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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 72, martes 17 de abril de 2001


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Otras Disposiciones

Justicia, Trabajo y Seguridad Social
1963

ORDEN de 13 de febrero de 2001, del Consejero de Justicia, Trabajo y Seguridad Social, por la que se aprueban los Estatutos del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Agrícolas y Peritos Agrícolas del País Vasco.

El Estatuto de Autonomía para el País Vasco, aprobado por Ley Orgánica 3/1979 de 18 de diciembre, en el artículo 10.22, establece la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas, sin perjuicio en lo dispuesto en los Artículos. 36 y 139 de la Constitución Española.

La Ley 18/1997, de 21 de noviembre, de ejercicio de profesiones tituladas y de Colegios y Consejos Profesionales, dictada en virtud de la citada competencia, establece en sus artículos 33 y 45 que los estatutos colegiales y del Consejo, así como su reforma, serán comunicados al Departamento de Justicia, Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco para su aprobación definitiva, previa verificación de su legalidad, mediante Orden que será publicada en el Boletín Oficial del País Vasco conjuntamente con los estatutos e inscrita en el Registro de Profesiones Tituladas.

Verificada la adecuación a la legalidad de los Estatutos del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Agrícolas y Peritos Agrícolas del País Vasco, en virtud de las competencias que me otorga la Ley 18/1997, de 21 de noviembre, de ejercicio de profesiones tituladas y de Colegios y Consejos Profesionales

RESUELVO:

Artículo 1.– Aprobación

Aprobar los Estatutos del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Agrícolas y Peritos Agrícolas del País Vasco.

Artículo 2.– Publicación

Ordenar la publicación de los Estatutos del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Agrícolas y Peritos Agrícolas del País Vasco como Anexo a la presente Orden.

Artículo 3.– Inscripción

Ordenar la inscripción de los Estatutos del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Agrícolas y Peritos Agrícolas del País Vasco en el Registro de Profesiones Tituladas en el momento en que éste sea constituido formalmente.

DISPOSICIÓN FINAL

Única.– Efectividad.

La presente Orden surtirá efectos a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

En Vitoria-Gasteiz, a 13 de febrero de 2001.

El Consejero de Justicia, Trabajo y Seguridad Social,

SABIN INTXAURRAGA MENDIBIL.

ANEXO A LA ORDEN DE 13 DE FEBRERO DE 2001 DEL CONSEJERO DE JUSTICIA, TRABAJO
Y SEGURIDAD SOCIAL.
ESTATUTO GENERAL DE LOS ESTATUTOS DEL
COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS TÉCNICOS AGRÍCOLAS Y PERITOS AGRÍCOLAS
DEL PAÍS VASCO
PREÁMBULO

En atención a las disposiciones de la Ley 2/1974 de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, (corregida por la Ley 74/1978, de 29 de septiembre, y modificada por el Real Decreto- Ley 5/1996 de 7 de junio y por la Ley 7/1997 de 14 de abril), del Real Decreto 2772/1978, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Agrícolas y Peritos Agrícolas de España y de su Consejo General; y por lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 18/1997 de 21 de noviembre, de Ejercicio de Profesiones Tituladas y de Colegios y Consejos Profesionales; por iniciativa del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Agrícolas y Peritos Agrícolas del País Vasco se han elaborado los Estatutos que se someten a la aprobación-sanción de la Asamblea General del Colegio Oficial.

DISPOSICIÓN PRELIMINAR

Los presentes Estatutos se dictan para el régimen del Colegio de Ingenieros Técnicos Agrícolas y Peritos Agrícolas del País Vasco, en virtud del art. 33, y teniendo en cuenta las Disposiciones Transitorias Primera y Tercera, de la Ley del Parlamento Vasco 18/1997 de 21 de noviembre, de Ejercicio de Profesiones Tituladas y de Colegios y Consejos Profesionales, tiene el rango de una disposición reglamentaria para el funcionamiento interior del Colegio. Es por tanto, el reglamento para la aplicación práctica en el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Agrícolas y Peritos Agrícolas del País Vasco, de las Disposiciones que se contienen en los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Agrícolas y Peritos Agrícolas de España, aprobadas por el Real Decreto 2772/1978, de 29 de septiembre.

CAPÍTULO I
DENOMINACIÓN, ÁMBITO, DOMICILIO

Artículo 1.– Denominación.

Con la denominación de Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Agrícolas y Peritos Agrícolas del País Vasco, y con sometimiento a la legislación vigente y aplicable, se constituye una Corporación de Derecho Público, con personalidad Jurídica propia y plena capacidad para el cumplimento de sus fines.

Para la consecución de los fines que le atribuyen las Leyes, como Colegio Oficial, agrupará obligatoriamente a todos los Ingenieros Técnicos Agrícolas y Peritos Agrícolas que ejerzan la profesión en cualquiera de sus modalidades, ya sea libremente, ya en Entidades privadas, y en toda actividad de la misma índole en que sea necesario estar en posesión del título de Ingeniero Técnico o Perito Agrícola, o siempre que dicha titulación fuera condición o mérito para desempeñarla.

Se exceptúa de la obligatoriedad de colegiación a los Ingenieros Técnicos Agrícolas y Peritos Agrícolas, vinculados a la Administración pública mediante relación de servicios, regulada por el derecho administrativo o laboral, en los términos del art. 30 de la Ley 18/1997 del Parlamento Vasco, pero sólo para el ejercicio de su actividad profesional al servicio de dicha Administración.

Artículo 2.– Ámbito y domicilio.

El Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Agrícolas y Peritos Agrícolas del País Vasco, tiene como ámbito la Comunidad Autónoma Vasca, y su domicilio se sitúa en Vitoria-Gasteiz, calle Pintor Aurelio Vera-Fajardo, 20 Bajo.

Por el órgano competente del Colegio podrán establecerse Delegaciones en los diferentes Territorios Históricos de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

CAPÍTULO II
ORGANIZACIÓN, FINES Y FUNCIONES

Artículo 3.– Organización.

El Colegio se regirá, con sometimiento a las Leyes y a los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Agrícolas y Peritos Agrícolas de España, por estos Estatutos Particulares, que regulan el funcionamiento del Colegio, después de ser sancionados por su Asamblea General.

Artículo 4.– Fines y funciones.

