
N.º 98, lunes 27 de mayo de 2002
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Cultura
3116
DECRETO 105/2002, de 14 de mayo, por el que se califica como Bien Cultural, con la categoría de Conjunto Monumental, la Fábrica de boinas La Encartada, en Balmaseda (Bizkaia).
La Comunidad Autónoma del País Vasco, al amparo del artículo 148.1.16 de la Constitución y a tenor del artículo 10.19 del Estatuto de Autonomía, asumió la competencia exclusiva en materia de Patrimonio Cultural. En ejercicio de dicha competencia, se aprueba la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco.
A la vista del interés cultural que presentaba la Fábrica de boinas La Encartada, por Resolución de 10 de diciembre de 1991, de la Viceconsejería de Cultura (BOPV n.º 32 de 17 de febrero de 1992), se incoó expediente para la declaración de Bien Cultural Calificado, con la categoría de Conjunto Monumental, a favor de la Fábrica de boinas La Encartada, quedando el expediente en fase de incoación, sin ser sometido al trámite de información pública.
Mediante Resolución del Viceconsejero de Cultura, Juventud y Deportes, de 28 de enero de 2002, publicado en el BOPV n.º 42, de 28 de febrero, se acuerda, ante la necesidad de impulsar y concluir su tramitación conforme al artículo 11 de la Ley 7/1990 de 3 de julio del Patrimonio Cultural Vasco, el sometimiento del procedimiento a los trámites de información pública y audiencia a los interesados, una vez ajustada su delimitación y descripción a la situación actual, y establecido el régimen de protección que no había sido previsto.
Abierto el trámite de información pública y audiencia al interesado, no se han presentado alegaciones.
En su virtud, de conformidad con lo establecido en los artículos 11.1 y 12 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, a propuesta de la Consejera de Cultura y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 14 de mayo de 2002,
DISPONGO:
Artículo 1.– Declarar la Fábrica de boinas La Encartada en Balmaseda (Bizkaia) como Bien Cultural Calificado, con la categoría de Conjunto Monumental.
Artículo 2.– Establecer como delimitación del Bien la que consta en el Anexo I del presente Decreto.
Artículo 3.– Proceder a la descripción formal del bien calificado a los efectos que la vigente legislación sobre Patrimonio Cultural prevé, en los términos expresados en el Anexo II del presente Decreto.
Artículo 4.– Aprobar el Régimen de Protección de la Fábrica de boinas La Encartada de Balmaseda que se establece en el Anexo III del presente Decreto.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.– El Departamento de Cultura inscribirá la Fábrica de boinas La Encartada de Balmaseda en el Registro de Bienes Culturales Calificados, adscrito al Centro de Patrimonio Cultural Vasco.
Segunda.– El Departamento de Cultura comunicará el presente Decreto al Registro de la Propiedad, a los efectos previstos en el artículo 26 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, y se notificará a los interesados, al Ayuntamiento de Balmaseda, a los Departamentos de Cultura y Urbanismo de la Diputación Foral de Bizkaia y al Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Gobierno Vasco.
Tercera.– El Departamento de Cultura instará al Ayuntamiento de Balmaseda para que proceda a la adecuación de la normativa urbanística municipal a las prescripciones del Régimen de Protección que se determina para dicho Conjunto Monumental, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 12.2 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco.
Cuarta.– Publíquese el presente Decreto en el Boletín Oficial del País Vasco y en el Boletín Oficial de Bizkaia, para su general conocimiento.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Las intervenciones que deban realizarse sobre el área afectada por la delimitación del Conjunto Monumental quedarán sujetas a la autorización de los órganos competentes de la Diputación Foral, la cual habrá de ser previa a la concesión de la licencia municipal, tal y como se establece en el artículo 29.1. de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.– Contra el presente Decreto, que agota la vía administrativa, los interesados podrán interponer, en su caso, previamente Recurso potestativo de Reposición ante el Consejo de Gobierno en el plazo de un mes, o bien, directamente, Recurso Contencioso-Administrativo ante la sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dentro del plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de su última publicación.
Segunda.– El presente Decreto surtirá efectos el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Dado en Vitoria-Gasteiz, a 14 de mayo de 2002.
El Lehendakari,
JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.
La Consejera de Cultura,
MIREN KARMELE AZKARATE VILLAR.
ANEXO I
DELIMITACIÓN
Ámbito de la delimitación.
La delimitación incluye, por un lado, la fábrica propiamente dicha con todas sus naves, el bloque de viviendas denominado casa de «La Plazuela», el edificio de la capilla y el bloque de viviendas anexo o «Casa Nueva», así como la infraestructura hidráulica, constituida por la presa sobre el río Cadagua, su canal de captación, el sangrador, el embalse y su desagüe, y los muebles contenidos en la fábrica y, por otro, el entorno que circunda todo este conjunto.
Así, el área de la delimitación queda definida por los siguientes límites: al oeste por una línea paralela y distante 10 metros del eje del canal y la carretera Bilbao-Reinosa, al norte por una linea paralela y distante 10 metros del edificio denominado «Casa Nueva», al sur hasta una línea paralela a la fachada trasera de la fábrica a una distancia de 105 metros y al este por el río Cadagua. Se incluye el canal con 10 metros a cada lado de su eje y la presa.
Justificación de la delimitación.
La delimitación propuesta viene justificada por la necesidad de preservar una superficie en torno al conjunto arquitectónico-industrial de forma que no quede restringido funcionalmente en un futuro y se posibilite una mejor puesta en valor del propio bien. La delimitación del entorno que resulta necesario para la debida protección y puesta en valor del bien, implica la protección de los espacios adyacentes a los edificios, ocupados por espacios residuales o huertas, a fin de entender el pasado del conjunto tanto en su funcionamiento industrial como en su concepto social y posibilitar un futuro desarrollo acorde con su valor. El conjunto forma parte de un entorno rural, situado en la margen izquierda del río Cadagua.
