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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 106, martes 5 de junio de 2001


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Otras Disposiciones

Cultura
3129

DECRETO 89/2001, de 22 de mayo, por el que se califica como Bien Cultural, con la categoría de Conjunto Monumental, el área singularizada de Getxo (Bizkaia).

Mediante Resolución de la Dirección General del Patrimonio Histórico y Cultural, de 24 de marzo de 1977, publicada en el BOPV n.º 15 de 25 de enero y en el BOE n.º 35 de 10 de febrero de 1988, se acuerda tener por incoado expediente de declaración de Conjunto histórico-artístico de la Anteiglesia de Getxo, según la delimitación que figuraba en el plano unido al expediente.

La Comunidad Autónoma del País Vasco, al amparo del artículo 148.1.16 de la Constitución y a tenor del artículo 10.19 del Estatuto de Autonomía, asumió la competencia exclusiva en materia de Patrimonio Cultural. En ejercicio de la competencia exclusiva asumida en la materia de Patrimonio Cultural, se aprueba la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco.

A tenor de la Disposición Adicional Primera de la citada Ley, aquellos bienes declarados de interés cultural conforme a la normativa anterior pasan a considerarse Bienes Culturales Calificados. Por otro lado, la Disposición Transitoria Segunda de la misma dispone que los expedientes de protección incoados con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley quedarán sometidos a lo que prescriba ésta.

Dichos expedientes deberán recoger, entre otros, los extremos que establece la Ley 7/1990, del Patrimonio Cultural Vasco, en su artículo 12 en los expedientes de calificación que se tramiten. Por otro lado, los Servicios Técnicos del Centro de Patrimonio Cultural Vasco han expresado la necesidad de adecuar este expediente de protección del patrimonio cultural en el municipio de Getxo a criterios más certeros y actuales, teniendo en cuenta sus características específicas y particulares.

Como consecuencia de todo ello se ha dictado la Resolución de 22 marzo de 2001, del Viceconsejero de Cultura, Juventud y Deportes, por la que se somete a información pública y audiencia a los interesados el expediente incoado de declaración de Conjunto histórico-artístico de la Anteiglesia de Getxo (Bizkaia), publicándose en el BOPV n.º 62 de 29 de marzo de 2001 y en el BOB n.º 75 de 19 de abril de 2001. Esta Resolución, además de proceder a la adaptación del expediente a la Ley 7/1990, del Patrimonio Cultural Vasco, revisa el contenido inicial del expediente y adecua el mismo utilizando incluso una nueva denominación que refleja de una forma más concreta su contenido, el de área singularizada de Getxo.

Abiertos los trámites de información pública y audiencia a los interesados, no ha sido presentada alegación alguna.

En su virtud, de conformidad con lo establecido en los artículos 11.1 y 12 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, visto el informe favorable de los Servicios Técnicos del Centro de Patrimonio Cultural, a propuesta de la Consejera de Cultura y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 22 de mayo de 2001,

DISPONGO:

Artículo 1.– Declarar el área singularizada de Getxo (Bizkaia) como Bien Cultural Calificado con la categoría de Conjunto Monumental.

Artículo 2.– Proceder a la Descripción formal del bien calificado a los efectos que la vigente legislación sobre Patrimonio Cultural prevé, en los términos expresados en el Anexo I del presente Decreto.

Artículo 3.– Establecer como Delimitación del Bien la que consta en el Anexo II del presente Decreto, en base a las razones esgrimidas en el mismo.

Artículo 4.– Aprobar el Régimen de Protección del área singularizada de Getxo (Bizkaia), que se establece en el Anexo III del presente Decreto.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.– Por el Departamento de Cultura se inscribirá el área singularizada de Getxo (Bizkaia), en el Registro de Bienes Culturales Calificados, adscrito al Centro de Patrimonio Cultural Vasco.

Segunda.– Por el Departamento de Cultura se comunicará el presente Decreto al Registro de la Propiedad, a los efectos previstos en el artículo 26 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, y se notificará a los interesados, al Ayuntamiento de Getxo y a los Departamentos de Cultura y Urbanismo de la Diputación Foral de Bizkaia y al Departamento de Ordenación Territorial, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco.

Tercera.– Por el Departamento de Cultura se instará al Ayuntamiento de Getxo para que proceda a la adecuación de la normativa urbanística municipal a las prescripciones del régimen de protección que se determina para dicho Conjunto Monumental, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 12.2 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco.

Cuarta.– Publíquese el presente Decreto en el Boletín Oficial del País Vasco y en el Boletín Oficial de Bizkaia, para su general conocimiento.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Las intervenciones que deban realizarse sobre el área afectada por la Delimitación del Conjunto Monumental quedarán sujetas a la autorización de los órganos competentes de la Diputación Foral, la cual habrá de ser previa a la concesión de la licencia municipal, tal y como se establece en el artículo 29.1. de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Contra el presente Decreto, que agota la vía administrativa, los interesados podrán interponer, en su caso, previamente Recurso potestativo de Reposición ante el Consejo de Gobierno en el plazo de un mes, o bien, directamente, Recurso Contencioso-Administrativo ante la sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dentro del plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de su última publicación.

Segunda.– El presente Decreto surtirá efectos el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 22 de mayo de 2001.

El Lehendakari,

JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.

La Consejera de Cultura,

M.ª CARMEN GARMENDIA LASA.

ANEXO I
DESCRIPCIÓN DEL ÁREA SINGULARIZADA DE
GETXO COMO
CONJUNTO MONUMENTAL CALIFICADO.

Getxo limita al Norte con el municipio de Sopelana, al sur con la ría de Bilbao, al Este con las anteiglesias de Leioa y Berango y al oeste con el Abra y el mar Cantábrico.

