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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 108, lunes 10 de junio de 2002


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

Disposiciones Generales

Sanidad
3341

DECRETO 122/2002, de 28 de mayo, por el que se establecen los requisitos de idoneidad de los centros de limpieza y desinfección de vehículos de transporte de animales con objeto de garantizar la protección sanitaria y el bienestar de los mismos.

La desinfección de los vehículos de transporte de animales constituye una medida eficaz y necesaria para la prevención y lucha contra las enfermedades infecciosas del ganado.

La desinfección de vehículos utilizados para el transporte de animales adquiere gran importancia sanitaria, tanto si el transporte de animales se realiza entre explotaciones ganaderas como si su destino final es el transporte de los animales al matadero para su sacrificio.

Asimismo se hace necesario establecer normativamente las condiciones de equipos e instalaciones con que deben contar los centros de la Comunidad Autónoma del País Vasco dedicados a la limpieza y desinfección de vehículos utilizados para el transporte de animales, así como el procedimiento para su funcionamiento.

Igualmente, los vehículos de transporte de animales deben cumplir los requisitos establecidos por las normativas comunitarias relativas al bienestar de los animales durante su transporte; en este sentido, se dictó la Directiva 95/29/CE, del Consejo, de 29 de junio, por la que se modifica la Directiva 91/628/CEE, del Consejo, de 19 de noviembre, sobre la protección de los animales durante el transporte, para armonizar los períodos de transporte, los intervalos de alimentación y suministro de agua a los animales, los tiempos de descanso y el espacio disponible para determinados tipos de animales.

Este panorama normativo se completa con la Ley de Epizootias, de 20 de diciembre de 1952, y su Reglamento, el Decreto 226/1990, de 31 de agosto, por el que se regula el Transporte de Animales en la Comunidad Autónoma del País Vasco, la Orden de 15 de febrero de 1991, del Consejero de Agricultura y Pesca, por la que se regula el transporte de animales procedentes de la CAPV con destino a otras Comunidades Autónomas, el Real Decreto 147/1993, de 29 de enero, relativo a condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas, la Ley 6/1993, de 29 de octubre, de Protección de los Animales, la Orden de 13 de octubre de 1994, del Consejero de Agricultura y Pesca, por la que se crea el Registro de Vehículos utilizados para el transporte de animales vivos de la CAPV, y el Real Decreto 1041/1997, de 27 de junio, por el que se establecen normas relativas a la protección de los animales durante su transporte.

Teniendo en consideración el sistema de distribución competencial vigente, corresponde a la Comunidad Autónoma del País Vasco desarrollar la normativa referenciada en su ámbito territorial y designar a las autoridades competentes para ejecutar las medidas previstas, adoptando las medidas organizativas y disposiciones normativas precisas para ello.

En la tramitación del presente Decreto han sido consultadas las Diputaciones Forales y las organizaciones representativas sectoriales.

En su virtud, oída la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta de los Consejeros de Sanidad y de Agricultura y Pesca, previa aprobación del Lehendakari y deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 28 de mayo de 2002.

DISPONGO:

Artículo 1.– Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto el establecimiento de las condiciones básicas de equipos, instalaciones y funcionamiento de los centros de limpieza y desinfección de vehículos dedicados al transporte de animales, con objeto de garantizar la protección sanitaria y el bienestar de los mismos, cualquiera que fuere su especie, durante su transporte.

Artículo 2.– Autorización y registro.

1.– Los centros de limpieza y desinfección serán autorizados y registrados por las Diputaciones Forales del Territorio Histórico en donde se encuentren situados.

2.– Como requisito previo a la concesión de la autorización como centro de limpieza y desinfección, las Diputaciones Forales realizarán las inspecciones necesarias a fin de asegurar que los solicitantes cumplen los requisitos que figuran en el Anexo I de este Decreto.

3.– Las Diputaciones Forales expedirán un número de autorización a cada centro de limpieza y desinfección autorizado, compuesto por los dígitos correspondientes a su Territorio Histórico, y un número correlativo para cada centro del mismo.

4.– Las Diputaciones Forales suspenderán o retirarán la autorización cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el presente artículo u otras disposiciones establecidas en este Decreto, así como en los supuestos de modificación del estatuto sanitario de la zona de localización. La autorización podrá restablecerse cuando la autoridad competente haya verificado que el centro de desinfección reúne todas los requisitos exigidos en el presente Decreto.

