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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 23, viernes 1 de febrero de 2002


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Otras Disposiciones

Industria, Comercio y Turismo
721

INSTRUCCIÓN de 7 de enero de 2002, del Director de Administración de Industria y Minas, en relación con la actuación de las empresas distribuidoras y/o comercializadoras de gas en caso de accidente en las instalaciones a las que suministran.

La Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, establece, con carácter general, el régimen de derechos, obligaciones y responsabilidades de las empresas distribuidoras y comercializadoras de gas, tanto de gas envasado, como de gas canalizado.

Por lo que respecta al G.L.P., el artículo 21, del Real Decreto 1085/1992, de 11 de septiembre por el que se aprueba el Reglamento de la actividad de distribución de gases licuados de petróleo, determina que: "las empresas suministradoras de G.L.P. deberán disponer de un servicio permanente de recepción de consultas, reclamaciones y averías y disponer de los medios personales y técnicos adecuados para mantener la seguridad de sus instalaciones y un servicio de asistencia técnica a los usuarios".

Este mismo Real Decreto 1085/1992, de 11 de septiembre, establece en su artículo 3, como una obligación de carácter general, la de que los operadores y empresas suministradoras están obligados a cumplir las directrices emitidas por el órgano competente en materia de industria por razones de seguridad, defensa o garantía del suministro energético.

Por lo que respecta al suministro de gas por canalización, es necesario tener en cuenta que, según lo establecido en el artículo 83 de la referida Ley de Hidrocarburos los distribuidores tienen atribuida la responsabilidad legal de "Mantener un sistema operativo que asegure la atención permanente y la resolución de las incidencias que, con carácter de urgencia, puedan presentarse en las redes de distribución y en las instalaciones receptoras de los consumidores a tarifa". (Artículo 83).

Más específicamente, en relación este tipo de suministro, se establece como una obligación de carácter general de los distribuidores y de los comercializadores, la de comunicar a cada Comunidad Autónoma toda la información que les sea requerida por ésta, relativa a su ámbito territorial. (Artículo 74, h y 81, e, de la misma Ley).

Por otra parte resulta imprescindible para esta Administración, conocer de la forma más ágil posible, cualquier tipo de accidente en relación con el funcionamiento de instalaciones de gas, máxime, si como consecuencia de ese accidente se han producido daños a las personas o los bienes. Esta necesidad se deriva directamente de la obligación administrativa de controlar, tanto en el ámbito normativo como ejecutivo, el correcto funcionamiento de estas instalaciones, incrementando, en su caso, los criterios o requisitos técnicos de seguridad y estableciendo, así mismo, las condiciones necesarias para la eliminación o disminución de los referidos riesgos de accidente, así como, mitigar las consecuencias de posibles accidentes.

En su virtud, a propuesta del Servicio de Seguridad Industrial, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 7, en relación con el artículo 9, ambos del Decreto 223/2001, de 16 de octubre, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Industria, Comercio y Turismo,

DISPONGO:

Primero.– Accidentes o Incidentes de carácter leve.

1.– Siempre que las empresas distribuidoras o comercializadoras de gas, tengan conocimiento, por cualquier medio (aviso, medios de comunicación, etc.) de que se ha producido un accidente o incidente leve, en las instalaciones a las que suministran, deberán comunicarlo a la Oficina Territorial de industria que resulte competente por razón del territorio.

2.– En el plazo de 48 horas desde que se produzca el suceso deberán elaborar un informe en el que se contengan las circunstancias del mismo y siempre que sea posible, se determinarán las causas del accidente.

Segundo.– Accidentes de carácter grave.

1.– En el supuesto de que existan daños a las personas, o se hayan producido daños materiales de consideración, se deberá avisar de forma inmediata a la referida Oficina Territorial al efecto de que, conjuntamente con los servicios técnicos de este órgano, se pueda realizar la primera inspección de la instalación.

2.– En el mismo plazo de 48 horas, por parte de la empresa distribuidora o comercializadora se deberá elaborar un Informe Provisional del accidente, comprensivo de las circunstancias, las causas y las consecuencias derivadas del mismo. Una vez finalizada la investigación y realizadas las pruebas o ensayos que, en su caso, procedan, se elaborará por la misma empresa un Informe Técnico, comprensivo de las referidas circunstancias y que contenga las conclusiones definitivas a las que llegue dicha empresa.

En Vitoria-Gasteiz, a 7 de enero de 2002.

El Director de Administración de Industria y Minas,

RUBÉN MENDIOLA ERKOREKA.


Análisis documental