El Colegio de Ingenieros Técnicos Agrícolas y Peritos Agrícolas del País Vasco ejercerá, en su ámbito territorial, cuantas funciones les asigne la legislación sobre Colegios Profesionales, y en particular las siguientes:

a) Asesoramiento y cooperación, en materia de su competencia, con los Organismos del Estado, de las Comunidades Autónomas y provinciales, Administración de Justicia, Corporaciones Locales, Entidades o personas particulares y con los colegiados, y ejercer cuantas funciones les sean encomendadas por la Administración relacionadas con los fines que les son propios.

b) Participar en los Consejos y Organismos consultivos de la Administración en la materia de su competencia y proponer la adopción de cuantas medidas de consideren convenientes para el desarrollo y perfeccionamiento de la profesión, sugiriendo las disposiciones legales necesarias para tales fines.

c) Estar representados, en su caso, en los Consejos Sociales de las Universidades, de conformidad con lo que disponga en cada momento la legislación universitaria vigente.

d) Impulsar y contribuir al progreso de las técnicas propias de la profesión, al desarrollo de las labores científicas, culturales y sociales relacionadas con la agricultura y el establecimiento de cuantas normas tiendan a incrementar la eficacia de los colegiados en el desarrollo de sus fines.

e) Participar en la elaboración de los planes de estudio e informar las normas de organización de las Escuelas Universitarias de Ingeniería Técnica Agrícola, mantener permanente contacto con las misma y preparar la información necesaria para facilitar el acceso a la vida profesional de los nuevos titulados.

f) Ostentar en su ámbito la representación y defensa de la profesión y de los colegios ante la Administración, instituciones, Tribunales, Entidades y particulares, con la legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales en defensa de sus derechos y honorarios devengados por sus trabajos, así como ejercitar el derecho de petición conforme a la Ley.

g) Facilitar a los Tribunales, conforme a las Leyes, la relación de colegiados que pudieran ser requeridos para intervenir como Peritos en los asuntos judiciales, o designarlos por si mismos, según proceda.

Designar, según proceda, a petición de Organismos, Entidades, particulares o de los propios Colegiados, a los titulares que hayan de intervenir en trabajos profesionales de cualquier índole.

h) Velar por que los colegiados observen intachable conducta respecto a las autoridades, compañeros y en sus relaciones profesionales, impidiendo la competencia desleal entre los mismos. El ejercicio de la profesión se realizará en régimen de libre competencia y estará sujeto en cuanto a la oferta de servicios y fijación de su remuneración a la Ley sobre Defensa de la Competencia y a la Ley sobre Competencia Desleal.

Velar por la ética y dignidad profesionales y ejercer las medidas disciplinarias relativas a los colegiados, sancionando sus faltas con las correcciones que señalan estos estatutos.

i) Organizar actividades y servicios comunes de interés para los colegiados de carácter profesional, formativo, cultural, asistencia y de previsión y otros análogos, proveyendo al sostenimiento económico mediante los medios necesarios.

Coadyuvar a la promoción del euskera entre los colegiados

j) Combatir todos los casos de intrusismo que afecten a los Ingenieros Técnicos Agrícolas y al ejercicio de la profesión, persiguiendo ante las autoridades y tribunales de justicia a quienes no cumplan los requisitos legales de todo orden establecidos al efecto.

k) Intervenir, en vía de conciliación o arbitraje, en las cuestiones que, por motivos profesionales, se suscitan entre los colegiados.

l) Resolver por laudo, a instancia de las partes interesadas, las discrepancias que puedan surgir sobre el cumplimiento de las obligaciones dimanantes de los trabajos realizados por los colegiados en el ejercicio de la profesión.

m) Confeccionar tablas de baremos de honorarios orientativos.

n) Informar en los procedimientos judiciales o administrativos en que se discutan honorarios profesionales.

ñ) Organizar el servicio de cobro de honorarios profesionales, que el colegiado podrá utilizar cuando lo solicite libre y expresamente y en las condiciones previstas en los estatutos.

o) Visar toda clase de trabajos profesionales que realicen los colegiados, de conformidad con lo previsto estatutariamente.

p) Organizar, en su caso, cursos para la formación profesional de los posgraduados.

q) Cumplir y hacer cumplir a los colegiados las Leyes generales y especiales y los Estatutos generales y particulares, así como las normas y decisiones adoptadas por los Organos colegiales, en materia de su competencia.

r) Formular los presupuestos y elevarlos al Consejo General para su conocimiento, así como el balance y la Memoria de actividades del ejercicio anterior.

s) Recaudar todas las cuotas e ingresos que se determinan en estos estatutos, acudiendo, si fuera preciso a las vías legales ante Juez competente contra los colegiados que dejaran de satisfacer las cuotas ordinarias y extraordinarias o cualquiera otra responsabilidad pecuniaria.

t) Dar cuenta de su actuación al Consejo General o, en su defecto, a la Comisión permanente, en cualquier asunto que uno u otro lo requieran.

u) Cuantas otras funciones redunden en beneficios de los intereses de los colegiados.

v) Aquellas otras funciones propias de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco cuando así se disponga por Decreto del Gobierno Vasco.

x) Aquellas funciones propias de la Administración pública foral y local del País Vasco cuando así se disponga por los órganos competente de las respectivas Administraciones, mediante resolución, acuerdo o convenio, que deberá publicarse en el Boletín Oficial del territorio histórico que corresponda.

CAPÍTULO III
ORGANIZACIÓN DE LA ESTRUCTURA COLEGIAL

Artículo 5.– De los Organos de Gobierno.

Serán órganos necesarios de la estructura Colegial:

a) Asamblea General de Colegiados.

b) Junta de Gobierno.

c) El Presidente.

Artículo 6.– La Asamblea General.

La Asamblea General de Colegiados es el Organo que comprende todos los miembros del Colegio reunidos, asumiendo la máxima autoridad dentro de éste, y como tal obliga en sus acuerdos a todos los colegiados, aun a los ausentes, disidentes y abstenidos.

Las Asambleas generales podrán ser ordinarias y extraordinarias.

Artículo 7.– Reuniones.

La Asamblea General con carácter ordinario se reunirá dos veces al año; una en el ultimo trimestre, para examen y aprobación de presupuestos y renovación de cargos según se indica en el art. 12, y otra, en el primer semestre, para sancionar el balance y cuentas del año anterior y la Memoria General sobre la marcha del Colegio, en todos sus aspectos.

Tanto en una como en otra se podrán exponer las propuestas de los colegiados.

Con carácter extraordinario, la Asamblea General se reunirá cuando lo considere necesario la Junta de Gobierno o cuando lo soliciten, por escrito y con su firma, un número de colegiados no inferior al 20 por 100 de los inscritos.

Artículo 8.–

La Asamblea General será presidida por el presidente del colegio, y actuará de secretario el que lo sea de éste, quien levantará acta de la reunión, copia de la cual se remitirá, a título informativo, al Consejo General.

Las reuniones de la Asamblea general deberán ser anunciadas por escrito y mediante notificación individual, con quince días de antelación, como mínimo, especificando los motivos de la reunión y el orden del día.

Artículo 9.– Quórum, Derecho de voto, y tipos de mayorías.

Para que las deliberaciones de la Asamblea sean válidas será preciso que concurran, en primera convocatoria, la mayoría absoluta. En la segunda convocatoria serán válidas cualquiera que sea el número de asistentes.

