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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 131, jueves 11 de julio de 2002


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Otras Disposiciones

Cultura
3972

RESOLUCIÓN de 31 de mayo de 2002, del Viceconsejero de Cultura, Juventud y Deportes, por la que se reabre y somete a información pública y audiencia a los interesados el expediente de Bien Cultural Calificado, con la categoría de Monumento, de la Torre Gabiria en Bergara (Gipuzkoa) para adaptarlo a las prescripciones legales de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco.

Mediante Orden de 17 de enero de 1964 (publicada en el B.O.E de 29 de febrero de 1964) se declara monumento histórico-artístico la Casa Gabiria, sita en Bergara.

La Comunidad Autónoma del País Vasco, al amparo del artículo 148.1.16 de la Constitución y a tenor del artículo 10.19 del Estatuto de Autonomía, asumió la competencia exclusiva en materia de Patrimonio Cultural.

En ejercicio de la competencia asumida, se aprueba la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco. A tenor de la Disposición Adicional Primera, aquellos bienes declarados de Interés Cultural conforme a la normativa anterior pasan a considerarse Bienes Culturales Calificados. Por otro lado, los expedientes de declaración de bienes de interés cultural incoados con anterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley se someterán a lo dispuesto por ella, según se establece en la Disposición Transitoria Segunda.

Al carecer el expediente de calificación de la Torre Gabiria en Bergara (Gipuzkoa) de los elementos exigidos por el art. 12 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco, por ser anterior a la misma, se ha de proceder a adecuar tal declaración a las prescripciones del artículo 12.1 de la citada Ley.

En consecuencia,

RESUELVO:

Primero.– Reabrir para su adaptación a las prescripciones de la Ley 7/1990, del Patrimonio Cultural Vasco, el expediente de declaración de Bien Cultural Calificado, con la categoría de Monumento, a favor de la Torre Gabiria en Bergara (Gipuzkoa), conforme a la delimitación indicada en el Anexo I y la descripción que figura en el Anexo II, estableciendo el régimen de protección que se incorpora en el Anexo III.

Segundo.– Abrir un período de información pública del expediente, para que durante el plazo de 20 días contados a partir del día siguiente a la publicación de esta Resolución en el Boletín Oficial del País Vasco, se puedan efectuar las alegaciones y presentar la documentación que se estimen oportunas, como previene los artículos 84 y 86 de la Ley 30/1992, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, encontrándose el expediente de manifiesto en el Centro de Patrimonio Cultural Vasco, sito en la Calle Donostia-San Sebastián n.º 1 de Vitoria-Gasteiz.

Tercero.– Notificar a los interesados, conforme al art. 11.3 de la Ley 7/1990, del Patrimonio Cultural Vasco, los extremos establecidos según lo dispuesto en el artículo 12 de la misma, en el expediente de Bien Cultural Calificado, con la categoría de Monumento, de la Torre Gabiria en Bergara (Gipuzkoa), para que, durante el plazo de 15 días contados a partir del día siguiente a la recepción de la notificación, puedan efectuar alegaciones y presentar la documentación que estimen pertinente en defensa de sus derechos.

Cuarto.– Continuar la tramitación del expediente, de acuerdo con las disposiciones en vigor.

Quinto.– Notificar la presente Resolución al Ayuntamiento de Bergara, a los Departamentos de Cultura y de Urbanismo de la Diputación Foral de Gipuzkoa, y al Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Gobierno Vasco.

Sexto.– Publicar la presente Resolución en el Boletín Oficial del País Vasco y en el Boletín Oficial de Gipuzkoa para su general conocimiento.

En Vitoria-Gasteiz, a 31 de mayo de 2002.

El Viceconsejero de Cultura, Juventud y Deportes,

IMANOL AGOTE ALBERRO.

ANEXO I
DELIMITACION
Ambito de la delimitación.

El área de delimitación del entorno de protección se define:

– Norte: línea paralela a la fachada norte (noreste), a 30 m. de la misma.

– Sur: río Deba.

– Este: intersección de la delimitación norte con el río Deba.

– Oeste: caserío Gabiria, línea trazada a unos 20 m. de la torre, paralela a la fachada correspondiente de la torre.

Justificación de la delimitación.

El emplazamiento original de la Torre Gabiria manifestaba claramente su carácter defensivo. Se situaba entre un recodo del río Deba y una ladera en fuerte pendiente, de manera que se debía percibir un cierto carácter peninsular.