5.– Las obras para la construcción de centros de limpieza y desinfección tendrán la consideración de interés social al efecto de la obtención del permiso de obras, al efecto de lo dispuesto por el artículo 43, apartado 3, en relación con el artículo 85 de la Ley del Suelo.

Artículo 3.– Requisitos de los centros de limpieza y desinfección.

1.– Los centros de limpieza y desinfección podrán ser instalados para uso público o privado, a instancias de entidades públicas o privadas.

2.– Los centros de limpieza y desinfección podrán ser anejos y dar servicio a otros centros de concentración de ganado, a mataderos y a puntos de parada para el descanso de animales, y deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Estar situados en una zona que no esté sometida a una prohibición o restricción de conformidad con la legislación sanitaria pertinente. En el momento que se declare una epizootia y se restrinjan los movimientos en la zona donde estén ubicados, sólo podrán dar servicio a los vehículos de esa zona.

b) Disponer de un programa de limpieza y desinfección de vehículos, en el que se especifiquen los métodos de limpieza y la frecuencia de la misma.

c) Identificar a la persona responsable del cumplimiento del programa de limpieza y desinfección de los vehículos y del control de la documentación.

3.– Cada centro de limpieza y desinfección deberá llevar un registro en el que se conservarán y mantendrán a disposición de las Diputaciones Forales, durante al menos 3 años, los siguientes datos:

a) Empresa transportista.

b) Nombre y DNI del transportista.

c) Matrícula del medio de transporte.

d) Fecha y hora de finalización de la desinfección del vehículo.

e) Identificación del precinto del vehículo.

f) Firma del responsable y sello del centro de desinfección.

g) Observaciones o incidencias observadas.

h) Desinfectante y concentración utilizada.

4.– Los equipos e instalaciones de los centros de limpieza y desinfección autorizados podrán compatibilizar la limpieza y desinfección de los medios de transporte de animales por carretera, con actividades de carácter no ganadero siempre y cuando las mismas no interfieran las operaciones de limpieza y desinfección del centro.

5.– Por parte de las diferentes Administraciones se fomentará el establecimiento de ayudas destinadas a incentivar la instalación de centros de limpieza y desinfección en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 4.– Centros de limpieza y desinfección en mataderos.

1.– Los mataderos deberán disponer de un emplazamiento e instalaciones adecuadas para proceder a la limpieza y desinfección inmediata de los vehículos utilizados para el transporte del ganado de abasto hasta sus instalaciones. No obstante, podrán ser eximidos de este requisito, mediante resolución expedida por el órgano foral competente, cuando se acredite la limpieza y desinfección de los vehículos por medio de otros centros autorizados.

2.– La empresa gestora del matadero con instalaciones de limpieza y desinfección de los vehículos de transporte de animales vivos será responsable del cumplimiento del programa a que se refiere el artículo 3.2 b) así como de la emisión del certificado de desinfección correspondiente.

3.– Corresponderá a los servicios veterinarios oficiales la supervisión técnica y la verificación del cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto.

Artículo 5.– Criterios de actuación.

En función del trayecto realizado, y atendiendo a la situación sanitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco, los vehículos deberán ser desinfectados de acuerdo a los siguientes criterios de actuación:

a) Cuando el trayecto de transporte se realice entre explotaciones que se encuentren ubicadas en la propia Comunidad Autónoma del País Vasco, y siempre y cuando la situación sanitaria no lo desaconseje, el vehículo utilizado para el transporte de ganado se desinfectará con una periodicidad que será establecida, para cada vehículo, por las Diputaciones Forales, en función del tipo de animales que transporte y de los recorridos que habitualmente realice.

b) Cuando el trayecto se realice desde otra Comunidad Autónoma o desde otro Estado, con destino a la Comunidad Autónoma del País Vasco, el vehículo de transporte de ganado deberá ser desinfectado con anterioridad y posterioridad a cada transporte realizado.

Artículo 6.– Operaciones de limpieza y desinfección.

1.– La realización de las operaciones de limpieza y desinfección en cada vehículo quedará justificada mediante la emisión por el responsable de la instalación de un certificado de desinfección en el que figure la localización del centro de limpieza y desinfección (Comunidad Autónoma, Territorio Histórico, Municipio), su número de registro, la matrícula del vehículo, el nombre del transportista, el desinfectante utilizado, la fecha y hora de finalización de las tareas de limpieza y desinfección, el nombre, fecha y firma del responsable técnico del centro, junto con el sello del mismo, y la identificación del precinto empleado para el cierre de las puertas del vehículo, según el modelo que se adjunta como Anexo II al presente Decreto.