Sólo tendrán derecho a voz y voto quienes se encuentren en pleno disfrute de sus derechos colegiales y se hallen al corriente de sus obligaciones económicas. Salvo para la elección de miembros de Junta de Gobierno, el ejercicio del derecho de voto se supedita a la presencia física en la Asamblea.

En las reuniones de la Asamblea sólo se podrán tomar acuerdos sobre aquello asuntos que hayan sido fijados en el orden del día.

Las votaciones se efectuarán utilizando la papeleta normalizada, cuyo modelo esté aprobado en Asamblea General. Las votaciones por correo se harán como preceptúa el artículo 12.

La recogida de papeletas y el escrutinio lo realizarán los dos colegiados de más reciente incorporación al Colegio, actuando de Secretario el que lo sea de la Asamblea, quien recogerá el resultado en acta y expedirá las certificaciones que sean precisas.

Cuando en la recogida de papeletas algún asambleísta exprese su deseo de abstenerse de votar, dicha abstención se recogerá nominalmente en el acta.

Las mayorías que pueden producirse son:

Mayoría simple: Cuando el número de votos en un sentido supere a los votos emitidos en sentido contrario más los votos en blanco.

Mayoría absoluta: Cuando el número de votos en un sentido supere a la mitad de los votos posibles, o sea, todos los votos emitidos y los ausentes y abstenciones.

Artículo 10.– Corresponde a la Asamblea General:

a) Conocer y sancionar la Memoria o informe anual que la Junta de Gobierno le someterá, resumiendo su actuación, así como los acontecimientos profesionales de mayor relieve.

b) Sancionar la gestión de la Junta de Gobierno.

c) La discusión y aprobación de las cuentas del ejercicio económico, así como de los presupuestos, tanto ordinarios como extraordinarios.

d) Determinar las cuotas ordinarias y extraordinarias.

e) Establecer baremos de honorarios profesionales, con carácter meramente orientativo.

f) Aprobar el Estatuto Particular a propuesta de Junta de Gobierno.

Una vez aprobado será sometido al Consejo General y al Departamento competente del Gobierno Vasco, para su aprobación definitiva.

Aprobar el Reglamento de Régimen interior del Colegio, que tras su aprobación será sometido al Consejo General para su visado definitivo.

Los Colegiados y el Consejo General podrán presentar enmiendas.

Para la modificación o reforma de los Estatutos se seguirá el mismo procedimiento que para su aprobación establecen los Estatutos Generales y la Ley 17/1997 del Parlamento Vasco.

La modificación o reforma se acometerá por iniciativa de la Junta de Gobierno o a instancia del 25% de los colegiados.

g) Aprobar la implantación de delegaciones y subdelegaciones según lo previsto en el Estatuto General, y que se estimen convenientes.

h) Acordar la adquisición o enajenación de los bienes patrimoniales del colegio, autorizando a su presidente para actuar en consecuencia con plena representación de la Corporación, como así mismo facultarle para concertar operaciones de crédito, establecer y levantar hipotecas, pignorar valores y cuantas operaciones financieras se estimen por la Asamblea puedan beneficiar la economía del Colegio y desarrollar su maniobrabilidad, dentro de los fines y funciones del artículo 4 de estos Estatutos.

i) Aceptar o rechazar donaciones o herencias.

j) La discusión y decisión sobre cuantas propuestas se le sometan y correspondan a la esfera de acción e intereses del Colegio, por iniciativa de la Junta de Gobierno o de cinco colegiados, como mínimo. Dichas propuestas deberán ser presentadas con la suficiente antelación para ser incluidas en el orden del día.

k) La propuesta de fusión, absorción, segregación, cambio de denominación y disolución del Colegio.

l) La elección de los miembros de la Junta de Gobierno conforme al artículo 12 de estos Estatutos.

m) Implantación, supresión o modificación de servicios corporativos.

El régimen de funcionamiento de la Asamblea General es el de mayorías, exigiéndose la mayoría absoluta en el caso de propuesta de fusión, absorción, segregación, cambio de denominación y disolución del Colegio; y la mayoría simple en los demás casos.

Artículo 11.– La Junta de Gobierno.

La composición de la Junta de Gobierno será de: Un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Vicesecretario, un Tesorero, un Vicetesorero y 6 Vocales.

Serán vocales natos los Delegados de su demarcación.

La Junta de Gobierno tendrá como misión la dirección y administración del Colegio, según las disposiciones aplicables y lo dispuesto en estos Estatutos.

Artículo 12.– Elección de sus miembros.

Serán elegibles todos los colegiados al corriente de sus obligaciones, con un año de colegiación, como mínimo, que ejerzan la profesión y que no estén incursos en prohibición e incapacidad legal o estatutaria.

Será condición de elegibilidad de los Colegiados que opten a los cargos de Secretario y Tesorero su residencia en el ámbito espacial del Territorio Histórico donde tenga su domicilio el Colegio.

Por el Colegio se publicarán las vacantes, por lo menos con un mes de antelación a la celebración de la Asamblea General Ordinaria del último trimestre del a_o en curso para conocimiento de los colegiados, y se dará un plazo mínimo de 15 días hábiles para la presentación de candidatos a cubrir dichas vacantes, ante la Junta de Gobierno.

Las candidaturas podrán ser individuales para cada una de las vacantes o en equipo para el total de los puestos, pero con designación de la asignación de cargo.

Deberán estar avaladas por la firma de cinco colegiados, como mínimo.

Pasado el plazo previsto, y dentro de un plazo inferior a diez días, la Junta de Gobierno publicará, para conocimiento de todos los colegiados, las candidaturas admitidas que hayan cumplido los requisitos estatutarios, razonando la exclusión de las rechazadas.

La convocatoria se hará por escrito a todos y cada uno de los colegiados, con diez días hábiles, como mínimo, antes de la fecha de la celebración de la Asamblea. Desde su recepción, los colegiados podrán ejercer su derecho de voto por correo, de forma fehaciente mediante sobre normalizado al efecto y dirigido al Presidente de la Mesa de elecciones, en cuyo interior irá fotocopia del DNI del remitente y otro sobre blanco, normalizado y cerrado, conteniendo la papeleta de votación. Los que lo hicieran personalmente depositarán su voto ante la Mesa constituida. Todas las papeletas serán depositadas en una urna precintada.

No podrá votarse mas que las candidaturas individuales o en equipo debidamente admitidas y publicadas.

La Mesa constituida contabilizará todos los votos existentes, tanto por escrito como personales, y se computarán sólo los válidos, considerándose como votos nulos los emitidos con irregularidades, a juicio de la Mesa.

Si hubiera empate entre dos candidaturas, se procederá a una segunda votación entre los presentes, y si persiste decidirá el resultado de votaciones sucesivas.