Su primitivo núcleo surgió entorno a la Iglesia de Santa María, levantada según la tradición en el siglo XII. Fue allí donde se fue formando un grupo poblacional relacionado con actividades marineras. Las casas se levantaron al abrigo de un repliegue formado por los acantilados de Usategi, para ir extendiéndose al borde de empinadas calles que posibilitaban el acceso al mar. En esta zona destacan la casa llamada Etxetxu, la antigua ermita de San Nicolás y en general todo el barrio pesquero de Algorta conocido como Puerto Viejo. Existía también una extensa zona en donde las condiciones habían impedido el asentamiento humano y que abarcaba las zonas actuales de Neguri, Fadura, Atxekolandeta, Las Arenas, Romo y Zugazarte. Eran terrenos incultos y de propiedad comunal.

Desde mediados del siglo XIX, Getxo pasó de ser una comunidad de labradores y pescadores de poblamiento semidisperso a otro totalmente residencial y urbano, de calles anchas, sembradas de chalets y mansiones rodeados de jardines que constituyen un verdadero catálogo de construcciones de diferentes estilos y que le otorgan al municipio un carácter específico. El emplazamiento geográfico de la anteiglesia, circundado de amplias playas y cercano a la villa de Bilbao, facilitó la aparición de una población flotante, los primeros turistas. Junto al turismo, la expansión económica y el enriquecimiento de una parte del tejido social atrajo hacia Getxo a un importante grupo de la burguesía bilbaína.

La desamortización constituyó también un hecho trascendental para el devenir histórico y patrimonial de Getxo. Facilitó los terrenos necesarios donde poder construir a la iniciativa privada y condicionó los modos y características iniciales de la propia urbanización. La masificación y la progresiva estratificación del espacio urbano abrió el horizonte a la concreción de un urbanismo acorde con la mentalidad e interés de la burguesía. La manifestación más directa de ello fue el fenómeno de los ensanches residenciales.

El año 1930 supuso el inicio de una nueva etapa que trajo aparejado un cambio en el modelo constructivo. Se comenzaron a levantar casas de vecindad de "alto standing" cuyo estilo principal era el funcionalismo.

Santa Ana-Las Arenas fue una de las zonas donde las villas ajardinadas marcaron el inicio del proceso urbanizador. Su continuación natural es la avenida Zugazarte donde destaca el Palacio Valdes de un acentuado barroquismo. En la zona conocida como Alango destaca la articulación del espacio urbano lograda a través de la Avenida Basagoiti, elemento nuclear y de transición desde el poblamiento abigarrado y popular del puerto hasta llegar a las villas ajardinadas como la Casa Rosada. Neguri tuvo un proceso urbanizador similar al de Santa Ana. En 1903 estaban ya alineadas las tres calles principales: la Avenida de Lejona, Makaletako Etorbidea y el Paseo del Puerto, a partir de las cuales se trazará el resto siguiendo el sistema reticular adaptado al terreno.

Desde el primer momento se aplicaron dos tipologías constructivas diferentes sobre este amplio espacio geográfico: por un lado la villa ajardinada en Santa Ana, Zugazarte, Neguri, Ereaga, y Atxekolandeta y por otro el bloque de viviendas cuidado en Las Arenas y Algorta.

La puesta en práctica de un número tan elevado de esquemas urbanísticos entre 1855 y 1930 dio lugar a un plano singular, con amplia representación de gran parte de las corrientes arquitectónicas y estéticas imperantes en Europa con la vigencia de revivalismos de todo signo, pasando por la arquitectura de los ingenieros, hasta llegar a los neorregionalismos y al funcionalismo. Esta diversidad de estilos supuso un alto grado de heterogeneidad que sin embargo ha logrado mantener su unidad gracias a la repetición de esquemas de viviendas unifamiliares de baja altura rodeadas de espacios ajardinados en amplias zonas del municipio, con un mismo aire derivado de una mentalidad común, rota sin embargo a partir de la expansión urbana que ha vivido el municipio a partir de los años 60-70.

ANEXO II
DELIMITACIÓN DEL ÁREA SINGULARIZADA DE GETXO COMO
CONJUNTO MONUMENTAL CALIFICADO

Descripción de la delimitación.

La delimitación del Conjunto Monumental determinada para el Área Singularizada de Getxo comprende

a) Zona A (Puerto Viejo de Algorta). Definida por los edificios de primera línea del muelle y las calles Portu Zaharra, Nueva, Calleja, Erribera, Karitatea (hasta la altura del número 12), Aretxondo (hasta los números 9 y 20), San Nikolas (hasta la altura del número 26) y Usategi Jeispidea (hasta el número 10).

b) Zona B. Delimitada por la poligonal definida de la siguiente forma:

– La línea que partiendo del recodo existente en el final de la calle Miramar en su encuentro con el acantilado intersecta de forma sensiblemente perpendicular con el eje de Algortako Etorbidea.

– Este eje hasta la Plaza de San Ignacio y la perpendicular a Algortako Etorbidea en ese punto hasta cortar al eje de la calle Aiboa.

– Este eje hasta su encuentro con el eje de la calle Foruak.

– Este eje hasta su encuentro con el eje de la calle San Ignacio.

– Este eje en prolongación sobre la vía férrea hasta su corte con una línea paralela por el norte a la calle Cristóbal Colón a 20 mts. de su eje.

– Esta última línea hasta su encuentro con una línea paralela por el oeste a Makaletako etorbidea a 20 mts. de su eje.

– Esta última línea, modificando su dirección en función del trazado de la propia Avenida, hasta su encuentro con el eje de Asuako Kaminoa.

– Este eje hasta su encuentro con la prolongación de la línea trazada a 20 mts. de los frentes de las parcelas pares por el este de Zugatzarte Etorbidea.

