos diez ovejas y, en el caso de explotaciones que se encuentren en zonas de montaña, diez ovejas y/o cabras.

4.– Se entenderá por agrupación de productores, cualquier forma de agrupación, de asociación o de corporación que entrañe la existencia de derechos y obligaciones recíprocos entre los productores, siempre que esté debidamente documentada y se demuestre que sus miembros asumen personalmente los riesgos y/o la organización de la cría.

Artículo 3.– Condiciones generales y requisitos.

1.– Serán beneficiarios de la prima los productores de ovino y caprino que tengan derechos individuales de prima y dentro de los límites máximos de dichos derechos, en función del número de ovejas y/o cabras que mantenga en su explotación durante el periodo de retención.

2.– A efectos de cumplir el requisito relativo al periodo de retención, el productor se comprometerá a mantener en su explotación el número de ovejas y cabras por el que haya solicitado prima por un periodo mínimo de cien días a partir del día siguiente al último día del plazo de presentación de solicitudes.

En caso de que un productor, con posterioridad a la presentación de la solicitud de prima, haya recibido de la autoridad competente la notificación de los derechos a prima asignados y éstos fueran por un número inferior a aquél por el que se haya solicitado la prima, dicho compromiso sólo se mantendrá para un número de animales igual al número de derechos concedidos. Si la solicitud de prima en beneficio de los productores de ovino y caprino correspondiera a un rebaño mixto, la reducción será proporcional al número de animales de cada especie que componga dicho rebaño.

Cualquier disminución en el número de ovejas y cabras objeto de solicitud en la explotación así como su traslado, durante el periodo establecido en el punto anterior, deberá ser comunicada por el productor al órgano foral ante el cual presentó la solicitud de prima, en el plazo de los diez días hábiles siguientes al de producirse dicha variación con expresión de las causas que han motivado dicha variación.

3.– Generará derecho a prima toda hembra de la especie ovina o caprina que haya parido por lo menos una vez, o que tenga como mínimo un año el último día del período de retención.

4.– El número mínimo de animales por el que se solicita prima no podrá ser inferior a diez.

5.– Todos los animales, objeto de solicitud de prima, deberán estar identificados y registrados de acuerdo con lo dispuesto en la Orden de 3 de octubre de 1988, del Departamento de Agricultura y Pesca y en el Real Decreto 205/1996, de 9 de febrero, así como cumplir las exigencias derivadas de las campañas de saneamiento ganadero obligatorio reguladas en la citada Orden de 3 de octubre de 1988.

Artículo 4.– Importes de la prima.

1.– El importe de la prima por oveja serán, según los casos, los siguientes:

a) De 21 euros por oveja en caso de que el productor no comercialice leche de oveja o productos lácteos de oveja.

b) De 16,8 euros por oveja en caso de que el productor comercialice leche de oveja o productos lácteos de oveja.

2.– El importe de la prima por cabra será de 16,8 euros por cabra.

3.– Mediante Orden del Consejero de Agricultura y Pesca se podrá decidir la reducción de un euro, como máximo, en las primas establecidas en los apartados anteriores para aumentar la cantidad destinada a los pagos adicionales previstos en el artículo 6 de este Decreto, de conformidad con lo previsto en el artículo 11.1 del Reglamento 2529/2001 del Consejo, de 19 de diciembre.

Artículo 5.– Prima complementaria.

1.– Los productores que reciban la prima por oveja o por cabra y en cuyas explotaciones al menos el 50% de la superficie dedicada a la agricultura se sitúe en zonas desfavorecidas según la definición establecida en el Reglamento (CE) n.º 1257/1999 podrán recibir una prima complementaria.

2.– El importe de esta prima complementaria será de 7 euros por oveja y por cabra.

Artículo 6.– Pagos adicionales.

1.– Los productores que reciban la prima por oveja o por cabra podrán beneficiarse de un pago adicional siempre que cumplan las condiciones aquí establecidas.