Será Presidente de la Mesa de elecciones el que sea designado por la Asamblea, y actuarán como Secretarios escrutadores los dos colegiados de mas reciente colegiación presentes en el acto, actuando como Secretario el de la Asamblea para la recogida y redacción de las actas.

Del resultado de la votación se levantará acta, que será firmada por el Presidente de la Mesa y los escrutadores, y de cuyo contenido será informada la Asamblea general constituida.

Contra el resultado de las elecciones podrá interponerse recurso ordinario ante el Consejo General de conformidad con el régimen de recursos.

Transcurrido el plazo para su interposición sin impugnación, se constituirá la nueva Junta de Gobierno, dando cumplimiento a la Ley en lo estipulado en su artículo 7º,6.

Los miembros salientes de la Junta de Gobierno quedan a disposición de los elegidos para su instrucción y asesoramiento.

Los cargos de la Junta de Gobierno serán obligatorios en primera elección, salvo causa justificada que se expondrá a la Junta. La aceptación será voluntaria en caso de reelección o cuando sea elegido para cargo distinto del ostentado hasta entonces, no pudiendo ser reelegidos en más de dos ocasiones consecutivas, excepto el Secretario.

La duración de los cargos será de cuatro años, renovándose por mitad cada dos años. En caso de nueva constitución total de la Junta de Gobierno, la primera renovación se producirá a los cuatro años y la segunda a los seis, en la siguiente Asamblea ordinaria que tenga lugar después del cumplimiento del período correspondiente. La primera renovación de la mitad de los cargos será determinada por la Junta de Gobierno. En ambos casos se atenderá a que en la renovaciones no se produzcan simultaneas las de Presidente, Secretario y Tesorero.

Si alguno de los componentes de la Junta de Gobierno cesara en el mismo por cualquier causa, la propia Junta designará el sustituto por carácter de interinidad, hasta que se verifique la sustitución en tiempo reglamentario. Tanto la Junta de Gobierno como alguno de sus componentes podrán ser removidos cuando la moción de censura alcance el 75 por ciento del número de los colegiados, reunidos en Asamblea General extraordinaria convocada a tal efecto.

Artículo 13.– Remuneración de cargos:

Todos los cargos serán gratuitos, excepto el de Secretario y Tesorero, que podrán ser remunerados en la cuantía y forma que la Asamblea acuerde.

En los presupuestos deberán figurar partidas para gastos de representación y desplazamiento que ocasionen a los miembros de la Junta el desempeño de sus cargos.

Artículo 14.– Reuniones:

La junta de Gobierno se reunirá obligatoriamente de forma ordinaria una vez al mes, convocada por el Presidente.

Con carácter extraordinario, se reunirán cuantas veces sea necesario, convocada por el presidente o a petición de un 20%de los miembros de la Junta, redondeando por defecto.

Las citaciones serán individuales y se remitirán con ocho días de antelación. En casos de necesaria urgencia podrán citarse verbalmente, confirmándose con la notificación escrita.

Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos de los asistentes, sea cual fuere su número. En caso de empate repetido decidirá el voto de calidad del presidente.

Es obligatoria la asistencia de todos los miembros. La falta de asistencia no justificada a tres sesiones consecutivas se estimará como renuncia al cargo. La justificación de la falta de asistencia deberá hacerse por escrito, desde que se recibe la convocatoria hasta ocho días después de celebrada la Junta de Gobierno.

Artículo 15.– Facultades de la Junta de Gobierno:

Son facultades de la Junta de Gobierno las siguientes:

a) Acordar la adquisición, denegación y pérdida de la condición de Colegiado y clase de los mismos, de acuerdo con lo establecido en el capitulo VII de los Estatutos Generales y V de estos Estatutos.

b) Defender los intereses y prestigio del Colegio y de los colegiados.

c) Velar por la buena conducta profesional.

d) Organizar entre los colegiados los turnos de trabajo profesionales que se soliciten al colegio.

e) Ejercer las facultades disciplinarias que la correspondan.

f) Confeccionar periódicamente la lista de colegiados, la cual deberá ser sometida al Consejo General, al resto de los Colegios y a todos aquellos organismos que tengan conexión con la profesión en su demarcación, así como también a las autoridades gubernativas que corresponda.

g) Promover la formación de comisiones para el estudio de los asuntos que incumban al Colegio.

h) Impedir el ejercicio de la profesión a quienes no reúnan las condiciones de orden legal establecidas al efecto, pudiendo denunciar a los intrusos ante las autoridades y perseguir, en su caso, a los infractores ante los tribunales mediante el ejercicio de cuantas acciones civiles, penales, administrativas y contencioso-administrativas fueran necesarias y convenientes.

i) Recaudar y administrar los fondos del colegio.

j) Nombrar y separar el personal administrativo del Colegio.

k) Convocar a elección los cargos de la junta de Gobierno.

l) Acordar la celebración de Asambleas generales ordinarias y extraordinarias; estas últimas por su iniciativa o a petición de un 20 por 100 de colegiados como mínimo.

m) Organizar el sistema para realizar el visado de trabajos profesionales, separando para ello la Comisión correspondiente y delegar las funciones y práctica del visado en ella.

n) Adoptar cuantas medidas se crean pertinentes para el cumplimiento de los acuerdos de la Asamblea General y del Consejo General.

ñ) Forma de aprobación de las actas, estableciendo el procedimiento de autenticidad y agilidad para la inmediata ejecución de los acuerdos.

o) Todas las demás atribuciones que se le señalen en los Estatutos Generales y en los Reglamentos internos del Colegio, en su caso.

Artículo 16.– Funciones del Presidente.

Al presidente corresponden las siguientes funciones:

a) Velar por el cumplimiento de estos estatutos del reglamento interno, de los acuerdos de las Asambleas Generales, de la Junta de Gobierno y del Consejo General, así como de las disposiciones que se dicten por las autoridades.

b) Representar al Colegio ante las autoridades y tribunales de cualquier clase, designando en caso de litigio al Abogado y Procurador que estime de por sí o por acuerdo de la Junta de Gobierno.

c) Convocar y presidir la Junta de Gobierno y asambleas de la forma establecida.

d) Llevar la dirección superior del Colegio, decidiendo en los casos urgentes que no sean competencia de la Asamblea General, teniendo que informar de sus decisiones a la Junta de Gobierno en la primera reunión que se celebre.

e) Visar las certificaciones que expida el Secretario.

f) Autorizar los pagos, con cargo a los fondos del Colegio.

g) Retirar los fondos de las cuentas corrientes uniendo su firma a las que prevénlos estatutos.

h) Interponer las acciones que procedan para el cobro de honorarios no satisfechos a los colegiados, de conformidad con lo dispuesto en el capitulo XI de los Estatutos Generales.

i) Asistir como consejero nato, representando al colegio, a las reuniones del Consejo General cuando sea convocado.

j) Para el cumplimiento de los fines citados y cualquier otro que le fuera encomendado, gozará de plena autoridad y sus resoluciones serán cumplidas sin perjuicio de las reclamaciones que contra aquellas puedan elevarse por los cauces que establece la ley.

k) Suspender los actos que se consideren nulos de pleno derecho, a que se refiere el art.42.1 de estos Estatutos y lo dispuesto en el Estatuto General.