– Esta última línea hasta su encuentro con una línea paralela a 20 mts por el norte al eje de la calle Ondategi, incluyendo su tramo curvo y el eje de la calle Ondategi hasta su encuentro con el eje de la calle Negubide.

– Este eje hasta su encuentro con el eje de la calle Cristobal Valdés.

– Este eje hasta su encuentro con la prolongación de una línea paralela por el este a Zugazarte Etorbidea, trazada a 20 mts. de los frentes de las parcelas pares.

– Esta última línea, modificando su dirección en función del trazado de la propia Avenida, hasta su encuentro con el eje de la calle Andrés Larrazabal.

– Esta línea hasta su encuentro con el eje de Areetako Etorbidea.

– Este eje hasta su encuentro con el eje de la calle Arieta.

– Esta línea hasta su encuentro con la prolongación de los frentes de fachada del Muelle de Areeta.

La línea de los frentes hacia el muelle de Areeta hasta la perpendicular al muelle trazada al final de los mismos.

– Esta línea hasta su encuentro con el eje de Zugazarte Etorbidea.

– Este eje hasta su encuentro con el eje de la calle Atxekolandeta y de éste punto al extremo este del cierre de la finca Atxekolandeta 1.

– El cierre sureste de dicha finca y los frentes al muelle de Arriluze de las fincas impares de la calle Atxekolandeta.

– Los cierres de las parcelas hacia el muelle de Ereaga desde punta Begoña hasta las escaleras entre Ereagako jaispidea y el muelle (incluyéndose éstas).

– Los límites traseros de las fincas de las calles Andrés Isasi y Tomás Urquijo.

– El borde del escarpe entre el final de la calle Tomás Urquijo y el recodo final de la calle Miramar cerrándose de esta forma la poligonal.

c) Zona (C). Se corresponde con las edificaciones con frente hacia la Playa de Areeta y el Muelle de Evaristo Churruca hasta Zubiko Enparantza.

d) Zona de Protección. Definida por el corte vertical de terreno frente a la mar desde Punta Begoña a Punta San Ignacio, incluyendo la Playa de Ereaga y la dársena del Puerto Viejo; el espacio de frente marítimo de las fincas impares de Atxekolandeta, desde Punta Begoña hasta el extremo sur del cierre de la finca Atxekolandeta 1, incluyendo la dársena de Arriluze; la poligonal formada por el cierre de la finca Atxekolandeta 1 desde su extremo sur al este, la línea que une este último punto y el encuentro entre los ejes de la calle Atxekolandeta y Algortako Etorbidea, el eje de esta última y su prolongación por el eje de Zugazarte Etorbidea hasta la altura del último edificio del frente del muelle de Areeta, la perpendicular a dicho muelle hasta los frentes de las edificaciones del muelle de Areeta; el ámbito situado delante de dichos frentes hasta el encuentro con el muelle de Churruca; la línea de frentes a dicho muelle hasta la prolongación del eje de la calle Mayor en Zubiko Enparantza y la prolongación de ésta última cerrando contra el cantil del muelle, incluyendo la Playa de Areeta y el Muelle, los Jardines y el Espigón de Evaristo Churruca.

ANEXO III
RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DEL ÁREA
SINGULARIZADA DE GETXO COMO
CONJUNTO MONUMENTAL CALIFICADO
CAPÍTULO I
CARÁCTER DEL RÉGIMEN DE PROTECCIÓN

Artículo 1.– Objetivo del Régimen de Protección.

El presente Régimen de Protección forma parte de la declaración del Área Singularizada de Getxo como Conjunto Monumental calificado, debiendo someterse al mismo la conservación de los bienes afectados por la calificación y ajustarse a sus estipulaciones los instrumentos de planeamiento urbanístico.

Artículo 2.– Ámbito de aplicación.

El Régimen de Protección que se fija a continuación será de aplicación para la totalidad de los inmuebles y espacios incluidos en la delimitación del Área Singularizada de Getxo.

CAPÍTULO II
RÉGIMEN GENERAL

Artículo 3.– Contenido.

1.– El contenido de este texto fija las condiciones generales a cumplir, en lo referente a la protección del patrimonio, tanto por el planeamiento urbanístico que desarrolle este Régimen de Protección, como por las sucesivas revisiones del mismo a efectuar en el futuro.

2.– El planeamiento urbanístico que desarrolle el presente Régimen de Protección podrá proponer la modificación de los listados que determinan los niveles de protección de los distintos elementos protegidos, justificando las causas que motivan la conveniencia de someter los elementos a un nivel de protección distinto al marcado por el Régimen de Protección.

3.– El Departamento de Cultura que debe informar favorablemente los instrumentos de planeamiento urbanístico, incoará a la vista de la propuesta, en su caso, el correspondiente expediente de modificación del Régimen de Protección del Conjunto Monumental calificado.

Artículo 4.– Planeamiento urbanístico de desarrollo

1.– El planeamiento urbanístico aplicable a los bienes incluidos en el presente Régimen de Protección, requerirá el informe que menciona el anteriormente citado art. 28.1. de la Ley 7/1990, de 3 julio de Patrimonio Cultural Vasco, el cual incluirá el grado de armonización de cualquier intervención, incluida la edificación de nueva planta.

2.– En tanto no se aprueben los instrumentos urbanísticos que desarrollen el presente Régimen de Protección, será de estricto cumplimiento el art. 28.2 de la citada Ley.

Artículo 5.– Prescripciones Generales.

1.– Toda actuación a ejecutar en espacios públicos potenciará el carácter y la estructura urbana de los mismos integrando y armonizando, asimismo, el mobiliario urbano con el carácter ambiental del conjunto.

