
N.º 42, jueves 28 de febrero de 2002
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Cultura
1331
DECRETO 46/2002, de 19 de febrero, por el que se califica como Bien Cultural, con la categoría de Conjunto Monumental el Conjunto Edificado de Villanañe, en Valdegovía (Álava).
La Comunidad Autónoma del País Vasco, al amparo del artículo 148.1.16 de la Constitución y a tenor del artículo 10.19 del Estatuto de Autonomía, asumió la competencia exclusiva en materia de Patrimonio Cultural. En ejercicio de dicha competencia, se aprueba la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco.
Mediante Resolución de 9 de octubre de 2001, publicada en el BOPV n.º 208 de 26 de octubre, se acuerda incoar expediente de declaración como Bien Cultural Calificado a favor del Conjunto Edificado de Villanañe, en Valdegovía (Álava), sometiéndose a los trámites de información pública y audiencia a los interesados.
Tras los trámites de información pública y audiencia a los interesados, no ha sido presentada alegación alguna.
En su virtud, de conformidad con lo establecido en los artículos 11.1 y 12 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, visto el informe favorable de los Servicios Técnicos del Centro de Patrimonio Cultural, a propuesta de la Consejera de Cultura y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 19 de febrero de 2002,
DISPONGO:
Artículo 1.– Declarar el Conjunto Edificado de Villanañe, en Valdegovía (Álava), como Bien Cultural Calificado, con la categoría de Conjunto Monumental.
Artículo 2.– Establecer como delimitación del Bien la que consta en el Anexo I del presente Decreto, en base a las razones esgrimidas en el mismo.
Artículo 3.– Proceder a la descripción formal del bien calificado a los efectos que la vigente legislación sobre Patrimonio Cultural prevé, en los términos expresados en el Anexo II del presente Decreto.
Artículo 4.– Aprobar el Régimen de Protección del Conjunto Edificado de Villanañe, en Valdegovía (Álava), que se establece en el Anexo III del presente Decreto.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.– El Departamento de Cultura inscribirá el Conjunto Edificado de Villanañe, en Valdegovía (Álava), en el Registro de Bienes Culturales Calificados, adscrito al Centro de Patrimonio Cultural Vasco.
Segunda.– El Departamento de Cultura comunicará el presente Decreto al Registro de la Propiedad, a los efectos previstos en el artículo 26 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, y se notificará a los interesados, al Ayuntamiento de Valdegovía, a los Departamentos de Cultura y Urbanismo de la Diputación Foral de Álava y al Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Gobierno Vasco.
Tercera.– El Departamento de Cultura instará al Ayuntamiento de Valdegovía para que proceda a la adecuación de la normativa urbanística municipal a las prescripciones del régimen de protección que se determina para el Conjunto Edificado de Villanañe, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 12.2 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco.
Cuarta.– Publíquese el presente Decreto en el Boletín Oficial del País Vasco y en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava, para su general conocimiento.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Las intervenciones que deban realizarse sobre el área afectada por la delimitación del Conjunto Edificado de Villanañe, quedarán sujetas a la autorización de los órganos competentes de la Diputación Foral, la cual habrá de ser previa a la concesión de la licencia municipal, tal y como se establece en el artículo 29.1. de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.– Contra el presente Decreto, que agota la vía administrativa, los interesados podrán interponer, previamente, en su caso, Recurso potestativo de Reposición ante el Consejo de Gobierno en el plazo de un mes, o bien, directamente, Recurso Contencioso-Administrativo ante la sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dentro del plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de su última publicación.
Segunda.– El presente Decreto surtirá efectos el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Dado en Vitoria-Gasteiz, a 19 de febrero de 2002.
El Lehendakari,
JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.
La Consejera de Cultura,
MIREN KARMELE AZKARATE VILLAR.
ANEXO I
DELIMITACIÓN
Ámbito de delimitación.
El área de delimitación del entorno de protección se define:
Norte: Límite del camino, en su talud inferior, de acceso desde la Iglesia hasta el palacio. Explanada que circunda la iglesia.
