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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 113, lunes 17 de junio de 2002


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

Otras Disposiciones

Cultura
3504

DECRETO 126/2002, de 4 de junio, por el que se individualiza la declaración del Casco Histórico de Alegria-Dulantzi (Álava) como Bien Cultural calificado, con la categoría de Conjunto Monumental.

La Comunidad Autónoma del País Vasco, al amparo del artículo 148.1.16 de la Constitución y a tenor del artículo 10.19 del Estatuto de Autonomía, asumió la competencia exclusiva en materia de Patrimonio Cultural. En ejercicio de dicha competencia, se aprueba la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco.

Para el Casco Histórico de Alegria-Dulantzi en Álava, como elemento afecto al Camino de Santiago, mediante el Decreto 14/2000, de 25 de enero (BOPV n.º 29, de 11 de febrero), que aprobó la declaración de Bien Cultural calificado, con la categoría de Conjunto Monumental, del Camino de Santiago, se estableció la delimitación y régimen de protección de su Casco Histórico, contenido en su Anexo B.

En enero de 2002 el Ayuntamiento de Alegria-Dulantzi planteó varias cuestiones sobre el régimen de protección.

Los Servicios Técnicos del Centro de Patrimonio Cultural Vasco emitieron informe el 30 de enero de 2002, concluyendo la necesidad de modificar el régimen de protección establecido en un principio para el Casco Histórico de Alegria-Dulantzi, y se acordó que fuera objeto de un expediente individualizado.

Mediante Resolución del Viceconsejero de Cultura, Juventud y Deportes de 1 de marzo de 2002 (BOPV n.º 59, de 26 de marzo), se incoa el expediente y se acuerda el sometimiento del procedimiento a los trámites de información pública y audiencia a los interesados.

Abierto el trámite de información pública y audiencia al interesado, con fecha de 15 de abril de 2002, se ha presentado alegaciones por parte del Ayuntamiento de Alegria-Dulantzi a través de D. Ramón Agirre, concejal delegado de urbanismo.

En relación con el art. 13.1 del régimen de protección, que se refiere a la agrupación de parcelas en la C/ Arrabal, se señala que las parcelas 16 y 18 son góticas y no requieren de agrupación para actuar sobre las mismas, siendo más correcto incluir las parcelas 39 y 41 que sí la requieren. El informe realizado sobre las alegaciones por los Servicios Técnicos del Centro de Patrimonio Cultural señala que efectivamente se produce el error por la confusión que ha existido con el callejero del casco, y procede modificar el art. 13.1 en este sentido.

La segunda alegación se refiere al listado 3 del régimen de protección, en el que se advierte un error de numeración, y se solicita que donde dice C/ Fortaleza n.º 6 diga C/ Fortaleza n.º 4. El informe de los Servicios Técnicos del Centro de Patrimonio Cultural indica igualmente que el error está producido por la confusión que ha existido con el callejero del casco. El inmueble identificado como n.º 6 de la C/ Fortaleza anteriormente era el n.º 4, e incluso antes el n.º 18. En todo caso, este inmueble fue objeto de desafectación por Resolución del Viceconsejero de Cultura, Juventud y Deportes de 6 de octubre de 1998. Por tanto procede eliminar este inmueble del listado.

En su virtud, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, a propuesta de la Consejera de Cultura y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 4 de junio de 2002,

DISPONGO:

Artículo único.– Individualizar la declaración como Bien Cultural Calificado, con la categoría de Conjunto Monumental, a favor del Casco Historico de Alegria-Dulantzi (Álava), según la delimitación que se determina en el Anexo I y teniendo en cuenta la descripción que en el Anexo II se establece del mismo y de sus elementos, así como el Régimen de Protección que se incorpora en el Anexo III.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.– El Departamento de Cultura inscribirá la declaración individualizada de Bien Cultural a favor del Casco Histórico de Alegria-Dulantzi en el Registro de Bienes Culturales Calificados, adscrito al Centro de Patrimonio Cultural Vasco.

Segunda.– El Departamento de Cultura comunicará el presente Decreto al Registro de la Propiedad, a los efectos previstos en el artículo 26 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, y se notificará a los interesados, al Ayuntamiento de Alegria-Dulantzi, a los Departamentos de Cultura y Urbanismo de la Diputación Foral de Álava y al Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Gobierno Vasco.