Por ello, esta delimitación incluye no sólo la edificación de la fábrica propiamente dicha, sino también de los edificios residenciales, las infraestructuras hidráulicas, los bienes muebles en la fábrica contenidos y el entorno que rodea todo el conjunto.
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ANEXO II
DESCRIPCIÓN
La fábrica se compone de la unión de tres cuerpos edilicios claramente diferenciales, obteniendo una única edificación compacta construida en fechas sucesivas. La fábrica se forma con: el cuerpo central de cuatro naves, el edificio lateral este de dos naves y el edificio transversal a los anteriores formando la fachada norte. El edificio transversal norte presenta una pequeña nave anexa en su frente longitudinal. Complementando la edificación de la fábrica y formando parte de un conjunto, pero separadas espacialmente y a cierta distancia, existen tres edificaciones ligadas socialmente a la propia fábrica: la casa de «La plazuela», «La casa nueva» y «La capilla de la Virgen de Guadalupe».
El cuerpo central, construido en 1892, es un rectángulo de 45 x 20 metros de longitud y anchura respectivamente, compuesto por la sucesión contigua de cuatro naves iguales de 5 metros de anchura en orientación norte-sur con cubierta a dos aguas. Cada nave consta a su vez de 15 tramos, realizados mediante 14 cerchas de madera con pendolón, grapas y tirantes de 3 listones ensamblados con pernos. Las cerchas apoyan en los capiteles de fundición de las tres hileras de pilares de hierro laminado en doble U atornillados entre sí y en el muro perimetral de mampostería.
Se desarrolla en planta baja, sin uso específico (antiguo establo y cochera) y en planta primera, sección de hilatura y tejido. Una parte del pabellón se dispone en una única altura, es el área de batanes y se localiza en el lado norte, bajo el inicio del eje motor principal, resultando ser un hall a doble altura, óptimo para la observación de los mecanismos motores. La planta baja es un espacio secundario solo habilitada en parte debido al desnivel existente entre el terreno y al canal en el flanco oeste. La planta primera es el núcleo del proceso productivo y en ella se alojan los principales ejes motores, embarrados y los amplios espacios de trabajo, sólo dividido en el área de tejido mediante un tabique acristalado y techo de menor altura en el fondo sur. Los forjados de la planta primera son de bovedillas cerámicas con viguetas metálicas, y solado de madera. La planta baja tiene un solado de cemento y losa de piedra en el área de batanes.
Al exterior se muestra la fachada sur como reflejo de la sección de las cuatro naves con 2 vanos por nave, abocinados de arco rebajado exterior y adintelados interiormente, mientras en la fachada oeste, de menor altura debido al canal adosado a la misma, existe una sucesión regular de 15 vanos en planta primera similares a los anteriores. Las fachadas son un revoco pintado en color blanco con vanos recercados por molduras planas azules formando dentellones y claves falsas resaltadas en planta primera. La planta baja sobresale ligeramente del lienzo de fachada formando un zócalo y sus vanos presentan molduras más simples. Las fachadas norte y este no tienen presencia exterior al ser absorbidas por la edificación lateral y la transversal.
El edificio lateral este, construido en 1908, contiguo al anterior descrito, se caracteriza por su mayor altura con planta baja y dos pisos y está formado por dos crujías de seis metros de luz, con unas dimensiones totales de 45 x 12 metros.
Interiormente la planta baja alberga los talleres de reparaciones, cocheras, carpintería, lavado de lana y secado de boinas. La planta segunda es el área de acabado, cosido, planchado y empaquetado de boinas y secadero de mantas y se observa la cubierta de cerchas de madera. Ambas tienen divisiones interiores irregulares mediante tabiques de ladrillo según sus funciones.
La planta primera es la estancia principal de este edificio y alberga la producción de mantas y remallado de boinas. Es una gran habitación longitudinal de mayor altura que los otros pisos, con una hilera central de pilares metálicos y un techo de bovedillas curvas y viguetas metálicas. Se comunica directamente con las naves del edificio central mediante los ventanales originales del mismo, que se transformaron en vanos de comunicación. A lo largo de la sala discurre longitudinalmente el eje motor del taller de mantas, se completa la sala con un montacargas en la nave medianera con el edificio anexo en su zona central y una escalera en el flanco norte.
Exteriormente sólo existen las fachadas sur y este y el límite de la edificación coincide en un mismo plano con el edificio anterior, por lo que su apariencia externa es global y unitaria, salvo por su mayor altura. La fachada sur refleja las dos naves existentes, forma un único paño de mayor altura con el edificio anterior y presenta cuatro ejes de tres vanos, dos por crujía. La fachada este tiene 15 ejes de vanos de sección abocinada, adintelados en planta baja y de arco rebajado en los pisos superiores. La decoración se concentra en los vanos y en las molduras esquineras con dentellones.
Los sistemas constructivos empleados son similares en ambos edificios, salvo en la longitud de los pilares metálicos que se extienden por las tres plantas en una sola pieza de unos 14 metros de largo.
El edificio transversal norte se construye en dos fases: 1892 y 1900, tiene unas dimensiones de 40 x 10 metros de largo y ancho respectivamente y representa la fachada principal y el acceso a la fábrica. Sobresale por su longitud del paño de fachada este del conjunto de edificios. Tiene tres plantas. La planta baja aloja el generador, la caldera, la sala de tintes y la entrada a la fábrica. La planta primera es principalmente de oficinas, existiendo el antiguo secadero de lana y almacén de borra. La planta segunda era una vivienda y se caracteriza por la actual terraza cubierta en su extremo este. Es un edificio con muchos compartimentos y discontinuidades entre los tres niveles diferentes, sin una jerarquía espacial ni distributiva. La fachada principal presenta 13 ejes de 3 vanos cada uno (una ventana por piso), de diferentes dimensiones y con arco rebajado. En el segundo piso los cuatro vanos del extremo este desaparecen para formar la terraza abierta a tres orientaciones. Los motivos decorativos son similares al resto de los edificios.
