
N.º 41, martes 27 de febrero de 2001
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Cultura
1058
DECRETO 30/2001, de 13 de febrero, por el que se califica como Bien Cultural, con la categoría de Monumento, el inmueble situado en los n.º 1 y 3 de la c/ del Barco de Elciego (Álava).
La Comunidad Autónoma del País Vasco, al amparo del artículo 148.1.16 de la Constitución y a tenor del artículo 10.19 del Estatuto de Autonomía, asumió la competencia exclusiva en materia de Patrimonio Cultural. En ejercicio de la competencia exclusiva asumida en la materia de Patrimonio Cultural, se aprueba la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco.
Mediante Resolución de 21 de marzo de 2000, del Viceconsejero de Cultura, Juventud y Deportes, publicada en el BOPV n.º 98 de 25 de mayo, se acuerda incoar expediente de declaración del inmueble situado en los n.º 1 y 3 de la c/ del Barco de Elciego (Álava) como Bien Cultural Calificado, con la categoría de Monumento.
Una vez elaborado el régimen de protección específico, mediante Resolución de 28 de noviembre de 2000, del Viceconsejero de Cultura, Juventud y Deportes, publicada en el BOPV n.º 245 de 26 de diciembre, y en el Boletín Oficial de Álava n.º 146 de 20 de diciembre, se promueve la apertura de un período de información pública de 20 días hábiles a contar desde su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco y se somete al trámite de audiencia al interesado, a fin de que se de a conocer el expediente y se presenten cuantas alegaciones se estimen oportunas.
En cumplimiento de los anteriores trámites, no se ha dado entrada a ningún escrito de alegaciones.
En su virtud, de conformidad con lo establecido en los artículos 11.1 y 12 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, visto el informe favorable de los Servicios Técnicos del Centro de Patrimonio Cultural, a propuesta de la Consejera de Cultura y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 13 de febrero de 2001,
DISPONGO:
Artículo 1.– Declarar el inmueble situado en los n.º 1 y 3 de la c/ del Barco de Elciego (Álava) como Bien Cultural Calificado con la categoría de Monumento.
Artículo 2.– Proceder a la Descripción formal del bien calificado a los efectos que la vigente legislación sobre Patrimonio Cultural prevé, en los términos expresados en el Anexo I del presente Decreto.
Artículo 3.– Establecer, como Delimitación del Bien, la que consta en el Anexo II del presente Decreto, en base a las razones esgrimidas en el citado Anexo.
Artículo 4.– Aprobar el Régimen de Protección del inmueble situado en los n.º 1 y 3 de la c/ del Barco de Elciego, que se establece en el Anexo III del presente Decreto.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.– Por el Departamento de Cultura el inmueble situado en los n.º 1 y 3 de la c/ del Barco de Elciego (Álava) se inscribirá en el Registro de Bienes Culturales Calificados, adscrito al Centro de Patrimonio Cultural Vasco.
Segunda.– Por el Departamento de Cultura se comunicará el presente Decreto al Registro de la Propiedad, a los efectos previstos en el artículo 26 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, y se notificará a los interesados, al Ayuntamiento de Elciego y a los Departamentos de Cultura y Urbanismo de la Diputación Foral de Álava y al Departamento de Ordenación Territorial, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco.
Tercera.– Por el Departamento de Cultura se instará al Ayuntamiento de Elciego para que proceda a la adecuación de la normativa urbanística municipal a las prescripciones del régimen de protección que se determina para dicho Monumento, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 12.2 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco.
Cuarta.– Publíquese el presente Decreto en el Boletín Oficial del País Vasco y en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava, para su general conocimiento.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Las intervenciones que deban realizarse sobre el área afectada por la Delimitación del Monumento quedarán sujetas a la autorización de los órganos competentes de la Diputación Foral, la cual habrá de ser previa a la concesión de la licencia municipal, tal y como se establece en el artículo 29.1. de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.– Contra el presente Decreto, que agota la vía administrativa, los interesados podrán interponer, en su caso, previamente Recurso potestativo de Reposición ante el Consejo de Gobierno en el plazo de un mes, o bien, directamente, Recurso Contencioso-Administrativo ante la sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dentro del plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de su notificación.
Segunda.– El presente Decreto surtirá efectos el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Dado en Vitoria-Gasteiz, a 13 de febrero de 2001.
El Lehendakari,
JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.
La Consejera de Cultura,
M.ª CARMEN GARMENDIA LASA.