Tercera.– El Departamento de Cultura instará al Ayuntamiento de Alegria-Dulantzi para que proceda a la adecuación de la normativa urbanística municipal a las prescripciones del régimen de protección que se determina para dicho Conjunto Monumental, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 12.2 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco.

Cuarta.– Publíquese el presente Decreto en el Boletín Oficial del País Vasco y en el Boletín Oficial de Álava, para su general conocimiento.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Las intervenciones que deban realizarse sobre el área afectada por la delimitación del Conjunto Monumental quedarán sujetas a la autorización de los órganos competentes de la Diputación Foral, la cual habrá de ser previa a la concesión de la licencia municipal, tal y como se establece en el artículo 29.1. de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Contra el presente Decreto, que agota la vía administrativa, los interesados podrán interponer, en su caso, previamente Recurso potestativo de Reposición ante el Consejo de Gobierno en el plazo de un mes, o bien, directamente, Recurso Contencioso-Administrativo ante la sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dentro del plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de su última publicación.

Segunda.– El presente Decreto surtirá efectos el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Gernika-Lumo, a 4 de junio de 2002.

El Lehendakari,

JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.

La Consejera de Cultura,

MIREN KARMELE AZKARATE VILLAR.

ANEXO I
DELIMITACIÓN

Ámbito de Aplicación

El régimen de protección que se fija a continuación será de aplicación para la totalidad de los inmuebles y espacios incluidos en la delimitación del Casco Histórico de Alegria-Dulantzi.

Justificación de la Delimitación

La delimitación del Casco Histórico de Alegria-Dulantzi viene definida por la aceptación de los límites establecidos como núcleo medieval de relevante interés, limitado al norte con la calle Ibaiondo que bordea el río Alegría, al este con la calle Arrabal, al sur con el camino que transcurre por la trasera de la Iglesia Parroquial y el Frontón hasta conectar con la calle Euskal-Herria, la cual se convierte en el borde oeste de la delimitación.

ANEXO II
DESCRIPCIÓN

Alegría-Dulantzi, uno de los núcleos de poblamiento articulados en el territorio alavés en la Baja Edad Media, fue planificado previamente al asentamiento de la población. Es uno de los más tardíos y parece responder a necesidades de defensa y organización frente a ataques vecinos, así como a la necesidad de agrupar una población cada vez más escasa y dispersa. Ya en el año 1025, los pobladores de varias aldeas existentes en el entorno (Dulantzi, Olga, Larraza,... ), serán quienes solicitan a la corona la creación de este nuevo núcleo privilegiado. Alfonso XI concede el Fuero a Alegría el 20 de Octubre de 1337, y a partir de aquí, las aldeas circundantes caerán en un proceso de despoblación en favor de la nueva puebla. Será uno de los últimos lugares que alcanza el villazgo en Álava, a la vez que Elburgo y un año antes del de Monreal de Zuia, con el que concluye el proceso de fundación de villas del territorio alavés.

Las calles principales que conforman la villa medieval son dos: la calle Mayor y la de la Fortaleza; paralelas y con orientación este-oeste (poco frecuente en los núcleos alaveses). Tres calles más en sentido ascendente hacia la parroquia, y cortando perpendicularmente a las anteriores completan la red viaria intramuros. Las manzanas, son simples en los bordes del núcleo y dobles al interior, con casas de fachadas a calles y su trasera al albañal. Su plano más o menos triangular, de trazado regular, se ordenará en función de tres elementos principales: la muralla, la fortaleza y la iglesia.

La muralla era un muro exento, del que hoy no se observan vestigios en la superficie. Por el sur uniría los edificios de la fortaleza e iglesia y desde éste seguiría por la trasera de las casas de la calle San Blas, donde se abriría uno de los principales portales de acceso a la villa. Desde el portal y por las traseras de las casas de la calle Mayor (números impares), correría hasta el lugar del portal oeste, frente al anterior, para, finalmente, unirse con la fortaleza dispuesta en el ángulo suroeste de la villa.

Sabemos de la existencia, en la parte más elevada de la villa, de la casa-torre o fortaleza de los Lazcano, que en origen perteneció a los Gaona. Se ubicaba junto a la muralla, apoyando la defensa del núcleo. Hoy no quedan restos en alzado. Se trataría de una de las más destacadas fortalezas del territorio alavés, de grandes dimensiones, a juzgar por las descripciones que de ella han llegado hasta el siglo XVIII, momento en que todavía se conservaba.

