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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 137, martes 17 de julio de 2001


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Disposiciones Generales

Justicia, Trabajo y Seguridad Social
4094

DECRETO 117/2001, de 26 de junio, de medidas para la normalización lingüística de la Administración de Justicia en la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Según el art. 35.3 del Estatuto de Autonomía del País Vasco, corresponderá a la Comunidad Autónoma dentro de su territorio, la provisión del personal al servicio de la Administración de Justicia, en los mismos términos en que se reserva tal facultad al Gobierno en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por su parte, el artículo 455 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, modificada por la Ley 16/1994, de 8 de noviembre, establece las competencias que corresponden, en su caso, a las Comunidades Autónomas respecto del personal al servicio de la Administración de Justicia. La Disposición Adicional 1.ª, apartado 2, de la misma ley habilita a las Comunidades Autónomas con competencias en la materia para aprobar los reglamentos que exija el desarrollo de la ley.

Las sentencias 56/1990, de 29 de marzo y 105/2000, de 13 de abril, del Tribunal Constitucional han delimitado y precisado el alcance de los preceptos de la LOPJ anteriormente citados.

En virtud del Decreto 60/1996, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias de 16 de febrero de 1996, se traspasa el personal al servicio de la Administración de Justicia en los términos establecidos en los Reales Decretos 249/1996, de 16 de febrero, y 296/1996, de 23 de febrero, por los que se aprueban los Reglamentos Orgánicos de los Cuerpos de oficiales, auxiliares, y agentes al servicio de la Administración de Justicia y del Cuerpo de médicos forenses, respectivamente.

De conformidad con el art. 50, párrafos 1 y 2, del Real Decreto 249/1996, de 16 de febrero, y el art. 16, párrafos 2 y 3, del Real Decreto 296/1996, de 23 de febrero, las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, determinarán la plantilla y las relaciones de puestos de trabajo correspondientes a los órganos radicados en su territorio, con indicación, en su caso, de los requisitos esenciales para su desempeño.

Asimismo, los citados Reglamentos Orgánicos introducen, por remisión a la normativa reguladora del proceso de normalización lingüística en las administraciones públicas vascas, el concepto del perfil lingüístico en la regulación del estatuto de este personal.

En base al marco normativo citado, se dicta el presente Decreto que tiene por finalidad establecer los criterios para la asignación de perfiles lingüísticos en las plantillas de los cuerpos de agentes, auxiliares y oficiales de la administración de justicia y en las relaciones de puestos de trabajo del cuerpo de médicos forenses.

Dado que los principios y líneas generales de la regulación vienen determinados por las peculiaridades del estatuto del personal de los cuerpos afectados por el presente Decreto, la regulación relativa a la asignación del perfil lingüístico a los puestos de trabajo se hace a los únicos efectos de la consideración del conocimiento del euskera como requisito esencial, debiéndose estar a efectos de la consideración del conocimiento del euskera como mérito a lo establecido en los correspondientes reglamentos orgánicos. Por tanto, una eventual modificación del estatuto jurídico del personal determinaría una revisión del plan de normalización lingüística en orden a realizar aquellas adecuaciones que sean procedentes.

En su virtud, a propuesta conjunta del Consejero de Justicia, Trabajo y Seguridad Social y de la Consejera de Cultura, oída la Comisión Jurídica Asesora, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 26 de junio de 2001,

DISPONGO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.– Es objeto del presente Decreto la regulación de medidas para la normalización lingüística de la Administración de Justicia en la Comunidad Autónoma de Euskadi en tres esferas:

– La ordenación de la asignación de perfiles lingüísticos en las plantillas y relaciones de puestos de trabajo correspondientes a los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia.

– La regulación de la provisión de cursos de capacitación lingüística en euskera atendiendo al proceso de asignación de perfiles lingüísticos en las plantillas y en las relaciones de puestos de trabajo.

– La regulación de programas para el fomento del uso del euskera en las oficinas judiciales y fiscalías.