2.– Todos los edificios incluidos en los niveles de protección del presente Régimen de Protección, estarán sujetos en cuanto a régimen de autorización, uso, actividad, defensa, sanciones, infracciones y demás extremos a lo previsto en la Ley 7/1990, de Patrimonio Cultural Vasco.

3.– Los tipos de intervenciones de rehabilitación a que se refiere el presente Régimen de Protección son los desarrollados en el Decreto 214/1996, de 30 de julio, de actuaciones protegidas de rehabilitación del patrimonio urbanizado.

4.– Para aquellos inmuebles y elementos que estén declarados como bien cultural calificado con la categoría de monumento o lo sean en el futuro, y por tal circunstancia cuentan con un Régimen de Protección pormenorizado, les será de aplicación dicho régimen, resultando la presente normativa de aplicación supletoria.

5.– Los propietarios de los bienes afectados por el presente Régimen de Protección vendrán obligados al cumplimiento de las obligaciones de conservación, cuidado y protección impuestas por la Ley 7/1990, de Patrimonio Cultural Vasco en sus art.s 20 y 35, y por el art. 19 de la Ley del Suelo 6/1998.

Artículo 6.– Actuaciones sobre parcelas ocupadas por edificación exenta

1.– Los espacios urbanos en aquellas zonas en que la edificación se estructura en base a volúmenes exentos rodeados de espacio libre de uso privado, con las implicaciones a nivel morfológico y ambiental que dichos espacios libres y su tratamiento comportan, poseen unas determinadas condiciones cuyo mantenimiento trasciende de la valoración otorgada a los distintos edificios en particular. Deberán de conservarse, en consecuencia, los elementos vegetales y cierres de parcelas que conforman los espacios públicos en la totalidad del ámbito objeto de este Régimen de Protección, aún en el caso de las parcelas cuya edificación no haya sido objeto de valoración específica en el mismo.

2.– En los casos de parcelas en las que estando ubicadas en ámbitos en los que se dé el supuesto expuesto en el párrafo anterior, se hayan sido suprimidos cierres y/o elementos vegetales del interior de la parcela, el planeamiento urbanístico deberá prever las medidas para que, en la medida de lo posible, sean recuperados dichos elementos, estableciendo las condiciones constructivas y dimensionales de los cierres en función de las invariantes presentadas por los aún existentes.

Artículo 7.– Proyectos de intervención.

Los proyectos de intervención sobre cualquiera de los edificios incluidos en los niveles de protección especial, medio o básico, contendrán una documentación gráfica detallada de su estado actual, a escala 1/50 para las plantas; fachadas y secciones, con detalles arquitectónicos a 1/20, documentación fotográfica completa, planos históricos, etc. que demuestren la validez de la intervención que se propone.

Artículo 8.– Obras de reforma y sustitución.

1.– En tanto no sea aprobado el planeamiento urbanístico que fije las condiciones a cumplir en las obras de reforma y sustitución dentro del Área Singularizada, no se permitirán alteraciones en la disposición volumétrica de las diversas parcelas.

2.– En virtud de las diferentes características morfológicas que presentan las diversas zonas que componen el Área Singularizada, con el fin de fijar los requisitos a cumplir en las obras de reforma y sustitución de los edificios que, en virtud de lo fijado en el Capítulo III de este Régimen de Protección, sean susceptibles de este tipo de intervenciones se establecen dos supuestos distintos de actuación, según el elemento sobre el que se pretenda realizar la intervención esté comprendido en el conglomerado edificado del Puerto Viejo de Algorta o en el resto del ámbito del Área Singularizada.

3.– Las intervenciones a realizarse en elementos integrados en el ámbito afectado, con excepción del conglomerado edificado de la Zona del Puerto Viejo de Algorta –es decir, Zona B, Zona C y Zona de Protección- deberán de atenerse a los siguientes criterios:

a) En los casos de sustitución, mantenimiento de la tipología de ocuación de parcela, con edificación aislada o entre medianeras.

b) La construcción de nuevos edificios sobre espacios libres de parcelas ya existentes será únicamente posible cuando las distancias resultantes entre el nuevo volumen y los vecinos, tanto de su parcela como de las colindantes, sean asimilables a las existentes en el entorno entre las distintas edificaciones.

c) La aparición de nuevos volúmenes sobre una parcela no supondrá la alteración del elemento de cierre de la misma, conservándose la entrada existente como acceso común para el total de los edificios situados en la parcela en cuestión.

d) Conservación de la preexistencia y reparación, en su caso, del cierre de la parcela y su entrada original, como parte integrante de la definición del espacio público, aún en el caso de poderse realizar la sustitución de la construcción contenida en la parcela. El mismo criterio deberá de emplearse con el arbolado que, ubicado en el interior de las parcelas, conforme pantallas vegetales que definan o caractericen el espacio público.

e) Eliminación de los elementos superpuestos sobre los cierres de parcela originales, permitiéndose aumentar su opacidad mediante la utilización de elementos vegetales únicamente.

f) En obras de sustitución la fachada de planta baja deberá ser diseñada y construida de acuerdo a las características compositivas del conjunto del edificio, prohibiéndose expresamente la ejecución diferida de los frentes de las plantas bajas, aún en el supuesto de estar predestinadas a ser usadas como local comercial.

g) No podrán ser situados rótulos superpuestos a los cierres de las parcelas, con excepción de los que puedan ser ubicados en los machones o cualquier otro elemento macizo originalmente constitutivo del cierre, y siempre de forma armónica respecto a las proporciones y materiales de dicho elemento de soporte.

h) Los escaparates y letreros habrán de resolverse bien en el ancho del muro correspondiente prohibiéndose expresamente el retranqueo inmoderado o avance respecto del plano de lectura de huecos, o bien en formato de banderola, no permitiéndose, en ningún caso, materiales plásticos opacos o coloreados.