El tercer elemento ordenador del urbanismo, que se escapa a la generalidad de casas será la iglesia parroquial, de la advocación de San Blas, que se eleva en el lugar más prominente de la villa. El templo actual será el resultado de diferentes fases de construcción. En el muro sur parece mantener restos de su antigua fábrica románica mientras que el resto de la edificación responde a principios constructivos de los siglos XV y XVI.

Son varias las casas del siglo XVI que se aprecian en Alegría-Dulantzi, con arco de medio punto en sus portadas y buen dovelaje. El resto cuentan, por lo general, con planta baja, dos plantas superiores y una entrecubierta dedicada a pajar. La planta baja suele ser de sillería y las superiores de entramado de madera y ladrillo, algunas en voladizo.

ANEXO III
REGIMEN DE PROTECCION
CAPÍTULO I. RÉGIMEN GENERAL

Artículo 1.– El planeamiento urbanístico aplicable a los bienes incluidos en el presente régimen de protección, requerirá el informe a que hace mención el anteriormente citado Art. 28.1 de la Ley 7/1990, de 3 de Julio de Patrimonio Cultural Vasco, el cual incluirá el grado de armonización de cualquier intervención incluidas las edificaciones de nueva planta.

Artículo 2.– En tanto no se aprueben los instrumentos urbanísticos que desarrollen el presente Régimen de protección, será de estricto cumplimiento el artículo 28.2 de la citada Ley.

Artículo 3.– Toda actuación a ejecutar en espacios públicos potenciará el carácter y la estructura urbana de los mismos, integrando y armonizando asimismo, el mobiliario urbano con el carácter ambiental del conjunto.

Artículo 4.– Todos los edificios incluidos en los niveles de protección: especial, medio y básico, estarán sujetos en cuanto a régimen de autorización, uso, actividad, defensa, sanciones, infracciones y demás extremos a lo previsto en la Ley 7/1990.

Artículo 5.– Incoado un expediente para la calificación o el inventariado, para un inmueble de forma individualizada; si se resolviera desestimado expresamente, se procederá de forma automática a incluir la edificación en el nivel inmediatamente inferior.

Artículo 6.– Para aquellos inmuebles y elementos que estén declarados Monumentos de forma individualizada con el grado de Bien Cultural Calificado, o lo sean en el futuro, y por tal circunstancia cuenten con un Régimen de protección pormenorizado, les será de aplicación dicho régimen, resultando la presente normativa de aplicación subsidiaria.

Artículo 7.– Los propietarios de los bienes afectos al presente Régimen de protección vendrán obligados al cumplimiento de las obligaciones de conservación, cuidado y protección impuestas por la Ley 7/1990, de Patrimonio Cultural Vasco en sus artículos 20 y 35, y por la Ley del Suelo de 1992, en los artículos 21.1. y 245 de su texto refundido.

La publicación de este régimen de protección producirá los efectos del requerimiento necesario de conservación a fin de la aplicación del epígrafe 5 del artículo 36 de la Ley de Patrimonio Cultural Vasco.

Artículo 8.– Los proyectos de intervención sobre cualquiera de los edificios incluidos en los niveles de protección especial; medio o básico, contendrán una documentación gráfica detallada de su estado actual, a escala 1/50 para las plantas; fachadas y secciones, con detalles arquitectónicos a 1/20, documentación fotográfica completa, planos históricos, etc. que demuestren la validez de la intervención que se propone.

CAPÍTULO II
NIVELES DE PROTECCIÓN

Artículo 9.– El patrimonio incluido en la delimitación se clasificará en las siguientes categorías o niveles de protección:

– Elementos de protección especial

– Elementos de protección media

– Elementos de protección básica

– Elementos sustituibles

– Elementos discordantes

– Espacios urbanos

A los efectos de cumplimentar lo estipulado en el Art. 12.1.e) de la Ley 7/1990, de 3 de julio, sobre Patrimonio Cultural Vasco, se considerarán como elementos de singular relevancia, todos los inmuebles recogidos en la relación de Elementos de protección especial.

Artículo 10.– Protección Especial

Se consideran como elementos objeto de protección especial, aquellos inmuebles y elementos urbanos con carácter singular y excepcionales valores arquitectónicos, artísticos, históricos o culturales, así como aquellos que individualmente han sido declarados Bienes Culturales Calificados con la categoría de Monumento.

