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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 70, martes 10 de abril de 2001


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

Otras Disposiciones

Cultura
1920

RESOLUCIÓN de 21 de marzo de 2001, del Viceconsejero de Cultura, Juventud y Deportes, por la que se abre un período de información pública y de audiencia a los interesados del expediente de Bien Cultural Calificado, con la categoría de Monumento, del Convento de San Agustín en Hernani (Gipuzkoa), para adaptarlo a las prescripciones legales de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco.

Mediante Orden de 17 de enero de 1964 se declaran monumentos provinciales de interés histórico-artístico diversos edificios enclavados en Gipuzkoa, entre los que se halla el Convento de San Agustín en Hernani (publicado en el BOE núm. 52 de 29 de febrero de 1964.

La Comunidad Autónoma del País Vasco, al amparo del artículo 149.1.28 de la Constitución y a tenor del artículo 10.19 del Estatuto de Autonomía, asumió la competencia exclusiva en materia de Patrimonio Cultural, así como el cumplimiento de las normas y obligaciones que estableció el Estado para la defensa del mismo contra la exportación y la expoliación mediante el Real Decreto 3068/1980, de 26 de septiembre.

En ejercicio de la competencia asumida, se aprueba la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco. A tenor de la Disposición Adicional Primera, aquellos bienes declarados de Interés Cultural conforme a la normativa anterior pasan a considerarse Bienes Culturales Calificados.

No obstante, la Ley 7/1990, del Patrimonio Cultural Vasco, exige en su artículo 12 una serie de extremos que no eran exigidos por la legislación anterior, pero que a fin de lograr que la mencionada Ley sea efectiva en su aplicación es necesario dotar de dichos extremos a los expedientes tanto incoados como cerrados que carezcan de los mismos. El expediente de calificación del Convento de San Agustín de Hernani carece de los citados extremos, por lo que a fin de incorporarlos, se estima conveniente proceder a la adaptación del mismo.

En consecuencia,

RESUELVO:

Primero.– Abrir un período de información pública del expediente de Bien Cultural Calificado, con la categoría de Monumento, a favor del Convento de San Agustín en Hernani (Gipuzkoa), para su adaptación a las prescripciones de la Ley 7/1990, del Patrimonio Cultural Vasco, conforme a lo indicado en el Anexo I y la descripción que figura en el Anexo II, estableciendo el Régimen de Protección que se incorpora en el Anexo III, para que durante el plazo de 20 días contados a partir del día siguiente a la publicación de esta Resolución en el Boletín Oficial del País Vasco, se puedan efectuar las alegaciones y presentar la documentación que se estimen oportunas, como previene los artículos 84 y 86 de la Ley 30/1992, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, encontrándose el expediente de manifiesto en el Centro de Patrimonio Cultural Vasco, sito en la Calle Donostia-San Sebastián n.º 1 de Vitoria-Gasteiz.

Segundo.– Notificar a los interesados la adaptación realizada según lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 7/1990, del Patrimonio Cultural Vasco en el expediente de Bien Cultural Calificado, con la categoría de Monumento, del Convento de San Agustín en Hernani (Gipuzkoa), para que, durante el plazo de 15 días contados a partir del día siguiente a la recepción de la notificación, puedan efectuar alegaciones y presentar la documentación que estimen pertinente en defensa de sus derechos.

Tercero.– Continuar la tramitación del expediente, de acuerdo con las disposiciones en vigor.

Cuarto.– Notificar la presente Resolución al Ayuntamiento de Hernani y a los Departamentos de Cultura y de Urbanismo de la Diputación Foral de Gipuzkoa, así como al Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco.

Quinto.– Publicar la presente Resolución en el Boletín Oficial del País Vasco y en el Boletín Oficial de Gipuzkoa. para su general conocimiento.

En Vitoria-Gasteiz, a 21 de marzo de 2000.

El Viceconsejero de Cultura, Juventud y Deportes,

IMANOL AGOTE ALBERRO.