Una nave rectangular de 12 x 4 metros se adosa al edificio transversal en su cara norte, alojando la turbina y el regulador. Es un pequeño edificio adosado al cuarto del generador y con acceso interior desde la nave a la que está adosado. Es la entrada de agua a la turbina y se encuentra a cota inferior respecto el canal.
Los edificios anteriormente descritos conforman la fábrica propiamente dicha, pero existen otros en las proximidades que forman parte de la edificación social de la fábrica. El más próximo a la fábrica es la casa de la plazuela, mientras los otros dos se localizan distantes y separados por un grupo de huertas.
La casa de la plazuela, construida en 1892-94, es un edificio rectangular de viviendas de planta baja y dos alturas, con unas dimensiones de 26 x12 metros en estructura de madera y muros perimetrales de mampostería. Se dispone en la entrada del recinto, formando una cuña con el alzado norte de la fábrica. Entre la fabrica, muy próxima, y las viviendas queda un espacio libre por donde se da salida al agua del canal. El edificio alberga 12 viviendas, cuatro por planta, y alojó los comedores de la fábrica. Presenta cubierta a dos aguas y fachada principal con 7 ejes de vanos adintelados ( tres de ellos con balcones), organizado simétricamente. El lado transversal tiene tres ejes con balcones en el eje central.
La capilla de la Virgen de Guadalupe es un edificio de culto religioso, que alojó la escuela hasta los años 50. Se localiza distante a unos 150 metros de la fábrica, al borde de la carretera hacia Burgos y es medianera con las casas nuevas. Se trata de una nave rectangular de 16 x 8 metros, en una única crujía, con cubierta a dos aguas, un único piso y sótano. La fachada principal, hacia la carretera, se compone de un eje central que representa el campanario y sobresale por encima de la cornisa de cubierta a modo de mansarda. En este eje de simetría se encuentra la puerta de entrada, un vano sobre la misma y un óculo donde se aloja la campana. A ambos lados del eje central se localizan 2 vanos verticales de 4 metros de altura, siendo los extremos de mayor anchura. La trasera mira hacia unas huertas y tiene una composición de vanos similar, salvo la inexistencia del campanario y la presencia del sótano debido al desnivel existente en el terreno y un mirador en voladizo de madera. Los vanos son de arco rebajado y la decoración se concentra en la fachada principal, mediante molduras de ladrillo, destacando el óculo como arco ficticio y dovela central de sillar. La cornisa tiene dos frisos, uno de moldura plana con decoración geométrica y otra de ladrillo. Los acabados son mediante un revoque de cemento en mal estado y el muro hastial hacia la fábrica es completamente ciego.
La casa nueva, construida a principios del siglo XX, es un edificio residencial de planta rectangular con dos pisos y planta baja, medianero con la capilla, ligeramente más alto y un poco más alejado de la fábrica. Las dimensiones son 20 x 12 metros y tiene una distribución interior con siete viviendas. Presenta cubierta a dos aguas, estructura de madera y muros de mampostería revocados con mortero de cemento. La fachada principal tiene 5 ejes de 3 vanos cada uno, dos de ellos con balcones y con todos los vanos adintelados. La trasera repite esta organización con el sótano visto.
La fábrica requiere de un abastecimiento de agua, para lo cual existe una presa sobre el río Cadagua y un canal-socaz en su margen izquierdo paralelo a la fachada oeste y dando servicio a la turbina. La presa es de arco de gravedad, de mampostería, de 40 metros de longitud, 2 metros de altura y aliviadero lateral. El canal tiene entrada de doble compuerta, y los primeros 40 metros van paralelos al río y son de fábrica de mampostería. El socaz es de 50 metros de longitud y anchura variable.
La energía que abastece a las máquinas es transmitida por el movimiento giratorio del eje de la turbina. Este, mediante polea y transmisión a un eje central, distribuye a su vez la fuerza motriz giratoria a los 7 ejes secundarios con poleas solidarias de cuero que mueven los volantes de inercia de las máquinas. Si exceptuamos las tricotosas que disponen de motores eléctricos y las planchas y máquinas de coser, el resto de las máquinas se mueven mediante este sistema de embarrados.
La confección de boinas requería un complejo de maquinarias sin las cuales es imposible comprender el proceso productivo y que forman parte, como bienes muebles, del propio edificio. Estos bienes muebles existentes son:
Máquina PFAFF cosido badana militar.
Máquina NECCHI cosido badana militar.
Máquina RIMOLDI cosido forro militar.
4 Máquinas ALFA cosido industrial.
Máquina U.S. BLIND STITCH Cosido Forro.
2 Máquinas ALFA cosido industrial, más antiguas
2 Máquinas Estirar Bocas.
3 Máquinas Planchadoras de boinas.
2 Máquinas Estampar.
1 Máquina para hacer ojetes a boinas militares.
2 Máquinas de coser THE SINGER MANFG.
1 Máquina de coser 107 W-50.
1 Máquina de coser 52-58.
1 Máquina de coser 710.
2 Canilleros. Platt. Platt Brothers & C.º Limited 1982.
Continua de doblar hilos. Platt. Platt Brothers & C.º Limited 1892.
Medidor de hilos. Platt. Platt Brothers & C.º Limited 1892.
Trinchadora o Diablo para trapos. Grau- Tarrasa. 1956 ( 2.ª mano)
Embarrados. 1892.
Dinamo. Edison. Tip-3. Compañie-Continentale Edison Ivri-Sur Seine.1892.
