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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 108, lunes 10 de junio de 2002


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Disposiciones Generales

Industria, Comercio y Turismo
3340

DECRETO 115/2002, de 28 de mayo, por el que se regula el procedimiento para la autorización de las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de la energía eólica, a través de Parques Eólicos, en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Uno de los objetivos prioritarios de la Política Energética del Gobierno Vasco recogido en el Plan 3E-2005 -Estrategia Energética de Euskadi 2005-, es la utilización racional de la energía y en particular el aprovechamiento de los recursos energéticos renovables.

De entre las energías renovables y alternativas la eólica por su grado de desarrollo tecnológico, sus costes y su carácter limpio e inagotable, es una de las que cuenta con mayor futuro y tiene mayor potencial de aplicación como recurso energético endógeno de la Comunidad Autónoma.

Las Administraciones Publicas deben velar para que el aprovechamiento de un recurso energético, como es la energía eólica, se realice en las mejores condiciones técnicas y económicas, salvaguardando los valores propios del medio ambiente y favoreciendo el desarrollo socioeconómico de la zona y de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

En este contexto, la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, determina, en sus artículos 21 y 28, que la construcción, explotación, modificación sustancial, transmisión y el cierre de las instalaciones de producción de energía eléctrica estará sometida al régimen de autorización administrativa previa.

Por otra parte, el Real Decreto 1955/2000, de 1 de Diciembre de 2000, desarrollando la Ley antes citada, regula, con carácter general, el procedimiento para el otorgamiento de la autorización, entre otras, de las instalaciones de producción de energía eléctrica; no existiendo por tanto procedimiento especifico para la tramitación de solicitudes de Parques Eólicos.

Dadas las especiales características de este tipo de instalaciones, el presente Decreto pretende cubrir el anterior vacío normativo regulando el procedimiento para el otorgamiento de la preceptiva autorización administrativa.

Por lo expuesto, al amparo de lo establecido en el apartado 3 del artículo 3.º y Disposición Final primera de la Ley 54/1997 de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, que delimitan el ámbito competencial de la Administración general del Estado y de las Comunidades Autónomas y de las competencias de la Comunidad Autónoma Vasca, establecidas en el Estatuto de Autonomía para llevar a cabo el desarrollo legislativo, así como la ejecución de la normativa básica del Estado para el aprovechamiento de esta energía dentro de su territorio, se dicta el presente Decreto.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Industria, Comercio y Turismo, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno Vasco, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno, en su reunión celebrada el 28 de mayo de 2002,

DISPONGO:
CAPITULO I.
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.– Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto la regulación dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, del procedimiento para la autorización de las instalaciones dedicadas a la producción de electricidad a partir de la energía eólica, a través de Parques Eólicos, así como de las condiciones técnicas, socioeconómicas y medioambientales para su implantación.

Artículo 2.– Ambito de aplicación.

1.– Este Decreto será de aplicación a aquellas instalaciones dedicadas a la producción de electricidad a partir de la energía eólica, a través de Parques Eólicos.

A los efectos de este Decreto, se entenderá por Parque Eólico los proyectos de inversión que se materialicen en la instalación integrada de uno o varios aerogeneradores con una potencia total instalada igual o superior a 500 kW, interconectados eléctricamente mediante redes propias, compartiendo una misma estructura de accesos y control, con medición de energía propia y con conexión a la red general.

2.– Las instalaciones eólicas no incluidas en el párrafo anterior, se regularán por la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, por el Real Decreto 1955/2000, de 1 de Diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y autorizaciones de instalaciones de energía eléctrica, así como por la normativa estatal o autonómica que los desarrolle.

CAPÍTULO II
AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA DE LAS
INSTALACIONES DEL PARQUE EÓLICO.

Artículo 3.– Solicitud.

Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, interesadas en la implantación y explotación de Parque Eólico, solicitarán la autorización administrativa del mismo, mediante instancia dirigida a la Oficina Territorial de Industria del Territorio Histórico correspondiente, o bien, a la Dirección de Energía del Departamento de Industria, Comercio y Turismo en el caso de que el Parque sea interterritorial, presentando, como mínimo, la siguiente documentación:

1.– Solicitud con los requisitos señalados en el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la que se indicará:

a) Municipio o municipios en los que se pretende realizar la instalación de aprovechamiento eólico.

b) Superficie afectada, convenientemente identificada en cartografía oficial en coordenadas UTM.

c) Potencia bruta que globalmente se pretende instalar.

d) Número de aerogeneradores a instalar.

2.– Documentación justificativa de la capacidad legal, técnica y económica del solicitante para la ejecución de la instalación eólica que pretende.

Artículo 4.– Solicitudes en competencia.

La solicitud de autorización administrativa, será publicada en el Boletín Oficial del País Vasco y en el Boletín Oficial del Territorio Histórico correspondiente, a los efectos de que en el plazo de veinte días, a contar a partir de la fecha de la ultima de las publicaciones en los Boletines antes citados, se puedan presentar solicitudes en competencia, ajustadas a lo dispuesto en el artículo tercero.

Artículo 5.– Documentación complementaria de solicitudes en competencia.

1.– Finalizado el plazo indicado en el artículo anterior y dentro del mes siguiente, los solicitantes de la autorización administrativa presentarán en la Oficina Territorial de Industria, o en su caso, en la Dirección de Energía, la siguiente documentación:

a) Anteproyecto del Parque Eólico firmado por técnico competente y visado por el Colegio Oficial, que incluirá una memoria en la que, como mínimo, se especificará:

–Características principales de la instalación.

–Las razones de cualquier índole que justifiquen la implantación del Parque Eólico en la zona de que se trate.

–Los criterios que se han seguido para elegir los terrenos en los que se situarán, concretamente, las instalaciones.

–Descripción de los recursos eólicos, con base en datos históricos suficientes y/o modelos fiables.

–Evaluación cuantificada de la energía eléctrica que va a ser transferida a la red de servicio público.

–Plano de situación a escala 1:50.000.

–Plano de planta a escala 1:10.000.

–Plano en que se refleje el área afectada por la instalación, indicando coordenadas UTM, curvas de nivel cada 10 m. a escala 1:5000.

–Producciones previstas.

–Calendario de ejecución.

–Presupuesto de las instalaciones.

–Relación de personas físicas y jurídicas propietarios de bienes, instalaciones, obras o servicios afectados por la instalación.

b) Análisis previo de las afecciones ambientales y medidas correctoras previstas.

c) Estudio técnico-económico de viabilidad del proyecto.

2.– A aquel solicitante que no presente la documentación del punto anterior, dentro del plazo del mes fijado en el mismo, se le requerirá para que en el plazo de diez días aporte los documentos preceptivos, apercibiéndole de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución y con los efectos previstos en el artículo 42.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 6.– Resolución sobre la concurrencia de solicitudes.

1.– Cuando se presentaran, cumpliendo los requisitos del artículo anterior, solicitudes en competencia, la Dirección de Energía, en el plazo de un mes, seleccionará, mediante resolución motivada, previos los informes que considere pertinentes, el Anteproyecto idóneo.

2.– Para la valoración de las solicitudes presentadas se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

– Poseer capacidad técnica y financiera suficiente para la ejecución material de las instalaciones.

–Asegurar técnicamente una adecuada relación entre la producción energética y la afección ambiental.

–Adaptarse mejor a la planificación energética de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

–Presentar mejores ventajas socioeconómicas para la Comunidad Autónoma en su conjunto.

–Mayor cuantía de las inversiones y rapidez de ejecución del programa de inversión.

–Prioridad en la fecha de presentación de las solicitudes.

3.– A los efectos del apartado anterior y especialmente para acreditar el aseguramiento técnico de una menor afección ambiental con una mayor eficiencia energética, se tendrán en especial consideración los periodos de tiempo de mediciones eólicas realizadas en el emplazamiento, la experiencia y evidencia de buenas prácticas de ejecución y restauración del medio ambiente en obras de esta índole o similares, y los testimonios respetuosos con el medio ambiente de la actividad del promotor justificados con las certificaciones y documentos oportunos.