ANEXO I
DESCRIPCIÓN

El convento de San Agustín lo componen una serie de edificios que partiendo de la iglesia se van sumando organizados entorno a un sencillo claustro. Estos elementos son los siguientes:

– La Iglesia y su portada: La iglesia orientada al este, primitiva parroquia de Hernani, es el elemento más antiguo del conjunto. Es una sencilla construcción de una sola nave de planta rectangular con el presbiterio plano, y dispone de amplio coro y techo de estructura de madera vista. A diferencia del resto de las edificaciones del conjunto, la Iglesia se construye en sillería de piedra caliza, y se cubre con una cubierta de cuatro faldones diferenciándola del resto de construcciones. Conserva su amplia portada de acceso, con bocinas de arquivoltas de sección cuadrada decoradas con sencillas estrías y apoyadas en otras tantas pilastras decoradas de igual manera. Toda ella está realizada en cuidada sillería de piedra arenisca sin decoración figurativa alguna. Este elemento da fe de la antigüedad de la iglesia, y por las características de su composición y decoración parecen ubicarlo en el siglo XIII o inicios del XIV, en periodo protogótico. Es éste el elemento singular el que concita el máximo interés del conjunto debido a su calidad, especialmente dentro del panorama del arte románico en el territorio de Gipuzkoa. Sobre la portada se dispone una espadaña revestida de mortero.

– Las dependencias de las monjas entorno al claustro: Partiendo de la construcción original de la iglesia, con la fundación del convento a mediados del siglo XVI se adosan tres alas a su muro izquierdo, todo ello organizado entorno a un claustro central rectangular. Las nuevas alas junto con la Iglesia constituyen el cuerpo central fundamental del convento y en ellas se disponen las dependencias de las monjas. Estas dependencias se componen de locutorios, salas y refectorio en planta baja y celdas en la primera. En este claustro se sitúa un amplio arcosolio abierto en el muro de la Iglesia, con arco de medio punto sobre sendas pilastras, todas ellas con molduras rehundidas, y realizado con sillares de piedra arenisca.

Las nuevas alas mantienen las características fundamentales de altura y volumen de la primitiva Iglesia y se diferencian de ésta en su construcción a base de muros portantes de mampostería y la formación de las cubiertas, quedando así claramente identificables las dos partes que constituyen este cuerpo central: Iglesia y dependencias. En épocas recientes se le adosó al lateral este de estas dependencias un pórtico de hormigón armado de planta baja a modo de terraza.

– La hospedería: adosada a la esquina noroeste del cuerpo central de las dependencias se sitúa una modesta construcción de dos plantas y acceso directo desde el exterior construida con muros de mampostería y estructura de madera.

– La granja: adosada al ala norte de las dependencias conventuales se añadió un amplio cuerpo longitudinal de muros perimetrales de mampostería y estructura leñosa de dos plantas y un espacioso desván. En este cuerpo se disponen en planta baja cocinas lavandería con tendero, almacén y dependencias relacionadas con la explotación agrícola. En planta primera se disponen celdas, aseos, almacenes y biblioteca.

– La casa rectoral: frente a la portada de la iglesia se ubica la casa rectoral, de planta baja y dos altas de viviendas.

ANEXO II
DELIMITACIÓN DEL ENTORNO DE PROTECCIÓN

Delimitación.

Tomando como referencia el cuerpo central del convento compuesto por la iglesia con su portada románica y las tres alas de dependencias conventuales alrededor del claustro, el entorno de protección del convento de San Agustín en Hernani viene definido por los siguientes límites: por el sur el límite actual con el cruce de Zinkoenea; por el este una línea paralela a 20 metros de la fachada este del cuerpo central del convento; por el norte a 20 metros de la fachada norte del cuerpo central del convento una línea paralela que se quiebra para incluir el anexo norte de la granja; y por último una línea paralela a la fachada oeste a 20 metros hasta alcanzar el límite oeste actual del recinto del convento.

Justificación de la delimitación.

La delimitación adoptada pretende asegurar por una parte la integridad del cuerpo central del convento considerado de interés, configurado por la iglesia con su portada románica y las dependencias conventuales en torno al claustro, y por otra parte garantizar un tratamiento correcto del espacio urbano en el frente de Zinkoenea. Además de los elementos que se han considerado fundamentales se incluyen también aquellos anexos que no disponiendo de valores culturales afectan a la percepción y comprensión del edificio, con el fin de poder establecer mediante el correspondiente Régimen de Protección el tipo de intervenciones que sobre los mismos podrán realizarse.

Esta delimitación, que no se corresponde con la finca actual, no pretende en ningún caso establecer cual ha de ser la delimitación mínima de la finca afecta al convento. Este aspecto deberá ser tratado por el correspondiente documento de planeamiento, que deberá contar con informe favorable del Departamento de Cultura del Gobierno Vasco, según el art. 28 de la Ley 7/1990 de Patrimonio Cultural Vasco. Este documento de planeamiento deberá contemplar una reserva de espacio suficiente que permita el desempeño de la actividad propia del edificio.

ANEXO III

RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DEL CONVENTO DE SAN AGUSTIN DE HERNANI
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES DEL RÉGIMEN DE PROTECCIÓN

Artículo 1.– Objeto del Régimen de Protección.