4.– Las intervenciones a realizarse en elementos integrados en el conglomerado edificado de la Zona del Puerto Viejo de Algorta –es decir, Zona A- deberán de atenerse a los siguientes criterios:

a) Mantenimiento con carácter generalizado del volumen preexistente. Se exceptúan los casos de añadidos degradantes. Cualquier modificación de carácter puntual, admisibles únicamente en el caso de advertirse absurdos constructivos, se atendrá a los criterios de inmediatez y racionalidad que caracterizan habitualmente a la arquitectura popular y no supondrá aumento de volumen respecto de la configuración precedente.

b) En los casos de sustitución se utilizarán cubiertas inclinadas de teja cerámica curva y se mantendrán las alturas a alero y cumbrera de la preexistencia.

c) Los aleros se resolverán en madera ateniéndose, tanto en su vuelo como en su canto, a las características de los que sean representativos del valor ambiental del casco. Se prohibe expresamente el forrado de aleros ejecutados con otros materiales.

d) En casos de sustitución se respetará no permitiéndose la ejecución de cuerpos volados. La existencia de elementos volados quedará limitada a la rehabilitación de los ya existentes, posible únicamente en el caso de estar realizados con materiales tradicionales. La intervención sobre elementos volados de carácter degradante supondrá su definitiva desaparición, pudiéndose sustituir por ventanas balconeras con la barandilla resuelta en el ancho de la mocheta.

e) Conservación de la preexistencia, en su caso recuperando el sentido de la misma, para todos aquellos inmuebles que presenten elementos (recercados, impostas, cornisas, esquineros...) ejecutados en piedra tallada. No podrán ejecutarse, por el contrario, imitaciones de tales elementos en aplacados de ningún tipo.

f) Ejecución de los acabados de fachada con raseos en color blanco, incluso las superficies de muros medianeros que queden vistas, y carpinterías en color. Se prohiben los acabados pulidos (piedra, metal, azulejos...) y se utilizarán los materiales tradicionales con tratamientos al uso en el entorno en los exteriores para la ejecución de los distintos elementos de fachada y cubierta.

g) Se limitará la ejecución de casetones y volúmenes sobresalientes sobre los planos de faldones de cubierta de forma que éstos resulten perceptualmente dominantes respecto a aquellos.

h) En obras de sustitución, se mantendrá la altura de planta baja de la preexistencia, salvo que ésta supere la de los inmuebles circundantes, a la que deberá adecuarse. La fachada de esta planta deberá ser diseñada y construida de acuerdo a las características compositivas del conjunto del edificio.

i) Se prohibe la ejecución de marquesinas y vuelos en bajos. De la misma forma, no podrán ser situados rótulos en elementos volados ya existentes o por delante de antepechos enrasados con el plano de fachada.

Los escaparates y letreros habrán de resolverse bien en el ancho del muro correspondiente prohibiéndose expresamente el retranqueo inmoderado o avance respecto del plano de lectura de huecos, o bien en formato de banderola, no permitiéndose, en ningún caso, materiales plásticos opacos o coloreados.

Artículo 9.– Ámbito de aplicación.

El Régimen General del presente capítulo será aplicable a todos los inmuebles y elementos incluidos en la delimitación del Área Singularizada de Getxo como Conjunto Monumental calificado.

CAPITULO III
NIVELES DE PROTECCIÓN
Sección 1.ª
CUESTIONES PREVIAS

Artículo 10.– Clasificación.

El patrimonio incluido en la delimitación se clasificará en las siguientes categorías o niveles de protección:

– Espacios urbanos

– Protección Especial

– Protección Media

– Protección Básica

– Discordancia.

Artículo 11.– Elementos de singular relevancia.

A los efectos de cumplimentar lo estipulado en el art.12.1.e) de la Ley 7/1990, de 3 de julio , sobre Patrimonio Cultural Vasco, se considerarán como elementos de singular relevancia, todos los inmuebles recogidos en la relación de elementos de Protección Especial.

Sección 2.ª
ESPACIOS URBANOS

Artículo 12.– Objeto de Protección.

A efectos del presente régimen de protección, se considerarán como espacios urbanos a aquellos espacios no construidos, de uso público o no, que constituyen parte de la estructura urbana del Área Singularizada y que resultan ser:

– Calles y callejas

– Plaza y parques

– Escaleras y Miradores.

– Espacios libres en parcelas privadas.

Artículo 13.– Determinaciones del planeamiento urbanístico de desarrollo.

1.– Por el especial valor de los espacios urbanos como elementos conformadores de la trama urbana del Área Singularizada, el planeamiento habrá de disponer las medidas precisas para su conservación, lo que resultará ser objeto del informe a que se hace mención en el art.4 de este documento.

2.– Será función del planeamiento fijar las condiciones concretas a cumplir de forma particularizada por todos y cada uno de los diversos espacios urbanos incluidos en el presente Régimen de Protección, observándose los criterios expuestos en éste.

3.– Tanto en calles y cantones, plazas y parques, como en escaleras y miradores deberá de preverse su adecuada urbanización, siendo función del planeamiento determinar el tipo de acabados y mobiliario urbano a implantar.

Artículo 14.– Tratamiento de los espacios urbanos.

1.– En calles y callejas se mantendrán las alineaciones existentes, no permitiéndose retranqueos de ningún tipo. Las actuaciones que en aquellos se realicen irán encaminadas a su recuperación e higienización.

2.– Las actuaciones en callejas irán encaminadas a su peatonalización, así como a la desaparición del uso de aparcamientos de superficie.

Artículo 15.– Espacios libres en parcelas privadas.

1.– Las actuaciones relativas a cárcavas y patios irán encaminadas a garantizar las condiciones higiénico sanitarias de estos espacios y de los inmuebles a los que sirvan como vías de iluminación y ventilación.