Artículo 7.– Tramitación de la autorización administrativa previa.

1.– Elegido el Anteproyecto idóneo, su titular deberá remitir a la Dirección de Energía o a la Oficina Territorial correspondiente, si no lo hubiera hecho antes, dentro del plazo de seis meses a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, la siguiente documentación:

a) Proyecto básico de la instalación

b) Estudio de impacto ambiental, que contendrá, como mínimo, los datos que establezca la legislación vigente en materia de medio ambiente.

c) Justificación técnica de la producción energética con aportación de mediciones en el propio emplazamiento y/o de los métodos de correlación.

d) Calendario de ejecución del Parque Eólico y su correspondiente Plan financiero.

e) Previsiones económicas para la instalación del Parque, desglosando los costes destinados a los equipos, instalaciones eléctricas, obra civil y medidas correctoras de la afección ambiental.

f) Compromiso firmado por el representante legal de retirar la instalación en su totalidad y restituir los terrenos, en el plazo máximo de dos años desde el momento en que cesara la actividad de producción de energía eléctrica.

g) Separatas técnicas de las partes del proyecto o anteproyecto que afectan a bienes, instalaciones, obras o servicios, centros o zonas dependientes de otras Administraciones Públicas, Organismos o Corporaciones, para que estos establezcan el condicionado procedente.

h) Relación concreta e individualizada de los bienes y derechos afectados.

En el supuesto de que no se hubieran presentado solicitudes de autorización en competencia, el titular de la única solicitud deberá presentar los documentos requeridos en el párrafo anterior, dentro del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente a la finalización del plazo indicado en el artículo 4.

Al solicitante que no presente la documentación del punto 1, dentro de los plazos fijados, se le requerirá para que en el plazo de diez días aporte los documentos preceptivos, apercibiéndole de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución y, con los efectos previstos en el artículo 42.1 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre.

2.– El proyecto básico y el estudio de impacto ambiental serán sometidos conjuntamente a información pública durante el plazo de un mes, mediante publicación en el Boletín Oficial del País Vasco y en el Boletín Oficial del Territorio que corresponda, a cuyo efecto se insertará una nota extracto de la solicitud en el Boletín Oficial correspondiente. Durante dicho plazo los interesados y cualquier ciudadano podrán examinar la documentación y presentar alegaciones.

3.– Con carácter simultáneo al trámite de información pública, se solicitará preceptivamente de los Ayuntamientos y de la Diputación o Diputaciones Forales en su caso afectadas, así como de cualquier otro Organismo en la parte que afecte a bienes o derechos a su cargo, los condicionados correspondientes que serán emitidos en el plazo máximo de un mes.

En relación con el párrafo anterior, se entenderá que todos los condicionados que no hayan sido emitidos en plazo tienen carácter favorable, sin perjuicio de las calificaciones y autorizaciones o licencias correspondientes.

4.– Finalizada la información pública y recibidos, en su caso, los informes, alegaciones y contraalegaciones a que hubiese lugar, la Oficina Territorial o la Dirección de Energía remitirá al Organo Ambiental el proyecto junto al estudio de impacto ambiental y las alegaciones al mismo, al objeto de que éste formule una declaración de impacto ambiental.

El contenido de la declaración de impacto ambiental tendrá efectos vinculantes en lo relativo a las medidas y condiciones para la ejecución de los proyectos, así como respecto a la imposibilidad de su ejecución como consecuencia de una declaración desfavorable.

Las discrepancias que pudieran generarse entre el Departamento de Industria, Comercio y Turismo y el Organo Ambiental, serán resueltas por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma.

5.– Una vez emitida la declaración de impacto ambiental, el expediente será remitido, informado en su caso por la Oficina Territorial correspondiente, a la Dirección de Energía, la cual dictará resolución en el plazo máximo de un mes desde la recepción.