El presente Régimen de Protección tiene justificada su redacción según el Art. 12 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, sobre Patrimonio Cultural Vasco, en base a la incoación de expediente para la declaración del inmueble como Monumento Calificado.

Artículo 2.– Ambito de aplicación.

El Régimen de Protección que se fija a continuación será de aplicación para el propio edificio y su entorno de protección, según descripción y delimitación establecidas en los Anexos I y II respectivamente del acuerdo de declaración del citado edificio.

Artículo 3.– Determinación de elementos o aspectos objeto de especial protección.

Los elementos o aspectos objeto de una protección especial en el edificio calificado son los siguientes:

– La portada y la iglesia.

– La volumetría y organización espacial del cuerpo central conformado por la iglesia y las dependencias de las monjas entorno al claustro.

– La organización general de la estructura de éste.

– Los elementos fundamentales de la distribución y su organización interior, para el mantenimiento de las características tipológicas del edificio, tales como el claustro y la organización de las dependencias entorno a éste.

Artículo 4.– Carácter vinculante.

Las prescripciones del presente régimen de protección tienen carácter vinculante, debiendo conservarse el inmueble con sujeción al mismo. Asimismo las prescripciones del presente régimen vinculan a los instrumentos de planeamiento urbanístico que deberán ajustarse a aquél, tal como prevé el art. 28.1 de la Ley 7/1990, del Patrimonio Cultural Vasco. En cumplimiento del citado precepto legal, el planeamiento urbanístico aplicable al inmueble objeto del presente régimen de protección requerirá informe favorable del Departamento de Cultura del Gobierno Vasco.

Artículo 5.– Prescripciones generales.

1.– El bien afecto al presente Régimen de Protección estará sujeto en cuanto a régimen de autorización, uso, actividad, defensa, sanciones, infracciones y demás extremos a lo previsto en la Ley 7/1990, de Patrimonio Cultural Vasco.

2.– Los propietarios del bien afecto al presente Régimen de Protección vendrán obligados al cumplimiento de las obligaciones de conservación, cuidado y protección impuestas por la Ley 7/1990, de Patrimonio Cultural Vasco en sus artículos 20 y 35, y por el artículo 19 de la Ley del Suelo 6/1998.

3.– Únicamente podrá procederse al derribo total o parcial del bien protegido de conformidad con lo dispuesto en el art. 36 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco.

CAPÍTULO II
LOS USOS

Artículo 6.– Usos permitidos.

1.– En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 7/90 de 3 de julio, sobre Patrimonio Cultural Vasco, únicamente se permitirán los usos que se adapten a las características del bien protegido y que permitan garantizar la adecuada conservación del inmueble, y la debida y especial protección que se establece para los elementos señalados en el artículo 3 del presente régimen de protección.

2.– Se considerarán usos prohibidos todos aquellos que no se hallen incluidos en el apartado precedente.

Artículo 7.– Adecuación a la normativa de accesibilidad y protección contra el fuego.

La adaptación para cualquier tipo de nuevo uso y las intervenciones que se lleven a cabo sobre el bien protegido, contemplarán el cumplimiento de los criterios de accesibilidad y protección contra el fuego establecidos por la normativa vigente en la materia con los límites de actuación fijados para el edificio en el Capítulo III de este Régimen de Protección.

CAPÍTULO III
RÉGIMEN DE INTERVENCIÓN
SECCION 1.ª: CRITERIOS GENERALES DE INTERVENCIÓN

Artículo 8.– Proyectos de intervención.

Con carácter previo a la ejecución de cualquier intervención que se pretenda llevar a cabo sobre el bien sometido al presente régimen de protección deberá elaborarse el correspondiente proyecto de intervención con el siguiente contenido:

a) Una documentación gráfica detallada de su estado actual, a escala 1/50 para las plantas; fachadas y secciones, con detalles arquitectónicos a 1/20, documentación fotográfica completa, planos históricos, etc.; con especial incidencia en el levantamiento detallado, dimensionado y acotado, del sistema estructural.

b) Documentación gráfica en la que se describirán: las intervenciones a realizar; los materiales a utilizar; las fases para la ejecución de los trabajos, así como el estado final proyectado a las escalas antes citadas.

c) Análisis del estado de conservación en el que se incluirán, entre otros un estudio de las diferentes patologías que incidan o puedan incidir en el sistema estructural y las medidas previstas para la preservación de los diversos elementos.

d) Documentación escrita que explicitará los trabajos a realizar y las técnicas a utilizar, señalando la calidad de los materiales a utilizar, la idoneidad de los materiales utilizados y su estabilidad e interacción con los demás componentes.

e) Determinación de las técnicas y medios necesarios para el adecuado mantenimiento y aseguramiento de la vida de la edificación.

f) Presupuesto de la intervención, acorde con las técnicas y medios necesarias para la adecuada ejecución de las obras de acuerdo con las prescripciones del presente régimen de protección.

