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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 188, jueves 27 de septiembre de 2001


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Disposiciones Generales

Comisión Arbitral
5296

RESOLUCIÓN de 16 de julio de 2001, adoptada por el Pleno de la Comisión Arbitral, en relación con la cuestión de competencia 1/01, formulada por la representación letrada del Gobierno Vasco contra la Proposición de Norma Foral relativa a la representación que las Instituciones Forales de Bizkaia tienen en entidades públicas y privadas formulada por el Grupo Euskal Herritarrok.

M.ª Lourdes Ronda Araúzo, Secretaria de la Comisión Arbitral, doy fe y testimonio que en la Cuestión de Competencia número 1/2001, formulada por la representación letrada del Gobierno Vasco frente a la admisión a trámite por la Mesa de las Juntas Generales de Bizkaia en sesión de 2.5.01, de la Proposición de Norma Foral presentada por el Grupo Euskal Herritarrok, relativa a la representación que las Instituciones Forales de Bizkaia tienen en entidades públicas y privadas, por el Pleno de la Comisión Arbitral, se ha dictado la Resolución siguiente tenor literal:

"El Pleno de la Comisión Arbitral compuesto por D. Manuel María Zorrilla Ruiz, Presidente, D. Iñaki Lasagabaster Herrarte, D. Mario Fernández Pelaz, D. Edorta Cobreros Mendazona, D. Juan Ramón Guevara Saleta, D. José Gabriel de Mariscal Serrano y D.ª Coro Cillán y García de Iturrospe, Vocales, ha pronunciado la siguiente

DECISION

En la Cuestión de Competencia número 1/2001, formulada por la representación letrada del Gobierno Vasco contra la Proposición de Norma Foral relativa a la representación que las Instituciones Forales de Bizkaia tienen en entidades públicas y privadas, admitida a trámite por la Mesa de las Juntas Generales de Bizkaia en su sesión de fecha 2 de mayo de 2001, con publicación de dicha admisión a trámite en el Boletín Oficial de las Juntas Generales de Bizkaia de 8 de mayo de 2001, y Ponente el Vocal D. Juan Ramón Guevara Saleta, quien expresa el parecer de la Comisión

ANTECEDENTES

I.– Por escrito presentado ante esta Comisión Arbitral de fecha 29 de mayo de 2001 y registrado el mismo día, se plantea Cuestión de Competencia por el Gobierno Vasco frente a la proposición de Norma Foral relativa a la representación que las Instituciones Forales de Bizkaia tienen en entidades públicas y privadas, cuya admisión a trámite por parte de la Mesa de las Juntas Generales de Bizkaia, en su sesión de fecha 2 de mayo de 2001, ha sido publicada en el Boletín Oficial de las Juntas Generales de Bizkaia de 8 de mayo de 2001.

II.– La Cuestión de Competencia frente a la citada Proposición de Norma Foral se plantea por parte del Gobierno Vasco mediante escrito de fecha 29 de mayo de 2001, con registro de salida del mismo día, presentado en la misma fecha ante esta Comisión Arbitral, al que se acompaña certificación relativa al acuerdo adoptado por el Consejo de Gobierno, en sesión celebrada el día 29 de mayo de 2001, en orden a plantear, conforme a la Ley 13/1994, de 30 de junio, por la que se regula la Comisión Arbitral, cuestión de competencia respecto a la proposición de Norma Foral anteriormente mencionada.

