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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 103, lunes 3 de junio de 2002


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

Otras Disposiciones

Cultura
3221

RESOLUCIÓN de 7 de mayo de 2002, del Viceconsejero de Cultura, Juventud y Deportes, por la que se reabre y somete a información pública y audiencia a los interesados el expediente de Bien Cultural Calificado, con la categoría de Monumento, del Palacio Ozaeta en Bergara (Gipuzkoa), para adaptarlo a las prescripciones legales de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco.

Mediante Orden de 17 de enero de 1964 (publicada en el BOE de 29 de febrero de 1964) se declara monumento histórico-artístico la Casa Ozaeta, sita en Bergara.

La Comunidad Autónoma del País Vasco, al amparo del artículo 149.1.28 de la Constitución y a tenor del artículo 10.19 del Estatuto de Autonomía, asumió la competencia exclusiva en materia de Patrimonio Cultural.

En ejercicio de la competencia asumida, se aprueba la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco. A tenor de la Disposición Adicional Primera, aquellos bienes declarados de Interés Cultural conforme a la normativa anterior pasan a considerarse Bienes Culturales Calificados. Por otro lado, los expedientes de declaración de bienes de interés cultural incoados con anterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley se someterán a lo dipuesto por ella, según se establece en la Disposición Transitoria Segunda.

Al carecer el expediente de calificación Palacio Ozaeta, sito en Bergara (Gipuzkoa) de los elementos exigidos por el art. 12 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco, por ser anterior a la misma, se ha de proceder a adecuar tal declaración a las prescripciones del artículo 12.1 de la citada Ley.

En consecuencia,

RESUELVO:

Primero.– Reabrir para su adaptación a las prescripciones de la Ley 7/1990, del Patrimonio Cultural Vasco, el expediente de declaración como Bien Cultural Calificado, con la categoría de Monumento, a favor del Palacio Ozaeta en Bergara (Gipuzkoa), conforme a la delimitación indicada en el Anexo I y la descripción que figura en el Anexo II, estableciendo el Régimen de Protección que se incorpora en el Anexo III.

Segundo.– Abrir un período de información pública del expediente, para que durante el plazo de 20 días contados a partir del día siguiente a la publicación de esta Resolución en el Boletín Oficial del País Vasco, se puedan efectuar las alegaciones y presentar la documentación que se estimen oportunas, como previene los artículos 84 y 86 de la Ley 30/1992, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, encontrándose el expediente de manifiesto en el Centro de Patrimonio Cultural Vasco, sito en la Calle Donostia-San Sebastián n.º 1 de Vitoria-Gasteiz.

Tercero.– Notificar a los interesados, conforme al art. 11.3 de la Ley 7/1990, del Patrimonio Cultural Vasco, los extremos establecidos según lo dispuesto en el artículo 12 de la misma, en el expediente de Bien Cultural Calificado, con la categoría de Monumento, del Palacio Ozaeta en Bergara (Gipuzkoa), para que, durante el plazo de 15 días contados a partir del día siguiente a la recepción de la notificación, puedan efectuar alegaciones y presentar la documentación que estimen pertinente en defensa de sus derechos.

Cuarto.– Continuar la tramitación del expediente, de acuerdo con las disposiciones en vigor.

Quinto.– Notificar la presente Resolución al Ayuntamiento de Bergara y a los Departamentos de Cultura y de Urbanismo de la Diputación Foral de Gipuzkoa, así como al Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Gobierno Vasco.

Sexto.– Publicar la presente Resolución en el Boletín Oficial del País Vasco y en el Boletín Oficial de Gipuzkoa para su general conocimiento.

En Vitoria-Gasteiz, a 7 de mayo de 2002.

El Viceconsejero de Cultura, Juventud y Deportes,

IMANOL AGOTE ALBERRO.

ANEXO I
DELIMITACION

Ambito de la delimitación.

El área de delimitación del entorno de protección se define:

Norte: plaza que forma la calle Zubiaurre.

Sur: jardín del propio palacio.

Este: talud del camino que discurre paralelo al jardín.

Oeste: río Deba, incluido el puente.

Justificación de la delimitación.