En la resolución se establecerán las condiciones y el plazo, en su caso, para la presentación del proyecto de ejecución y para la puesta en marcha del Parque, que en todo caso no podrá ser superior a 2 años. Dicho plazo sólo será ampliable mediante solicitud motivada del beneficiario y resolución expresa del Director de Energía. El incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en la autorización podrá dar lugar a su revocación.

6.– En relación con los artículos 42 y 43 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el plazo para dictar y notificar la Resolución se fija en seis meses a partir de la fecha de presentación de la documentación señalada en el artículo 7.º en el registro del órgano competente. Transcurrido dicho plazo sin que se dicte resolución expresa, se podrá entender desestimada la solicitud. Contra la Resolución expresa o la desestimación presunta podrá interponerse, en su caso, recurso de alzada ante el Viceconsejero de Administración y Planificación, en el plazo de un mes.

Artículo 8.– Aprobación del Proyecto de Ejecución.

1.– Una vez concedida la autorización administrativa de las instalaciones, y dentro del plazo concedido al efecto, se presentará por el beneficiario, a efectos de su aprobación, el proyecto de ejecución.

El proyecto presentado para su aprobación deberá ajustarse a las normas de seguridad y calidad industrial aplicables según la legislación eléctrica y en materia de industria y deberá contener, además de los documentos y determinaciones señaladas en la reglamentación aplicable a las instalaciones eléctricas, los resultados, debidamente justificados, de las mediciones eólicas realizadas en el emplazamiento durante un periodo superior a 12 meses.

2.– Si el solicitante de un Parque Eólico hubiera optado por presentar el proyecto de ejecución en la fase de autorización administrativa descrita en el artículo 7.º de este Decreto o en cualquier momento anterior a aquella fase, su aprobación se realizará por la Dirección de Energía en la misma resolución del artículo 7-5.

Artículo 9.– Acta de Puesta en marcha.

Dentro del plazo de ejecución fijado en la resolución de autorización, el titular del Parque Eólico solicitará de la Oficina Territorial correspondiente, o bien de la Dirección de Energía en el caso de Parques que afectan a más de un Territorio Histórico, el acta de puesta en marcha de las instalaciones, sin la cual no podrá entrar en funcionamiento el Parque Eólico.

Articulo 10.– Modificación de las instalaciones de producción.

Las modificaciones sustanciales de las instalaciones de producción autorizadas conforme al presente Decreto requerirán autorización administrativa previa.

El incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en las autorizaciones o la variación de los presupuestos que determinaron su otorgamiento podrá dar lugar a su revocación. El órgano competente para acordar la revocación de la autorización administrativa será el mismo que la otorgó.

Artículo 11.– Restitución de terrenos.

La autorización de la instalación de todo Parque Eólico llevará implícita la obligación de remoción de las instalaciones y restitución de los terrenos que ocupa, una vez finalizada la actividad de producción de energía eléctrica, debiendo dejar los terrenos en su estado original.

La obligación de remoción de instalaciones y restauración de terrenos será igualmente exigible en los casos de incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en las autorizaciones de instalación de Parques Eólicos.

Para garantizar el cumplimiento de la obligación anterior, el titular del Parque Eólico deberá constituir, en el plazo de un mes a contar desde el otorgamiento del acta de puesta en marcha, una garantía por el importe del 2% del presupuesto de las obras del proyecto que deberá mantenerse durante toda la vida de la instalación y actualizarse anualmente mediante la aplicación del índice nacional de precios al consumo. Esta garantía se constituirá en la Tesorería General del País Vasco, en la caja o cuenta correspondiente, a disposición de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco en la forma legalmente establecida y será devuelta después del cese de la actividad, a solicitud del interesado, una vez se compruebe la correcta remoción de todas las instalaciones y la restitución de los terrenos.

La remoción de las instalaciones y la restauración de los terrenos exigirá la previa elaboración de un proyecto que deberá ser autorizado por la Dirección de Energía.

CAPÍTULO III
INCLUSIÓN EN EL RÉGIMEN ESPECIAL E
INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO
CORRESPONDIENTE.

Artículo 12.– Inclusión en el Régimen Especial.