10.1.– En los edificios incluidos en este nivel, la protección es total y las actuaciones de restauración que en ellos se realicen, en ningún caso podrán suponer aportaciones de reinvención o nuevo diseño.

10.2.– Estarán sujetos a la limitación de no poder ser derribados, ni total, ni parcialmente; salvo en los términos establecidos por el Art. 36 de la Ley 7/1990, sobre Patrimonio Cultural Vasco, de no ser así, será obligatoria la restitución íntegra del edificio.

10.3.– En toda obra que afecte a estos edificios, se deberán mantener las características volumétricas y alineaciones básicas del inmueble; las cuales prevalecerán sobre la normativa urbanística que pudiera resultar contradictoriamente aplicable.

10.4.– El uso a que se destinen estos inmuebles deberá garantizar su conservación, sin contravenir, en ningún momento, las especificaciones del Título III de la Ley de Patrimonio Cultural Vasco.

10.5.– Las intervenciones autorizadas en estos edificios serán aquéllas que respetando los elementos tipológicos formales y estructurales de la construcción se realicen con los siguientes criterios:

a) La restauración del espacio arquitectónico y el restablecimiento en su estado original de las partes alteradas a través de:

– La restauración de fachadas interiores o exteriores.

– La restauración de espacios internos.

– La restauración tipológica de la parte o partes del edificio derrumbado o demolido.

– La conservación o el restablecimiento de la distribución y organización espacial original.

– La conservación o el restablecimiento del estado original de los terrenos edificados que constituyen parte de la unidad edificatoria, tales como patios, claustros, plazas, huertas o jardines.

b) La consolidación con sustitución de las partes no recuperables sin modificar la posición o cota de los siguientes elementos estructurales:

– Muros portantes externos e internos.

– Forjados y bóvedas.

– Escaleras.

– Cubierta con el restablecimiento del material de cobertura original.

c) La eliminación de añadidos degradantes y cualquier tipo de obra de época reciente que no revistan interés o contrasten negativamente con las características arquitectónicas originales de la construcción, de su unidad edificatoria o de su entorno.

d) La introducción de instalaciones higiénico-sanitarias fundamentales siempre que se respete lo anteriormente indicado.

10.6.– En aquellos casos excepcionales en que la aplicación del presente Régimen de protección, para los edificios de esta categoría no permita la introducción de nuevos usos públicos en los mismos, se estará a lo que a tal efecto disponga el órgano competente del Gobierno Vasco.

10.7.– En el ámbito delimitado para el Casco Histórico de Alegria-Dulantzi se incluyen los elementos del Listado 1 anexo al presente documento, como de singular relevancia.

Artículo 11.– Protección Media

Se consideran como elementos de protección media aquellos inmuebles y elementos que, más allá de la mera notoriedad ambiental, constituyen elementos integrantes del patrimonio cultural vasco, así como, aquellos que, sitos en el ámbito de protección del Casco Histórico, hayan sido declarados individualmente Monumentos con el grado de Bienes Culturales Inventariados.

Para los elementos incluidos en este nivel de protección serán de obligado cumplimiento, además de las prescripciones de carácter general contenidas en el presente Régimen de protección, las que a continuación se citan:

11.1.– Queda prohibido el derribo total o parcial de estos edificios; salvo en los términos del Art. 36 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, sobre Patrimonio Cultural Vasco, en caso contrario será obligatoria su restitución íntegra.

11.2.– En toda obra o intervención que afecte a estos edificios, se deberán mantener, tanto su configuración volumétrica, como sus alineaciones; prevaleciendo éstas sobre la normativa urbanística aplicable.

11.3.– El uso a que se destinen estos inmuebles, deberá garantizar su conservación sin contravenir, en ningún momento, las especificaciones del Título III de la Ley de Patrimonio Cultural Vasco.

11.4.– Las intervenciones autorizadas en los inmuebles y elementos incluidos en la presente categoría, poniendo en valor las características formales, tipólogicas y estructurales del inmueble, permitirán la total recuperación de la construcción, realizándose en función de los siguientes criterios:

a) La puesta en valor de su aspecto arquitectónico consistente en el restablecimiento de sus valores originales a través de:

– La restauración de fachadas exteriores o interiores, permitiéndose en estas últimas modificaciones parciales siempre que no se altere la unidad de su composición y se respeten los elementos de especial valor estilístico.