Artículo 9.– Actuaciones prohibidas.

La limitación de las intervenciones permitidas sobre el edificio tienen por objeto la conservación de los valores culturales del mismo. A tal efecto se prohiben aquellas intervenciones que puedan alterar las características de aquellos elementos fundamentales de especial protección, que confieren su valor al edificio, que están enumerados en el art.3 de este Régimen de Protección.

De forma general, no se permitirá la realización de aquellas intervenciones que se citan a continuación, y además de las que supongan daño o menos cabo para los valores culturales del bien, las que contravengan cualquier otro extremo del presente Régimen de Protección. A tal efecto, se considerarán explícitamente como actuaciones no autorizadas:

1.– Modificaciones de volumen de los elementos enumerados en el art.3.

2.– Variaciones de superficie que lleven asociadas edificaciones de nueva planta anexas al edificio original, o aumentos de longitud o de anchura de la planta. No se entenderán como edificaciones de nueva planta, a estos efectos, aquellas intervenciones de sustitución (regulado en el artículo 12) de aquellos elementos que, por no disponer de valores culturales suficientes, no han sido incluidos en la relación de elementos objeto de especial protección (artículo 3.).

3.– Modificaciones de las fachadas, de los elementos que las componen, de su tratamiento, y de la disposición original y número de huecos de fachada, debiéndose mantener los tamaños y proporciones originales de los mismos, con las excepciones dispuestas en los criterios específicos de Intervención (sección 2.ª de este Régimen de Protección).

4.– Modificaciones de la disposición original de las cubiertas, como levantes, cambio de pendientes, modificación de la disposición y número de los faldones.

5.– Modificaciones de la organización estructural general.

6.– En relación a los elementos mencionados en el artículo 3 objeto de especial protección: adiciones de estilo aun cuando existan documentos gráficos o plásticos que pudieran indicar como haya sido o deba aparecer el aspecto de la obra acabada.

7.– En general todas aquellas intervenciones que no estén previstas en la Sección 2.ª (criterios específicos de intervención) de este Régimen de Protección, a realizar sobre los elementos objeto de especial protección.

SECCION 2.ª: CRITERIOS ESPECÍFICOS
DE INTERVENCIÓN

Artículo 10.– Criterios específicos de intervención.

Los criterios específicos de intervención que se describen en esta sección del Régimen de Protección, establecen de qué forma y con qué limitaciones se permite intervenir sobre los elementos que componen el inmueble.

1.– Dentro de los elementos de especial protección señalados en el artículo 3 del presente régimen de protección, concretamente para la portada románica y la iglesia sólo se permitirá la realización de las obras establecidas para la Restauración Científica en el Decreto 214/1996, que regula las actuaciones protegidas de rehabilitación del patrimonio urbanizado y edificado.

2.– Dentro de los elementos de especial protección señalados en el artículo 3 del presente régimen de protección, concretamente para las tres alas de dependencias de las monjas alrededor del claustro sólo se permitirá la realización de las obras establecidas para la Restauración conservadora de Categoría A en el Decreto 214/1996, que regula las actuaciones protegidas de rehabilitación del patrimonio urbanizado y edificado.

3.– Para las obras autorizadas serán de obligado cumplimiento lo siguiente: En toda intervención sobre el bien protegido, se utilizarán técnicas y materiales que no imposibiliten en el futuro otra intervención de restauración. La ejecución de los trabajos pertinentes para la restauración del bien protegido deberá ser confiada a empresas especializadas que acrediten debidamente la capacidad técnica necesaria para llevarlas a cabo con las máximas garantías.

Artículo 11.– Intervenciones constructivas permitidas.

Para el convento de San Agustín, las intervenciones autorizadas serán aquellas que respetando los elementos tipológicos, formales y estructurales de la construcción, se citan a continuación:

a) La restauración del espacio arquitectónico y el restablecimiento en su estado original de las partes alteradas a través de:

– La restauración de fachadas internas o externas, con la recuperación de los huecos originales modificados allí donde sea posible. Además se permitirán modificaciones parciales en las fachadas de las tres alas de dependencias conventuales alrededor del claustro, siempre que no se altere la unidad de su composición y se respeten sus elementos de especial valor estilístico.