El palacio presenta dos características muy diferenciadas, una urbana, en la que destacan las dos fachadas representativas, con los huecos ampliados en el s. XVII, y donde el propio edificio, con su pequeño patio de acceso interfiere en la calle.

La percepción del inmueble desde el otro extremo es absolutamente distinta. Aquí se da una relación directa del inmueble con el medio natural. Este medio natural queda representado por el largo jardín, que queda aislado de su entorno gracias a la protección que le otorgan el propio edificio, los taludes del camino y el río.

Asimismo se incluye el puente por el interés que el mismo despierta así como por la vinculación de éste al inmueble.

Por todo ello se propone una delimitación que, en su fachada principal, abarca a la plazuela existente, incluyendo el puente, y en la posterior afecta al jardín completo, entre los taludes del camino y río, límites y protecciones naturales de la parcela.

ANEXO II
DESCRIPCION

El palacio Ozaeta se encuentra ubicado en la calle Zubiaurre s/n, en la zona sur de la localidad. Su parcela es paralela al río Deba, formando conjunto con el puente del mismo nombre que el palacio.

La parcela sobre la que se asienta es un rectángulo muy alargado presidido por el inmueble. La parte posterior es un jardín, estando dispuesto un aparcamiento para vehículos al fondo de la misma. El diseño del jardín responde a un esquema romántico, utilizando el motivo del río, el frondoso arbolado y una gruta de rocalla.

Datos históricos

El edificio familiar original debió ser una construcción medieval situada al otro lado del río, siendo desmochada en 1457.

Después de desmochada la torre, la familia pretende reconstruirla, no accediendo a ello el Ayuntamiento de Bergara, por la belicosidad de sus moradores.

En 1549 la Real Chancillería de Valladolid da permiso para levantar el citado palacio, con la condición de que lo haga al otro lado del río.

Las obras se desarrollaron entre 1549 y 1553, ejecutándose, exclusivamente, el cuerpo principal con el pequeño patio de acceso. La vieja torre desmochada se utiliza como cantera de la nueva, por lo que aparecen elementos claramente anteriores, como la puerta ojival de acceso al sótano.

Posteriormente, en el S XVII, se amplían los huecos de iluminación y se colocan los herrajes de balcones.

Ya en el S XIX se modifica la escalera original, que debió ser de piedra, construyéndose una de madera de pino tea, la actual. En esta época se construyó la galería posterior, inspirada en la galería renacentista existente en la fachada del río del cuerpo principal.

Recientemente, hace unos diez años, se ha reformado el edificio para adaptarlo al uso de restaurante. La escalera perdió uno de los arranques, la fachada posterior sufrió notables modificaciones y, fundamentalmente, la solana o galería posterior sufrió una ampliación notable, aumentando en un módulo su fondo.

Descripción del edificio

Planta rectangular, de 15x11 m., edificio compacto, compuesto por planta baja, dos pisos y camarote. La cubierta es a cuatro aguas, disponiendo de garitones decorativos en las esquinas y centro de la fachada.

La puerta principal se encuentra defendida por un pequeño muro rematado con almenas. Estas almenas parece que no son originales, debiendo tener otro elemento decorativo. Tanto este muro como los garitones de remate responden a unas reminiscencias militares que ya en esta época habían quedado obsoletas.

El acceso al patio se hace mediante hueco adintelado flanqueado por dos columnas estriadas que sostiene un arquitrabe moldurado. A los lados existen escudos con las armas de la casa.

El arco ojival de entrada al sótano es auténticamente medieval, recuperado de la vieja torre. La fachada principal dispone de cuatro ejes de huecos perfectamente ordenados, formados por dos filas de balconeras de similar tamaño. Estos huecos disponen de carpinterías que, seguramente serán recientes, pero parecen inspiradas en modelos barrocos.

La fachada del río, oeste, mantiene el mismo esquema de huecos, con tres ejes verticales en vez de cuatro y galería o solana de tres arcos que iluminan el interior del edificio en planta baja.

La fachada al jardín es distinta, estando dispuesto, en la zona derecha, un arco ojival de triple altura, que según algunos autores es original. El resto de huecos corresponde a las últimas restauraciones.

La fachada al callejón trasero no tiene mayor interés, pues los huecos son desordenados y abiertos en distintas épocas.