Artículo 17.– Funciones del vicepresidente.

El vicepresidente sustituirá al presidente en caso de enfermedad, ausencia o vacante, y llevará a cabo todas aquellas funciones que le confiara la Junta de Gobierno o delegue en él el Presidente, aparte de las que les corresponden como miembro de la Junta.

Artículo 18.– Funciones del secretario.

Corresponden al secretario:

a) Custodiar la documentación del Colegio.

b) Organizar la función administrativa del Colegio y Actuar como jefe de personal.

c) Expedir certificaciones con el visto bueno del presidente.

d) Redactar la Memoria anual para su aprobación en la Asamblea General, verificar citaciones, redactar y firmar actas y memorias y tramitar cuantas comunicaciones y documentos se refieran al Colegio.

e) Atender e informar a los colegiados y cuantas personas se interesen por asuntos concernientes al Colegio.

f) Llevar un registro de los colegiados y los de actas de Asambleas Generales y Juntas de Gobierno que se celebren.

g) Aquellas que le correspondan en calidad de miembro de la Junta y las que sean propias de su función y necesarias para el buen desempeño de la misma.

h) Formar parte de la Comisión de visados designada por la Junta de Gobierno. Signar con su rubrica los visados que se efectúen y realizar su registro, debiendo denegar este requisito cuando se incumplan las normas reguladoras del visado colegial.

Artículo 19.– Funciones del vicesecretario

El vicesecretario sustituirá al Secretario en caso de enfermedad, ausencia o vacante, y llevará a cabo todas aquellas funciones que le confiera la Junta de Gobierno o delegue en él el Presidente, aparte de las que le corresponden como miembro de la Junta.

Artículo 20.– Funciones del tesorero.

Le corresponde al tesorero:

a) Proceder al cobro o pago de las cantidades que el Colegio perciba o adeude, bajo las prevenciones que se determinen en el reglamento.

b) Verificar y firmar los recibos de recaudación.

c) Llevar o supervisar los libros de contabilidad que sean necesarios.

d) Ingresar y retirar fondos de las cuentas corrientes o depósitos, uniendo su firma a las de quienes determinen los estatutos.

e) Presentar el Balance y cuenta de resultados del ejercicio anterior y formular el presupuesto de ingresos y gastos del siguiente para someterlo a la aprobación de la Junta de Gobierno y de la Asamblea General.

f) Aquellas que le correspondan en calidad de miembro de la Junta.

Artículo 21.– Funciones del vicetesorero.

El vicetesorero sustituirá al tesorero en caso de enfermedad, ausencia o vacante, y llevará a cabo todas aquellas funciones que le confiera la Junta de Gobierno o delegue en él el Presidente, aparte de las que le corresponden como miembro de la Junta.

Artículo 22.– Funciones de los vocales.

Como integrantes de la Junta de Gobierno, los vocales participarán en los cometidos señalados a la misma y desempeñarán los específicos que aquella les señale o confiera.

CAPÍTULO IV
RÉGIMEN ECONÓMICO

Artículo 23.– Recursos ordinarios.

Constituirán los recursos ordinarios del Colegio:

a) Cuotas de entradas de los colegiados, cuya cuantía será determinada por la Asamblea general, pudiendo ser revisable. La incorporación a otros Colegios por traslado de residencia o por colegiación múltiple será gratuita.

No se exigirá cuota de entrada a aquellos que soliciten la colegiación dentro de los doce meses posteriores a la terminación de su carrera.

b) Cuotas periódicas ordinarias: serán fijadas por la Asamblea. La forma de pago será determinada por la Junta de Gobierno.

c) Las cantidades que genere el uso por los colegiados de los servicios colegiales. El cobro del servicio de visado deberá hacerse con arreglo a las normas aprobadas por el Consejo General.

d) Los derechos que corresponde percibir al Colegio por expedición de certificaciones o cualquier documento administrativo que le sea solicitado y elaborado por éste.

e) Los productos de los bienes y derechos de todas clases que posea el colegio en propiedad o usufructo.

f) Los ingresos que puedan obtenerse por venta de publicaciones o impresos autorizados.

Artículo 24.– Recursos extraordinarios:

a) Cuantos ingresos eventuales establezca la Asamblea General.

b) Cuantos ingresos pueda procurarse o percibir.

Artículo 25.– Gastos del Colegio:

a) Ordinarios: serán los necesarios para el sostenimiento normal de su función, con arreglo a los presupuestos aprobados por la asamblea general.

Para el sostenimiento del Consejo General, el Colegio pagará la aportación fijada por el Consejo General, en concepto de aportación por cada colegiado censado en este Colegio del País Vasco.

b) Extraordinarios: deberán asimismo ser aprobados por la Asamblea General, previa formulación de un presupuesto adicional.

Artículo 26.– Liquidación de bienes:

a) En caso de que el Colegio sea absorbido por otro, será la Asamblea General la que decida el destino de sus bienes y pertenencias.

b) En caso de disolución o reestructuración que afecte la naturaleza, constitución o fines del colegio, sus bienes o pertenencias que pudieran resultar sobrantes después de satisfacer las deudas, se repartirán entre todos los colegiados que tengan, como mínimo, un año de antigüedad y proporcionalmente a los años de colegiación efectiva de cada uno de ellos, siempre y cuando figuren como altas.

En cualquier caso, en la liquidación de los bienes del Colegio se respetarán las normas sobre el régimen general de las ayudas y subvenciones de las Administraciones públicas recogidas en la legislación vigente en cada momento

CAPÍTULO V
DE LOS COLEGIADOS

Artículo 27.– Obligatoriedad de la colegiación.

Es requisito indispensable para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico Agrícola hallarse incorporado al Colegio de Ingenieros Técnicos Agrícolas y Peritos Agrícolas del País Vasco cuando el Colegiado tenga su domicilio único o principal en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

También podrá incorporarse a este Colegio si es el lugar donde se desarrolla efectivamente la profesión.

No obstante, el profesional que lo desee podrá darse de alta simultáneamente en cuantos Colegios territoriales desee, siempre que reúna las condiciones exigidas estatutariamente para ello y abone las cuotas, ordinarias o extraordinarias, y demás cargas exigidas en cada uno de aquellos.

Se exceptúa de la obligatoriedad de colegiación a los Ingenieros Técnicos Agrícolas y Peritos Agrícolas, vinculados a la Administración pública mediante relación de servicios, en los términos del art. 30 de la Ley 18/1997 del Parlamento Vasco.

Artículo 28.– Régimen jurídico de la habilitación.