La condición de instalación de producción de energía eléctrica acogida al régimen especial, así como su inscripción en los Registros correspondientes, se regirán por lo establecido en el Real Decreto 2818/1998 de 23 de diciembre, sobre producción de energía eléctrica por instalaciones abastecidas por recursos o fuentes de energías renovables, residuos y cogeneración.

CAPÍTULO IV
EXPROPIACIONES Y SERVIDUMBRES

Artículo 13.– Declaración de la utilidad pública de las Instalaciones.

1.– A los efectos previstos en el Título IX de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, el reconocimiento en concreto de la utilidad pública de las instalaciones incluidas en el ámbito de este Decreto, será acordado, en su caso, por el Director de Energía, sin perjuicio de la competencia del Consejo de Gobierno en caso de oposición de organismos u otras entidades de derecho público.

2.– Para dicho reconocimiento será necesario que el interesado lo solicite, incluyendo al efecto una relación concreta e individualizada de los bienes o derechos que el solicitante considere de necesaria expropiación.

3.– La declaración de utilidad pública llevará implícita en todo caso la necesidad de ocupación y adquisición de los derechos afectados e implicará la urgente ocupación a los efectos del Artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Igualmente llevará implícita la autorización para el establecimiento o paso de la instalación eléctrica sobre terrenos de dominio, uso o servicio público o patrimoniales del Estado, o de la Comunidad Autónoma, o de uso público, propios o comunales del Territorio Histórico o municipio, obras y servicios de los mismos y zonas de servidumbre pública.

CAPÍTULO V
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

Artículo 14.– Organos competentes.

Las competencias para sancionar las infracciones previstas en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre del Sector Eléctrico, dentro del ámbito de competencias de la Comunidad Autónoma, corresponden:

a) Al Viceconsejero de Administración y Planificación la imposición de sanciones tipificadas como muy graves, de acuerdo a la legislación vigente.

b) Al Director de Energía la imposición de las sanciones tipificadas como leves y graves de acuerdo a la legislación vigente.

De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la potestad sancionadora de las Administraciones Publicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, los órganos competentes para la resolución del procedimiento lo serán también para su iniciación.

DISPOSICION TRANSITORIA ÚNICA

1.– A los expedientes de Parques Eólicos que dispongan de autorización con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, no les será de aplicación el mismo, rigiéndose por la normativa anterior.

2.– Los expedientes de Parques Eólicos que, aun no disponiendo de la autorización correspondiente, hayan sido sometidos al trámite de información pública a que hace referencia el Decreto 2617/66, de 20 de octubre, sobre Autorización de Instalaciones eléctricas, o en su caso el Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, no deberán ajustarse a las prescripciones de la presente norma, excepción hecha de lo dispuesto en el Articulo 11 sobre constitución de la correspondiente fianza.

3.– Los expedientes de autorización de Parques Eólicos que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor del presente Decreto, sin haber sido sometidos al trámite de información pública a que hace referencia el Decreto 2617/66 de 20 de Octubre, sobre Autorización de Instalaciones eléctricas, o en su caso, el Decreto 1955/2000 de 1 de Diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, deberán ajustarse a lo dispuesto en la presente norma.

A estos efectos, la Dirección de Energía notificará a los peticionarios cuyos expedientes pudieran encontrarse en la situación recogida en el párrafo anterior, la entrada en vigor de este Decreto, otorgándoles el plazo de veinte días para que presenten la documentación establecida en el artículo 3. Presentada la documentación, se procederá a su tramitación de conformidad con lo señalado en este Decreto.

En el caso de que el peticionario no presentara la documentación en el plazo señalado, se le tendrá por desistido de su solicitud, archivándose sin más trámite, con los efectos previstos en el artículo 42-1 de la Ley 30/1992.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Se faculta al Consejero de Industria, Comercio y Turismo para dictar cuantas disposiciones fueran necesarias para el desarrollo del presente Decreto.

Segunda.– El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 28 de mayo de 2002.

El Lehendakari,

JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.

El Consejero de Industria, Comercio y Turismo,

JOSU JON IMAZ SAN MIGUEL.


Análisis documental