– La restauración de los espacios interiores siempre que sean elementos de especial importancia arquitectónica o cultural.

b) Las indicadas en los puntos b), c) y d) del artículo 13.5

11.5.– En el ámbito delimitado para el Casco Histórico de Alegria-Dulantzi, se incluyen en este nivel de protección media, los inmuebles y elementos del Listado 2 anexo al presente documento.

Artículo 12.– Protección Básica

Se consideran elementos de protección básica, aquellos inmuebles que sin poseer valores arquitectónicos, históricos o artísticos relevantes, constituyen una parte interesante del patrimonio edificado, desde el punto de vista tipológico o ambiental.

Para los elementos incluidos en este nivel de protección les serán de aplicación además de las prescripciones generales contenidas en el presente Régimen de protección, las que a continuación se citan:

12.1.– Se prohibe el derribo total o parcial de los inmuebles recogidos en este nivel de protección; salvo en los términos previstos por el Art. 36 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, sobre Patrimonio Cultural Vasco.

12.2.– Las intervenciones autorizadas en estos elementos, además de las incluidas en los niveles superiores de protección podrán consistir en:

a) Pequeñas obras de modificación del aspecto de las fachadas afectando la modificación a los huecos, o a la apertura de nuevos huecos cuando no alteren la distribución preexistente de la superficie útil ni la composición general de sus fachadas.

b) Obras de reparación de la cubierta, pudiendo incluso ser sustituidas las correas u otros elementos estructurales, en su caso, pero debiendo mantener la forma y los materiales.

Se permitirá elevar 1 m. la cubierta en los inmuebles de la calle Fortaleza 1, 3, 17, 18, y la calle San Blas 6 y 8, con el fin de dotar los espacios bajo cubierta de condiciones de habitabilidad mínimas.

c) Obras de impermeabilización de cualquier elemento del edificio.

d) Obras de sustitución de carpinterías de fachada, de voladizos de balcones, de miradores, cornisas y puertas de acceso, debiendo en estos casos efectuarse la sustitución con material y diseño similar a los preexistentes, salvo que condicionantes de mejora de aquél aconsejen su modificación.

e) Obras que tienen por objeto reparar algún otro elemento de acabado que esté deteriorado, siempre que no tenga una función estructural o resistente.

f) Obras interiores que no afecten a la distribución del edificio, como revoco y pintura, ejecución y reparación de solados, trabajos interiores de carpintería, reparaciones de fontanería, calefacción y fumistería, cambios de cocinas y aparatos sanitarios e introducción de instalaciones tecnológicas e higiénico-sanitarias fundamentales.

g) Cualquier otra obra de la misma importancia o análoga a las citadas en los epígrafes anteriores del presente artículo, y que estando encaminada a la mejora de las condiciones higiénico-sanitarias del edificio no afecte a sus valores ambientales y/o tipológicos.

h) Sustitución de los elementos estructurales en malas condiciones por otros nuevos, aunque sean de distinto material, y aquellas otras operaciones en la composición de la estructura y cimentación que supongan un aumento de su estabilidad y seguridad.

i) Obras de modificación de la distribución y organización horizontal de los espacios interiores, que superen las pequeñas acomodaciones derivadas de la inclusión de las instalaciones tecnológicas e higiénico sanitarias fundamentales, siempre y cuando vayan encaminadas a la mejora de la habitabilidad y no atenten contra los valores ambientales y/o tipológicos del inmueble.

j) La eliminación de añadidos degradantes y cualquier género de obra de época reciente que no revistan interés o contrasten negativamente con las características arquitectónicas originales de la construcción, de su unidad edificatoria o de su entorno.

12.3.– En el ámbito delimitado para el Casco Histórico de Alegria-Dulantzi, se incluyen en este nivel de protección básico, los inmuebles y elementos del Listado 3, anexo al presente documento.

Artículo 13.– Elementos Sustituibles.