Excitador, n.º135 9.La Electricidad. S.A. Sabadell.
Alternador. n.º19.344. La Electricidad. S.A. Sabadell.
Carda Emborradora. Cestin Martín, Societe Anonyme Celestin Martín.
Verviers Belgique. 1896.
Carda intermedia o Repasadora. Celestin Martín. 1896.
Turbina. Universal Francis J.M. Voith. 1910.
Regulador Turbina. Regulador hidráulico automático Voith.
J.M. Voith.1910.
2 Cardas Emborradoras. Platt. Platt Brothers & C.º Limited. 1892.
Batuar (Rediablo o abridora o Willow) Platt. Platt Brothers & C.º Limited 1892.
Desmontadora o Cadilladora. Platt. Platt Brothers & C.º Limited 1892.
Abridora Engrasadora. Platt. 1892.
2 Cardas intermedias o Repasadoras. Platt. 1892.
Carda Mechera o Bobinosa. Platt. 1892.
Afiladora de cardas o Amoladora. Platt. 1892.
Aplastadora. Baciana & Sanahuja. Sabadell. 1939.
Carda Mechera. Joaquin Bacina. Sabadell.1908.
Cargador Pescador automático. Celestin Martín. Societé Anonyme.
Verviers Belgique. 1896.
Carda mechera. Celestin Martín .1896.
2 Mulas selfactinas. Platt. 1892.
Bobinadora de Conos. B.49 de 4 usos. Sucesores de Max G.
Buschner. S.A. (Maquipunto) 1950.
2 Remalladoras. Sistema inglés. José Torrent. 1928.
2 Hidro Extractor. Platt. 1892.
Lavadero de lana.
Prensa. Salador Julia. Tarrasa.
Tundidora para mantas. Bélgica 1908.
Percha para mantas. Snock. Bélgica.
Percha mecánica para mantas. Sucs. De Duran Dañameras. 1907.
2 Batanes de mantas. Speciale. Grosset & Debatisse. 1908.
Lavadora de mantas. Sole-Sola. Sabadell. 1909.
2 Telares de mantas. Jaquard. Sucs. De Duran Cañameras. 1907.
Telar de mantas. Sachsische Webstuhlfabrik. 1908.
Urdidor. Sistema Snock. 1907.
4 Telares de mantas. Snock. Nienet & C.º La Constructora Mecánica. Sabadell. 1908.
Canillero de mantas. Sucs. De Duran y Cañameras. 1908.
Limpiadora de borra. Mateo Sanges. Sabadell. 1907.
Tundidora.
Tundidora. Casera. La Encartada. S.A. Finales siglo XIX.
Tundidora. Reformada. Finales siglo XIX.
Tundidora. John M.Sumner C.º (intermediario) Manchester 1892.
Cardadora o Raspadora. Sensada Ramoneda y Cía. Tarrasa. 1891.
Cardadora o Raspadora. John M. Sumner C.º (Intermediario) Manchester 1892.
2 Cardadoras o Raspadoras. Jose Ribalta. 1895.
Batán de boinas. Finales del siglo XIX.
2 Batanes de boinas. Hope Wel Maker. Basford Nott. 1892.
Remalladora. Ref. 97.887. Julius Köhler. Principios siglo XX.
Remalladora. Ref. 97.886. Julius Köhler. Principios siglo XX.
Remalladora. Principios siglo XX.
Tricotosa. N.º de agujas 167 x 167.
Tricotosa. N.º de agujas 168.
Tricotosa. Olot-Gerona.
Ovilladora. Francesa P. Busque. Sabadell. Finales siglo XIX.
2 Ovilladoras. Casera. La Encartada. Principios siglo XX.
Madejera. Taller de Pedro Rebordaosa. Jorbetas, 32. Manresa. Principios siglo XX.
Canillero. Belga. 1896.
ANEXO III
RÉGIMEN DE PROTECCIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES DEL RÉGIMEN DE PROTECCIÓN
Artículo 1.– Objeto del Régimen de Protección.
El presente Régimen de Protección tiene justificada su redacción según el art. 12 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, sobre Patrimonio Cultural Vasco, en base a la incoación de expediente para la declaración de la fábrica de boinas La Encartada de El Peñueco en Balmaseda como Conjunto Monumental Calificado.
El presente Régimen de Protección forma parte de la declaración del conjunto arquitectónico industrial de La Encartada, compuesto por la fábrica de boinas, los edificios denominados casa de la plazuela, casa nueva y la capilla, así como los espacios no edificados y los bienes muebles contenidos en la fábrica, como Conjunto Monumental Calificado, debiendo someterse al mismo la conservación de los bienes afectados por la calificación y ajustarse a sus estipulaciones los instrumentos de planeamiento urbanístico.
Artículo 2.– Ambito de aplicación.
El Régimen de Protección que se fija a continuación será de aplicación para la totalidad de inmuebles, bienes muebles y espacios incluidos en la delimitación del Conjunto según delimitación y descripción de los anexos I y II.
CAPÍTULO II
RÉGIMEN GENERAL
Artículo 3.– Contenido.
1.– El contenido de este texto fija las condiciones generales a cumplir, en lo referente a la protección del patrimonio, tanto por el planeamiento urbanístico que pudiera desarrollar este Régimen de Protección, como por las sucesivas revisiones del mismo a efectuar en el futuro.
2.– El planeamiento urbanístico que desarrolle el Régimen de Protección podrá proponer la modificación del nivel de protección existente en cada elemento protegido, justificando las causas que motivan la conveniencia de someter los elementos a un nivel de protección distinto del marcado por el Régimen de Protección.
3.– El Departamento de Cultura, que debe informar favorablemente los instrumentos de planeamiento urbanístico, incoará a la vista de la propuesta, en su caso, el correspondiente expediente de modificación del Régimen de Protección del Conjunto Monumental calificado.