2.– Se fija el ancho genérico de cárcava en 2,5 - 3 m., pudiendo variar ligeramente de manzana a manzana en función de sus características específicas.

3.– Las nuevas actuaciones (sobre solares, edificios sustituibles o discordantes) y las reedificaciones, habrán de retranquear sus alineaciones posteriores, respecto del eje de la cárcava, la mitad del ancho que se determine para la misma. Esta condición, de carácter general, podrá ser matizada por el planeamiento en los casos en que la conservación de determinados elementos preexistentes fuercen el trazado de la alineación de la cárcava, debiendo conservar el ancho de la misma en el margen establecido. No se permitirán vuelos de ningún tipo respecto de la alineación fijada, salvedad hecha del alero de la edificación.

Sección 3.ª
PROTECCIÓN ESPECIAL

Artículo 16.– Objeto de Protección.

Se consideran como elementos de protección especial, aquellos inmuebles y elementos urbanos que, poseedores de un carácter singular y excepcionales valores arquitectónicos, artísticos o culturales, y encontrándose en un estado de conservación que permite la recuperación de sus características arquitectónicas originales son merecedores de la cobertura más extensa del presente régimen.

Artículo 17.– Prescripciones de los elementos incluidos en el nivel de protección especial:

1.– Los edificios sometidos a protección especial son objeto del nivel superior de protección, y las actuaciones de restauración que en ellos se realicen deberán respetar su estructura y características, y en ningún caso podrán suponer aportaciones de reinvención o nuevo diseño.

2.– El derribo total o parcial de los bienes especialmente protegidos sólo podrá autorizarse de conformidad con lo dispuesto en el art. 36 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, sobre Patrimonio Cultural Vasco.

3.– En toda obra o intervención que afecte a estos edificios, se deberá mantener, tanto su configuración volumétrica, como sus alineaciones.

4.– El uso a que se destinen estos inmuebles deberá garantizar su conservación, sin contravenir, en ningún momento, las especificaciones del Título III de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco.

5.– Se permitirán en estos edificios las intervenciones constructivas dirigidas a la conservación y a la puesta en valor de los mismos, permitiéndose a tal efecto la realización de las obras establecidas para la Restauración Científica en el Decreto 214/1996 sobre actuaciones protegidas de Rehabilitación del Patrimonio Urbanizado y Edificado.

Artículo 18.– Elementos protegidos.

En el ámbito delimitado como Conjunto Monumental del municipio de Getxo se incluyen en el nivel de Protección Especial los elementos de Listado 1 incluido en el presente documento, como de singular relevancia.

Sección 4.ª
PROTECCIÓN MEDIA.

Artículo 19.– Objeto de protección.

Deberán ser objeto de una protección media aquellos inmuebles y elementos urbanos que cumplen con alguna de las siguientes condiciones:

a) No poseyendo valores arquitectónicos de singular relevancia, constituyen una parte interesante del patrimonio edificado, desde el punto de vista tipológico por su distribución interna, la disposición de los elementos de distribución vertical, la ocupación y disposición sobre la parcela o cualquier otra característica morfológica.

b) Poseyendo valores arquitectónicos de singular relevancia no pueden encuadrarse las intervenciones para su recuperación dentro de las tipificadas para los elementos de Protección Especial.

Artículo 20.– Prescripciones de los elementos incluidos en el nivel medio de protección:

1.– El derribo total o parcial de estos edificios se someterá a las prescripciones del art. 36 de la Ley 7/1990, de 3 de Julio, sobre Patrimonio Cultural Vasco.

2.– En toda obra o intervención que afecte a estos edificios, se deberá mantener, tanto su configuración volumétrica, como sus alineaciones.

3.– El uso a que se destinen estos inmuebles deberá garantizar su conservación, sin contravenir, en ningún momento, las especificaciones del Título III de la Ley 7/1990, de Patrimonio Cultural Vasco.

4.– Las intervenciones autorizadas en los inmuebles y elementos objeto de protección media se dirigirán a la conservación y aseguramiento de su funcionalidad mediante la ejecución de obras que deberán respetar sus elementos tipológicos, formales y estructurales. Se podrán realizar, además de las permitidas en el régimen de protección especial, las obras que el Decreto 214/1996, de 30 de julio, de actuaciones protegidas de Rehabilitación del Patrimonio Urbanizado y Edificado, establece en las categorías A y B de la Restauración Conservadora, en función del estado de conservación que presenten las construcciones.

Artículo 21.– Elementos protegidos.

En el ámbito delimitado como Conjunto Monumental del Área Singularizada de Getxo, se incluyen en este nivel de Protección Media, los inmuebles y elementos del Listado 2 incluido en el presente documento.

Sección 5.ª
PROTECCIÓN BÁSICA

Artículo 22.– Objeto de protección.

Son objeto del nivel básico de protección aquellos inmuebles que cumplen con una de estas dos condiciones:

– No poseyendo valores arquitectónicos, históricos o artísticos relevantes, se reconoce que procede su consolidación como parte interesante del patrimonio edificado desde el punto de vista tipológico o ambiental, careciendo de interés suficiente como para ser incluidas en el nivel medio de protección para el que se prevén obras de restauración.

– Poseyendo valores arquitectónicos históricos o artísticos relevantes no pueden encuadrarse las intervenciones para su recuperación dentro de las tipificadas para los elementos de niveles de protección superiores.

Artículo 23.– Prescripciones de los elementos incluidos en el nivel de protección básica:

1.– El derribo de los inmuebles incluidos en este nivel de protección se someterá a lo dispuesto en el art. 36 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, sobre Patrimonio Cultural Vasco.