Respecto de los inmuebles que no presentan ningún valor arquitectónico, histórico o artístico, se permite todo tipo de actuación, incluida la Sustitución siempre que la nueva edificación se integre o armonice con el conjunto preexistente, tal como se estipula en el texto refundido de la Ley del Suelo de 1992 en su artículo 138, para lo cual habrá de cumplir, además, las siguientes condiciones:

13.1.– Dado que la parcela resulta ser uno de los elementos definitorios clásicos en los cascos histórico medievales y de las ampliaciones renacentistas posteriores, habrá de ser mantenida en su integridad en las condiciones de forma y dimensiones en que hoy se encuentre.

Para aquellos casos en que por la escasez extrema del frente de parcela no sea viable la construcción de una vivienda se podrá proceder a efectuar una actuación de asimilación con un sólo portal siempre que cumplan las siguientes condiciones:

– Se permitirá la agrupación de las parcelas n.º 39 y 41 de la calle Arrabal, y las de la cuesta de las cabras , esquina calle Mayor.

– Habrá de mantenerse el muro medianero entre las parcelas asimiladas hasta una altura de, por lo menos, planta primera.

– Se podrá efectuar una lectura clara y diferenciada en la composición de fachada de los frentes correspondientes a cada una de las parcelas asimiladas.

– Cuando los inmuebles preexistentes reflejasen una diferencia de cota en el alero, dicha diferencia habrá de ser mantenida en la nueva actuación conjunta.

13.2.– Las condiciones de volumen a mantener por los inmuebles de nueva construcción en razón de un proceso de sustitución controlado y razonable del patrimonio inmobiliario del Casco Histórico serán:

a) Cubierta a dos aguas con cumbrera paralela a fachada principal, incluso en los encuentros de calle y cantón, con la salvedad de aquellos casos singulares, como edificios de encuentro de calles palacios urbanos y edificios aislados de notoriedad, etc.

b) Se mantendrán las alturas a alero y a cumbrera de la preexistencia, salvo que estas superen la de los inmuebles considerados como de conservación ambiental (protección básica), a la que deberán adecuarse. En caso de que aquellas resulten inferiores podrán acomodarse a las alturas de los edificios referidos.

A tal fin se determina como altura ambiental la equivalente a un frente de fachada de Planta baja y dos alturas en la totalidad del casco.

c) Los aleros, tanto en su vuelo, como en su canto, se atendrán a las características de los que sean representativos del valor ambiental del casco. En ningún caso se permitirán cantos superiores a los 25 cm.

d) Se respetará la concepción plana de la fachada no permitiéndose la ejecución de cuerpos volados macizos.

e) Se prohibe la ejecución de marquesinas y vuelos en bajos.

f) Se prohibe la ejecución de entreplantas.

g) Se mantendrá la altura de planta baja de la preexistencia, salvo que esta supere la de los inmuebles considerados como de conservación ambiental (protección básica) de la misma calle, a la que deberá adecuarse.

h) Se prohibe la ejecución de casetones y volúmenes sobresalientes sobre los planos de faldones de cubierta con la salvedad de las chimeneas y salidas de ventilación.

13.3.– Entendiendo que el valor ambiental del Casco Histórico viene dado, entre otras razones, por un determinado juego compositivo, así la composición de fachadas vendrá obligada por:

a) La utilización de elementos compositivos característicos del casco.

– Composición de huecos en ejes verticales.

– Proporción vertical de los huecos.

– Composición de fachada que permita una lectura jerárquica de los diferentes elementos que la conforman.

– Prohibición de la ejecución de miradores y galerías.

– El piso de los balcones volados es un elemento de menor entidad que un forjado por lo que su canto no pasará de los 15-20 cms. sea cual sea el material con el que se construya.

– Utilización de los materiales habituales (madera-metal) para la ejecución de defensas de balconadas.

b) Tratamiento jerarquizado de las fachadas a calles y a cantón en aquellos inmuebles que cuenten con posibilidad de fachada a ambos.

c) Tratamiento del ritmo secuencial y proporcionado de la relación hueco-macizo del inmueble preexistente siempre y cuando fuera un elemento de interés en éste.

d) Conservación de la preexistencia, en su caso recuperando el sentido de la misma, en los frentes de fachada de planta baja para todos aquellos inmuebles que presenten dicho elemento ejecutado en sillería, autorizándose el rasgado vertical de ventanas de cara a facilitar el uso comercial de plantas bajas.

Los escaparates y letreros habrán de resolverse en el ancho del muro correspondiente prohibiéndose expresamente el retranqueo inmoderado o avance respecto del plano de lectura de huecos. El retranqueo mínimo respecto de dicho plano será de 20 cms. y de 40 cms. el máximo.