Coincidiendo con la expansión industrial de la Villa, la plataforma que rodeaba al monumento, que llegaba hasta el río por el norte, quedó ocupada por pabellones industriales.

En estos momentos es prácticamente imposible volver a la situación original, pero debe intentarse dar una perspectiva visual a la torre, alejando ligeramente las edificaciones que actualmente se agolpan sobre ella. La vista desde el sur queda suficientemente enfatizada por la relación entre el edificio y el río.

ANEXO II

DESCRIPCION

La torre de Gabiria, al igual que ocurriera con la de los Ozaeta, fue desmochada en el siglo XV, sin embargo a diferencia de ésta, la de los Gabiria se reconstruye en la segunda mitad del mismo siglo, en el mismo emplazamiento.

En el siglo XVII se amplía el palacio (entre 1619 y 1634), construyendo, además, las actuales ventanas, el escudo y la puerta de acceso y leyenda.

Parece ser que en 1719 se incendia, reforzandose posteriormente.

Edificio exento, de planta rectangular, construido mayoritariamente con mampostería. Se utilizó sillería en los recercados de huecos y garitones. La cubierta es a cuatro aguas de teja cerámica. Los garitones no la superan, quedándose cortados por los aleros. La esquina sur-este, en vez de disponer garitón, lleva un escudo de grandes proporciones.

El edificio que se aprecia resulta de la reconstrucción y ampliación de la torre medieval. En los sótanos se mantienen muros que rondan el 1,30 m. de espesor, formando el rectángulo de lo que pudo ser la torre original. En planta baja y primera se pierde uno de los muros. Existen tabiques de verganazo.

La fachada principal actual se adelanta sobre la original, disponiendo de cuatro ejes de huecos. La planta baja tiene pequeños huecos de ventilación y la puerta principal es listelada con inscripción superior. El piso primero se construye con balcones moldurados, siendo más grande el situado sobre la puerta principal. El segundo piso consta de ventanas recercadas. Todos los huecos, excepto la puerta, se encuentran tapiados con albañilería.

La fachada lateral derecha lleva la cicatriz de la ampliación, siendo los huecos de la zona ampliada como los de la fachada frontal. La zona más antigua tiene marcas de los huecos originales, dos ejes poco ordenados, que fueron sustituidos por un eje central.

Las otras fachadas tienen los huecos respondiendo a un criterio doméstico de apertura.

El sótano presenta vigas de grandes dimensiones. En el piso noble hay parte de solado que se encuentra enlosado.

ANEXO III
REGIMEN DE PROTECCION
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES DEL REGIMEN DE PROTECCION

Artículo 1.– Objeto del régimen de protección.

El presente régimen de protección se redacta de acuerdo con lo dispuesto en el artículo. 12 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, sobre Patrimonio Cultural Vasco, en base a la adaptación a la Ley de la declaración de la torre Gabiria, como bien cultural calificado con la categoría de Monumento, formando parte integrante de dicha declaración.

Artículo 2.– Ambito de aplicación.

El régimen de protección que se fija a continuación será de aplicación para el bien calificado según delimitación y descripción establecidas en los anexos I y II respectivamente del acuerdo de declaración del edificio.

Artículo 3.– Determinación de elementos objeto de especial protección.

Los elementos objeto de una protección especial en el edificio calificado son los siguientes:

La envolvente exterior del edificio: los muros perimetrales que conforman las fachadas exteriores con los diversos elementos que completan la composición, en especial los correspondientes a la sur y este (balcones, huecos, garitones, decoraciones, escudo…).

La posición de forjados y las vigas (planta baja, primera y segunda del ala original) de grandes dimensiones.

La forma y volumetría de la cubierta.

Los muros de carga interiores.

Artículo 4.– Carácter vinculante.

Las prescripciones del presente régimen de protección tienen carácter vinculante, debiendo conservarse el inmueble con sujeción al mismo. Asimismo las prescripciones del presente régimen vinculan a los instrumentos de planeamiento urbanístico, que deberán ajustarse a aquél, tal como prevé el artículo 28.1 de la Ley 7/90, del Patrimonio Cultural vasco y garantizar que las actuaciones urbanísticas a ejecutar sobre el bien protegido, tanto en relación al edificio como al entorno, permitan la puesta en valor del bien calificado. En el cumplimiento del citado precepto legal, el planeamiento urbanístico aplicable al inmueble objeto del presente régimen de protección requerirá informe favorable del Departamento de Cultura del Gobierno Vasco.