2.– Las intervenciones autorizadas en estos edificios, además de las incluidas en los niveles superiores de protección, serán las reflejadas en el Decreto 214/1996 sobre actuaciones protegidas de Rehabilitación del Patrimonio Urbanizado y Edificado del Gobierno Vasco para el tipo de intervención constructiva denominado Consolidación. Se posibilitará, asimismo, el tipo de intervención de Reforma (incluso con derribo parcial) en la medida en que ésta sea necesaria para adecuar el edificio a las condiciones de alineaciones interiores de manzana dispuestas por el planeamiento que desarrolles este Régimen de Protección.

Artículo 24.– Elementos protegidos.

En el ámbito delimitado como Conjunto Monumental del Área Singularizada de Getxo, se incluyen en este nivel de Protección Básica, los inmuebles y elementos del Listado 3, incluido en el presente documento.

Sección 6.ª
DISCORDANCIA.

Artículo 25.– Objeto.

Se consideran discordantes a efectos del presente Régimen de Protección, aquellos inmuebles que incumplen la obligación legal del deber de adaptación de las edificaciones al entorno.

Artículo 26.– Prescripciones a que se someten los inmuebles y elementos urbanos discordantes.

1.– Se entenderán como interferencias graves, aquellas actuaciones que han conllevado una o varias de las situaciones siguientes:

a) La utilización de materiales y elementos en acabados de fachada que incumplen con lo señalado en el Art.8 para los casos de Reforma y Sustitución.

b) La existencia de añadidos degradantes en el edificio en proporción tal que resulte irreconocible la unidad edificatoria sobre la que han ido apareciendo dichas alteraciones.

c) La implantación de volúmenes que chocan con las características de los circundantes, bien por exceso de altura o bien por no respetar las distancias a los cierres frontales de parcelas en los casos de edificación exenta.

d) Las edificaciones que no presentando valores de consideración en sí mismas, interfieren la percepción de elementos determinantes de la morfología del Área Sigularizada en puntos característicos de la misma.

2.– Las intervenciones autorizadas en estos edificios serán la demolición o la sustitución, en los términos en que quede definido en el planeamiento urbanístico que desarrolle el presente Régimen de Protección.

3.– Serán autorizadas, además, las intervenciones derivadas del art. 19 de la Ley del Suelo 6/1998, sobre el deber de conservación de los inmuebles, así como las intervenciones de Conservación y Ornato según se definen en el Decreto 214/1996 de 30 de julio sobre Actuaciones Protegidas de Rehabilitación en el Patrimonio Urbanizado y Edificado.

4.– En tanto no sea aprobado el planeamiento urbanístico que desarrolle el presente Régimen de Protección será de aplicación lo dispuesto en el art. 8 del presente Régimen de Protección.

Artículo 27.– Elementos discordantes.

Los inmuebles y elementos urbanísticos del Conjunto Monumental del Área Singularizada de Getxo conceptuados como discordantes, son los referidos en el Listado 4 incluido en el presente documento.

CAPÍTULO IV
CARENCIA DE PROTECCIÓN

Artículo 28.– Objeto.

Son elementos carentes de protección aquellos que no poseen valores arquitectónicos, históricos o artísticos relevantes para ser objeto de protección.

Artículo 29.– Prescripciones de los elementos e inmuebles carentes de protección.

1.– Las intervenciones autorizadas en estos edificios serán de todo tipo, incluida la sustitución en los términos en que quede definido en el planeamiento urbanístico que desarrolle el presente Régimen de Protección.

2.– En tanto no sea aprobado dicho planeamiento será de aplicación, para el caso de intervenciones de reforma o sustitución, lo especificado en el art. 8 del presente Régimen de Protección.

Artículo 30.– Elementos carentes de protección.

Los inmuebles y elementos urbanos del Conjunto Monumental del Área Singularizada de Getxo y su Zona de Protección conceptuados como carentes de protección, son los que no figuran incluidos en ninguno de los listados incluidos en el presente documento.