Sur: Toda la zona de aparcamiento y el límite del jardín, así como la zona de la iglesia cogiendo el camino.
Este: Camino de acceso al aparcamiento.
Oeste: El camino de acceso al jardín y la iglesia.
Justificación de la delimitación.
Indudablemente, la torre y el palacio, con su sistema defensivo, son el núcleo central del entorno de protección. Además, el jardín, incorporando la iglesia al palacio y representando la búsqueda del espacio abierto, debe pertenecer a dicha delimitación. El conjunto queda definido por el talud y los accesos, que enmarcan la plataforma del conjunto y que nos da la primera imagen mientras nos aproximamos.
El conjunto es la expresión de las ansias de expansión de un edificio cerrado en sí mismo, obligado a permanecer volcado al interior y que, sin romper su barrera física, busca estancias propias delimitadas en el exterior.
ANEXO II
DESCRIPCIÓN
El conjunto edificado se encuentra ligeramente separado de la localidad, hacia el sudeste, formando una agrupación con la Iglesia parroquial, un jardín del siglo XIX, que unen los dos inmuebles.
El palacio, el parque y la iglesia conforman una plataforma que presenta un talud a lo largo de la ladera de acceso.
LA TORRE-PALACIO
Es la construcción principal, cuna de los Varona. La familia toma importancia en algunos acontecimientos decisivos del siglo XVI, por lo que obtienen importantes prerrogativas en el valle, e incluso en Castilla. Se destaca su actuación en las guerras carlistas. Varios Varona fueron Procuradores, y Pedro Varona Diputado General de Álava de 1855 a 1858.
La muralla y el foso
Existe un primer nivel defensivo formado por la muralla y el foso, el segundo parcialmente perdido en las zonas norte y este, que se atraviesan por los accesos, mediante puentes y portones.
En el interior del recinto amurallado nos encontramos con que el palacio, con sus dos plantas, envuelve la torre por sus costados norte y oeste, quedando ésta exenta únicamente en el piso superior.
La entrada al edificio se hace por la puerta sur, provista de un arco apuntado formado por dovelas. En otra época la entrada debió ser distinta, puesto que la torre dispone de un matacán, que indica que fue un acceso, y parece que dispuso de un acceso levadizo. Existe otra puerta, más pequeña situada en el alzado este, que debió servir de entrada al almacén.
La torre
La torre es una construcción de mampostería con sillares en sus ángulos, formando un cuadrado de aproximadamente 10x10 m. Está compuesta de planta baja y tres pisos, estando rematada por almenas y cubierta de teja a cuatro aguas.
Dispone de dos matacanes defensivos y pocos huecos de iluminación. Destacan dos ventanas gemelas, de arcos apuntados labrados en tres piezas. Cada pieza lateral, apoyada en su correspondiente jamba, forma la mitad exterior de su correspondiente arco. En la pieza central, apeada en el mainel, van labrados las dos mitades inferiores de ambos arcos. Estos miden un metro de altura por casi medio de luz.
Actualmente la torre tiene incorporada la planta baja y primera al palacio, existiendo en la segunda, a la que se accede por el palacio (posible futuro museo), una escalera que da acceso a la doble altura y llega hasta las almenas. Esta escalera es reciente y, por tanto de diseño actual. La estructura de cubierta es, asimismo, metálica.
El palacio
Desde el portal, del que debe destacarse la decoración del solado, una flor de doce pétalos formada por cantos rodados, que da acceso al palacio, se llega al patio central.
Este patio dispuso, hasta la reciente reforma realizada por la Diputación Foral de Álava, de la escalera de acceso a las plantas superiores. Sin embargo, su existencia correspondía a una reforma poco afortunada, por lo que se decidió su eliminación.
La existencia de este patio central permite que el edificio, con muy pocos huecos exteriores, haya conseguido mantener unos niveles de iluminación y ventilación más que razonables, por lo que ha supuesto, realmente, el motivo de mantenimiento del aspecto amurallado del conjunto.