Artículo 5.– Prescripciones generales.

1.– El bien afecto al presente régimen de protección estará sujeto en cuanto a régimen de autorización, uso, actividad, defensa, sanciones, infracciones y demás extremos a lo previsto en la Ley 7/1990, de Patrimonio Cultural Vasco.

2.– Los propietarios del bien afecto al presente régimen de protección vendrán obligados al cumplimento de las obligaciones de conservación, cuidado y protección impuestas por la Ley 7/1990, de Patrimonio Cultural Vasco en sus artículos 20 y 35, y por el artículo 19 de la Ley del Suelo 6/1998.

3.– Unicamente podrá procederse al derribo total o parcial del bien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 7/1990, de 3 de Julio, de Patrimonio Cultural Vasco y en el Decreto 306/1998, de 10 de noviembre, sobre la declaración de estado ruinoso de los bienes culturales calificados y de los inventariados y actuaciones previas y posteriores a la resolución sobre el derribo de los mismos que desarrolla el precepto legal previamente reseñado.

CAPITULO II
LOS USOS

Artículo 6.– Usos permitidos.

1.– En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 7/1990 de 3 de julio, sobre Patrimonio Cultural Vasco, únicamente se permitirán los usos que se adapten a las características del edificio y que permitan garantizar la adecuada conservación del inmueble y la debida y especial protección que se establece para los elementos señalados en el artículo 3 del presente régimen de protección.

2. – Se considerarán usos prohibidos todos aquellos que no se hallen incluidos en el apartado precedente.

Artículo 7.– Adecuación a normativa, como Ley de Accesibilidad, normas básicas de edificación, reglamentos de instalaciones, instrucciones técnicas complementarias y otras.

La adaptación para cualquier tipo de nuevo uso y las intervenciones que se lleven a cabo sobre el bien protegido, contemplarán el cumplimiento de los criterios de la normativa sectorial vigente en la materia, con los límites fijados para el edificio en el Capítulo III de este régimen de protección.

CAPITULO III
REGIMEN DE INTERVENCION
SECCION 1.ª: CRITERIOS GENERALES DE INTERVENCION

Artículo 8.– Proyectos de intervención.

Con carácter previo a la ejecución de cualquier intervención que se pretenda llevar a cabo sobre el bien sometido al presente régimen de protección deberá elaborarse el correspondiente proyecto de intervención con el siguiente contenido:

a) Una documentación gráfica detallada de su estado actual, a escala 1/50 para las plantas; fachadas y secciones, con detalles arquitectónicos a 1/20, documentación fotográfica completa, planos históricos, etc.; con especial incidencia en el levantamiento detallado, dimensionado y acotado, del sistema estructural.

b) Documentación gráfica en la que se describirán: las intervenciones a realizar, los materiales a utilizar, las fases para la ejecución de los trabajos, así como el estado final proyectado a las escalas antes citadas.

c) Análisis del estado de conservación en el que se incluirán, entre otros un estudio de las diferentes patologías que incidan o puedan incidir en el sistema estructural y las medidas previstas para la preservación de los diversos elementos.

d) Documentación escrita que explicitará los trabajos a realizar y las técnicas a utilizar, señalando la calidad e idoneidad de los materiales utilizados y su estabilidad e interacción con los demás componentes.

e) Determinación de las técnicas y medios necesarios para el adecuado mantenimiento y aseguramiento de la vida de la edificación.

f) Presupuesto de la intervención, acorde con las técnicas y medios necesarias para la adecuada ejecución de las obras de acuerdo con las prescripciones del presente régimen de protección.

La documentación de los proyectos se referirá a la parte del edificio afectada por las obras o intervención.

Artículo 9.– Actuaciones prohibidas.

La limitación de las intervenciones permitidas sobre el edificio tienen por objeto la conservación de los valores histórico-arquitectónicos del mismo. A tal efecto se prohiben aquellas intervenciones que puedan alterar las características de aquellos elementos fundamentales de especial protección, que confieren su valor al edificio, que están enumerados en el artículo 3 de este régimen de protección.

De forma general, no se permitirá la realización de aquellas intervenciones que supongan daño o menoscabo para los valores histórico-arquitectónicos del inmueble protegido, y las que contravengan cualquier otro extremo del presente régimen de protección. A tal efecto, se considerarán explícitamente como actuaciones no autorizadas:

1.– Modificaciones de volumen del edificio.

