
N.º 70, martes 10 de abril de 2001
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Disposiciones Generales
Industria, Comercio y Turismo
1909
RESOLUCIÓN de 3 de abril de 2001, de la Comisión de Precios de Euskadi, por la que se aprueban las nuevas tarifas solicitadas por Monte Igueldo, S.A.
La Comisión de Precios de Euskadi, en su reunión del día 3 de abril de 2001, adoptó por unanimidad el Acuerdo que se transcribe a continuación para general conocimiento:
ACUERDO:
Resultando que, con fecha 10 de enero de 2001, tiene entrada en el Departamento de Industria, Comercio y Turismo el expediente presentado por Monte Igueldo, S.A., relativo a la revisión de tarifas del servicio del funicular correspondiente al ejercicio de 2001.
Considerando que, las tarifas correspondientes al servicio público del Ferrocarril-Funicular del Monte Igueldo están sujetas a la normativa de control de precios en la modalidad de "precios autorizados de ámbito autonómico", a tenor del Anexo 3 de la Orden Ministerial de Economía y Hacienda de 26 de febrero de 1993 (B.O.E. n.º 61, de 12 de marzo) y del artículo 16.4 del Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio (B.O.E. n.º 139, de 8 de junio).
Considerando que, la Comisión de Precios de Euskadi ejerce dicha competencia en virtud del Decreto 230/1988, de 30 de agosto (BOPV n.º 175, de 20 de septiembre), y de la Orden de 21 de septiembre de 1988 (BOPV n.º 185, de 4 de octubre), correspondiendo a este órgano enjuiciar si las tarifas solicitadas se adecuan a la normativa general de precios a que están sujetas, conforme al Real Decreto 2695/1977, de 28 de octubre, sobre medidas relativas a política de precios y sus disposiciones de desarrollo.
Considerando que, las normas mencionadas están dirigidas a contener la inflación y conseguir un cierto equilibrio económico, y que también tienen su justificación en la necesidad de vigilar, los mecanismos de formación de los precios de diferentes bienes y servicios, y muy particularmente, de los productos estratégicos respecto del coste de la vida y de aquellos que se formen bajo condiciones monopolísticas o de ausencia de competencia.
Considerando que, la competencia a que se hace referencia en los Considerandos anteriores ha sido refrendada por la reciente jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sentencias: n.º 342/97; n.º 343/97 y n.º 344/97, de 12 de mayo; n.º 284/97, de 23 de mayo; n.º 558/97, de 18 de julio y n.º 726/97, de 10 de octubre; n.º 618/97, de 30 de julio; n.º 32/98, n.º 33/98, de 23 de enero; n.º 98/98, de 5 de febrero; n.º 250/98, n.º 257/98 y n.º 258/98, de 20 de marzo y n.º 272/98, de 26 de marzo y n.º 145/99, de 22 de febrero).
Considerando que, una vez analizado el expediente de revisión de las tarifas presentadas para el año 2001, se consideran suficientes y ajustados a los conceptos incluidos dentro de la estructura de costes de prestación del servicio.
Visto el Decreto 230/1988, de 30 de agosto y la Orden de 21 de septiembre de 1988, así como las disposiciones de carácter general y particular aplicables al caso, por unanimidad de los miembros presentes, acuerda:
Primero.– Autorizar las tarifas del servicio del Ferrocarril-Funicular del Monte Igueldo para el año 2001, en los conceptos y cuantías, incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido y el Seguro Obligatorio de Viajeros, que a continuación se indican:
– Tarifa General ............................... 125 PTA
– Tarifa Especial (ida y vuelta) .............. 240 PTA
Segundo.– El presente Acuerdo no entrará en vigor, y las nuevas tarifas no podrán aplicarse, hasta el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Contra esta Resolución que agota la vía administrativa, podrá interponerse Recurso contencioso-administrativo ante la Sala de esta jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su publicación.
En Vitoria-Gasteiz, a 3 de abril de 2001.
El Presidente de la Comisión de Precios de Euskadi,
JOSÉ LUIS MONTALBÁN MONGE.
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