En la zona del jardín fue construida una galería, en el siglo XIX, de inspiración renacentista, basándose en las arcadas del núcleo central de edificio. Constaba originalmente de dos arcadas de fondo por cinco de largo. Con la construcción del restaurante esta galería fue aumentada en un módulo de fondo y desplazando su fachada unos cuantos metros.

El interior conserva una estructura de buena calidad, aunque en planta baja y primera casi no puede apreciarse por la existencia de falso techo. La escalera, del siglo XIX, se encuentra en perfecto estado, sin embargo, a pesar de su gran tamaño, no presenta un gran interés. Hace diez años se le quitó uno de los arranques de planta baja.

La distribución de esta planta toma como motivo principal esta gran escalera, desarrolando el resto de dependencias a su alrededor.

Las carpinterías de puertas son modelos interesantes, aunque su construcción será, en el mejor de los casos, del S.XIX.

El jardín, al estar separado de la carretera por el propio palacio, aleja al visitante de su entorno, quedando como único motivo de visión el río, que en ese punto es, tranquilo y agradable. La existencia de un arbolado grande y una pequeña gruta refuerzan esos valores.

El puente adosado al palacio consta de tres arcos de medio punto, con apartadero central sobre tajamar circular. Se encuentra construido con mampostería, excepto los esquinales de los arcos. Su perfil es ligeramente alomado. A simple vista se aprecian modificaciones en su trazado.

ANEXO III
REGIMEN DE PROTECCION
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES DEL REGIMEN DE PROTECCION

Artículo 1.– Objeto del régimen de protección.

El presente régimen de protección se redacta de acuerdo con lo dispuesto en el artículo. 12 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, sobre Patrimonio Cultural Vasco, en base a la adaptación a la Ley de la declaración del palacio de Ozaeta, como bien cultural calificado con la categoría de Monumento, formando parte integrante de dicha declaración.

Artículo 2.– Ambito de aplicación.

El régimen de protección que se fija a continuación será de aplicación para el bien calificado según la delimitación y descripción establecidas en los anexos I y II respectivamente del acuerdo de declaración del edificio.

Artículo 3.– Determinación de elementos objeto de especial protección.

Los elementos objeto de una protección especial en el edificio calificado son los siguientes:

La envolvente exterior del edificio: los muros perimetrales que conforman las fachadas exteriores con los diversos elementos que completan la composición de las correspondientes a las fachadas norte y oeste (balcones, arcos, garitones, herrajes, decoraciones…).

La posición y composición de forjados del edificio principal.

El muro de acceso que conforma el patio de entrada. En este muro se incluyen escudos, columnas, capiteles, arquitrabes…

La forma y volumetría de la cubierta.

Los muros de carga interiores

La configuración general del jardín.

Artículo 4.– Carácter vinculante.

Las prescripciones del presente régimen de protección tienen carácter vinculante, debiendo conservarse el inmueble con sujeción al mismo. Asimismo las prescripciones del presente régimen vinculan a los instrumentos de planeamiento urbanístico, que deberán ajustarse a aquél, tal como prevé el artículo 28.1 de la Ley 7/1990, del Patrimonio Cultural vasco. En el cumplimiento del citado precepto legal, el planeamiento urbanístico aplicable al inmueble objeto del presente régimen de protección requerirá informe favorable del Departamento de Cultura del Gobierno Vasco.

Artículo 5.– Prescripciones generales.

1.– El bien afecto al presente régimen de protección estará sujeto en cuanto a régimen de autorización, uso, actividad, defensa, sanciones, infracciones y demás extremos a lo previsto en la Ley 7/1990, de Patrimonio Cultural Vasco.

2.– Los propietarios del bien afecto al presente régimen de protección vendrán obligados al cumplimento de las obligaciones de conservación, cuidado y protección impuestas por la Ley 7/1990, de Patrimonio Cultural Vasco en sus artículos 20 y 35, y por el artículo 19 de la Ley del Suelo 6/1998.

3.– Unicamente podrá procederse al derribo total o parcial del bien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco y en el Decreto 306/1998, de 10 de noviembre, sobre la declaración de estado ruinoso de los bienes culturales calificados y de los inventariados y actuaciones previas y posteriores a la resolución sobre el derribo de los mismos que desarrolla el precepto legal previamente reseñado.