Artículo 4.– Planeamiento urbanístico de desarrollo.
1.– El planeamiento urbanístico aplicable a los bienes incluidos en el presente Régimen de Protección, requerirá el informe que menciona el art. 28.1. de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco, e incluirá el grado de armonización de cualquier intervención, incluida la edificación de nueva planta.
2.– En tanto no se aprueben los instrumentos urbanísticos que desarrollen el presente Régimen de Protección, será de estricto cumplimiento el art. 28.2 de la citada Ley.
Artículo 5.– Prescripciones generales.
1.– Toda actuación a ejecutar en espacios públicos potenciará el carácter y la estructura urbana de los mismos, integrando y armonizando, asimismo, el mobiliario urbano con el carácter ambiental del conjunto.
2.– Todos los edificios incluidos en los niveles de protección del presente Régimen de Protección estarán sujetos, en cuanto a régimen de autorización, uso, actividad, defensa, sanciones, infracciones y demás extremos, a lo previsto en la Ley 7/1990, de Patrimonio Cultural Vasco.
3.– Los tipos de intervención de rehabilitación a que se refiere el presente Régimen de Protección son los desarrollados en el Decreto 308/2000, de 26 de diciembre, sobre actuaciones protegidas de rehabilitación del patrimonio urbanizado y edificado.
4.– Los propietarios de los bienes afectados por el presente Régimen de Protección vendrán obligados al cumplimiento de las obligaciones de conservación, cuidado y protección impuestas por la Ley 7/1990, de Patrimonio Cultural Vasco, en sus arts. 20 y 35, y por al art. 19 de la Ley del Suelo 6/1998.
Artículo 6.– Proyectos de intervención.
Los proyectos de intervención sobre cualquiera de los edificios incluidos en los niveles de protección especial, media o básica, contendrán una documentación gráfica detallada de su estado actual, a escala 1/50 para las plantas, fachadas y secciones, con detalles arquitectónicos a 1/20, documentación fotográfica completa, planos históricos, etc..., que demuestren la validez de la intervención que se propone.
Artículo 7.– Obras de reforma y sustitución o nueva edificación.
En tanto no sea aprobado el planeamiento urbanístico que fije las condiciones a cumplir en las obras de reforma, sustitución o nueva edificación dentro del conjunto, no se permitirán alteraciones en la disposición volumétrica de las diversas edificaciones, atendiéndose los requisitos a cumplir por este tipo de actuaciones a los siguientes criterios:
a) Se mantendrán las alturas a alero y cumbrera de preexistencia.
b) Se respetará la concepción plana de fachada, no permitiéndose la ejecución de cuerpos volados.
c) Utilización de elementos compositivos característicos del entorno.
d) Conservación de preexistencias.
Artículo 8.– Conservación de condiciones ambientales.
En aquellos inmuebles en que se hallan ubicados los bienes muebles protegidos enumerados en el anexo II, se prohibe la instalación y/o uso de sistemas de calefacción o refrigeración que supongan alteración perjudicial de las condiciones ambientales de conservación y funcionamiento de los citados bienes muebles.
Artículo 9 .– Adscripción de los bienes muebles protegidos al edificio de ubicación original.
Los bienes muebles enumerados en el anexo II no podrán separarse de los inmuebles de su ubicación original, quedando sometidos al destino de los edificios calificados del Conjunto Monumental de La Encartada, y sólo podrán separarse de los mismos previa autorización del Departamento de Cultura del Gobierno Vasco, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37.2 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco.
Artículo 10.– Ambito de aplicación.
El Régimen General del presente capítulo será aplicable a todos los bienes inmuebles, muebles y elementos incluidos en la delimitación del Conjunto de la fábrica de boinas La Encartada como Conjunto Monumental calificado.
CAPÍTULO III
NIVELES DE PROTECCIÓN
SECCIÓN 1.ª
CUESTIONES PREVIAS
Artículo 11.– Clasificación.
1.– El patrimonio incluido en la delimitación se clasificará en las siguientes categorías o niveles de protección:
– Protección de Elementos de singular relevancia.
– Espacios urbanos.
– Protección Media.
– Protección Básica.
Artículo 12.– Elementos de singular relevancia.
A los efectos de cumplimentar lo estipulado en el art. 12.1.e) de la Ley 7/1990, de 3 de julio, sobre Patrimonio Cultural Vasco, se considerarán como elementos de singular relevancia los bienes muebles que figuran en el anexo II, incluyendo la infraestructura hidráulica en su conjunto. El capítulo IV desarrolla la protección de los bienes muebles de singular relevancia.
SECCIÓN 2.ª
ESPACIOS URBANOS
Artículo 13.– Objeto de protección.
A efectos del presente Régimen de Protección, se considerará como espacios urbanos a aquellos espacios no construidos, de uso público o no, que constituyen parte de la estructura externa del conjunto y que resultan ser:
– Camino de acceso a la fábrica.
– Jardines y diversas áreas verdes alrededor de las edificaciones.
– La organización espacial exterior del conjunto.
Artículo 14.– Determinaciones del planeamiento urbanístico de desarrollo.
1.– Será función del planeamiento fijar las condiciones concretas a cumplir de forma particularizada por todos y cada uno de los diversos espacios incluidos en el presente Régimen de Protección, observándose los criterios expuestos en éste.
2.– Tanto en accesos como aparcamiento, deberá preverse su adecuada urbanización, siendo función del planeamiento determinar el tipo de acabados y mobiliario urbano a implantar.
3.– Las actuaciones irán encaminadas a evitar intervenciones exteriores que oculten, minimicen o eliminen las infraestructuras hidráulicas, incluyendo el canal-desagüe al río Cadagua.
