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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 63, viernes 30 de marzo de 2001


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

Autoridades y Personal

Educación, Universidades e Investigación
1705

ORDEN de 23 de marzo de 2001, del Consejero de Educación, Universidades e Investigación, por la que se regula el proceso para la plena recuperación de la titularidad de los puestos de trabajo por parte de las personas desplazadas.

En los últimos tiempos, a través de normas estatales a las que se ha calificado como básicas, se han ido introduciendo importantes innovaciones legislativas en materia de personal.

Destaca entre ellas la figura del personal desplazado, creada por primera vez en la nueva redacción dada por el Real Decreto 1635/1995, de 6 de octubre, al artículo 4 del Real Decreto 1701/1991, y regulada en términos prácticamente iguales por la disposición adicional decimotercera del Real Decreto 2112/1998, de 2 de octubre.

En este sentido, la situación alcanza a todas aquellas personas a quienes se haya suprimido de forma expresa su puesto de trabajo de destino definitivo y a las que no disponen de horario suficiente.

El Decreto 7/2000, de 18 de enero, reguló el proceso de redistribución del personal docente de la red pública no universitaria de los Institutos de Enseñanza Secundaria y de los Institutos Específicos de Formación Profesional Superior, de acuerdo con la nueva Relación de Puestos de Trabajo.

Al tratarse de un proceso de adecuación de la plantilla de personal a las plazas existentes, tuvo que recoger la figura del personal desplazado. De este modo, se indicaba que quedarían en esta situación quienes no obtuvieran puesto de trabajo en el procedimiento, a salvo que optaran de forma voluntaria por adquirir la condición de personal suprimido.

La disposición adicional cuarta del citado Decreto fijó los principios básicos del régimen del personal desplazado. De este modo, indica que conservará su destino definitivo en el Instituto, en el que impartirá docencia siempre que, por cualquier causa, hubiera necesidad horaria suficiente.

Por último, afirma que una persona dejará de ser desplazada cuando en el Instituto la relación de puestos de trabajo publique un número de plazas de su especialidad igual o superior al número de titulares o cuando obtenga otro destino definitivo en un procedimiento de provisión de puestos de trabajo.

Este último punto es el que se trata de regular mediante la presente Orden. En algunos casos la plena recuperación de la titularidad del puesto de trabajo tendrá carácter automático, por existir una única plaza vacante y una única persona afectada. Sin embargo, en otras ocasiones, se hace necesario arbitrar un pequeño procedimiento de elección entre varias personas o varias plazas.

En este proceso se tendrán en cuenta todas las plazas que en fecha 1 de septiembre de 2000 no constituyan destino definitivo de alguna persona en plena titularidad. Esta fecha, que coincide con el principio de curso 2000/2001 debe ser la fecha de referencia para los procesos que afectan al personal.

Por último, parece importante publicar el resultado en el Boletín Oficial del País Vasco, al objeto de hacer pública de manera oficial la nueva situación jurídica de las personas afectadas. No puede olvidarse a este respecto, que encontrarse en una u otra situación implica muy diferentes consecuencias no sólo en relación con el desempeño de su función en los centros sino también para la participación en procesos provisorios de personal.

En este proceso también es posible utilizar plazas de perfil lingüístico no correlativo con el de destino definitivo. Se pretende con ello dar posibilidad al personal desplazado para que, si reúne los requisitos, pueda recuperar de nuevo la plena titularidad de un puesto de trabajo de su especialidad, siguiendo la dicción literal de la disposición adicional cuarta del Decreto 7/2000, de 18 de enero y de la disposición adicional decimotercera del Real Decreto 2112/1998, de 2 de octubre.

El borrador de esta norma se ha negociado con la representación sindical en el seno de la Comisión Técnica de Planificación.

En su virtud,

DISPONGO:

Artículo 1.– Objeto.

Constituye objeto de la presente Orden la regulación del proceso por el que las personas desplazadas recuperan la plena titularidad de su destino definitivo en plazas de su Instituto y especialidad.

Artículo 2.– Ámbito subjetivo.

Participarán en este proceso todas las personas que resultaron desplazadas como consecuencia del proceso regulado mediante Decreto 7/2000, de 18 de enero y no perdieron esta condición a través del Concurso de Traslados convocado mediante Orden de 21 de marzo de 2000, del Consejero de Educación, Universidades e Investigación (BOPV 28 de marzo), siempre que en el momento de publicación del presente Decreto se encuentren en situación de servicio activo o tengan derecho a reserva de destino definitivo y en su Centro de destino definitivo existan puestos de trabajo de los que se indica en el artículo 3.

Artículo 3.– Ámbito objetivo.

En los Institutos en los que se lleve a cabo este proceso se tendrán en cuenta todos los puestos de trabajo que en cada uno de ellos configure el Decreto 8/2000, de 18 de enero, por el que se aprueba la relación de puestos de trabajo para el curso 2000/2001, siempre que como consecuencia del resultado del Concurso de Traslados convocado por Orden de 21 de marzo de 2000, del Consejero de Educación, Universidades e Investigación (BOPV 28 de marzo) o por circunstancias tales como jubilaciones, excedencias sin derecho a reserva de plaza, fallecimientos y otras semejantes, a fecha de 1 de septiembre de 2000 no constituyan destino definitivo de alguna persona en plena titularidad.

No se utilizarán los puestos de trabajo señalados como itinerantes o mixtos, ni aquéllos que no dispongan de contenido horario suficiente.

Artículo 4.– Criterios generales.

