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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 108, lunes 10 de junio de 2002


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Otras Disposiciones

Cultura
3352

DECRETO 117/2002, de 28 de mayo, por el que se modifica el Decreto por el que se calificó el Casco Histórico de Otxandio (Bizkaia) como Bien Cultural, con la categoría de Conjunto Monumental, y se fijó su régimen de protección.

La Comunidad Autónoma del País Vasco, al amparo del artículo 148.1.16 de la Constitución y a tenor del artículo 10.19 del Estatuto de Autonomía, asumió la competencia exclusiva en materia de Patrimonio Cultural. En ejercicio de dicha competencia, se aprueba la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco.

Mediante el Decreto 508/1995 de 5 de diciembre (BOPV n.º 3, de 4 de enero de 1996), se declaró Bien Cultural Calificado, con la categoría de Conjunto Monumental, el Casco Histórico de Otxandio (Bizkaia), fijándose su régimen de protección.

En febrero de 2002 tiene entrada en el Centro de Patrimonio Cultural Vasco un expediente sobre la construcción de 4 viviendas en la C/ Arrabal 6, 7, 8 y 11 de Otxandio, proponiendo la asimilación de las cuatro parcelas para crear una única unidad edificatoria. Posteriormente, apreciado un error, se aclara con el Ayuntamiento que las parcelas correctas son la 5, 5 bis, 7 y 9 de la C/Arrabal.

Los Servicios Técnicos del Centro de Patrimonio Cultural emitieron informe el 25 de febrero de 2002. Expresan que las parcelas están dentro de la delimitación del Casco Histórico realizada por el Decreto 508/1995 y que, conforme al art. 16 del régimen de protección establecido por el citado Decreto, las intervenciones autorizadas son de sustitución, manteniendo las parcelas en sus formas y dimensiones. Vistas las dificultades que las citadas parcelas presentan para funcionar como lotes individuales, se propone que sean incluídas en la relación de parcelas asimilables, para lo que se debe modificar el artículo 16 citado.

Mediante Resolución del Viceconsejero de Cultura, Juventud y Deportes de 6 de marzo de 2002 (BOPV n.º 63, de 4 de abril), se incoa el expediente y se acuerda el sometimiento del procedimiento a los trámites de información pública y audiencia a los interesados.

Abierto el trámite de información pública y audiencia al interesado, no se han presentado alegaciones.

En su virtud, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, a propuesta de la Consejera de Cultura y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 28 de mayo de 2002,

DISPONGO:

Artículo único.– Modificar el Decreto 508/1995 por el que se calificó el Casco Histórico de Otxandio (Bizkaia) como Bien Cultural, con la categoría de Conjunto Monumental, de acuerdo con las prescripciones de la Ley 7/1990, del Patrimonio Cultural Vasco, conforme a las modificaciones del régimen de protección que se incorporan en el Anexo I.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.– El Departamento de Cultura inscribirá la modificación del Régimen de Protección del Casco Histórico de Otxandio en el Registro de Bienes Culturales Calificados, adscrito al Centro de Patrimonio Cultural Vasco.

Segunda.– El Departamento de Cultura notificará el presente Decreto a los interesados, al Ayuntamiento de Otxandio, a los Departamentos de Cultura y Urbanismo de la Diputación Foral de Bizkaia y al Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Gobierno Vasco.

Tercera.– El Departamento de Cultura instará al Ayuntamiento de Otxandio para que proceda a la adecuación de la normativa urbanística municipal a las prescripciones del régimen de protección que se determina para dicho Conjunto Monumental, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 12.2 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco.

Cuarta.– Publíquese el presente Decreto en el Boletín Oficial del País Vasco y en el Boletín Oficial de Bizkaia, para su general conocimiento.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Las intervenciones que deban realizarse sobre el área afectada por la delimitación del Conjunto Monumental quedarán sujetas a la autorización de los órganos competentes de la Diputación Foral, la cual habrá de ser previa a la concesión de la licencia municipal, tal y como se establece en el artículo 29.1. de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Contra el presente Decreto, que agota la vía administrativa, los interesados podrán interponer, en su caso, previamente Recurso potestativo de Reposición ante el Consejo de Gobierno en el plazo de un mes, o bien, directamente, Recurso Contencioso-Administrativo ante la sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dentro del plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de su última publicación.

Segunda.– El presente Decreto surtirá efectos el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 28 de mayo de 2002.

El Lehendakari,

JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.

La Consejera de Cultura,

MIREN KARMELE AZKARATE VILLAR.

ANEXO I

Modificación del punto 1 del artículo 16 del Régimen de Protección establecido por el Decreto 508/1995:

16.1.– Dado que la parcela resulta ser uno de los elementos definitorios clásicos en los cascos histórico medievales y de las ampliaciones renacentistas posteriores, habrá de ser mantenida en su integridad en las condiciones de forma y dimensiones en que hoy se encuentre.

Exclusivamente y de manera excepcional para los solares n.º 18 y 20 de Uribarrena kalea, 3 y 5 de Artekale y 17 y 19 de Artekale, 5 y 5 bis de Arrabal y 7 y 9 de Arrabal, en que la escasez extrema del frente de parcela no hace viable la construcción de una vivienda, se podrá proceder a efectuar una actuación de asimilación con un sólo portal siempre que cumplan las siguientes condiciones:

– El número máximo de parcelas asimilables en una misma unidad edificatoria es de dos y siempre que resulten ser contiguas.

– Habrá de mantenerse el muro medianero entre las parcelas asimiladas hasta una altura de, por lo menos, planta primera.

– Se deberá efectuar una lectura clara y diferenciada en la composición de fachada de los frentes correspondientes a cada una de las parcelas asimiladas.

– Cuando los inmuebles preexistentes reflejasen una diferencia de cota en el alero, se mantendrá la discontinuidad en la nueva actuación conjunta.


Análisis documental