1.– Cuando un colegiado haya de efectuar cualquier trabajo profesional en el ámbito territorial de otro Colegio deberá comunicar preceptivamente, a través del Colegio Oficial del País Vasco, y con anterioridad a la mismas, las actuaciones profesionales que vaya a realizar a fin de quedar sujetos, con las condiciones económicas que en cada supuesto puedan establecerse, a las Competencias de ordenación, visado, control deontológico y potestad disciplinaria.

El Colegiado presentará en el Colegio Oficial del País Vasco, solicitud de habilitación en la que habrá de constar: su nombre y apellidos, dirección, profesión, así como el servicio profesional concreto que constituya el objeto de la habilitación.

El Colegio Oficial del País Vasco, cursará al Colegio receptor dicha solicitud, enviando certificado acreditativo de: su condición de colegiado, hallarse al corriente de sus obligaciones y cargas colegiales, y de la inexistencia de causa alguna que le inhabilite para el ejercicio de la profesión. Solo se denegarán las habilitaciones si no se hubieren cumplido los requisitos establecidos en este precepto.

Una vez cumplimentados los trámites anteriores, el colegiado quedará habilitado para la realización del acto profesional. La habilitación agotará sus efectos con el concreto servicio o acto profesional que constituía su objeto.

2.– Por acuerdo de Junta General del Colegio Oficial del País Vasco, podrán establecerse las condiciones económicas por la tramitación colegial de las habilitaciones.

Los profesionales habilitados quedan sujetos a las potestades de ordenación deontológica, visado, disciplina, vigentes en el Colegio receptor.

Artículo 29.– Clases de colegiados:

a) De honor.

b) Numerarios.

Serán colegiados de honor aquellas personas naturales o jurídicas que, siendo o no Ingenieros Técnicos Agrícolas o Peritos Agrícolas, hayan rendido relevantes servicios a la profesión o figurando como colegiados durante una larga vida profesional sean merecedores de tal distinción. El nombramiento será otorgado por la Junta de Gobierno por propia iniciativa o considerando la petición del interesado, ratificado por asamblea general. Estos colegiados podrán ser eximidos del pago de cuotas, no podrán elegir ni ser elegidos a cargo alguno y tendrán derecho a voz pero no a voto en la Asambleas generales.

Serán colegiados numerarios el resto de los colegiados. El colegiado numerario podrá ser, a la vez, colegiado de honor y conservará su prerrogativa como tal numerario.

Artículo 30.– Condiciones de incorporación y pérdida de la condición de colegiado.

1.– Son condiciones de incorporación al Colegio las Siguientes:

1º.– Solicitar la admisión de la junta de Gobierno, acompañando título original o certificado administrativo supletorio acreditativo de la superación de los estudios y abono de los derechos de expedición.

2º.– Declaración de no estar incurso en inhabilitación profesional ni colegial, como consecuencia de resolución judicial firme o sanción disciplinaria también firme.

3º.– Abonar la cuota de entrada vigente en el Colegio.

Si el solicitante procede de otro Colegio territorial, deberá aportar certificado del Colegio de origen, según modelo adoptado por el Consejo General al efecto, en sustitución del título, en que se expresará además si se halla al corriente de sus obligaciones colegiales, y que no está inhabilitado para el ejercicio profesional como consecuencia de sanción colegial.

La Junta de Gobierno acordará, en el plazo de un mes, la denegación o la admisión de la colegiación

2.– La condición de colegiado se pierde:

a) Por renuncia o baja voluntaria, comunicadas por carta certificada dirigida al Presidente del Colegio o documento con registro de entrada. La baja surtirá efecto el día primero del trimestre siguiente al que corresponda a la fecha de petición, con un mínimo de diez días de plazo.

b) Por haber sido sancionado con inhabilitación, que conlleva la expulsión del colegio durante el tiempo que duré la sanción; previo expediente disciplinario instruido por éste, quedando en dicho momento en suspenso como colegiado, hasta la decisión que sea tomada en Asamblea General, y todo ello en consonancia con lo prescrito en el capítulo VIII de los estatutos generales y la ley.

c) Por sentencia judicial firme de incapacidad o inhabilitación.

Los que causaren baja voluntaria cumpliendo con los requisitos que se fijan, y más tarde solicitaran su reincorporación, habrán de seguir igual trámite que para nueva solicitud de admisión, excepto la presentación de documentos referentes a su titulación, debiendo abonar la cuota de reincorporación que reglamentariamente esté establecida.

Artículo 31.– Obligaciones de los colegiados:

a) Cumplir las normas reguladoras de la profesión, estos Estatutos y los Estatutos Generales, los Reglamentos de Régimen interior, las Normas Deontológicas o cualesquiera otras Normas y acuerdos adoptados por el Colegio, el Consejo General o del Consejo Autonómico en su caso.

b) Pagar las cuotas y derechos aprobados por el Colegio.

c) Poner en conocimiento del Colegio a quienes ejerzan actos propios de la profesión sin poseer el título que para ello les faculte; a los que, aun teniéndolo, no estén colegiados y a los que siendo colegiados faltan a las obligaciones que como tales ha contraído.

d) Someter al visado y registro del Colegio todos los trabajos profesionales, sea quien fuere el destinatario. Este trámite se realizará en el colegio de su residencia o en el Colegio en cuya demarcación se realice el trabajo, de conformidad con lo dispuesto en los Estatutos Generales.

e) Someterse en las diferencias profesionales que se produzcan entre colegiados al arbitraje y conciliación del Colegio en primer término, sin perjuicio de interponer en su caso el recurso procedente.

f) En los trabajos profesionales que realice, observar todas las normas y preceptos que establece la legislación vigente, las dictadas por el Colegio y por el Consejo General y aquellas otras encaminadas a mantener y elevar el prestigio, dignidad, decoro y ética profesional.

g) Cumplir con respeto a los Órganos directivos del Colegio y del Consejo General y con los colegiados los deberes de disciplina, respeto y armonía profesionales.

Artículo 32.– Derechos de los Colegiados:

a) Actuar profesionalmente en todo el ámbito nacional, en los términos previstos en la vigente legislación sobre Colegios Profesionales, en estos Estatutos, y en los Estatutos de los Colegios donde actúe.

b) Participar en la gestión corporativa, ejerciendo el derecho de petición, el de voto y el de acceso a los puestos y cargos directivos, mediante los procedimientos que establecen estos estatutos.

c) Participar en el uso y disfrute de los bienes del Colegio y de los servicios que éste tenga establecidos.

d) Llevar a cabo los trabajos que sean solicitados al Colegio por organismos oficiales, Entidades o particulares, y que les corresponda, respetándose el turno previamente formado.

e) Gestionar el cobro de honorarios a través del colegio y obtener de éste el apoyo para su reclamación, siempre que se cumplan los resultados fijados reglamentariamente.

f) Ser representado o defendido por el Colegio, o en caso necesario, por el Consejo General, cuando necesiten presentar reclamaciones justas, bien individual o colectivamente, ante la Administración, Instituciones, Tribunales, Entidades o particulares, y en cuantas divergencias surjan en ocasión de ejercicio profesional.

g) Ser informado de la situación económica del Colegio, de oficio o a petición propia.