4.– Se eliminarán las instalaciones auxiliares del recinto, como los actuales transformadores aéreos, perreras y demás elementos degradantes del conjunto, no acordes con la puesta en valor del bien.
5.– Las actuaciones de urbanización en calles y caminos preverán el solado de los mismos.
6.– El recinto circundante se conservara como parte auxiliar del conjunto monumental.
SECCIÓN 3.ª
PROTECCIÓN MEDIA
Artículo 15.– Objeto de protección.
Deberán ser objeto de una protección media aquellos inmuebles y elementos que cumplen con alguna de las siguientes condiciones:
– No poseyendo valores arquitectónicos de singular relevancia, constituyen una parte interesante del patrimonio edificado, desde el punto de vista tipológico por su distribución interna, la disposición de los elementos de distribución vertical, la ocupación y disposición sobre la parcela o cualquier otra característica morfológica.
– Poseyendo valores arquitectónicos de singular relevancia, no pueden encuadrarse las intervenciones para su recuperación dentro de las tipificadas para niveles de protección superior.
Artículo 16.– Prescripciones de los elementos incluidos en el nivel medio de protección.
1.– El derribo total o parcial de los bienes de protección media sólo podrá autorizarse de conformidad con lo dispuesto en el art. 36 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, sobre Patrimonio Cultural Vasco.
2.– En toda obra o intervención que afecte a estos edificios, se deberá mantener, tanto su configuración volumétrica, como sus alineaciones.
3.– El uso a que se destinen estos inmuebles deberá garantizar su conservación, sin contravenir, en ningún momento, las especificaciones del Título III de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco.
4.– Se permitirán en estos edificios las intervenciones constructivas dirigidas a la conservación y al aseguramiento de su funcionalidad mediante la ejecución de obras que deberán respetar sus elementos tipológicos, formales y estructurales. Se podrán realizar, las obras que el Decreto 308/2000, de 26 de diciembre, sobre actuaciones protegidas de rehabilitación del patrimonio urbanizado y edificado, establece en las categorías A y B de la Restauración Conservadora, en función del estado de conservación que presenten las construcciones.
Artículo 17.– Elementos protegidos.
En el ámbito delimitado como conjunto edificado de La Encartada se incluye, en el nivel de Protección Medio:
– Los edificios central y lateral, de la fábrica.
– Los cierres o fachadas de todos los edificios, salvo el edificio transversal en planta segunda y su medianera con el resto de la fábrica.
– La organización espacial interior de la casa de la plazuela y la casa nueva en la distribución y elementos comunes de 4 y 3 viviendas respectivamente.
– La infraestructura hidráulica en su conjunto.
SECCIÓN 4.ª
PROTECCIÓN BÁSICA
Artículo 18.– Objeto de Protección.
Deberán ser objeto de una protección básica aquellos inmuebles y elementos que cumplen con alguna de las siguientes condiciones:
– No poseyendo valores arquitectónicos, históricos o artísticos relevantes, se reconoce que procede su consolidación como parte interesante del patrimonio edificado, desde el punto de vista tipológico o ambiental, careciendo de interés suficiente como para ser incluido en el nivel medio de protección para el que se prevén obras de restauración.
– Poseyendo valores arquitectónicos o históricos relevantes, no pueden encuadrarse las intervenciones para su recuperación dentro de las tipificadas para los de niveles de protección superiores.
Artículo 19.– Prescripciones de los elementos incluidos en el nivel de protección básica.
1.– El derribo total o parcial de los bienes de protección básica sólo podrá autorizarse de conformidad con lo dispuesto en el art. 36 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, sobre Patrimonio Cultural Vasco.
2.– Las intervenciones autorizadas en estos edificios, además de las incluidas en los niveles superiores de protección, serán las reflejadas en el Decreto 308/2000, de 26 de diciembre, sobre actuaciones protegidas de rehabilitación del patrimonio urbanizado y edificado para el tipo de intervención constructiva denominado consolidación. Se posibilitará, asimismo, el tipo de intervención de Reforma (incluso derribo parcial) en la medida que ésta sea necesaria para adecuar el edificio a las condiciones funcionales necesarias o alineaciones necesarias dispuestas por el planeamiento que desarrolle este Régimen de Protección.
Artículo 20.– Elementos protegidos.
En el ámbito delimitado como conjunto edificado de La Encartada se incluye, en el nivel de Protección Básica, el edificio transversal, la capilla, la casa de la plazuela y la casa nueva. Queda excluida de protección la distribución interior de estos edificios, salvo en lo referente a las viviendas en el artículo 17 del presente Régimen de Protección.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS BIENES MUEBLES DEL CONJUNTO MONUMENTAL DE LA ENCARTADA
Artículo 21.– Carácter vinculante.
Las determinaciones del presente capítulo serán de obligado cumplimiento para cuantas actuaciones pretendan llevarse a cabo sobre los bienes muebles protegidos enumerados en el anexo II, debiendo conservarse con sometimiento al mismo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37.1 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco.
Artículo 22.– Información y acceso al bien mueble.
1.– De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, los propietarios, poseedores y titulares de derecho reales sobre los bienes muebles protegidos enumerados en el anexo II, deberán facilitar a las autoridades competentes la información que resulte necesaria para la aplicación de dicha Ley.
2.– Deberán asimismo los indicados en el párrafo precedente, permitir el acceso de las autoridades a los citados bienes muebles, previo requerimiento y siempre que sea necesario a los efectos de inspección. Igualmente, están obligados a permitir el estudio de los bienes muebles protegidos por los investigadores, previa presentación de autorización para ello emitida por la Diputación Foral correspondiente.
3.– Exposición pública.