2.– Modificaciones de las fachadas sur y este, de los elementos que las componen y de la disposición original y número de huecos de fachada, debiéndose mantener los tamaños, formas y proporciones originales de los mismos.

3.– En relación a los elementos mencionados en el artículo 3 objeto de especial protección: adiciones de estilo aún cuando existan documentos gráficos o plásticos que puedan indicar como haya sido o deba aparecer el aspecto de la obra acabada.

4.– Modificaciones del aspecto original de la cubierta, como levantes, cambio de pendientes, modificación de la disposición o número de faldones.

5.– Variaciones de superficie que lleven asociadas edificaciones anexas al edificio original, o aumentos de longitud o de anchura de planta.

SECCION 2.ª: CRITERIOS ESPECÍFICOS
DE INTERVENCION

Artículo 10.– Criterios específicos de intervención.

1.– Sobre los elementos de especial protección, pertenecientes a la torre, señalados en el artículo 3 del presente régimen de protección sólo se permitirá la realización de las obras establecidas para la Restauración Científica en el Decreto 308/2000, que regula las actuaciones protegidas de rehabilitación del patrimonio urbanizado y edificado.

2.– Las obras de adaptación, en caso de darse una nueva utilización del edificio, deberán quedar limitadas al mínimo, conservando escrupulosamente los alzados sur y este, pudiendo modificar ligeramente los norte y oeste.

3.– Se deberá mantener, prácticamente en su totalidad, todos los muros de carga originales, pudiendo hacer pasos puntuales a través de ellos a modo de puertas.

4.– Para las obras autorizadas serán de obligado cumplimiento las siguientes condiciones:

a) Se evitaran los tratamientos de limpieza que alteren de forma irrecuperable la textura exterior o la composición de los acabados del edificio. De forma previa a la limpieza y tras el análisis de la composición de los materiales, se protegerán los elementos más frágiles y se procederá al sellado de juntas y grietas existentes.

b) Muros en general: Cuando estén en mal estado se estudiará su consolidación mediante las diferentes técnicas posibles, de tal suerte que el desmontaje y reconstrucción sea la respuesta última.

c) Instalaciones: Las conducciones de instalaciones se ejecutarán de forma que resulten fácilmente accesibles al tiempo que discretas, no permitiéndose su ejecución empotrada en el sistema murario.

d) En toda intervención sobre el bien protegido se utilizarán técnicas y materiales que no imposibiliten en el futuro otra intervención de restauración. La ejecución de los trabajos pertinentes para la restauración del bien protegido deberá ser confiada a empresas especializadas que acrediten debidamente la capacidad técnica necesaria para llevarlas a cabo con las máximas garantías.

Artículo 11.– Intervenciones constructivas permitidas.

Las intervenciones autorizadas serán aquellas que respetando los elementos tipológicos y formales de la construcción, se citan a continuación:

a) La adaptación funcional del edificio, habilitando los espacios internos actualmente en desuso o poco utilizados, siempre que el uso sea compatible con las fachadas externas del inmueble, según lo prescrito en el presente régimen de protección.

b) La restauración de los elementos decorativos de las fachadas sur y este, así como los remates de cubierta y muros, garitones, escudo…

c) La consolidación con sustitución de las partes no recuperables sin modificar la posición o cota de los siguientes elementos estructurales:

– Muros portantes externos e internos

– Cubierta con el restablecimiento del material de cobertura.

– Forjados

d) La introducción de instalaciones higiénico-sanitarias fundamentales, siempre que se respete el resto de prescripciones del presente régimen de protección.

Artículo 12.– Intervenciones de reconstrucción o recuperación del bien protegido.

Con pleno sometimiento a lo dispuesto en el artículo precedente, en caso de deterioro del bien protegido, se admiten las siguientes operaciones o reintegraciones:

1) Reintegraciones de partes estructurales verificadas documentalmente, llevadas a cabo, según los casos, bien determinando con claridad el contorno de las reintegraciones, o bien adoptando un material diferenciado aunque armónico claramente distinguible a simple vista, en particular en los puntos de enlace con las partes antiguas.

2) Recomposición decorativa de elementos que se hayan fragmentado, asentamiento de obras parcialmente perdidas reconstruyendo las lagunas de poca entidad con técnica claramente distinguible a simple vista o con zonas neutras enlazadas a distinto nivel con las partes originales, o dejando a la vista el soporte original, y especialmente no reintegrando jamás "ex novo" zonas figurativas o insertando elementos determinantes de la figuración de la obra.


Análisis documental