Artículo 33.– Atribuciones de los colegiados:

La competencia y atribuciones profesionales de los colegiados, en ejercicio de la profesión, serán las que les correspondan con arreglo a las disposiciones legales vigentes, las consuetudinarias o las que se dicten en lo sucesivo.

CAPÍTULO VI
DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO

Artículo 34.–

El Colegio sancionará todos aquellos actos de los colegiados que estime constituyen infracción culpable de los presentes Estatutos, del Estatuto General y del Reglamento de régimen interior, si se aprobase.

Artículo 35.– Clasificación:

Las faltas se clasificarán en leves, graves y muy graves. Serán faltas:

1.– Constituyen infracciones muy graves las siguientes:

a.– El ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico Agrícola ó Perito Agrícola, sin estar en posesión del título académico acreditativo de la misma.

b.– Incumplimiento de los deberes profesionales cuando resulte perjuicio muy grave para quienes soliciten o concierten la actuación profesional.

c.– La vulneración del secreto profesional.

d.– La comisión de delitos dolosos, en cualquier grado de participación, como consecuencia del ejercicio de la profesión.

f.– Las indicadas como tales en las disposiciones de los Estatutos Generales que, dentro del tipo de las infracciones anteriores, correspondan a características propias de la profesión de que se trate y en relación con sus colegiados.

g.– La comisión de, al menos, dos infracciones graves en el plazo de dos años. Se exceptúa de lo dispuesto en este párrafo la infracción por la comisión de, al menos, cinco infracciones leves en el plazo de dos años.

h.– El ejercicio de la profesión sin pertenencia al colegio.

2.– Constituyen infracciones graves las siguientes:

a.– El incumplimiento de las normas de colegiación.

b.– El incumplimiento de los deberes profesionales, cuando resulte perjuicio para quienes soliciten o concierten la actuación profesional.

c.– La vulneración del deber de comunicación al Colegio de los casos de intrusismo u otra actuación profesional irregular, de los que se tenga conocimiento.

d.– El incumplimiento del deber de aseguramiento.

e.– El incumplimiento del deber de ejercicio profesional de carácter forzoso que pudiese imponer la Administración de la Comunidad Autónoma Vasca en casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública.

f.– La ofensa grave a la dignidad de los compañeros de profesión, o de los órganos de gobierno del Colegio, y de las personas o instituciones con quienes se relacione como consecuencia de su ejercicio profesional, así como la agresión física a los mismos.

g.– Los actos constitutivos de competencia desleal.

h.– Los actos que impidan o alteren el normal funcionamiento del Colegio y sus órganos, o del Consejo General.

i.– Las indicadas en los Estatutos Generales, mientras no se opongan a lo dispuesto en la Ley 18/1997 del Parlamento Vasco.

j.– La comisión de, al menos, cinco infracciones leves en el plazo de dos años.

3.– Constituye infracción leve la vulneración de cualquier otro precepto que regule la actividad profesional, siempre que no constituya infracción grave o muy grave y así se disponga en los Estatutos Generales.

Artículo 36.– Sanciones.

1.– Las infracciones muy graves podrán ser objeto de alguna de las siguientes sanciones:

a.– Inhabilitación profesional por un tiempo comprendido entre un año y un día y veinte años, en los términos del artículo 17 de la Ley 18/1997 de 21 de noviembre, del Parlamento Vasco.

b.– Multa comprendida entre 500.001 y 5.000.000 pesetas.

2.– Las infracciones graves podrán ser objeto de alguna de las siguientes sanciones:

a.– Inhabilitación profesional por un tiempo que no exceda de un año, en los términos del artículo 17 de la Ley 18/1997 de 21 de noviembre, del Parlamento Vasco.

b.– Multa comprendida entre 50.001 y 500.000 pesetas.

3.– Las infracciones leves podrán ser objeto de alguna de las siguientes sanciones:

a.– Apercibimiento.

b.– Multa que no exceda de 50.000 pesetas.

4.– Cuando el infractor hubiere obtenido beneficio económico a consecuencia de la infracción, la multa se incrementará en la cuantía que exceda la evaluación de dicho beneficio económico de los límites máximos previstos en los números anteriores con un mínimo del equivalente de dicha evaluación y un máximo del doble de ésta.

5.– Las sanciones se graduarán en función de las circunstancias concurrentes en cada caso.

Artículo 37.– Competencias y recursos:

La Junta de Gobierno, ejercerá la función disciplinaria; imponiendo, en su caso, las sanciones correspondientes.

Corresponde al Consejo General la imposición de sanciones por la actuación, profesional o colegial, de los miembros de las Juntas de Gobierno; así como de los propios miembros del Consejo General.

Contra las sanciones impuestas por la Junta de Gobierno cabe recurso de alzada ante el Consejo General.

Artículo 38.– Procedimiento disciplinario.

1.– Iniciación. El procedimiento disciplinario se iniciará de oficio por la Junta de Gobierno; o a instancia de parte del Presidente del Colegio, del respectivo Delegado, o a virtud de denuncia firmada por un Ingeniero Técnico Agrícola o por un tercero con interés legitimo.

El órgano titular de la función disciplinaria, a la vista de los antecedentes disponibles, ordenará el archivo de las actuaciones o dar trámite al expediente, designando, en ese momento a un Instructor.

2.– Instrucción. Tras las oportunas diligencias indagatorias, el Instructor propondrá el sobreseimiento del expediente, si no encontrara indicios de ilícito disciplinario, o formulará pliego de cargos, en caso contrario. En el pliego de cargos habrá de indicarse con precisión y claridad, y debidamente motivados: los actos profesionales o colegiales que se presumen ilícitos; la calificación del tipo de infracción en que incurre aquella conducta; así como la sanción a que, en su caso, puede ser acreedora la misma. Se concederá al expedientado un plazo de quince días hábiles para que pueda contestar por escrito, formulando el oportuno pliego de descargos.

En el expediente son admisibles todos los medios de prueba admisibles en derecho, correspondiente al instructor la práctica de las que, habiendo sido propuestas estime oportunas o las que él mismo pueda acordar. De las audiencias y pruebas practicadas deberá existir constancia escrita en el expediente.

3.– Resolución. Concluida la instrucción del expediente disciplinario, el Instructor lo elevará, con la correspondiente propuesta de resolución, al órgano disciplinario, ante el cual se concederá al expedientado nuevo trámite de audiencia, para que pueda alegar cuanto estime oportuno o conveniente a su derecho. El instructor no podrá intervenir en las deliberaciones ni en la toma de decisión del órgano disciplinario.