– La restauración de cualquier elemento de carpintería original, tanto en huecos de fachada como en puertas, de elementos de herrería, otros elementos de interés, o en su caso, su sustitución por elementos nuevos de materiales, forma y diseño similares, que permitan recuperar los valores compositivos de las fachadas.

– Reconstrucción filológica de la parte o partes del edificio derrumbado o demolido.

– La restauración de los espacios internos mencionados en el artículo 3, objeto de especial protección.

– La conservación o el restablecimiento del esquema básico de distribución general y la organización espacial original.

– La conservación o el restablecimiento del claustro y los huertos o jardines, como parte de los terrenos edificados que constituyen la unidad edificatoria.

b) La consolidación con sustitución de las partes no recuperables sin modificar la posición o cota de los siguientes elementos estructurales:

– Muros portantes externos e internos y soportes.

– Forjados.

– Cubiertas con el restablecimiento del material de cobertura original.

c) La eliminación de añadidos degradantes y cualquier tipo de obra que no revistan interés o contrasten negativamente con las características arquitectónicas originales de la construcción. Se autorizará este tipo de intervenciones para los elementos no incluidos expresamente en el artículo 3 de este Régimen de Protección.

d) Además de lo anterior, para los elementos no incluidos expresamente en el artículo 3 de este Régimen de Protección (con la excepción del pórtico de hormigón armado adosado a la fachada Este) se autorizarán obras de reforma y sustitución siguinendo los criterios que se indican en el artículo 12 de este Régimen de protección.

e) La modificación de la distribución de aquellos espacios no incluidos dentro de los mencionados en el artículo 3, que no son objeto de especial protección, siempre que no afecte a las características de aquellos elementos o aspectos que si lo son.

f) La introducción de instalaciones higiénico-sanitarias fundamentales siempre que se respete el resto de las prescripciones del presente Régimen de Protección.

g) Obras que tienen por objeto reparar algún otro elemento de acabado que esté deteriorado, siempre que no tenga una función estructural o resistente.

h) Obras interiores, como revoco y pintura, ejecución y reparación de solados, trabajos interiores de carpintería, reparaciones de fontanería, calefacción y fumistería, instalación electrica y de telecomunicaciones, y que en cualquier caso no contravengan algún otro extremo de este Régimen de Protección. Las conducciones de instalaciones se ejecutarán de forma que resulten fácilmente accesibles al tiempo que discretas.

Artículo 12.– Obras de reforma y sustitución.

Para los elementos no incluidos expresamente en el artículo 3 de este Régimen de Protección (con la excepción del pórtico de hormigón armado adosado a la fachada Este) dada la ausencia de valores o elementos de interés que justifique su mantenimiento, se autorizarán obras de reforma y sustitución siguiendo los siguientes criterios, con el fin de preservar las características formales y ambientales del conjunto edificatorio:

a) Utilización de cubierta inclinada con aleros horizontales. En caso de sustitución se adaptará a las alturas de alero y cumbrera del cuerpo central del convento. Los aleros se atendrán tanto en su vuelo como en su canto a los característicos del conjunto edificatorio. En ningún caso se permitirán cantos superiores a 20cm.

b) Se respetará la concepción plana de la fachada y no se permitirá la ejecución de cuerpos volados macizos.

c) Prohibición de la ejecución de marquesinas y vuelos en bajos.

d) Prohibición de la ejecución de casetones y volúmenes sobresalientes sobre los planos de faldones de cubierta.

e) Utilización de elementos compositivos característicos del cuerpo central del convento.

f) Ejecución de los acabados de fachada en raseos, enfoscados o revocos.

g) Para que pueda entenderse como sustitución deberá realizarse sobre la misma ubicación del edificio sustituido y no superar en superficie construida o volumen el de la preexistencia.

Artículo 13.– Intervenciones de reconstrucción o recuperación del bien protegido.

Con pleno sometimiento a lo dispuesto en el artículo precedente, en caso de deterioro del bien protegido, se admiten las siguientes operaciones o reintegraciones:

1) Reintegraciones de partes estructurales verificadas documentalmente, llevadas a cabo, según los casos, bien determinando con claridad el contorno de las reintegraciones, o bien adoptando un material diferenciado aunque armónico claramente distinguible a simple vista, en particular en los puntos de enlace con las partes antiguas.

2) Recomposición del aparataje decorativo de obras que se hayan fragmentado, asentamiento de obras parcialmente perdidas reconstruyendo las lagunas de poca entidad con técnica claramente distinguible a simple vista o con zonas neutras enlazadas a distinto nivel con las partes originales, o dejando a la vista el soporte original, y especialmente no reintegrando jamás "ex novo" zonas figurativas o insertando elementos determinantes de la figuración de la obra.


Análisis documental