CAPÍTULO II
PERFILES LINGÜÍSTICOS

Artículo 2.– 1.– De conformidad con lo establecido por el Reglamento Orgánico de los Cuerpos de oficiales, auxiliares, y agentes al servicio de la Administración de Justicia y por el Reglamento Orgánico del Cuerpo de médicos forenses, aprobados por Real Decreto 249/1996, de 16 de febrero, y Real Decreto 296/1996, de 23 de febrero, respectivamente, los niveles de competencia lingüística en euskera a considerar para la provisión de los puestos integrantes del ámbito de aplicación de este Decreto son los perfiles lingüísticos 2, 3 y 4 determinados en la normativa reguladora del proceso de normalización del uso del euskera en las administraciones públicas vascas.

2.– El perfil lingüístico figurará en las plantillas y en las relaciones de puestos de trabajo únicamente en aquellas dotaciones en las que el perfil lingüístico constituya requisito esencial.

3.– Sin perjuicio de la consideración del perfil lingüístico como requisito esencial en los supuestos en que así venga determinado en las correspondientes plantillas y relaciones de puestos de trabajo, el conocimiento de euskera se valorará en todo caso como mérito en los términos previstos en el Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia y en el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Médicos Forenses.

Artículo 3.– 1.– De conformidad con las funciones atribuidas a cada uno de los cuerpos en los respectivos Reglamentos Orgánicos se establece la siguiente correspondencia a efectos de asignación de perfil lingüístico:

Agentes Judiciales: perfil lingüístico 2

Auxiliares: perfil lingüístico 2

Oficiales: perfil lingüístico 3

Médicos Forenses: perfil lingüístico 3 o 4, según se determine en la relación de puestos de trabajo en razón de las características de cada puesto de trabajo.

2.– No obstante lo establecido en el párrafo anterior, en los procesos de provisión de puestos de trabajo con perfil lingüístico 3 ó 4, de no acreditarse dicho perfil lingüístico por ninguno de los solicitantes, se aplicará el perfil lingüístico inmediatamente inferior a dicha dotación a los únicos efectos de cobertura en dicha convocatoria.

Artículo 4.– La asignación de perfil lingüístico a los puestos de trabajo se realizará por el Departamento competente en materia de justicia, previa consulta a las organizaciones sindicales más representativas y previo informe del Departamento competente en materia de política lingüística.

Artículo 5.– El número y la distribución de los perfiles lingüísticos asignados a los puestos de las plantillas y relaciones de puestos de trabajo integrantes del ámbito de aplicación de este Decreto se adecuará a los objetivos y prioridades establecidos en el subsiguiente capítulo.

CAPÍTULO III
OBJETIVOS

Artículo 6.– 1.– El proceso de asignación de perfiles lingüísticos a los puestos de trabajo del ámbito de aplicación de este Decreto se ordenará en periodos de planificación de diez años, integrados cada uno de ellos por dos etapas de cinco años.

2.– Al final de cada etapa el Departamento competente en materia de justicia realizará una evaluación, que será sometida a informe del Departamento competente en materia de política lingüística y servirá para priorizar los recursos de la administración en la consecución de las metas fijadas para la siguiente etapa.

Artículo 7.– 1.– El porcentaje de dotaciones de puestos de trabajo del ámbito de aplicación de este Decreto que deba contar con perfil lingüístico al término de cada período de planificación no será inferior al índice de obligado cumplimiento correspondiente.

2.– El índice de obligado cumplimiento se obtiene de la aplicación de la fórmula % euskaldunes+(% cuasi-euskaldunes/2) y se calculará para cada período de planificación a partir de los datos relativos al conocimiento del euskera por la población del último Censo o Estadística de Población y Vivienda a la fecha de inicio de ese período y correspondiente a cada demarcación judicial.

3.– La asignación de perfiles lingüísticos en orden a la consecución de los porcentajes indicativos de los objetivos de etapa y de período de planificación se realizará de forma gradual. A tal efecto el Departamento competente en materia de justicia presentará con carácter periódico a la aprobación del Ministerio de Justicia las pertinentes propuestas de modificación de plantillas y relaciones de puestos de trabajo.