Pese a haber sido usado como palacio, pocos huecos han roto el carácter monolítico y defensivo de los muros, gracias a la presencia del patio de iluminación.
La estructura de madera existente se encontraba en muy mal estado en los pisos superiores, razón por la cual se sustituyó ésta donde no podía salvarse y se mantuvo la que se encontraba en buen estado.
Así nos encontramos, en el patio recuperado, dos tipos de columnas, las de piedra de notable interés por su talla, y las metálicas, de gran esbeltez, que descargan el peso de la reforzada cubierta.
Al eliminar la vieja escalera, se ha construido otra nueva en el ángulo noroeste del palacio, la zona que más modificaciones había sufrido y que menos interés tenía.
La planta primera dispone de lo que era la parte principal de la vivienda de los Varona, espectacular por sus elementos decorativos y mobiliarios, hoy en fase de restauración algunos de ellos, otros pendientes de recuperación y otros ya restaurados.
Debe destacarse la sala del Quijote, con el suelo revestido de cerámica de Talavera del siglo XVII, con escenas de este motivo, elaborada expresamente para esta sala. Las paredes se encuentran revestidas con papeles pintados del mismo tema.
Otra de las salas representa una alegoría, en blanco y negro, de las diferentes provincias de España, los medios de transporte, formas de diversión de época, actividades económicas y el comercio con América, Africa,…
El dormitorio, que ocupa la planta de la torre, dispone de mobiliario muy interesante, así como de solado de madera de grandes dimensiones. El resto de habitaciones mantiene el mismo criterio de mobiliario.
La segunda planta, con la estructura de su techo nueva por el deterioro de la existente, de losa maciza de hormigón, corresponde con la parte más nueva del inmueble, de planta más libre, lo que permitiría alojar el museo en una de las alas. A la parte alta de la torre se accede por esta zona.
La nueva vivienda de los Varona, sin mayor interés por ser nueva, se sitúa en la otra ala.
Toda la planta segunda dispone de almenas, que son las única ventanas de iluminación.
El aparcamiento
Recientemente se ha construido un aparcamiento en la zona sur del palacio, de forma que pueda ser visitado, sin que los vehículos aparcados irrumpan en medio del paisaje, puesto que la perspectiva principal es desde el norte.
LA IGLESIA
La iglesia anexa, de nave única y cabecero triangular se encuentra construida con sillarejo al exterior. Ocho contrafuertes de sillería refuerzan las esquinas.
Dispone de bóveda de crucería gótica. Parece ser de mediados del siglo XVI. La puerta de acceso se encuentra rematada por elementos renacentistas.
El coro se encuentra ligeramente levantado, ubicado bajo la torre, dándole más aspecto de presidencia que de coro. Existen una serie de añadidos, de los que se destaca la escalera de subida al campanario, de sillería. Junto al altar se ubica una capilla abovedada con ladrillo, sin gran interés. La pequeña sala de la pila bautismal se encuentra hundida.
En su día tuvo sacristía y otra capilla, pero se arruinaron.
Llama la atención la torre, rematada por un chapitel tardío, cubierto de cinc. Un incendio lo dañó gravemente hace unos años.
EL JARDÍN
El jardín anexo, al igual que el patio, representa las ansias de mejora de condiciones de habitabilidad del edificio, pero manteniendo el criterio defensivo del conjunto.
Se encuentra delimitado por un cierre compuesto por una reja de forja con una secuencia de pilastras de piedra. Dispone de dos puertas de acceso, también de forja y unos caminos que lo recorren. En el centro existe una fuente de piedra.
El jardín perdió los elementos vegetales originales, no existiendo datos sobre lo que en su día hubo.
ANEXO III
RÉGIMEN DE PROTECCIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES DEL RÉGIMEN DE PROTECCIÓN
Artículo 1.– Objeto del Régimen de Protección.
El presente Régimen de protección forma parte de la declaración del conjunto edificado de Villanañe, compuesto por la torre-palacio de los Varona, la iglesia y jardín anexo, como Conjunto Monumental Calificado, debiendo someterse al mismo la conservación de los bienes afectados por la calificación y ajustarse a sus estipulaciones los instrumentos de planeamiento urbanístico.