2.– El estado de las instalaciones así como el desarrollo de las operaciones de limpieza y desinfección deberán ser controladas por las Diputaciones Forales de forma periódica.

Artículo 7.– Medidas especiales de limpieza y desinfección.

En el caso de presentación de una epizootia, las Diputaciones Forales podrán imponer la adopción de las medidas de limpieza y desinfección previstas en el presente Decreto, para los vehículos de transporte de productos relacionados con la producción animal.

Artículo 8.– Bienestar animal durante su transporte.

1.– En todo transporte de animales realizado en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco, se velará por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de bienestar animal durante el transporte, y muy especialmente con relación a la aplicación de la Directiva 91/628/CEE, la Ley 6/1993, el Real Decreto 1041/1997 y el Decreto 226/1990, disposiciones todas ellas anteriormente mencionadas.

2.– Con la periodicidad que se determine, las Diputaciones Forales, conjuntamente con los Departamentos de Sanidad y de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco, desarrollarán un programa muestral de control e inspección orientado a la vigilancia del cumplimiento de la normativa vigente en materia de bienestar animal durante el transporte. Dicho programa abarcará los objetivos, el procedimiento de actuación y el número de controles muestrales a realizar.

3.– La aplicación del mencionado programa muestral de control e inspección, comprenderá los transportes de animales realizados entre explotaciones ganaderas, los transportes de animales con destino a mataderos ubicados en la Comunidad Autónoma del País Vasco y los vehículos de transporte de animales en tránsito por la Comunidad Autónoma del País Vasco tanto por vía terrestre como por vía marítima o aérea.

4.– El programa muestral señalado se llevará a efecto sin perjuicio de la realización de cuantas otras inspecciones se consideren necesarias, en función de la situación zoosanitaria, al objeto de garantizar la adecuada protección, tanto sanitaria como referente al bienestar animal, durante su transporte.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Los centros de desinfección de vehículos dispondrán de un plazo de 6 meses de adaptación a los requisitos establecidos en el presente Decreto.

En el caso de que la adaptación al presente Decreto suponga la necesidad de realizar modificaciones importantes en las instalaciones, las Diputaciones Forales competentes podrán conceder autorizaciones provisionales de funcionamiento hasta la realización de dichas modificaciones durante un período máximo de 2 años.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Se autoriza a los Consejeros de Sanidad y de Agricultura y Pesca, en el ámbito de sus competencias, para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de este Decreto.

Segunda.– El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 28 de mayo de 2002.

El Lehendakari,

JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.

El Consejero Sanidad,

GABRIEL M.ª INCLÁN IRIBAR.

El Consejero de Agricultura y Pesca,

GONZALO SÁENZ DE SAMANIEGO BERGANZO.

ANEXO I

CRITERIOS DE EQUIPOS, INSTALACIONES Y
FUNCIONAMIENTO APLICABLES A LOS CENTROS DE LIMPIEZA Y DESINFECCIÓN

A.– Equipos e Instalaciones.

1.– Cartel indicador en la vía de entrada o acceso al recinto, en el que se exprese claramente que se trata de un centro de limpieza y desinfección de vehículos de animales.

2.– Se deberán mantener accesos diferentes para la entrada y salida de los vehículos al centro de limpieza y desinfección, siempre que sea posible

3.– Los accesos deberán contar con un vado sanitario con desinfectante.

4.– El recinto deberá estar cerrado exteriormente, y la superficie del mismo será cimentada o asfaltada en todo el área que ocupe el centro.

5.– Se establecerá un edificio de carácter principal cerrado o abierto, en donde se realizarán las operaciones de limpieza y desinfección de los vehículos.

6.– El centro dispondrá del utillaje necesario para realizar un correcto barrido y raspado de la cama y el estiércol, así como con un área de almacenamiento de los residuos orgánicos sólidos.

7.– Deberá instalarse un sistema de gestión de los residuos sólidos que se generen en la limpieza de los vehículos.

8.– Existirá una instalación de agua corriente caliente y fría con los siguientes equipos:

– Manguera que facilite el prelavado con suficiente caudal y presión para arrastrar la materia orgánica, sin producir salpicaduras.