Artículo 8.– La aplicación del índice de obligado cumplimiento de cada demarcación se realizará en cada uno de los órganos existentes en la demarcación, salvo en el supuesto del Tribunal Superior de Justicia, de las Audiencias Provinciales y de los Decanatos. En estos casos, la aplicación del índice de obligado cumplimiento se realizará en cada caso sobre el conjunto constituido por el correspondiente órgano y los servicios comunes y servicios de apoyo que dependen del mismo.

Artículo 9.– 1.– Sin perjuicio de la consecución, al término de cada periodo de planificación, del objetivo mínimo indicado por el índice de obligado cumplimiento en cada uno de los órganos y ámbitos indicados en el artículo 8, la intensidad del proceso de asignación de perfiles lingüísticos no tendrá por qué ser coincidente en todos los órganos y ámbitos.

2.– La mayor intensidad del ritmo de asignación de perfiles lingüísticos se considerará, en la medida en que concurran circunstancias propicias, en particular respecto de los registros civiles, servicios de información al público, servicios comunes de actos de comunicación y juzgados de paz.

Artículo 10.– 1.– En orden a determinar los puestos a los que corresponde asignar perfil lingüístico dentro de un mismo órgano o, en su caso, dentro del conjunto constituido por el órgano y los servicios comunes y de apoyo que dependen del mismo, se ponderarán los siguientes aspectos:

– Peso del uso del lenguaje en las tareas a realizar en el desempeño del puesto de trabajo.

– Mayor grado de autonomía del puesto.

– Frecuencia y características de las relaciones que se entablan en el desempeño del puesto de trabajo.

2.– Entre dotaciones del mismo puesto se seguirán los siguientes criterios de prioridad:

1.º Dotación cuyo titular haya acreditado el perfil lingüístico correspondiente.

2.º Dotación cuyo titular haya solicitado la asignación de perfil lingüístico, con preferencia, en caso de concurrencia de solicitudes, de las correspondientes a funcionarios de menor edad.

3.º Dotación vacante.

4.º Dotación cuyo titular esté exento de la obligación de acreditar el perfil lingüístico (con preferencia de aquellas dotaciones cuyo titular tenga mayor edad).

5.º Dotación cuyo titular tenga mayor nivel de conocimiento de euskera en relación al perfil lingüístico.

6.º Dotación cuyo titular tenga menor edad.

7.º Dotación cuyo titular tenga menor antigüedad en el desempeño del puesto de trabajo.

CAPÍTULO IV
ACREDITACIÓN DE LOS PERFILES LINGÜÍSTICOS

Artículo 11.– 1.– Para gestionar el sistema de acreditación de perfiles del personal al servicio de la Administración de Justicia, el Departamento competente en materia de justicia y el Instituto Vasco de Administración Pública articularán los acuerdos que estimen conveniente a tal efecto.

2.– Los funcionarios de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes al servicio de la Administración de Justicia y del Cuerpo de Médicos Forenses podrán acreditar el cumplimiento de los perfiles lingüísticos determinados en la normativa reguladora del proceso de normalización del uso del euskera en las Administraciones Públicas Vascas mediante la superación de las correspondientes pruebas que realice a tal efecto el Instituto Vasco de Administración Pública.

3.– Las convocatorias periódicas para la acreditación de perfiles lingüísticos que se realicen por el Instituto Vasco de Administración Pública estarán abiertas a la concurrencia de los referidos funcionarios.

4.– El Instituto Vasco de Administración Pública realizará pruebas de acreditación de perfiles lingüísticos en los términos establecidos por las convocatorias de procesos selectivos de ingreso, y de concursos de traslado para la provisión de puestos correspondientes a los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes al Servicio de la Administración de Justicia y al Cuerpo de Médicos Forenses en la Comunidad Autónoma de Euskadi.