2.– Para poder beneficiarse de los pagos adicionales por oveja, los productores deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Ser agricultores a título principal, según la definición establecida en la Ley 19/1995, de modernización de las explotaciones agrarias y en el Decreto 168/1997, por el que se regulan las explotaciones agrarias prioritarias en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

b) Tener un rebaño igual o superior a 100 ovejas, a excepción de los jóvenes agricultores para los que el tamaño mínimo del rebaño será de 50 ovejas.

c) Pertenecer a una asociación profesional de ovino.

d) Inseminar artificialmente, al menos el 30% de las ovejas del rebaño en el caso de ovejas de leche y el 10% en el caso de ovejas de carne, con semen procedente de un centro oficialmente reconocido.

No será necesario cumplir este requisito relativo a la inseminación artificial en el caso de rebaños acogidos a la indicación de producción agraria ecológica.

3.– Para poder beneficiarse de los pagos adicionales por cabra, los productores deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Ser agricultores a título principal, según la definición establecida en la Ley 19/1995, de modernización de las explotaciones agrarias y en el Decreto 168/1997, por el que se regulan las explotaciones agrarias prioritarias en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

b) Tener un rebaño igual o superior a 50 cabras, a excepción de los jóvenes agricultores para los que el tamaño mínimo del rebaño será de 25 cabras.

4.– Para calcular el importe unitario por animal del pago adicional, el 90% de la cantidad asignada a la Comunidad Autónoma del País Vasco más, en su caso, la cantidad resultante de reducir en un euro los importes de las primas previstas en el artículo 4 del presente Decreto, se dividirá por el número de animales con derecho a pago complementario.

5.– El 10% restante se distribuirá como plus de la cantidad prevista en el apartado anterior entre los jóvenes agricultores mediante el procedimiento de dividir este montante por el número de sus animales con derecho a pago complementario.

Para poder recibir este plus, los jóvenes agricultores deberán acreditar estar en posesión de la cualificación o capacitación profesional de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Decreto 166/2000, de 28 de julio, sobre ayudas a las explotaciones agrarias, al desarrollo y adaptación de las zonas rurales y a la silvicultura de la CAPV o acreditar haber asistido a cursos de formación específica en manejo de ganado ovino o caprino.

A efectos de la aplicación de este Decreto se entenderá por jóvenes agricultores quienes hayan cumplido 18 años y tengan menos de 40 años de edad.

Artículo 7.– Solicitudes.

1.– Los productores que deseen acogerse a las ayudas objeto del presente Decreto deberán presentar una solicitud, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2,3 y 4 del Decreto 11/2000, de 18 de enero.

2.– En el caso de solicitar la prima por ovino, además de cumplir los requisitos generales, los productores deberán indicar, si van a comercializar leche de oveja o productos lácteos durante el año para el que solicitan prima.

A estos efectos, la Dirección de Agricultura elaborará a partir de dicha declaración, en los treinta primeros días del periodo de retención, una relación de productores de ovino que comercialicen leche o productos lácteos de oveja. Asimismo tendrán en cuenta el resultado de los controles efectuados y cualquier otra fuente de información de que disponga la autoridad competente, en concreto los datos obtenidos de los transformadores y distribuidores acerca de la comercialización de leche o productos lácteos de oveja por parte de los productores. Esta relación será comunicada a la Dirección de Agricultura y al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Asimismo se tendrá en cuenta que las ovejas de las razas "Latxa" y "Carranzana" son razas de aptitud lechera por lo que se presumirá que son animales destinados a la producción y comercialización de leche de oveja o productos lácteos de oveja

3.– En caso de solicitar la prima complementaria o la prima por cabra, los productores cuya explotación tenga por lo menos un 50% pero menos de un 100% de la superficie dedicada a la agricultura en las zonas que dan derecho a obtener esas primas, deberán indicar en su solicitud, según los casos, lo siguiente:

a) Los productores que tengan que presentar anualmente una declaración de superficie agrícola útil total de su explotación por solicitud de ayuda por superficie de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CE) n.º 2419/2001 y el artículo 5 del Decreto 11/2000, de 18 de enero, deberán indicar en esa declaración las parcelas dedicadas a la agricultura que se hallan situadas en las zonas mencionadas.

b) Los productores que no tengan que presentar la declaracione a que se refiere la letra a) anterior, deberán presentar anualmente una declaración específica utilizando, cuando así proceda, el sistema de identificación de las parcelas agrícolas previsto en el sistema integrado

4.– En el caso de agrupaciones de productores tal y como se definen en el apartado 4 del artículo 2, se deberá indicar el número de animales asignados a cada productor. En este caso, la solicitud será firmada por todos los productores miembros.