ANEXO I
DESCRIPCIÓN
El n.º 1 (Casa señorial de los Ramírez de la Piscina) es un edificio medianero de planta trapezoidal levantada en cuesta con fachada principal en desnivel y chaflán en su parte derecha. Presenta en alzado dos plantas y bajocubierta, este último no visible en la fachada a calle y lleva aparejo en buena sillería en esta fachada. El frente va enmarcado en pilastras, la de la parte derecha en la zona de chaflán. Sobre ésta se dispone un escudo esquinero con las armas de los Ramírez de la Piscina que lleva corona y va flanqueado por dos leones rampantes y personajes sobre monstruos marinos en la parte superior. Una platabanda marca la división de alturas y cornisa moldurada remata este frente que en planta baja es más cerrado que en primera planta. Así, en la baja, presenta tres ejes, con acceso recercado, en el central con moldura de orejetas. A los lados, se abre en la parte derecha ventana cuadrangular recercada, y en la izquierda vano más amplio también con cerco de orejetas. En segunda planta se disponen cuatro vanos, los cuatro con recerco y orejetas. En los ejes centrales lleva balcones volados, y en los exteriores ventanas balconeras. Entre los cuatro vanos se disponen sendas placas lisas. La casa lleva un amplio alero con canes magníficamente tallados y la cubierta es a dos aguas con caballete paralelo a fachada principal. En la parte trasera la edificación lleva galería sobre espacio porticado. En el interior el acceso da paso a una zona de portal, y de aquí se accede al distribuidor que conserva pavimento enchinarrado, donde se ubica la escalera. Lo más interesante de este interior es esta zona de la escalera sobre la que se ubica una cúpula que según se puede apreciar en el desván, es una estructura de adobe sustentada por armazón de madera. Su interior se decora con pintura, actualmente en bastante mal estado y su lucernario ilumina el hueco de la escalera. En la primera planta se dispone la estancia principal y alcobas precedidas de antesala. En la planta de desván el piso se dispone a distintos niveles, y queda visible la armadura de cubierta conformada por grandes cabrios.
La casa vecina, n.º 3, se comunica con esta mediante puertas abiertas en el muro medianero. Se trata de una edificación también barroca, algo más discreta que la primera cuya cornisa es continuación de la de aquella. El edificio presenta en alzado planta baja y dos plantas con fachada principal en sillería, organizada en dos ejes de vanos con recerco de orejetas. Sendas platabandas se disponen entre las distintas alturas y lleva escudo entre planta primera y segunda, sobre el eje de simetría de la casa. El escudo es cuartelado coronado por yelmo con lambrequines y con orla profusamente decorada y leones tenentes. En el piso superior las ventanas son de menor tamaño que en las inferiores y la cornisa, según se ha dicho arriba, es idéntica continuación de la del edificio con la que forma conjunto. La fachada lateral se apareja en mampostería con recerco en algunos de los vanos y su parte trasera lleva galería más pequeña que en la casa contigua. Al interior la casa se comunica con la vecina, estando ubicada en ella la cocina y dependencias de servicio. En la planta superior existe también una pequeña estancia con chimenea a modo de cocina.
En las dos casas destaca la rejería de los antepechos de los balcones con barrotes anillados de doble mazorca, pasamanos de chapa recortada y cartelas de doble voluta.
Las dos casas se ajustan a la tipología de casa señorial urbana, la primera de ellas medianil y la segunda semiexenta. Este tipo de edificaciones, del XVII y XVIII son construcciones sobrias, en las que la fachada principal concentra los valores más interesantes de la edificación: utilización de sillería de buena calidad, presencia de escudo, buena rejería y aleros con canes. Las fachadas traseras y laterales, en caso de que no sean medianeras, habitualmente no suelen presentar elementos especialmente reseñables, siendo en el mayor de los casos muros de mampostería, en los que en ocasiones se recercan los vanos en sillería.
Por último, accediendo desde unas escaleras en el n.º 1 de la calle Barco, la casa dispone de unas magníficas bodegas realizadas por medio de una concatenación de bóvedas de medio cañón apuntadas, ejecutadas con dovelas de alargados sillares. Estas bodegas discurren con una compleja distribución de diferentes tramos, debajo de los inmuebles que nos ocupan, y atravesando la calle, debajo de la manzana edificatoria de enfrente hasta alcanzar la escalera con acceso desde el inmueble situado en el n.º 2 de la calle Barco.
