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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 161, martes 21 de agosto de 2001


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Otras Disposiciones

Cultura
4742

DECRETO 161/2001, de 30 de julio, de modificación del Decreto en el que se incorporaron a la Declaración de Bien Cultural Calificado, con la categoría de Conjunto Monumental, del Casco Histórico de Salvatierra, el Régimen de protección y los demás extremos a que hace referencia el artículo 12.1 de la Ley 7/1990, de 3 de julio de 1990, del Patrimonio Cultural Vasco.

La Comunidad Autónoma del País Vasco, al amparo del artículo 148.1.16 de la Constitución y a tenor del artículo 10.19 del Estatuto de Autonomía, asumió la competencia exclusiva en materia de Patrimonio Cultural. En ejercicio de la competencia exclusiva asumida en la materia de Patrimonio Cultural, se aprueba la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco.

Mediante Resolución de 29 de marzo de 2001, del Viceconsejero de Cultura, Juventud y Deportes, publicada en el BOPV n.º 86 de 8 de mayo , así como en el BOTHA n.º 47 de 27 de abril, se reabre el expediente relativo al Casco Histórico de Salvatierra (Alava) con el fin de modificar el Régimen de protección establecido en el Decreto 3/1997 por el que se adaptaba a las prescripciones de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco y se abre el periodo de información pública del referido expediente.

Dicho trámite se ha realizado con el fin de dotar al Casco Histórico de Salvatierra (Alava), Bien Cultural Calificado, con la categoría de Conjunto Monumental, de un régimen de protección más acorde con las intervenciones en bienes de protección básica, que establece el artículo 12 de la Ley 7/1990.

Abierto el trámite de información publica y audiencia a los interesados no se ha presentado alegación alguna.

En su virtud, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, visto el informe favorable de los Servicios Técnicos del Centro de Patrimonio Cultural, a propuesta de la Consejera de Cultura y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 30 de julio de 2001,

DISPONGO:

Artículo 1.– Modificar el Régimen de protección del Casco Histórico de Salvatierra (Alava), incluído en el Decreto 3/1997 por el que se incorporaron a la Declaración de Bien Cultural Calificado, con la categoría de Conjunto Monumental, el Régimen de protección y los demás extremos a que hace referencia el artículo 12.1 de la Ley 7/1990, de 3 de julio de 1990, del Patrimonio Cultural Vasco.

Artículo 2.– Incluir a tal efecto la modificación, que se especifica en el Anexo del presente Decreto, en el régimen de protección establecido en el citado Decreto 3/1997, de 14 de enero (BOPV n.º 20, de 30 de enero).

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.– Por el Departamento de Cultura se inscribirá la modificación del Régimen de Protección del Casco Histórico de Salvatierra en el Registro de Bienes Culturales Calificados, adscrito al Centro de Patrimonio Cultural Vasco.

Segunda.– Por el Departamento de Cultura se notificará el presente Decreto al Registro de la Propiedad, a los efectos previstos en el art. 26 de la ley 7/1990 de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, al Ayuntamiento de Salvatierra y a los Departamentos de Cultura y Urbanismo de la Diputación Foral de Alava, así como al Departamento de Ordenación del Territorio Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco.

Tercera.– Por el Departamento de Cultura se instará al Ayuntamiento de Salvatierra para que proceda a la adecuación de la normativa urbanística municipal a las prescripciones del Régimen de Protección que se determina para dicho Conjunto Monumental, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 12.1 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco.

Cuarta.– Publíquese el presente Decreto en el Boletín Oficial del País Vasco y en el Boletín Oficial de Alava para su general conocimiento.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Las intervenciones que deban realizarse sobre el área afectada por la delimitación del Casco Histórico de Salvatierra quedarán sujetas a la autorización de los órganos competentes de la Diputación Foral, la cual habrá de ser previa a la concesión de la licencia municipal, tal y como se establece en el artículo 29.1. de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Contra el presente Decreto, que agota la vía administrativa, podrá interponerse, previamente, en su caso, Recurso de Reposición ante el Consejo de Gobierno en el plazo de un mes, o bien, directamente, Recurso Contencioso-Administrativo ante la sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dentro del plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de su última publicación.

Segunda.– El presente Decreto surtirá efectos el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 30 de julio de 2001.

El Lehendakari,

JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.

La Consejera de Cultura,

MIREN AZKARATE VILLAR.

ANEXO

Se incorpora el punto 4.º al artículo 15 del Régimen de Protección (Anexo III) del Decreto 3/1997, de 14 de enero, referente a los edificios de protección básica con el siguiente texto:

"15.4. Excepcionalmente se podrá autorizar intervenciones que supongan ampliación del edificio para aquellos elementos incluidos en este nivel de protección (protección básica) destinados a usos dotacionales públicos para su adaptación a las nuevas necesidades de servicio al público.

Únicamente podrá autorizarse este tipo de intervención para aquellos elementos que dispongan de unas condiciones de altura inferior a la considerada como de ambiental a fin de adaptarse a ésta (la altura a alero de carácter ambiental se encuentra fijada en planta baja más dos pisos), siempre y cuando las características particulares del edificio permitan que dicha intervención pueda realizarse sin que suponga un menoscabo de los valores que motivaron su inclusión en este nivel de protección.

A fin de garantizar esto último, resultará indispensable la autorización del órgano competente de Patrimonio Cultural de la Diputación Foral de Álava, que estudiará la procedencia de dicha intervención.

Además de lo anterior, en los casos en que dicha intervención fuese contraria a las previsiones del instrumento de desarrollo de planeamiento urbanístico, éste deberá modificarse para lo cual requerirá informe vinculante previo del órgano competente de Patrimonio Cultural del Gobierno Vasco."


Análisis documental