III.– En fecha 5 de junio de 2001 ha tenido entrada en el Registro de esta Comisión Arbitral un escrito dirigido a la misma por el Presidente de las Juntas Generales de Bizkaia, en el que se da cuenta de que la Mesa de las Juntas Generales, en su sesión de fecha 31 de mayo, en relación con el escrito presentado por el Gobierno Vasco comunicando la interposición por dicha Institución de Cuestión de Competencia ante la Comisión Arbitral frente a la Proposición de Norma Foral relativa a la representación que las Instituciones Forales de Bizkaia tienen en entidades públicas y privadas, adoptó, por unanimidad, los siguientes acuerdos:

"Primero.– Dejar constancia de que la Resolución negativa del Pleno de estas Juntas Generales sobre la toma en consideración de la Proposición de Norma de referencia, producida en su sesión del día 30 de mayo del año en curso, tiene como efecto directo la eliminación de la citada iniciativa de entre los asuntos en trámite en estas Juntas Generales, quedando sin objeto el obligado efecto suspensivo de la interposición de la cuestión de competencia, previsto en el artículo 49 de la Ley de Comisiones Arbitrales citada""

"Segundo.– Comunicar al Gobierno Vasco (Lehendakariordetza/Vicepresidencia) el Acuerdo precedente y remitir a dicho órgano, así como a la Comisión Arbitral, sendas certificaciones de la Resolución negativa del Pleno a la toma en consideración de la citada Proposición de Norma".

IV.– En fecha 12 de junio de 2001 la representación letrada del Gobierno Vasco remite vía fax a esta Comisión Arbitral escrito en el que manifiesta, en primer lugar, que la comunicación efectuada por el Presidente de las Juntas Generales de Bizkaia al Gobierno Vasco y a la Comisión Arbitral respecto de los expresados Acuerdos del Pleno y de la Mesa de las Juntas Generales, se efectúa al margen por completo de los trámites y las formalidades que establece la Ley por la que se regula la Comisión Arbitral, ya que se realiza sin atender lo dispuesto en el art. 25 de la misma y sin que se tenga conocimiento de que la Comisión Arbitral haya notificado providencia alguna sobre el procedimiento iniciado con la interposición de la Cuestión de Competencia, y, en segundo lugar, que el escrito de interposición de la Cuestión de Competencia se presentó ante la Comisión Arbitral, como es notorio, el 29 de mayo de 2001, es decir, el vigésimo día posterior a la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la Proposición de Norma Foral, producida el 8 de mayo (artículos 40.1 y 47 LCA) y, por tanto, dentro del plazo legalmente establecido, reuniendo dicho escrito, a su parecer, las condiciones que determina el artículo 26 de la LCA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Primero.– El artículo 47.1 de la Ley 13/1994, de 30 de junio, por la que se regula la Comisión Arbitral establece que "las Cuestiones de Competencia se plantearán en los veinte días siguientes a la fecha de publicación de la iniciativa en el Boletín Oficial del Parlamento Vasco o de las Juntas Generales respectivas".

El artículo 40.1 de la citada Ley establece que "los plazos señalados por días se entenderán referidos a días naturales. Su cómputo, a contar de un día determinado, se realizará a partir del día siguiente a éste".

Y el artículo 39 de la repetida Ley preceptúa que "los plazos previstos en la presente ley son improrrogables, a excepción del establecido para emitir la decisión o resolución del procedimiento".

Pues bien, y a partir de las propias alegaciones formuladas por la representación letrada del Gobierno Vasco, es evidente que el escrito planteando la Cuestión de Competencia frente a la Proposición de Norma Foral relativa a la representación que las Instituciones Forales de Bizkaia tienen en entidades públicas y privadas, ha sido presentado después de haber transcurrido el plazo de los veinte días naturales, a los que hacen referencia los precitados artículos 47 y 40 de la Ley 13/1994, de 30 de junio, por la que se regula la Comisión Arbitral, y, por tanto, fuera del plazo prevenido en la Ley.

En efecto, la inciativa, según consta y reconoce la propia representación letrada del Gobierno Vasco, se publica en el Boletín Oficial de las Juntas Generales de Bizkaia de 8 de mayo de 2001. El escrito planteando Cuestión de Competencia se presenta ante la Comisión Arbitral, según consta y reconoce la propia representación letrada del Gobierno Vasco, en fecha 29 de mayo de 2001. Incluso se da la circunstancia de que el Acuerdo del Gobierno Vasco, relativo al planteamiento de la citada Cuestión de Competencia, se adopta el mismo día 29 de mayo de 2001, según consta en la certificación que se acompaña al escrito de planteamiento de la Cuestión de Competencia referida.