ANEXO II
DELIMITACIÓN
El área de la delimitación queda definida por los siguientes límites: al sudoeste las propias fachadas que dan a la calle Barco, al sudeste, siguiendo la calle llamada Bajada a la Carretera, la fachada lateral del número 3 y el límite del patio trasero del mismo, al nordeste los límites de los patios traseros y, para terminar, al noroeste el límite medianero de la propiedad del número 1 hasta llegar al inicio.
Además de los elementos sobre rasante que quedan incluidos dentro de la delimitación descrita anteriormente y gráficamente en el plano de delimitación, se incluyen también las estructuras subterráneas de las bodegas íntimamente asociadas a la casa, y que partiendo de estas discurren debajo del área descrita y más allá de ésta, atravesando la calle Barco.
Justificación de la delimitación
La delimitación incluye los dos edificios medianeros y lo que resta de ambos lotes en la parte trasera, que han quedado vacíos en forma de patios. Estos dos lotes no se han colmatado con el tiempo, de esta manera se ha mantenido la configuración original de los mismos con edificación en la parte delantera y patio ó huertas en la trasera. El objeto de esta delimitación es mantener y proteger tanto los edificios como las parcelas que ocupan con su lotización original.
Por otra parte, la inclusión de las bodegas de la casa está justificada por ser éstas parte inseparable tipológica y funcionalmente de la casa, y tiene por objeto la protección de estas estructuras subterráneas singulares dentro del patrimonio cultural de Euskadi.
ANEXO III
RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DEL INMUEBLE
SITUADO EN LOS NÚMEROS 1 Y 3 DE LA CALLE BARCO DE ELCIEGO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES DEL RÉGIMEN DE PROTECCIÓN
Artículo 1.– Objeto del Régimen de Protección.
El presente Régimen de Protección tiene justificada su redacción según el Art. 12 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, sobre Patrimonio Cultural Vasco, en base a la incoación de expediente para la declaración del inmueble situado en la calle Barco n.º 1 y 3 como Monumento Calificado.
Artículo 2.– Ámbito de aplicación.
El Régimen de Protección que se fija a continuación será de aplicación para el propio edificio y su entorno de protección, según descripción y delimitación establecidas en los Anexos I y II respectivamente del acuerdo de declaración del citado edificio.
Artículo 3.– Determinación de elementos o aspectos objeto de especial protección.
Los elementos o aspectos objeto de una protección especial en el edificio calificado son los siguientes:
– La volumetría y su organización espacial.
– La organización general de la estructura.
– Los elementos fundamentales, de la distribución y su organización interior, para el mantenimiento de las características tipológicas del edificio, tales como los accesos desde la calle Barco; los elementos de comunicación vertical, en especial la escalera principal del n.º 1 de la c/ Barco, con el distribuidor en planta primera cubierto por cúpula; o la organización de la planta primera entendida como planta noble de la casa.
– Las bodegas de la casa.
– Las fachadas a la calle Barco.
Artículo 4.– Carácter vinculante.
Las prescripciones del presente régimen de protección tienen carácter vinculante, debiendo conservarse el inmueble con sujeción al mismo. Asimismo las prescripciones del presente régimen vinculan a los instrumentos de planeamiento urbanístico que deberán ajustarse a aquél, tal como prevé el art. 28.1 de la Ley 7/1990, del Patrimonio Cultural Vasco. En cumplimiento del citado precepto legal, el planeamiento urbanístico aplicable al inmueble objeto del presente régimen de protección requerirá informe favorable del Departamento de Cultura del Gobierno Vasco.
Artículo 5.– Prescripciones generales.
1.– El bien afecto al presente Régimen de Protección estará sujeto en cuanto a régimen de autorización, uso, actividad, defensa, sanciones, infracciones y demás extremos a lo previsto en la Ley 7/1990, de Patrimonio Cultural Vasco.
2.– Los propietarios del bien afecto al presente Régimen de Protección vendrán obligados al cumplimiento de las obligaciones de conservación, cuidado y protección impuestas por la Ley 7/1990, de Patrimonio Cultural Vasco en sus artículos 20 y 35, y por el artículo 19 de la Ley del Suelo 6/1998.
3.– Únicamente podrá procederse al derribo total o parcial del bien protegido de conformidad con lo dispuesto en el art. 36 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco.
CAPÍTULO II
LOS USOS
Artículo 6.– Usos permitidos.