Asimismo, los estatutos o el reglamento interno de la agrupación que acompañarán a la petición de prima deberán indicar obligatoriamente una clave de distribución del ganado entre los productores. Esta clave deberá corresponder a la manera en que serían repartidos los activos de la agrupación entre los miembros productores en caso de disolución de la misma, y no podrá modificarse en campañas siguientes, excepto en casos de cambios importantes en la composición de la agrupación, que deberán notificarse a la autoridad competente en el momento de presentar.

Artículo 9.– Incumplimientos.

1.– El incumplimiento de las condiciones de concesión las ayudas establecidas en el presente Decreto dará lugar a las reducciones de pagos, exclusiones y penalizaciones establecidas en el Reglamento 2419/2001, de la Comisión, de 11 de diciembre de 2001, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayudas comunitarias.

2.– En especial, se aplicarán las siguientes:

a) Si se descubre que un productor de ovino que comercialice leche y productos lácteos de ovino no declara semejante actividad en su solicitud de prima, el importe de la ayuda a la que tendría derecho se reducirá a la prima pagadera a los productores de ovino que comercialicen leche y productos lácteos de ovino menos la diferencia entre este importe y el importe completo de la prima por oveja.

b) Cuando se compruebe, respecto de la solicitud por primas complementarias, que menos de un 50% de la superficie de la explotación está situada en zonas contempladas en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CE) 2550/2001 no se pagará la prima complementaria y la prima por oveja y por cabra se reducirá en un importe equivalente al 50% de la prima complementaria.

c) Cuando se determine que el porcentaje de la superficie de la explotación dedicada a la agricultura y situada en las zonas que dan derecho al cobro de la prima por cabra es inferior al 50% no se pagará la prima por cabra.

d) Cuando las irregularidades contempladas en los apartados a), b) y c) anteriores deriven del incumplimiento intencional, se denegarán la concesión del importe total de ayuda a la que se refieren esos apartados. En estos casos, además, el productor quedará excluido otra vez del beneficio de la ayuda por ese mismo importe. Este importe se deducirá de los pagos de las ayudas con cargo al régimen de ayudas por ovino y caprino a las que tenga derecho el agricultor por las solicitudes de ayuda que presente durante los tres años siguientes al del descubrimiento de la irregularidad.

Artículo 10.– Pago de las primas.

El pago de las primas de ovino y caprino se efectuaran en dos fases:

a) A partir del 16 de octubre del año respecto del cual se ha presentado la solicitud se pagarán los importes correspondientes a la prima base y a la prima complementaria.

b) A partir del comienzo del año siguiente al que se refiere la solicitud de primas, y en todo caso antes del 31 de marzo de ese año, se pagarán los importes correspondientes a los pagos adicionales.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Durante el año 2002, los productores que deseen acceder a los pagos adicionales previstos en el artículo 6 del presente Decreto podrán adquirir y acreditar el cumplimiento de los requisitos necesarios hasta la finalización del año.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogada la Sección VII del capítulo III (artículos 35 a 43, ambos inclusive) del Decreto 11/2000, de 18 de enero, por el que se regula el desarrollo y aplicación en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco de los regímenes de ayudas comunitarias "por superficies" y "primas ganaderas", así como el resto de sus disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL

Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en Boletín Oficial del País Vasco. No obstante lo anterior, sus disposiciones se aplicarán a las solicitudes de ayudas para el año 2002, de conformidad con el principio de aplicabilidad directa de la reglamentación comunitaria de la que trae causa.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 30 de julio de 2002.

El Lehendakari,

JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.

El Consejero de Agricultura y Pesca,

GONZALO SÁENZ DE SAMANIEGO BERGANZO.


Análisis documental