Artículo 2.– Ámbito de aplicación.
El Régimen de protección que se fija a continuación será de aplicación para la totalidad de inmuebles y espacios incluidos en la delimitación del Conjunto.
CAPÍTULO II
RÉGIMEN GENERAL
Artículo 3.– Contenido.
1.– El contenido de este texto fija las condiciones generales a cumplir, en lo referente a la protección del patrimonio, tanto por el planeamiento urbanístico que pudiera desarrollar este Régimen de Protección, como por las sucesivas revisiones del mismo a efectuar en el futuro.
2.– El planeamiento urbanístico que desarrolle el Régimen de Protección podrá proponer la modificación del nivel de protección existente en cada elemento protegido, justificando las causas que motivan la conveniencia de someter los elementos a un nivel de protección distinto del marcado por el Régimen de Protección.
3.– El Departamento de Cultura que debe informar favorablemente los instrumentos de planeamiento urbanístico, incoará a la vista de la propuesta, en su caso, el correspondiente expediente de modificación del Régimen de Protección del Conjunto Monumental calificado.
Artículo 4.– Planeamiento Urbanístico de desarrollo.
1.– El planeamiento urbanístico aplicable a los bienes incluido en el presente Régimen de Protección, requerirá el informe que menciona el Artículo 28.1. de la ley 7/1990, de 3 de julio de Patrimonio Cultural Vasco, él incluirá el grado de armonización de cualquier intervención, incluida la edificación de nueva planta.
2.– En tanto no se aprueben los instrumentos urbanísticos que desarrollen el presente Régimen de Protección, será de estricto cumplimiento el Artículo 28.2 de la citada Ley.
Artículo 5.– Prescripciones Generales.
1.– Toda actuación a ejecutar en espacios públicos potenciará el carácter y la estructura urbana de los mismos integrando y armonizando, asimismo, el mobiliario urbano con el carácter ambiental del conjunto.
2.– Todos los edificios incluidos en los niveles de protección del presente Régimen de Protección estarán sujetos, en cuanto a régimen de autorización, uso, actividad, defensa, sanciones, infracciones y demás extremos a lo previsto en la Ley 7/1990, de Patrimonio Cultural Vasco.
3.– Los tipos de intervención de rehabilitación a que se refiere el presente Régimen de Protección son los desarrollados en el Decreto 308/2000, de 26 de diciembre, sobre actuaciones protegidas de rehabilitación del patrimonio urbanizado y edificado.
4.– Los propietarios de los bienes afectados por el presente Régimen de Protección vendrán obligados al cumplimiento de las obligaciones de conservación, cuidado y protección impuestas por la Ley 7/1990, de Patrimonio Cultural Vasco en sus art.s. 20 y 35, y por al art. 19 de la Ley del Suelo 6/1998.
Artículo 6.– Proyectos de intervención.
Los proyectos de intervención sobre cualquiera de los edificios incluidos en los niveles de protección de protección especial, media o básica, contendrán una documentación gráfica detallada de su estado actual, a escala 1/50 para las plantas, fachadas y secciones, con detalles arquitectónicos a 1/20, documentación fotográfica completa, planos históricos, etc. que demuestren la validez de la intervención que se propone.
Artículo 7.– Obras de reforma y sustitución o nueva edificación.
En tanto no sea aprobado el planeamiento urbanístico que fije las condiciones a cumplir en las obras de reforma, sustitución o nueva edificación dentro del conjunto, no se permitirán alteraciones en la disposición volumétrica de las diversas edificaciones, atendiéndose los requisitos a cumplir por este tipo de actuaciones a los siguientes criterios:
a) Se mantendrán las alturas a alero y cumbrera de preexistencia.
b) Se respetará la concepción plana de fachada, no permitiéndose la ejecución de cuerpos volados.
c) Utilización de elementos compositivos característicos del entorno.
d) Conservación de preexistencias.