1.– En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 7/1990 de 3 de julio, sobre Patrimonio Cultural Vasco, únicamente se permitirán los usos que se adapten a las características del bien protegido y que permitan garantizar la adecuada conservación del inmueble, y la debida y especial protección que se establece para los elementos señalados en el artículo 3 del presente régimen de protección.
2.– Se considerarán usos prohibidos todos aquellos que no se hallen incluidos en el apartado precedente.
Artículo 7.– Adecuación a la normativa de accesibilidad y protección contra el fuego.
La adaptación para cualquier tipo de nuevo uso y las intervenciones que se lleven a cabo sobre el bien protegido, contemplarán el cumplimiento de los criterios de accesibilidad y protección contra el fuego establecidos por la normativa vigente en la materia con los límites de actuación fijados para el edificio en el Capítulo III de este Régimen de Protección.
CAPÍTULO III
RÉGIMEN DE INTERVENCIÓN
SECCION 1.ª: CRITERIOS GENERALES DE INTERVENCIÓN
Artículo 8.– Proyectos de intervención.
Con carácter previo a la ejecución de cualquier intervención que se pretenda llevar a cabo sobre el bien sometido al presente régimen de protección deberá elaborarse el correspondiente proyecto de intervención con el siguiente contenido:
a) Una documentación gráfica detallada de su estado actual, a escala 1/50 para las plantas; fachadas y secciones, con detalles arquitectónicos a 1/20, documentación fotográfica completa, planos históricos, etc.; con especial incidencia en el levantamiento detallado, dimensionado y acotado, del sistema estructural.
b) Documentación gráfica en la que se describirán: las intervenciones a realizar; los materiales a utilizar; las fases para la ejecución de los trabajos, así como el estado final proyectado a las escalas antes citadas.
c) Análisis del estado de conservación en el que se incluirán, entre otros un estudio de las diferentes patologías que incidan o puedan incidir en el sistema estructural y las medidas previstas para la preservación de los diversos elementos.
d) Documentación escrita que explicitará los trabajos a realizar y las técnicas a utilizar, señalando la calidad de los materiales a utilizar, la idoneidad de los materiales utilizados y su estabilidad e interacción con los demás componentes.
e) Determinación de las técnicas y medios necesarios para el adecuado mantenimiento y aseguramiento de la vida de la edificación.
f) Presupuesto de la intervención, acorde con las técnicas y medios necesarias para la adecuada ejecución de las obras de acuerdo con las prescripciones del presente régimen de protección.
Artículo 9.– Actuaciones prohibidas.
La limitación de las intervenciones permitidas sobre el edificio tiene por objeto la conservación de los valores culturales del mismo. A tal efecto se prohiben aquellas intervenciones que puedan alterar las características de aquellos elementos fundamentales de especial protección, que confieren su valor al edificio, que están enumerados en el art. 3 de este Régimen de Protección.
De forma general, no se permitirá la realización de aquellas intervenciones que se citan a continuación, y además de las que supongan daño o menos cabo para los valores culturales del bien, las que contravengan cualquier otro extremo del presente Régimen de Protección. A tal efecto, se considerarán explícitamente como actuaciones no autorizadas:
1.– Modificaciones de volumen.
2.– Variaciones de superficie que lleven asociadas edificaciones anexas al edificio original, o aumentos de longitud o de anchura de la planta.
3.– Modificaciones de las fachadas, de los elementos que las componen, de su tratamiento, y de la disposición original y número de huecos de fachada, debiéndose mantener los tamaños y proporciones originales de los mismos, a excepción de lo dispuesto en los criterios específicos de Intervención (sección 2.ª de este Régimen de Protección).
4.– Modificaciones de la disposición original de las cubiertas, como levantes; cambio de pendientes.
5.– Modificaciones de la organización estructural general.
6.– En relación a los elementos mencionados en el artículo 3 objeto de especial protección: adiciones de estilo aun cuando existan documentos gráficos a plásticos que pudieran indicar como haya sido o deba aparecer el aspecto de la obra acabada.
7.– En general todas aquellas intervenciones que no estén previstas en la Sección 2.ª (criterios específicos de intervención) de este Régimen de Protección, a realizar sobre los elementos objeto de especial protección.
SECCION 2.ª: CRITERIOS ESPECÍFICOS DE INTERVENCION
Artículo 10.– Criterios específicos de intervención.
Los criterios específicos de intervención que se describen en esta sección del Régimen de Protección, establecen de qué forma y con qué limitaciones se permite intervenir sobre los elementos que componen el inmueble.