La representación letrada del Gobierno Vasco reconoce en su precitado escrito de 12 de junio de 2001 que los artículos 40.1 y 47 LCA obligan a la interposición de la Cuestión de Competencia dentro de los veinte días siguientes a la fecha de la publicación de la Proposición de Norma Foral.

Pero incurre en error la representación letrada del Gobierno Vasco al manifestar que el día 29 de mayo de 2001 es el vigésimo día posterior a la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la Proposición de Norma Foral, producida el 8 de mayo, puesto que el vigésimo día posterior a la citada fecha de 8 de mayo no es el día 29, sino el día 28 del mismo mes, habida cuenta que, como es evidente, el día 9 de mayo entra dentro del cómputo de los veinte días posteriores a la fecha de la publicación, y, en consecuencia, el día 28 de mayo de 2001 era el vigésimo día a partir de la publicación en el Boletín Oficial de las Juntas Generales de Bizkaia de la iniciativa objeto de la presente Cuestión de Competencia.

Si a lo anterior añadimos que, como se ha dicho, el artículo 39 de la LCA establece que los plazos previstos en dicha Ley son improrrogables, no puede llegarse a otra conclusión que no sea la de que la presentación del escrito de interposición de la Cuestión de Competencia se ha efectuado de forma extemporánea, fuera del plazo al efecto previsto, lo que conduce irremediablemente a su desestimación.

Segundo.– El tenor taxativo de los artículos de la LCA anteriormente citados impide cualquier otra interpretación o conclusión. Por otra parte, es evidente que la ley ha querido establecer unos plazos perentorios, referidos a días naturales e improrrogables, lo que es lógico si se tiene en cuenta que se trata de procedimientos cuya interposición acarrea la suspensión de la tramitación parlamentaria de las iniciativas correspondientes.

Esta Comisión no puede ampliar o flexibilizar los plazos establecidos sin que ello significara una infracción de la Ley que regula la propia Institución, sin conculcar los principios que rigen los términos procesales, incluido el de preclusión, y sin que padezca la imprescindible seguridad jurídica, que constituye un valor fundamental en la ordenación de las relaciones sociales.

Tercero.– A la misma conclusión se llega si se tiene en cuenta, aunque sea por aplicación analógica, la doctrina sentada, tanto por el Tribunal Constitucional como por el Tribunal Supremo, en relación con el carácter de orden público de los preceptos procesales, su indisponibilidad y su recta aplicación.

En tal sentido, el Auto del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 22 de septiembre de 1994 (RJ 1995/4223) resume perfectamente la citada doctrina en el fundamento de derecho segundo, que, por su interés, se transcribe a continuación:

"Segundo.– Antes de entrar en el análisis concreto de los motivos que pretenden sustentar los dos recursos de súplica interpuestos, parece oportuna la cita de los principios jurídicoprocesales básicos que informaron nuestro precedente Auto de 28 de julio, y los que deben inspirar también la presente resolución; habiéndose de destacar el reconocimiento del carácter de orden público de los preceptos procesales y que la recta aplicación de los mismos es siempre deber del Juez (STC núm. 202/1988, de 31 octubre [RTC 1988\202], fundamento jurídico 3 "in fine"), pues reiteradamente ha mantenido el Tribunal Supremo, al igual que el Constitucional, que los requisitos procesales no se hallan a disposición de las partes (STC núm. 104/1989, de 8 junio [RTC 1989\104], fundamento jurídico 2); y que la premisa de que la interpretación de los preceptos legales no ha de ser restrictiva del derecho fundamental de acceso a los recursos legalmente establecidos "no permite sacar la consecuencia de que exista una prorrogabilidad arbitraria de los plazos ni de que éstos puedan quedar al arbitrio de las partes" (STC núm. 1/1989, de 16 de enero [RTC 1989\1], fundamento jurídico 3), porque "el automatismo de los plazos es una necesidad para una recta tramitación de los procesos… (y) ninguna circunstancia puramente subjetiva puede ser tenida en cuenta como motivo de derogación de los plazos…" (STC núm. 311/1985, fundamento jurídico 2); siendo de señalar que, como ha dicho el Tribunal Supremo, "todos los términos procesales lo son de caducidad y no de prescripción, y cuyo carácter preclusivo legalmente impuesto por el art. 306 de la Ley Procesal, según redacción dada por la Ley 34/1984, de 6 de agosto (RCL 1984\2040; RCL 1985\37 y NDL 4257), está informado por la naturaleza propia del ordenamiento procesal, que en aras del orden público de que es fiel reflejo, ha de garantizar la seguridad jurídica" (Sentencia del Tribunal Supremo de 23 diciembre 1988 [RJ 1988\9810], fundamento jurídico 3), porque, y aunque para otro orden de cosas, ha declarado el Tribunal Constitucional en doctrina que estimamos perfectamente válida y aplicable a nuestro caso, que al aparecer el tiempo en muchas ocasiones como factor determinante para la adquisición de un derecho o para el cumplimiento de las condiciones necesarias para su válido ejercicio, el riguroso cumplimiento de los presupuestos temporales no posee un significado distinto de otras condiciones jurídicas, y es obvio que ni competen al Tribunal Constitucional (ni a los ordinarios en nuestro caso) plantearse si era posible una suavización o matización del rigor legal, ni en la confrontación con el principio de justicia pueden alterarse los requisitos previstos, pues padecería la seguridad jurídica, que constituye un valor fundamental en la ordenación de las relaciones sociales (STC núm. 13/1984, de 3 febrero [RTC 1984\13], fundamento jurídico 1); siendo numerosísimas las sentencias del propio Tribunal Constitucional que inadmiten el recurso de amparo que ante él se presenta si ello se hace un día fuera del plazo de los 20 que la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (RCL 1979\2383 y ApNDL 13575) establece en su art. 44.2 (Autos de dicho Alto Tribunal números 209/1984, 206/1985, 396/1985, 230/1987 y 213/1990, entre otros)".

Cuarto.– Las consideraciones anteriormente expuestas obligan a declarar la caducidad de la Cuestión de Competencia interpuesta por la representación letrada del Gobierno Vasco frente a la referida Proposición de Norma Foral, y, por tanto, su desestimación, sin entrar en el fondo del asunto planteado.

FALLO

En virtud de lo expuesto esta Comisión Arbitral ha decidido desestimar la Cuestión de Competencia planteada por la representación letrada del Gobierno Vasco frente a la Proposición de Norma Foral relativa a la representación que las Instituciones Forales de Bizkaia tienen en entidades públicas y privadas, por caducidad de la misma, al haber sido interpuesta fuera del plazo previsto al efecto por la Ley 13/1994, de 30 de junio, por la que se regula la Comisión Arbitral, sin entrar en el fondo del asunto, y, por tanto, de la procedencia o improcedencia

respecto del contenido de las alegaciones obrantes en el escrito de interposición.

En Vitoria-Gasteiz, a dieciséis de julio de dos mil uno".

Lo preinserto concuerda bien y fielmente con su original, al que siguen firmas del Presidente y Vocales de la Comisión Arbitral, y en todo caso me remito, expidiendo el presente a los efectos oportunos. En la Ciudad de Vitoria-Gasteiz, a treinta y uno de julio de dos mil uno.

LA SECRETARIA DE LA COMISIÓN ARBITRAL.


Análisis documental