Artículo 8.– Ámbito de aplicación.
El Régimen General del presente capítulo será aplicable a todos los inmuebles y elementos incluidos en la delimitación del Conjunto de Villanañe como Conjunto Monumental calificado.
CAPÍTULO III
NIVELES DE PROTECCIÓN
SECCIÓN 1.ª
CUESTIONES PREVIAS
Artículo 9.– Clasificación.
1.– El patrimonio incluido en la delimitación se clasificará en las siguientes categorías o niveles de protección:
– Espacios urbanos
– Protección Especial
– Protección Media
– Protección Básica
Artículo 10.– Elementos de singular relevancia.
A los efectos de cumplimentar lo estipulado en el art. 12.1.e) de la Ley 7/1990, de 3 de julio, sobre Patrimonio Cultural Vasco, se considerará como elemento de singular relevancia la torre-palacio de los Varona, incluyendo su muralla y foso.
SECCIÓN 2.ª
ESPACIOS URBANOS
Artículo 11.– Objeto de protección.
A efectos del presente Régimen de Protección, se considerará como espacios urbanos a aquellos espacios no construidos, de uso público o no, que constituyen parte de la estructura urbana del conjunto y que resultan ser:
– Calle de acceso al Palacio y aparcamiento.
– Aparcamiento.
Artículo 12.– Determinaciones del Planeamiento Urbanístico de desarrollo.
1.– Por el especial valor de los espacios urbanos como elementos conformadores del Conjunto, el planeamiento habrá de disponer las medidas precisas para su conservación, lo que resultará objeto del informe a que se hace mención en el art. 4 de este documento.
2.– Será función del planeamiento fijar las condiciones concretas a cumplir de forma particularizada por todos y cada uno de los diversos espacios incluidos en el presente Régimen de Protección, observándose los criterios expuestos en éste.
3.– Tanto en accesos, como aparcamiento, deberá de preverse su adecuada urbanización, siendo función del planeamiento determinar el tipo de acabados y mobiliario urbano a implantar.
Artículo 13.– Calles, caminos y zonas peatonales.
1.– En calles y caminos se mantendrán las alineaciones existentes.
2.– Las actuaciones irán encaminadas a evitar la vista, desde el lado norte, de vehículos estacionados, concentrándolos en la zona del actual aparcamiento.
3.– Las actuaciones de urbanización en calles y caminos preverán el solado de los mismos.
4.– Se intentará que todos los servicios se canalicen enterrados.
SECCIÓN 3.ª
PROTECCIÓN ESPECIAL
Artículo 14.– Objeto de protección.
Se consideran como elementos de protección especial, aquellos inmuebles y elementos que, poseedores de un carácter singular y excepcionales valores arquitectónicos, artísticos o culturales, y encontrándose en un estado de conservación que permite la recuperación de sus características arquitectónicas originales son merecedores de la cobertura más extensa del presente régimen.
Artículo 15.– Prescripciones de los elementos incluidos en el nivel de protección especial.
1.– Los edificios sometidos a protección especial son objeto de nivel superior de protección, y las actuaciones de restauración que en ellos se realicen deberán respetar su estructura y características, y en ningún caso podrán suponer aportaciones de reinvención o nuevo diseño.
2.– El derribo total o parcial de los bienes especialmente protegidos sólo podrá autorizarse de conformidad con lo dispuesto en el art. 36 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, sobre Patrimonio Cultural Vasco.
3.– En toda obra o intervención que afecte a estos edificios, se deberá mantener, tanto su configuración volumétrica, como sus alineaciones.
4.– El uso a que se destinen estos inmuebles deberá garantizar su conservación, sin contravenir, en ningún momento, las especificaciones del Título III de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco.
5.– Se permitirán en estos edificios las intervenciones constructivas dirigidas a la conservación y a la puesta en valor de los mismos, permitiéndose a tal efecto la realización de las obras establecidas para la Restauración Científica en el Decreto 308/2000, de 26 de diciembre, sobre actuaciones protegidas de rehabilitación del patrimonio urbanizado y edificado.