– Manguera o equipo de presión para realizar el lavado con poco caudal y con agua caliente.

9.– Equipo de desinfección a presión para proceder al pulverizado del desinfectante sobre el vehículo, que permitan aplicar una adecuada concentración de desinfectante. Estos equipos deberán disponer de un sistema que impida su funcionamiento si no hay desinfectante, o en su defecto, dispongan de una señal de alarma del vaciado del depósito de desinfectante.

10.– Plataforma con desnivel suficiente para permitir la recogida de los líquidos procedentes de la limpieza y desinfección de los vehículos, que los canalice a la fosa de recogida.

11.– Fosa de recogida de afluentes generados en las operaciones de limpieza y desinfección que imposibilite su difusión y garantice su adecuada eliminación.

12.– Utiles para el precintado y sellado de las puertas de acceso de los animales al vehículo, una vez concluidas las operaciones de limpieza y desinfección.

13.– Almacén para cama limpia, en su caso.

14.– Almacén para el material, herramientas, maquinaria, almacenamiento de productos químicos, etc.

15.– Local destinado a la realización de las funciones administrativas del centro.

16.– Contar con medios de protección y seguridad, a disposición de los operarios de limpieza y desinfección.

B.– Funcionamiento.

Durante las operaciones de limpieza y desinfección deberán seguirse los siguientes pasos:

1) Para una primera limpieza del vehículo se considerarán dos opciones:

– Limpieza en seco eliminando toda la materia sólida mediante barrido y raspado de cualquier materia orgánica o sólida que se encuentre en el vehículo, que se depositará en una zona específica cubierta para su posterior eliminación o aprovechamiento.

– Retirada en seco de camas y estiércol, y posterior lavado con manguera de agua a presión suficiente para arrastrar los sólidos, que serán recogidos en un foso para su posterior eliminación o aprovechamiento.

2) La segunda limpieza se realizará con agua a presión de todo el vehículo, incluyendo ruedas, bajos y carrocería. La limpieza deberá realizarse con los elementos móviles del vehículo desmontados: pisos, separadores, jaulas. El agua será recogida en foso para su posterior eliminación o aprovechamiento.

3) Desinfección del vehículo mediante rociado de las partes externas y de la zona habilitada para el transporte de ganado, con solución desinfectante autorizada, según la especie animal, y la situación sanitaria de la zona.

4) Precintado del vehículo.

5) Se podrá permitir la realización de un aclarado con agua una vez pasado el tiempo necesario para que el desinfectante cumpla su función (nunca antes de pasados 10 minutos), para evitar el deterioro y conservación del vehículo de transporte.

El recorrido del vehículo debe ser, en todo momento, hacia delante, no retrocediendo hacia las zonas sucias por las que ha pasado. El vehículo deberá circular siempre de zona sucia a zona limpia.

La limpieza con agua a presión y la desinfección deberán realizarse siempre de arriba a bajo (comenzando por el punto más alto del vehículo, y acabando por el más bajo).

Las operaciones de limpieza y desinfección podrán ser realizadas por personal propio del centro de desinfección o por el propio transportista, en cuyo caso será necesaria la supervisión de las operaciones y comprobación posterior de la correcta realización por parte de la persona responsable del centro.

Los operarios del centro deberán ir equipados con vestuario adecuado a la labor que realizan (botas, mono anti-humedad, guantes, gafas protectoras, gorros, etc.).

ANEXO II

CERTIFICADO DE LIMPIEZA Y DESINFECCION DE VEHICULOS DE TRANSPORTE DE ANIMALES

Certificado Territorio Histórico de

Localización del centro de limpieza y desinfección (Comunidad Autónoma, Territorio Histórico y Municipio) 			

N.º de registro 	

Matrícula del vehículo 	

Nombre del transportista 	

Desinfectante utilizado y concentración 			

F

echa y hora de finalización de las tareas de limpieza y desinfección 			

D./D.ª

CERTIFICA que en la fecha y hora arriba estipuladas, se ha procedido en el citado centro a la limpieza y desinfección del vehículo cuyos datos se consignan, con el desinfectante que se menciona, así como a la colocación de un precinto con el sello del centro en las puertas de acceso de los animales a la estructura de carta del vehículo.

En .............., a .... de ............ de ....
Fdo.:.................................	Sello del
	centro

Análisis documental