Artículo 39.– Prescripción de infracciones y sanciones.

Prescripción.

1.– Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año.

2.– El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.

3.– Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviere paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al presunto infractor.

4.– Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años, y las impuestas por faltas leves al año. No obstante, en las sanciones de inhabilitación profesional por tiempo igual o superior a tres años, el plazo de prescripción será igual al período de sanción.

5.– El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

6.– La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si el mismo está paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al infractor.

CAPÍTULO VII
RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS ACTOS Y RECURSOS CORPORATIVOS

Artículo 40.– Régimen jurídico.

El Colegio de Ingenieros Técnicos Agrícolas se rige en su organización y funcionamiento por:

a) La legislación básica estatal y autonómica vigente en materia de Colegios Profesionales.

b) Los Estatutos Generales de la profesión.

c) Por estos Estatutos y las normas de alcance general adoptados en su desarrollo y aplicación.

d) El resto del ordenamiento jurídico en cuanto sea aplicable.

En lo no previsto por los Estatutos Generales, será de aplicación la legislación vigente sobre régimen jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. El régimen jurídico de la Junta de Gobierno del Colegio, se ajustará a las normas contenidas en el Estatuto General y a lo establecido en estos Estatutos; en el que se establece el régimen de convocatoria, sesiones y adopción de acuerdos.

Artículo 41.– Nulidad de pleno derecho.

1.– Son nulos de pleno derecho cualesquiera actos del Colegio, en los casos siguientes:

a) Los que lesionen el contenido esencial de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

b) los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.

c) Los que tengan un contenido imposible.

d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de esta.

e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiales, dispuestas en el Estatuto General.

f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieran facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

g) Los acuerdos, decisiones, y recomendaciones que estando prohibidos en virtud de lo dispuesto en el art. 1.1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, no estén amparados por la debida exención legal.

2.– Son anulables los restantes actos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.

Artículo 42.– Recursos Corporativos.

Los actos emanados de los Órganos del Colegio, en cuanto estén sujetos al Derecho Administrativo, una vez agotados los recursos corporativos, serán directamente recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Todos los acuerdos y resoluciones adoptadas por las Delegaciones serán recurribles en alzada ante la Junta de Gobierno del Colegio, en el plazo de un mes a contar desde el día de su notificación o, en su caso, de su publicación.

Contra las decisiones o resoluciones de cualesquiera órganos del Colegio, cabe interponer recurso de alzada, en igual plazo, ante el Consejo General.

CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES GENERALES SOBRE EL EJERCICIO PROFESIONAL

Artículo 43.– Comunicación previa de los encargos profesionales.

Todo Ingeniero Técnico Agrícola comunicará al Colegio, mediante impreso normalizado facilitado por éste, cuantos encargos profesionales le hayan sido comprometidos. En la comunicación describirá las características técnicas, normativas y cuantas circunstancias sean necesarias para su identificación y localización. No comprenderá los honorarios, ni demás condiciones contractuales libremente pactadas.

El encargo se comunicará al Colegio con la antelación suficiente que, en función de la naturaleza del trabajo, estime prudencialmente la Junta de Gobierno.

Sin este requisito, no se admitirá, posteriormente, ningún trabajo profesional para su visado. El Colegio podrá hacer, en este trámite de la comunicación previa, cuantas observaciones juzgare que pudieran afectar al posterior otorgamiento del visado colegial.

Unicamente se exceptuarán los casos que por sus características sean de extraordinaria urgencia. En tal caso, se dará cuenta al Colegio inmediatamente después de su realización.

Artículo 45.– Visado Colegial.

Todos los trabajos profesionales suscritos por Ingeniero Técnico Agrícola o Perito Agrícola deberán ser objeto de visado colegial.

El visado colegial es un acto de control profesional que comprende la comprobación de:

a) La identidad y habilitación legal del Ingeniero Técnico Agrícola autor del trabajo.

b) La corrección e integridad formal de la documentación integrante del trabajo.

c) El cumplimiento de todas las normas, legales o colegiales, sobre especificaciones técnicas, pero sin sancionar el contenido del trabajo profesional ni su corrección técnica.

d) La observancia de la normativa, profesional y colegial, aplicable al trabajo de que se trate.

El visado no comprenderá los honorarios, ni las demás condiciones contractuales cuya determinación se deja al libre acuerdo de las partes.

La potestad de visado se ejercitará exclusivamente por el Colegio en cuyo ámbito territorial se vaya a desarrollar el trabajo profesional.

El Colegio mantendrá una relación con el resto de los Colegios, a efectos de facilitar y coordinar el trabajo profesional de los colegiados en todo el ámbito estatal a que les da derecho su título.

El incumplimiento del requisito de visado invalida toda documentación a los efectos de su presentación con carácter oficial, en las dependencias correspondientes que, en consecuencia, no deberán admitirla.

Artículo 46.– Nota-encargo o presupuesto.

Cuando un Ingeniero Técnico Agrícola reciba un encargo Profesional presentará al cliente, para su aceptación, una nota-encargo, en la que constará, con el mayor detalle que sea posible, las características del trabajo a desarrollar y el cálculo aproximado de los honorarios o en su defecto el método convenido para su práctica.

Artículo 47.– Servicio de cobro colegial.

El Colegio podrá establecer el servicio de cobro colegial. Cuando se establezca, los colegiados podrán encomendar, de forma libre y expresa, la gestión del cobro de sus honorarios profesionales. Cuando la reclamación devenga contenciosa será preciso un acuerdo de viabilidad de la Junta de Gobierno en el que se juzgue conveniente la intervención del Colegio, estableciendo la aportación que se convenga para atender a los gastos que origine la reclamación, y siempre que por el colegiado se hubieran cumplido las normas de visado, hoja de encargo de trabajo y demás establecidas por estos Estatutos.

Artículo 48.– Relaciones con otros profesionales:

a) En trabajos de colaboración, la parte realizada por el colegiado deberá responsabilizarla con su firma y efectuar el correspondiente visado en su colegio, aplicándose sobre la parte realizada, las mismas condiciones y derechos establecidas en estos estatutos para los trabajos profesionales independientes.

b) En aquellos casos en que, por la complejidad operativa, de organización u otra causa, fuera difícil establecer la estimación de la colaboración eventual o permanente de los distintos profesionales que intervengan, el Colegio establecerá convenios sobre los derechos de visado con la Entidad o persona jurídica representativa de los mismos.

CAPÍTULO VIII
DISOLUCIÓN DEL COLEGIO

La Disolución del Colegio se regirá por lo dispuesto en el art. 31 de la Ley 18/1997, de 21 de noviembre del Parlamento Vasco, acordándose en Asamblea General extraordinaria, convocada específicamente para este objeto, y con la mayoría recogida en el art. 10 de estos Estatutos.

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Análisis documental