V. KAPITULUA / CAPÍTULO V
ZERRENDAK / LISTADOS

1. ZERRENDA: BABES BEREZIA / LISTADO 1: PROTECCIÓN ESPECIAL

Arriluze Kaia

Arriluze kaia s/n / Atxekolandeta, 17

Asuako Kaminoa, 1 / P. Puerto, 2

Atxekolandeta, 1

Atxekolandeta, 15

Avda. del Ferrocarril, 4 / Algortako Etorbidea

Basagoiti Etorbidea, 20

Ereagako Kaia

P. Puerto, 22 / Leioako Etorbidea / Avda. Tilos / Makaletako Etorbidea

San Ignacio Plaza / Basagoiti Etorbidea

Zugazarte Etorbidea, 32

Zugazarte Etorbidea, 56

2. ZERRENDA: BABES ERTAINA / LISTADO 2: PROTECCIÓN MEDIA

Algortako Etorbidea, 14 esq. Urumea, 2

Algortako Etorbidea, 17 / Arriluze, 1

Algortako Etorbidea, 9

Amann, 4

Andrés Isasi, 12

Arriluze Kaia, 1

Atxekolandeta, 13

Atxekolandeta, 20

Atxekolandeta, 9

Makaletako Etorbidea, 14

Basagoiti Etorbidea, 18

Cristobal Colón, 23

Ereagako Kaia

Evaristo Churruca Kaia, 4

Evaristo Churruca Kaia, 8

F.F.C.C. Bilbao – Plentzia. Estación de Neguri

Foruak esq. Algortako Etorbidea

Juan Barroeta, 1 / Basagoiti Etorbidea / Bilbao 5-7-9

Leioako Etorbidea, 1 esq. Avda. Neguri

Leioako Etorbidea, 10

Miramar, 2

Miramar, 9

Neguriko Etorbidea, 16 esq. Algortako Etorbidea

Neguriko Etorbidea, 19 esq. Algortako Etorbidea

P. Puerto, 10

P. Puerto, 12

P. Puerto, 18

P. Puerto, 6 - Asuako Kaminoa

P. Puerto, 8 - Asuako Kaminoa

Salsidu Etorbidea, 46

San Nicolas, 2

Zugazarte Etorbidea, 14

Zugazarte Etorbidea, 21

Zugazarte Etorbidea, 27

Zugazarte Etorbidea, 36

Zugazarte Etorbidea, 49 / Cristobal Valdes, 2

Zugazarte Etorbidea, 51

Zugazarte Etorbidea, 52

Zugazarte Etorbidea, 53

Zugazarte Etorbidea, 61

Zumardia, 3

3. ZERRENDA: OINARRIZKO BABESA / LISTADO 3: PROTECCIÓN BÁSICA

Algortako Etorbidea, 2

Algortako Etorbidea, 20

Algortako Etorbidea, 22

Algortako Etorbidea, 7

Amann, 2

Amann, 3

Andres Isasi, 4-6

Areetako Kaia, 62-64-66 (altura de Zugazarte, 39)

Aretxeta, 4-6

Arriluze, 3

Arriluze, 4 esq. Ibarra KP

Asuako Kaminoa, 7

Atxekolandeta, 18

Atxekolandeta, 3

Atxekolandeta, 8 esq. Arriluze

Makaletako Etorbidea, 1

Makaletako Etorbidea, 11b-13

Makaletako Etorbidea, 12

Makaletako Etorbidea, 2 esq. Asuako Kaminoa

Makaletako Etorbidea, 4 esq. Carmen

Makaletako Etorbidea, 9 esq. Carmen

Avda. de los Tilos 16-18 esq. Prado

Avda. Ferrocarril 8 esq. Aresti

Avda. Ferrocarril, 10 esq. Aresti

Avda. Ferrocarril, 14 esq. P.Puerto

Bajada a Ereaga, 3

Bajada a Ereaga, 5

Bajada a Ereaga, 7

Bajada a Ereaga, 9

Barria, 25

Basagoiti Etorbidea, 1 - Bajada Ereaga, 2-4

Basagoiti Etorbidea, 12

Basagoiti Etorbidea, 14

Basagoiti Etorbidea, 15 y Miramar, 4

Basagoiti Etorbidea, 23 - esq. Mendigane

Basagoiti Etorbidea, 25

Basagoiti Etorbidea, 3

Basagoiti Etorbidea, 30

Basagoiti Etorbidea, 32

Basagoiti Etorbidea, 41

Basagoiti Etorbidea, 68

Bilbao, 14 esq. Bajada a Ereaga

Bilbao, 8 esq. Barroeta

Bilbao,4

Carmen, 5

Carmen, 9 / P.Puerto, 11

Cervantes, s/n esq. Zugazarte Etorbidea

Cristobal Colón, 1-3

Cristobal Colón, 17

Cristobal Colón, 2 / Avda. de los Tilos, 1

Cristobal Colón, 6

Cristobal Valdes, 5 / Dr Santiago Zabala Aketxe Jauna, 3

Cristobal Valdés, 7 esq. MM Smith

Dr. Santiago Zabala, 5

Dr. Santiago Zabala, 7

Enrique Aresti, 3

Evaristo Churruca Kaia, 2

Ibarra K.P., 4

Las Mercedes, 1 Evaristo Churruca Kaia

Leioako Etorbidea, 14 y 14a

Leioako Etorbidea, 15 esq. Tejera

Leioako Etorbidea, 17

Leioako Etorbidea, 19

Leioako Etorbidea, 24 esq. Makaletako Etorbidea

Leioako Etorbidea, 25 esq. C. Prado

Leioako Etorbidea, 27 esq. P.Puerto

Leioako Etorbidea, 37 / Makaletako 14a

Manuel Smith, 20

Manuel Smith, 22

Manuel Smith, 23 frente Ondategi

Manuel Smith, 24

Negubide, 17

Negubide, 41 esq. Cristobal Valdés, 9

Negubide, 43

Negubide, 45 esq. Ondategi

Neguriko Etorbidea, 2

Neguriko Etorbidea, 4

Neguriko Etorbidea, 8

Neguriko Etorbidea, 9 - Ormetxe, 3

Ondategi, 10

Ondategi, 3

Ondategi, 5

Ondategi, 6

Ondategi, 7

Ondategi, 8

P. Puerto, 1

P. Puerto, 17 esq. Tilos

P. Puerto, 19-B

P. Puerto, 20 esq. Leioako Etorbidea

P. Puerto, 24 esq. Cristobal Colon

Part. de Atxekolandeta, 3

Part. de Atxekolandeta, 6

Part. de Atxekolandeta, 7

Puerto Viejo

Ribera, 7-9

San Ignacio, 5

San Isidro, 2 esq. Algortako Etorbidea, 5

San Isidro, 6 esq. Arriluze

San Nicolas, 1

Tomas Urquijo, 5

Zugazarte Etorbidea, 4-6

Zugazarte Etorbidea, 41-43-45-47 y Areetako kaia 68-70-72-74-76

Zugazarte Etorbidea, 5-7-9

Zugazarte Etorbidea, 50

Zugazarte Etorbidea, 55

Zugazarte Etorbidea, 59

Zugazarte Etorbidea, 63

LISTADO 4: DISCORDANCIA

Primera línea de edificación en la Playa de Ereaga, entre el muelle y la Bajada a Ereaga, desde el arranque de ésta hasta las escaleras de acceso a la playa.

Cualquier otra edificación que esté en alguna de las circunstancias señaladas en el art.26.


Análisis documental