5.– A los perfiles acreditados por estos funcionarios les será de aplicación, respecto a su validez y efectos, el régimen dispuesto con carácter general en el Decreto 86/1997, de 15 de abril, por el que se regula el proceso de normalización del uso del euskera en las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Artículo 12.– Los perfiles lingüísticos acreditados por el personal al que se refiere el artículo 1 se inscribirán en el Registro de Perfiles Lingüísticos constituido en el Instituto Vasco de Administración Pública.

CAPÍTULO V
RÉGIMEN DE EXENCIONES

Artículo 13.– 1.– Será de aplicación a los titulares de las dotaciones afectadas por la asignación de perfil lingüístico el régimen de exenciones previsto en los artículos 42 al 52 del Decreto 86/1997, de 15 de abril, con la particularidad de que la exención por edad superior a 45 años se referirá al comienzo de cada etapa del periodo de planificación.

2.– Asimismo, los titulares de dotaciones afectadas por la asignación de perfil lingüístico que no tengan previamente acreditado el perfil lingüístico esencial gozarán de una exención temporal por un plazo de cinco años, que se computará desde el establecimiento del perfil lingüístico en la plantilla o relación de puestos de trabajo. A los efectos contemplados en el párrafo 1, este plazo de exención temporal tendrá la misma consideración que el intervalo temporal entre el momento de la asignación de la fecha de preceptividad y el vencimiento de dicha fecha en las administraciones públicas vascas.

CAPÍTULO VI
CURSOS DE CAPACITACIÓN LINGÜÍSTICA

Artículo 14.– 1.– El Departamento competente en materia de justicia adoptará las medidas adecuadas para facilitar la capacitación lingüística de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia a que se refiere el presente Decreto.

2.– Los cursos de capacitación lingüística hasta el perfil lingüístico 3 se impartirán a través del Instituto de Alfabetización y Reeuskaldunización de Adultos (HABE). A su vez, los cursos de capacitación lingüística para el perfil lingüístico 4 se impartirán a través del Instituto Vasco de Administración Pública (IVAP).

Artículo 15.– La selección de los funcionarios que vayan a concurrir a los cursos de capacitación lingüística que periódicamente convoque el Departamento competente en materia de justicia a través de la Dirección de Relaciones con la Administración de Justicia, se realizará en función del siguiente orden de prioridad:

– Funcionarios cuya dotación ha resultado con perfil lingüístico como requisito esencial.

– Funcionarios con mayor nivel de conocimiento de euskera (menor distancia respecto al perfil lingüístico correspondiente al cuerpo), con preferencia de aquellos inmersos en experiencias piloto de fomento del uso del euskera.

– Entre funcionarios solicitantes con el mismo nivel de conocimiento de euskera, preferencia de aquellos con mayor antigüedad en el centro de trabajo.

– Entre funcionarios con el mismo nivel e idéntica antigüedad en el centro de trabajo, preferencia de aquellos con mayor grado de aprovechamiento de los cursos de euskera ofertados en ejercicios anteriores por el Departamento competente en materia de justicia.

– De resultar insuficientes los criterios anteriores, preferencia de los funcionarios de menor edad.

Artículo 16.– 1.– Las autorizaciones para asistencia a los cursos de capacitación lingüística convocados por el Departamento competente en materia de justicia estarán ligadas a un plan individualizado de formación lingüística elaborado por el Departamento para cada funcionario asistente a dichos cursos.

2.– El plan estará integrado por los siguientes elementos:

– determinación del nivel de competencia lingüística inicial perfil lingüístico a alcanzar.

– tiempo estimado de formación expresado en horas de clase a recibir.

– calendario.

– aceptación del funcionario.

3.– El intervalo temporal máximo de los planes individualizados de formación será de cinco años, concretándose en cada uno de los planes el intervalo temporal preciso para cada caso.

Artículo 17.– El número de autorizaciones para asistencia a cursos de euskera en horario laboral organizados por el Departamento competente en materia de justicia se ajustará al límite establecido en la normativa reguladora del régimen de asistencia a cursos de euskera del personal al servicio de la Administración de Justicia.