CAPITULO II
LOS USOS

Artículo 6.– Usos permitidos.

1.– En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 7/1990 de 3 de julio, sobre Patrimonio Cultural Vasco, únicamente se permitirán los usos que se adapten a las características del edificio y que permitan garantizar la adecuada conservación del inmueble y la debida y especial protección que se establece para los elementos señalados en el artículo 3 del presente régimen de protección.

2.– Se considerarán usos prohibidos todos aquellos que no se hallen incluidos en el apartado precedente.

Artículo 7.– Adecuación a normativa, como Ley de Accesibilidad, normas básicas de edificación, reglamentos de instalaciones, instrucciones técnicas complementarias y otras.

La adaptación para cualquier tipo de nuevo uso y las intervenciones que se lleven a cabo sobre el bien protegido, contemplarán el cumplimiento de los criterios de la normativa sectorial vigente en la materia, con los límites fijados para el edificio en el Capítulo III de este régimen de protección.

CAPITULO III
REGIMEN DE INTERVENCION
SECCION 1ª: CRITERIOS GENERALES
DE INTERVENCION

Artículo 8.– Proyectos de intervención.

Con carácter previo a la ejecución de cualquier intervención que se pretenda llevar a cabo sobre el bien sometido al presente régimen de protección deberá elaborarse el correspondiente proyecto de intervención con el siguiente contenido:

a) Una documentación gráfica detallada de su estado actual, a escala 1/50 para las plantas; fachadas y secciones, con detalles arquitectónicos a 1/20, documentación fotográfica completa, planos históricos, etc.; con especial incidencia en el levantamiento detallado, dimensionado y acotado, del sistema estructural.

b) Documentación gráfica en la que se describirán: las intervenciones a realizar, los materiales a utilizar, las fases para la ejecución de los trabajos, así como el estado final proyectado a las escalas antes citadas.

c) Análisis del estado de conservación en el que se incluirán, entre otros un estudio de las diferentes patologías que incidan o puedan incidir en el sistema estructural y las medidas previstas para la preservación de los diversos elementos.

d) Documentación escrita que explicitará los trabajos a realizar y las técnicas a utilizar, señalando la calidad e idoneidad de los materiales utilizados y su estabilidad e interacción con los demás componentes.

e) Determinación de las técnicas y medios necesarios para el adecuado mantenimiento y aseguramiento de la vida de la edificación.

f) Presupuesto de la intervención, acorde con las técnicas y medios necesarias para la adecuada ejecución de las obras de acuerdo con las prescripciones del presente régimen de protección.

La documentación de los proyectos se referirá a la parte del edificio afectada por las obras o intervención.

Artículo 9.– Actuaciones prohibidas.

La limitación de las intervenciones permitidas sobre el edificio tienen por objeto la conservación de los valores histórico-arquitectónicos del mismo. A tal efecto se prohiben aquellas intervenciones que puedan alterar las características de aquellos elementos fundamentales de especial protección, que confieren su valor al edificio, que están enumerados en el artículo3 de este régimen de protección.

De forma general, no se permitirá la realización de aquellas intervenciones que supongan daño o menoscabo para los valores histórico-arquitectónicos del inmueble protegido, y las que contravengan cualquier otro extremo del presente régimen de protección. A tal efecto, se considerarán explícitamente como actuaciones no autorizadas:

1.– Modificaciones de volumen del edificio sin justificación histórica.

2.– Modificaciones de las fachadas norte y oeste, de los elementos que las componen y de la disposición original y número de huecos de fachada, debiéndose mantener los tamaños, formas y proporciones originales de los mismos.

3.– En relación a los elementos mencionados en el artículo 3 objeto de especial protección: adiciones de estilo aún cuando existan documentos gráficos o plásticos que puedan indicar como haya sido o deba aparecer el aspecto de la obra acabada.

4.– Modificaciones del aspecto original de la cubierta, como levantes, cambio de pendientes, modificación de la disposición o número de faldones.

5.– Modificaciones respecto al criterio de diseño del jardín, manteniendo el carácter de jardín romántico, evitando urbanizar más superficie de la existente actualmente con pavimento duro. También se deberá acotar la superficie de aparcamiento, no aumentándose la existente.