El sometimiento de los bienes muebles protegidos enumerados en el anexo II a visita pública deberá llevarse a cabo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.3 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco. La cesión en depósito de los bienes con la Administración conlleva el derecho de su exposición al público en los términos del artículo 40.2 de la Ley previamente indicada.
Artículo 23.– Ubicación.
Los bienes muebles protegidos enumerados en el anexo II deberán permanecer en su ubicación original, a la que están adscritos, evitando su descontextualización y respetándose su condición de elemento objeto del proceso productivo e industrial, pudiendo ordenar la Diputación Foral correspondiente, previo cumplimiento del artículo 9 del presente Régimen de Protección, su depósito provisional en otro lugar cuando por motivos excepcionales la ubicación original no cumpla las condiciones necesarias para su debida conservación, en virtud de lo previsto en el artículo 39.2 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco.
Artículo 24.– Usos permitidos.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, se permitirán todos aquellos usos que garanticen la debida conservación de los bienes muebles protegidos enumerados en el anexo II y respeten su carácter industrial y productivo.
SECCIÓN 1.ª
INTERVENCIONES. CRITERIOS GENERALES
Artículo 25.– Intervenciones permitidas.
1.– El objeto de todas las intervenciones directas o indirectas sobre los bienes muebles protegidos enumerados en el anexo II debe de ser su preservación y transmisión integra al futuro.
2.– Los tipos de intervención que se permiten son los de conservación preventiva o preservación, conservación y restauración, que se refieren a las actuaciones que se señalan a continuación:
a) Se entiende por conservación preventiva o preservación a efectos del presente régimen la realización de acciones indirectas que permitan el uso y disfrute del bien en condiciones óptimas, poniendo las condiciones precisas para evitar alteraciones y frenar el deterioro, así como aquellas acciones directas periódicas necesarias para el adecuado mantenimiento del bien.
b) A los mismos efectos, se entiende por conservación la ejecución de aquellas acciones directas de intervención técnica con fines terapéuticos sobre el bien mueble protegido encaminadas a retardar su deterioro.
c) La restauración se define como la realización de acciones directas sobre el bien mueble protegido para facilitar su comprensión, siempre desde el respeto hacia su integridad estética, física o histórica.
3.– Las intervenciones no deben desvirtuar el carácter original de transmisión de energía, ni el conjunto productivo que forman las diversas maquinarias y sus elementos auxiliares, debiéndose conservar todos los elementos que hacen posible el funcionamiento, como poleas y correas, evitando como norma general la utilización de medios auxiliares alternativos.
Artículo 26.– Prioridad de actuaciones.
Se deberá dar prioridad a la conservación preventiva de los bienes muebles protegidos enumerados en el anexo II sobre las intervenciones directas, poniendo las condiciones precisas para evitar alteraciones y frenar su deterioro. Las actuaciones físicas sobre dichos bienes se limitarán a lo estrictamente necesario para una adecuada conservación de los mismos, o cuando por su estado resulte imprescindible para su comprensión y transmisión.
SECCIÓN 2.ª
INTERVENCIONES. CONSERVACIÓN PREVENTIVA O PRESERVACIÓN.
Artículo 27.– Plan de mantenimiento.
1.– La Diputación Foral correspondiente podrá elaborar un Plan de mantenimiento de los bienes muebles protegidos enumerados en el anexo II para la supervisión y control de su estado que contemple los siguientes extremos:
a) La realización de revisiones periódicas para limpieza, engrase y control de oxidaciones, plagas y limpieza de zonas ocultas.
b) Control de las condiciones ambientales (humedad, temperatura, luz, contaminantes atmosféricos).
c) Tratamientos preventivos que eviten las proliferaciones causantes del biodeterioro.
d) Revisión periódica de las condiciones de conservación de estructura interna (sistemas de unión de los diversos engranajes, mecanismos o elementos de transmisión y sistemas mecánicos).
2.– Los propietarios y poseedores legítimos de los bienes protegidos enumerados en el anexo II deberán permitir a los técnicos designados por la Diputación para la ejecución del plan de mantenimiento el acceso a los mismos, debiendo facilitar cuanta información les sea requerida para la adecuada ejecución del mismo.
Artículo 28.– Actuaciones de limpieza de los bienes muebles protegidos.
En las limpiezas periódicas de los diversos bienes muebles protegidos enumerados en el anexo II se prohibe la utilización de procedimientos agresivos, que puedan deteriorar los mismos y se deberá tender al mínimo uso de productos químicos corrosivos. En el caso de utilizar procedimientos de aspiración, se deberán emplear sistemas que garanticen la correcta conservación del bien mueble.
SECCIÓN 3.ª
INTERVENCIONES DE CONSERVACIÓN Y RESTAURACIÓN
Artículo 29.– Normas básicas de las intervenciones directas.
1.– Toda intervención directa en un bien mueble deberá estar sujeta a los principios de legibilidad y reconocimiento de las actuaciones, reversibilidad, compatibilidad y estabilidad. La actuación deberá ser llevada a cabo mediante productos, materiales y procesos que no perjudiquen al Bien Cultural de forma que no se interfiera en ulteriores exámenes, tratamientos o análisis del bien mueble.
2.– No podrá eliminarse material de los bienes muebles de ninguna forma, a no ser que sea indispensable para su preservación o interfiera en sus valores históricos y estéticos intrínsecos. En caso de conflicto de criterios, deberá formarse una comisión interdisciplinar, con capacidad para resolver en consecuencia.
3.– Las intervenciones que se realicen deberán documentarse y, en cualquier caso, habrán de prever y tender a la correcta eliminación de elementos incompatibles y de añadidos que degraden el valor del bien mueble protegido, los cuales habrán de determinarse en el proyecto técnico de intervención que deberá elaborarse en los términos del artículo siguiente.
Artículo 30.– Proyecto técnico de intervención.