Las puertas de acceso a locales quedarán excluidas de las limitaciones establecidas en el presente artículo de cara a poder dar cumplimiento a la NBE-CPI-91.

e) Cuando un inmueble cuente con frentes de fachada a calle y cantón, el acceso al núcleo de comunicación vertical se ejecutará desde el frente de fachada a calle.

f) Ejecución de los acabados de fachada en raseos, enfoscados o revocos para el caso de cualquier fábrica que no sea sillería o los elementos pétreos representativos (dinteles, mochetas, esquineros, etc...) en cualquier otra situación.

En las plantas bajas los acabados de fachada serán de piedra o estuco pétreo, prohibiéndose los acabados pulidos y permitirán la lectura del zócalo del inmueble de forma diferenciada del cuerpo, compuesto por las plantas altas.

13.4.– La sustitución de los inmuebles se realizará sin perjuicio de la conservación de los paños de la muralla aún existentes, o sus restos en el subsuelo.

13.5.– No obstante lo anterior, podrán proponerse excepcionalmente soluciones singulares, en relación al lenguaje arquitectónico, al margen de estas prescripciones generales, en el siguiente supuesto:

En aquellos elementos sustituibles destinados a usos dotacionales públicos, para su adaptación a las nuevas necesidades de servicio al público, cuando se garantice la calidad de la propuesta, y ésta suponga una aportación de interés para el conjunto.

Siempre y cuando las carácterísticas de la propuesta no supongan un obstáculo en la percepción de los valores culturales del Casco Histórico.

A fin de garantizar lo anteriormente indicado, resultará indispensable la autorización del órgano competente de Patrimonio Cultural de la Diputación Foral de Alava, que estudiará la procedencia de dicha intervención, y podrá solicitar para su evaluación la colaboración del Consejo Asesor de Patrimonio Arquitectónico.

Además de lo anterior, en los casos en que dicha intervención fuese contraria a las previsiones del instrumento de desarrollo de planeamiento urbanístico, éste deberá modificarse, para lo cual requerirá informe vinculante previo del órgano competente de Patrimonio Cultural del Gobierno Vasco.

13.6.– Se encuentran adscritos en la condición de sustituible todos aquellos inmuebles incluidos en el ámbito de aplicación del presente Régimen que no estén adscritos en alguno de los niveles de protección fijados, así como, los solares vacíos que puedan existir.

Artículo 14.– Elementos Discordantes.

Se considerarán elementos discordantes a efectos del presente Régimen de protección, aquellos inmuebles que no cumplen el Art. 138.a del texto refundido de la Ley del suelo de 1992, sobre el deber de adecuación de las edificaciones al entorno.

Se entenderá como de no adecuación al entorno, aquellas actuaciones que han conllevado una o varias de las situaciones siguientes:

– La agregación de parcelas, cuando suponga una transformación sustancial de los elementos que caracterizan la parcelación en un Casco Histórico medieval.

– La implantación de tipologías de viviendas colectivas entre medianeras que no correspondan a las tradicionales de este Casco Histórico.

– La implantación de imágenes derivadas de composiciones de fachadas, volumetrías y materiales no tradicionales en este Casco Histórico.

14.1.– Las intervenciones autorizadas para los inmuebles y elementos incluidos en el concepto de "discordantes" serán, la sustitución en los términos del artículo 16 y las derivadas de los artículos 21 y 245 del texto refundido de la Ley del Suelo, sobre el deber de conservación de los inmuebles; por lo que se reducirán a las propias de mantenimiento y reparaciones.

14.2.– Cuando la condición de discordancia de un inmueble devenga de la existencia de acabados exteriores o elementos inadecuados se autorizarán las obras oportunas, cualesquiera que sean, que permitan la eliminación de aquéllos y supongan la desaparición de las discordancias existentes; en cuyo caso el inmueble pasará a ser conceptuado como sustituible.

14.3.– Los inmuebles y elementos del Casco Histórico de Alegria-Dulantzi conceptuados como discordantes, son los referidos en el Listado 4 anexo al presente documento.

Artículo 15.– Espacios Urbanos.