1.– Las personas desplazadas perderán esta condición, y recuperarán a su vez la plena titularidad de su puesto de trabajo de destino definitivo cuando en su Instituto de destino definitivo exista un número de puestos de trabajo de especialidad y perfil lingüístico correlativos a los de aquel, superior al de personas con destino definitivo de plena titularidad en dicha especialidad y perfil lingüístico.

Las características de estos destinos fueron publicadas en el Anexo II de la Orden de 22 de marzo de 2000, del Consejero de Educación, Universidades e Investigación, por la que se hace público el resultado definitivo del proceso de redistribución del personal docente de la red pública no universitaria de los Institutos de Enseñanza Secundaria y de los Institutos Específicos de Formación Profesional Superior, de acuerdo con la nueva Relación de Puestos de Trabajo.

A estos efectos se tendrán en cuenta los puestos de trabajo de todas las especialidades que resulten correlativas, de acuerdo con el Anexo I del Decreto 7/2000, de 18 de enero. Cuando una especialidad se relacionara con dos o más y hubiera puestos de trabajo de más de una de ellas, se permitirá optar a las personas interesadas.

El personal, funcionario de carrera, que tuvo en su día la condición de personal laboral docente fijo de educación especial encargado de las Aulas de Aprendizaje de Tareas, recuperará la titularidad en puestos de trabajo de esta especialidad.

2.– Cuando el número de personas desplazadas sea superior a la diferencia entre puestos de trabajo y personas con destino definitivo de plena titularidad, el número de aquellas que recuperarán la plena titularidad vendrá establecido por dicha diferencia.

En primer lugar se arbitrará un turno voluntario de renuncia, del que podrán hacer uso tantas personas como exceso exista entre personas desplazadas y la diferencia. Se ordenarán entre ellas de acuerdo con los criterios recogidos en el artículo 6.

Si de este modo siguiera siendo mayor el número de personas afectadas que la diferencia, se ordenarán de acuerdo con los criterios recogidos en el artículo 6, y recuperarán la titularidad tantas como corresponda.

Artículo 5.– Criterios particulares.

En el supuesto de que en el Instituto existieran plazas de las definidas en el artículo 3, coincidentes con el destino definitivo de las personas desplazadas en especialidad pero no en perfil lingüístico, la recuperación de la plena titularidad en aquellas será voluntaria y estará condicionada a la no-existencia de personas desplazadas de especialidad y perfil lingüístico correlativos.

La ordenación entre las personas interesadas se llevará a cabo de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 6.

Para acceder a un puesto de trabajo que tenga asignado perfil lingüístico de preceptividad vencida, será imprescindible tenerlo acreditado.

Serán de aplicación las previsiones de la normativa respecto al personal que cuenta con la habilitación transitoria IGA en relación con los puestos de trabajo de perfil lingüístico 2, de preceptividad vencida.

Artículo 6.– Criterios de ordenación.

1.– El orden entre las personas afectadas en cada caso vendrá determinado por su mejor o peor derecho, establecido mediante la aplicación de los criterios contenidos en los apartados siguientes.

2.– El profesorado que, ostentando la condición de catedrático con anterioridad a la entrada en vigor de la LOGSE, tuviera destino definitivo en la plaza obtenida en los Concursos de traslados específicos para los extinguidos Cuerpos de Catedráticos numerarios de bachillerato o Profesores numerarios y psicólogos de Centros de Enseñanzas Integradas gozará de mejor derecho que el resto de personas que confluyan en la opción.

Si coincidieran varios, se aplicarán los criterios del apartado 3 y, en su caso, los del apartado 4.

3.– Para el resto de personal se determinará el mejor derecho atendiendo al resultado de la suma de los dos factores siguientes:

a) Tiempo de servicio ininterrumpido como funcionario o funcionaria de carrera con destino definitivo en el Instituto en el que se participa:

0,1 puntos por mes, sin límite.

b) Tiempo de servicio como funcionario o funcionaria de carrera del Cuerpo con el que participa:

0,1 puntos por mes, sin límite.

4.– En caso de empate se atenderá a la mayor puntuación en el factor a) del baremo.

De persistir el empate, se utilizará el tiempo de servicio desempeñado en puestos de trabajo correspondientes a Cuerpos de Secundaria, en Centros públicos o publificados.

Si el empate continúa, dirimirá el año más antiguo de ingreso en el Cuerpo con el que participa, y si todavía hubiere coincidencia, la puntuación más alta obtenida en el procedimiento selectivo.

Artículo 7.– Procedimiento.

1.– El Departamento de Educación, Universidades e Investigación enviará una comunicación a las personas que de oficio recuperen la plena titularidad de su destino definitivo.

2.– En los supuestos de concurrencia de varias personas, posibilidad de elección de varias especialidades correlativas o de diferente perfil lingüístico, el proceso se materializará en una reunión en el Instituto en la que tomarán parte además de las personas afectadas, las que ostenten los cargos de Dirección y Jefatura de Estudios, y una representante de la Inspección educativa.

El Departamento de Educación, Universidades e Investigación remitirá la información necesaria a estos efectos.

3.– El resultado de este proceso se publicará en el BOPV.

Artículo 8.– Efectos.

Los efectos de este proceso tendrán fecha de inicio del curso 2000-2001.

La opción recogida en el artículo 5 por un puesto de trabajo de perfil lingüístico no coincidente con el de destino definitivo anterior no supondrá variación alguna a los efectos de cómputo de tiempos de servicio.

En Vitoria-Gasteiz, a 23 de marzo de 2001.

El Consejero de Educación, Universidades e Investigación,

INAXIO OLIVERI ALBISU.


Análisis documental