1.– Las actuaciones de intervención directa deberán ir precedidas de un proyecto técnico de intervención realizado y avalado por un equipo pluridisciplinar formado por conservadores, restauradores, historiadores y especialistas en el diagnóstico y tratamiento de las patologías que afectan a estos muebles.
2.– El proyecto técnico de intervención deberá incluir:
a) El estudio-diagnóstico, en el que deberá constar:
– Documentación fotográfica y planimétrica completa de la maquinaria.
– Investigación histórico-técnica de la máquina que debe incluir estudio de la historia material de la máquina, y estudio histórico-técnico completo con fichas técnicas de cada una de las piezas del bien mueble a intervenir.
– Examen-diagnóstico del estado de conservación con indicación de patologías y causas del deterioro del bien.
b) El proyecto de ejecución de la intervención, que deberá contener:
– Propuesta de intervención con indicación de trabajos a realizar, materiales y técnicas a utilizar y valoración justificada de las actuaciones a realizar.
– Cronograma de la actuación con descripción de fases y plazos para la ejecución del proyecto.
– Determinación de técnicas y medios necesarios para mantenimiento y conservación preventiva del bien.
Artículo 31.– Preceptividad de autorización previa de la Diputación Foral correspondiente para las intervenciones directas.
Para llevar a cabo las actuaciones de intervención directa será necesaria la autorización de la Diputación Foral correspondiente en los términos del artículo 38.1 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, la cual, si procede, será consecuencia de la valoración del estudio-diagnóstico y proyecto técnico de intervención definidos en el artículo anterior.
Artículo 32.– Ejecución de trabajos de conservación y restauración.
1.– El criterio de actuación debe tender a la mínima intervención posible, evitando cualquier alteración de las características del bien, buscando soluciones para cada uno de los casos que eviten el tratamiento excesivo o riesgo de invención o interpretación del original, y respetar la historicidad y mecánica de la obra.
2.– La ejecución de los trabajos de conservación y restauración de los bienes muebles protegidos enumerados en el anexo II deberán ser confiadas en todos los casos a profesionales conservadores-restauradores.
3.– Previamente a la aplicación de cualquier tipo de tratamiento o método conservativo se deberán llevar a cabo las correspondientes pruebas preventivas a fin de comprobar su inocuidad y efectividad.
4.– En la realización de las pruebas analíticas, los muestreos se limitarán a lo estrictamente necesario para la realización de las pruebas y se efectuarán en las partes menos visibles de los bienes.
5.– En los tratamientos o métodos conservativos que se apliquen se deberán utilizar siempre materiales adecuados, con el mayor grado de reversibilidad posible de calidad y eficacia probada en el campo de la restauración que no supongan daño alguno para los componentes constituyentes de la obra de ingeniería, evitando los tratamientos indiscriminados y masivos.
Artículo 33.– Desmontaje del bien.
En los casos en que sea necesario el desmontaje de bienes muebles para realizar las labores de conservación y restauración del mismo, se deberá incluir en el proyecto técnico de intervención el proyecto de desmontaje que contendrá: trabajos de documentación fotográfica, levantamiento de planos, siglaje y reseña y toma de niveles y cota generales que aseguren el posterior montaje correcto del bien. Dicho proyecto habrá de prever también los plazos de desmontaje, depósito y reposición, lugar de depósito y condiciones en las que permanecerán los diversos componentes del bien calificado.
Artículo 34.– Memoria de actuación.
1.– Una vez finalizada la intervención se deberá realizar memoria de la actuación con el fin de dejar constancia y documentar el proceso de la intervención que deberá incluir los siguientes extremos:
– Identidad de los responsables de la actuación y fecha de la intervención.
– Descripción del estado del bien previo a la intervención con indicación de los elementos que han sido intervenidos.
– Justificación del tratamiento o método conservativo utilizado, con detalle de los materiales empleados.
– Valoración final del estado del bien tras la intervención con determinación de riesgos y condiciones adversas para el mantenimiento de la obra susceptible de corrección, y definición de técnicas y medios necesarios para la conservación preventiva del funcionamiento del bien.
2.– Esta memoria de intervención deberá ser remitida a los Servicios de Cultura de la Diputación Foral correspondiente y a la Dirección de Patrimonio Cultural del Gobierno Vasco.
SECCIÓN 4.ª
TRASLADO DEL BIEN MUEBLE
Artículo 35.– Supuestos en que se permitirá el traslado.
1.– Se permitirá el traslado de los bienes muebles protegidos enumerados en el anexo II en los siguientes supuestos:
a) Por necesidades derivadas de los trabajos de restauración que deban realizarse en el bien mueble o en el edificio en que se ubican, instalándose en su ubicación original una vez finalizados dichos trabajos de restauración.
b) Para exposiciones temporales se podrá solicitar el traslado total o parcial del bien, siempre que se garanticen las medidas de conservación, traslado y exposición adecuadas, con el fin de evitar cualquier tipo de deterioro.
2.– En cualquier caso, mientras el bien se encuentre fuera de su ubicación original, se deberá asegurar que el lugar donde se halle depositado cumpla todas las condiciones que garanticen la conservación del mismo, lo cual habrá de acreditarse ante la Diputación Foral correspondiente.
Artículo 36.– Proyecto de traslado y reubicación.
1.– Previamente al traslado deberá redactarse un proyecto de traslado y reubicación que se someterá a aprobación de la Dirección del Patrimonio Cultural Vasco.
2.– El proyecto de traslado y reubicación del bien deberá incluir las siguientes determinaciones:
a) Condiciones en que se va a llevar a cabo el traslado con preciso detalle de los medios de transporte utilizados y de los mecanismos de protección empleados.
b) Señalamiento del lugar en que va a ser ubicado temporalmente, con descripción de las condiciones que reúne para garantizar la conservación del bien de acuerdo con su régimen de protección.
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