CAPÍTULO VII
PROGRAMAS PARA EL FOMENTO

DEL USO DEL EUSKERA EN LA OFICINA

JUDICIAL Y FISCALÍAS

Artículo 18.– El Departamento competente en materia de justicia programará experiencias piloto de fomento del uso del euskera en la oficina judicial en aquellos órganos y servicios judiciales así como en las Fiscalías en que concurran circunstancias que favorezcan y hagan viable el desarrollo de tales experiencias.

Artículo 19.– Estas experiencias consistirán en desarrollar en euskera, con apoyo de un traductor y un dinamizador lingüístico, por parte de los funcionarios que estén capacitados y dispuestos a ello, el trabajo cotidiano de la oficina de los órganos previamente acordados, poniendo a disposición de los mismos modelos informatizados de documentos normalizados, apoyo informático, cursos de euskera complementarios y un glosario de términos en euskera.

Artículo 20.– 1.– Con anterioridad a la puesta en marcha de las experiencias piloto, se seleccionarán los órganos en los cuales establecer estas experiencias. Para ello, será necesaria la existencia en el órgano judicial o en la Fiscalía de un número de funcionarios con conocimiento de euskera suficiente para el desarrollo de las tareas de sus puestos de trabajo y de un número suficiente de dotaciones con perfil lingüístico preceptivo asignado.

2.– Asimismo, se establecerán las medidas necesarias para el reequilibrio del trabajo entre los funcionarios afectados por las experiencias de uso, de cara a su no penalización por un exceso de trabajo.

3.– El desarrollo de la experiencia así como el establecimiento de las pautas para incentivar el uso del euskera requerirá la aprobación de los órganos de gobierno competentes y la conformidad de los Secretarios Judiciales, Jueces o Magistrados o, en su caso Fiscal, correspondientes.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.– La fecha inicial del primer período de planificación del proceso de asignación de perfiles lingüísticos previsto en este Decreto será la correspondiente al día de entrada en vigor del presente Decreto.

Segunda.– Para articular y materializar la capacitación lingüística hasta el nivel correspondiente al perfil lingüístico 3 se procederá a la firma de un Convenio de Colaboración con el Instituto de Alfabetización y Reeuskaldunización de Adultos (HABE).

Dicho Convenio podrá tener por objeto materias tales como:

– Elaboración, adecuación y homologación de programas y materiales didácticos que se ajusten a los contenidos básicos de cada perfil correspondientes a los funcionarios judiciales.

– Impartición de cursos destinados a los funcionarios judiciales dirigidos a la superación de los niveles de competencia requeridos por los perfiles lingüísticos 2 y 3.

– Provisión de medios para el autoaprendizaje de euskera destinados a los funcionarios judiciales.

Tercera.– A los efectos de las actuaciones que la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi pueda desarrollar en relación con Jueces y Magistrados, Secretarios Judiciales, y Fiscales en el marco de convenios de normalización lingüística o de formación suscritos o que puedan suscribirse con el Consejo General del Poder Judicial y el Ministerio de Justicia, se tomarán en consideración los perfiles lingüísticos 2, 3 y 4.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogados el Decreto 49/1997, de 11 de marzo, sobre acreditación del cumplimiento de los perfiles lingüísticos por los funcionarios de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes al servicio de la Administración de Justicia y por los funcionarios del Cuerpo de Médicos Forenses, y aquellas otras disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

DISPOSICIÓNES FINALES

Primera.– Se faculta al Consejero de Justicia, Trabajo y Seguridad Social para dictar las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo de lo establecido en el presente Decreto.

Segunda.– El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 26 de junio de 2001.

El Lehendakari,

JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.

El Consejero de Justicia, Trabajo y Seguridad Social,

SABIN INTXAURRAGA MENDIBIL.

La Consejera de Cultura,

M.ª CARMEN GARMENDIA LASA.


Análisis documental