Artículo 16.– Elementos protegidos.
En el ámbito delimitado como conjunto edificado de Villanañe se incluye, en el nivel de Protección Especial, la torre-palacio de los Varona, incluyendo la muralla, foso y puentes de acceso.
SECCIÓN 4.ª
PROTECCIÓN MEDIA
Artículo 17.– Objeto de protección.
Deberán ser objeto de una protección media aquellos inmuebles y elementos que cumplen con alguna de las siguientes condiciones:
– No poseyendo valores arquitectónicos de singular relevancia, constituyen una parte interesante del patrimonio edificado, desde el punto de vista tipológico por su distribución interna, la disposición de los elementos de distribución vertical, la ocupación y disposición sobre la parcela o cualquier otra característica morfológica.
– Poseyendo valores arquitectónicos de singular relevancia, no pueden encuadrarse las intervenciones para su recuperación dentro de las tipificadas para las de Protección Especial.
Artículo 18.– Prescripciones de los elementos incluidos en el nivel medio de protección:
1.– El derribo total o parcial de los bienes de protección media sólo podrá autorizarse de conformidad con lo dispuesto en el art. 36 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, sobre Patrimonio Cultural Vasco.
2.– En toda obra o intervención que afecte a estos edificios, se deberá mantener, tanto su configuración volumétrica, como sus alineaciones.
3.– El uso a que se destinen estos inmuebles deberá garantizar su conservación, sin contravenir, en ningún momento, las especificaciones del Título III de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco.
4.– Se permitirán en estos edificios las intervenciones constructivas dirigidas a la conservación y al aseguramiento de su funcionalidad mediante la ejecución de obras que deberán respetar sus elementos tipológicos, formales y estructurales. Se podrán realizar, además de las permitidas en el régimen de Protección Especial, las obras que el Decreto 308/2000, de 26 de diciembre, sobre actuaciones protegidas de rehabilitación del patrimonio urbanizado y edificado, establece en las categorías A y B de la Restauración Conservadora, en función del estado de conservación que presenten las construcciones.
Artículo 19.– Elementos protegidos.
En el ámbito delimitado como conjunto edificado de Villanañe se incluye, en el nivel de Protección Medio, la iglesia.
SECCIÓN 5.ª
PROTECCIÓN BÁSICA
Artículo 20.– Objeto de protección básica.
Deberán ser objeto de una protección básica aquellos inmuebles y elementos que cumplen con alguna de las siguientes condiciones:
– No poseyendo valores arquitectónicos, históricos o artísticos relevantes, se reconoce que procede su consolidación como parte interesante del patrimonio edificado, desde el punto de vista tipológico o ambiental, careciendo de interés suficiente como para ser incluido en el nivel medio de protección para el que se prevén obras de restauración.
– Poseyendo valores arquitectónicos o históricos relevantes, no pueden encuadrarse las intervenciones para su recuperación dentro de las tipificadas para los de niveles de protección superiores.
Artículo 21.– Prescripciones de los elementos incluidos en el nivel de protección básica:
1.– El derribo total o parcial de los bienes de protección básica sólo podrá autorizarse de conformidad con lo dispuesto en el art. 36 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, sobre Patrimonio Cultural Vasco.
2.– Las intervenciones autorizadas en estos edificios, además de las incluidas en los niveles superiores de protección, serán las reflejadas en el Decreto 308/2000, de 26 de diciembre, sobre actuaciones protegidas de rehabilitación del patrimonio urbanizado y edificado para el tipo de intervención constructiva denominado Consolidación. Se posibilitará, asimismo, el tipo de intervención de Reforma (incluso derribo parcial) en la medida que ésta sea necesaria para adecuar el edificio a las condiciones funcionales necesarias o alineaciones necesarias dispuestas por el planeamiento que desarrolle este Régimen de Protección.
Artículo 22.– Elementos protegidos.
En el ámbito delimitado como conjunto edificado de Villanañe se incluye, en el nivel de Protección Básica, el jardín.
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