6.– Variaciones de superficie que lleven asociadas edificaciones anexas al edificio original, o aumentos de longitud o de anchura de planta.

SECCION 2ª: CRITERIOS ESPECÍFICOS
DE INTERVENCION

Artículo 10.– Criterios específicos de intervención.

1.– Sobre los elementos de especial protección, pertenecientes a la torre, señalados en el artículo 3 del presente régimen de protección sólo se permitirá la realización de las obras establecidas para la Restauración Científica en el Decreto 308/2000, que regula las actuaciones protegidas de rehabilitación del patrimonio urbanizado y edificado.

2.– Las obras de adaptación, en caso de darse una nueva utilización del edificio, deberán quedar limitadas al mínimo, conservando escrupulosamente los alzados norte y oeste, pudiendo modificar ligeramente los sur y este. En el alzado sur se deberá mantener el arco ojival existente.

3.– Se deberá mantener, prácticamente en su totalidad, los muros de carga interiores originales, pudiendo hacer pasos puntuales a través de ellos a modo de puertas.

4.– Para las obras autorizadas serán de obligado cumplimiento las siguientes condiciones:

a) Se evitaran los tratamientos de limpieza que alteren de forma irrecuperable la textura exterior o la composición de los acabados del edificio. De forma previa a la limpieza y tras el análisis de la composición de los materiales, se protegerán los elementos más frágiles y se procederá al sellado de juntas y grietas existentes.

b) Muros en general: Cuando estén en mal estado se estudiará su consolidación mediante las diferentes técnicas posibles, de tal suerte que el desmontaje y reconstrucción sea la respuesta última.

c) Instalaciones: Las conducciones de instalaciones se ejecutarán de forma que resulten fácilmente accesibles al tiempo que discretas, no permitiéndose su ejecución empotrada en el sistema murario.

d) En toda intervención sobre el bien protegido se utilizarán técnicas y materiales que no imposibiliten en el futuro otra intervención de restauración. La ejecución de los trabajos pertinentes para la restauración del bien protegido deberá ser confiada a empresas especializadas que acrediten debidamente la capacidad técnica necesaria para llevarlas a cabo con las máximas garantías.

Artículo 11.– Intervenciones constructivas permitidas.

Las intervenciones autorizadas serán aquellas que respetando los elementos tipológicos y formales de la construcción, se citan a continuación:

a) La adaptación funcional del edificio, habilitando los espacios internos actualmente en desuso o poco utilizados, siempre que el uso sea compatible con las fachadas externas e internas del inmueble, así como los muros de carga interiores, según lo prescrito en el presente régimen de protección.

b) La restauración de los elementos decorativos de las fachadas, así como los remates de cubierta y muros, garitones, almenas, herrajes, escudos…

c) La consolidación con sustitución de las partes no recuperables sin modificar la posición o cota de los siguientes elementos estructurales:

– Muros portantes externos e internos.

– Cubierta con el restablecimiento del material de cobertura.

– Forjados.

– Escalera.

d) La introducción de instalaciones higiénico-sanitarias fundamentales, siempre que se respete el resto de prescripciones del presente régimen de protección.

Artículo 12.– Intervenciones de reconstrucción o recuperación del bien protegido.

Con pleno sometimiento a lo dispuesto en el artículo precedente, en caso de deterioro del bien protegido, se admiten las siguientes operaciones o reintegraciones:

1) Reintegraciones de partes estructurales verificadas documentalmente, llevadas a cabo, según los casos, bien determinando con claridad el contorno de las reintegraciones, o bien adoptando un material diferenciado aunque armónico claramente distinguible a simple vista, en particular en los puntos de enlace con las partes antiguas.

2) Recomposición decorativa de elementos que se hayan fragmentado, asentamiento de obras parcialmente perdidas reconstruyendo las lagunas de poca entidad con técnica claramente distinguible a simple vista o con zonas neutras enlazadas a distinto nivel con las partes originales, o dejando a la vista el soporte original, y especialmente no reintegrando jamás "ex novo" zonas figurativas o insertando elementos determinantes de la figuración de la obra.


Análisis documental