A efectos del presente régimen de protección, se consideraran como espacios urbanos a aquellos espacios no construidos, de uso publico o no, que constituyen parte de la estructura urbana del Casco Histórico y que resultan ser:

– Calles y cantones

– Plazas y parques

– Patios y caños

Artículo 16.– Por el especial valor de los espacios urbanos como elementos conformadores de la trama urbana del Casco Histórico, el planeamiento habrá de disponer las medidas precisas para su recuperación y conservación, lo que resultara ser objeto del informe a que se hace mención en el Art. 4 de este documento.

Artículo 17.– Tanto calles y cantones, como plazas y parques, como patios y caños habrán de estar perfectamente urbanizados, siendo función del planeamiento determinar las medidas de protección arqueológica, así como el tipo de mobiliario urbano a implantar con la única condición de ser respetuoso con el carácter ambiental del Casco.

Artículo 18.– Calles y Cantones

18.1.– Tanto en calles, como en cantones, se mantendrán las alineaciones existentes, no permitiéndose retranqueos de ningún tipo.

18.2.– Las actuaciones en calles irán encaminadas a su peatonalización, o cuando menos a la de la mayor cantidad calles, así como, a la desaparición del uso de aparcamiento de superficie.

18.3.– Las actuaciones de urbanización de calles y cantones preverán el solado de la totalidad de aquellos.

18.4.– Se procederá a la canalización subterránea de todos los servicios, no autorizándose, en ningún caso, la existencia de líneas superficiales o aéreas.

18.5.– En los cantones en ningún caso se permitirá otro uso que no sea el peatonal, prohibiéndose expresamente el aparcamiento de superficie.

18.6.– Tendrá el carácter de añadido degradante cualquier invasión, volada o no, de la alineación del cantón, excepción hecha del alero de las edificaciones, que en ningún caso podrá superar los 50 cm.

Artículo 19.– Caños y Patios.

Las actuaciones relativas a caños y patios irán encaminadas a garantizar las condiciones higiénico sanitarias de estos espacios y de los inmuebles a los que sirvan como vías de iluminación y ventilación.

19.1.– Se fija el ancho genérico de caño en torno a los 3 mts, pudiendo variar ligeramente de manzana a manzana en función de sus características especificas.

19.2.– Las nuevas actuaciones (sobre solares, edificios sustituibles o discordantes) y las reedificaciones, habrán de retranquear sus alineaciones posteriores al caño en 1.50 mts respecto del eje del mismo de forma genérica o la mitad del ancho que se determine para dicho caño, no permitiéndose vuelos de ningún tipo respecto de dicha alineación, salvedad hecha del alero de la edificación.

19.3.– Tendrán la consideración de añadidos degradantes las invasiones de caño de cualquier tipo, voladas o de plantas bajas, debiendo ser eliminadas con motivo de cualquier actuación que se acometa en el inmueble.

19.4.– Las actuaciones de higienización de caños y patios podrán incluir el solado de los mismos, así como, la canalización de aguas pluviales que puedan afectarles, tanto propias como las de los inmuebles que a ellos presenten fachadas. También se permitirán obras encaminadas a la canalización subterránea de cualquier tipo de servicio urbano.

19.5.– Tendrán la consideración de añadidos degradantes las invasiones de patios de manzana, incluidas las de plantas bajas a cargo de talleres y usos comerciales, siendo competencia del planeamiento el sistema de gestión utilizado para su eliminación.

CAPÍTULO III
LISTADOS

Listado 1

– Iglesia Parroquial de San Blas

– Casa Consistorial

– Rollo de Justicia (Herriko Enparantza)

Listado 2

– Cuesta de la Fortaleza, 7

– Enparantza (fachada principal de la Casa de Cultura)

– C/ Mayor, 5 (envolvente, zaguán y escalera), 7, 16, 19 (restos de fachada en planta baja), 30 y 32

Listado 3

– C/ Mayor, 1, 2, 3, 6, 9, 13, 21, 33, 37 (fachada), 45 y 47

– Calle de la Fortaleza, 1 y 5 (fachadas), 7 y 8

– Cuesta de la Fortaleza, 1

– Herriko Plaza, 3

– Euskal Herria, 8

– C/ Arrabal, 10, 12, 14 y 18

Listado 4

– C/ Mayor, 17 y 35

– C/ Euskal Herria, 2

– Ibaiondo, 1 (construcción anexa)

– San Blas, 5 (construcción anexa)


Análisis documental