1.– Sobre los elementos de especial protección señalados en el artículo 3 del presente régimen de protección sólo se permitirá la realización de las obras establecidas para la Restauración Científica en el Decreto 214/1996, que regula las actuaciones protegidas de rehabilitación del patrimonio urbanizado y edificado.
2.– Para las obras autorizadas será de obligado cumplimiento lo siguiente: En toda intervención sobre el bien protegido, se utilizarán técnicas y materiales que no imposibiliten en el futuro otra intervención de restauración. La ejecución de los trabajos pertinentes para la restauración del bien protegido deberá ser confiada a empresas especializadas que acrediten debidamente la capacidad técnica necesaria para llevarlas a cabo con las máximas garantías.
Artículo 11.– Intervenciones constructivas permitidas.
Para el inmueble situado en los números 1 y 3 de la calle Barco, las intervenciones autorizadas serán aquellas que respetando los elementos tipológicos, formales y estructurales de la construcción, se citan a continuación:
a) La restauración del espacio arquitectónico y el restablecimiento en su estado original de las partes alteradas a través de:
– La restauración de fachadas, con la recuperación de los huecos originales modificados allí donde sea posible, para las fachadas a calle Barco, incluidas entre los elementos mencionados en el art. 3, y la fachada a patio, o huerto, del n.º 3 de la c/ Barco.
– La restauración de cualquier elemento de carpintería original, tanto en huecos de fachada como en puertas, de elementos de herrería tales como barandillas, remates, otros elementos de interés, o en su caso, su sustitución por elementos nuevos de materiales, forma y diseño iguales, que permitan recuperar los valores compositivos de las fachadas.
– Reconstrucción filológica de la parte o partes del edificio derrumbado o demolido, tales como el tramo de alero desaparecido en el n.º 3 de la c/ Barco.
– La restauración de los espacios internos mencionados en el artículo 3, objeto de especial protección.
– La conservación o el restablecimiento de los patios o huertos, como parte de los terrenos edificados que constituyen la unidad edificatoria.
b) La consolidación con sustitución de las partes no recuperables sin modificar la posición o cota de los siguientes elementos estructurales:
– Muros portantes externos e internos y soportes.
– Forjados, y bóvedas de las bodegas.
– Escaleras.
– Cubiertas con el restablecimiento del material de cobertura original.
c) La eliminación de añadidos degradantes y cualquier tipo de obra que no revistan interés o contrasten negativamente con las características arquitectónicas originales de la construcción.
d) La modificación de la distribución de aquellos espacios no incluidos dentro de los mencionados en el artículo 3, que no son objeto de especial protección, siempre que no afecte a las características de aquellos elementos o aspectos que si lo son y a la organización estructural.
e) Pequeñas obras de modificación del aspecto de las fachadas laterales y la trasera a patio o huerto del n.º 1 de la c/Barco, no incluidas entre los elementos objeto de protección especial (artículo 3), afectando a los huecos, o a la apertura de nuevos huecos cuando no alteren la distribución preexistente de la superficie útil ni la composición general de las fachadas.
f) La introducción de instalaciones higiénico-sanitarias fundamentales siempre que se respete el resto de las prescripciones del presente Régimen de Protección.
g) Obras que tienen por objeto reparar algún otro elemento de acabado que esté deteriorado, siempre que no tenga una función estructural o resistente.
h) Obras interiores, como revoco y pintura, ejecución y reparación de solados, trabajos interiores de carpintería, reparaciones de fontanería, calefacción y fumistería, instalación eléctrica y de telecomunicaciones, y que en cualquier caso no contravengan algún otro extremo de este Régimen de Protección. Las conducciones de instalaciones se ejecutarán de forma que resulten fácilmente accesibles al tiempo que discretas.
Artículo 12.– Intervenciones de reconstrucción o recuperación del bien protegido.
Con pleno sometimiento a lo dispuesto en el artículo precedente, en caso de deterioro del bien protegido, se admiten las siguientes operaciones o reintegraciones:
1) Reintegraciones de partes estructurales verificadas documentalmente, llevadas a cabo, según los casos, bien determinando con claridad el contorno de las reintegraciones, o bien adoptando un material diferenciado aunque armónico claramente distinguible a simple vista, en particular en los puntos de enlace con las partes antiguas.
2) Recomposición del aparataje decorativo de obras que se hayan fragmentado, asentamiento de obras parcialmente perdidas reconstruyendo las lagunas de poca entidad con técnica claramente distinguible a simple vista o con zonas neutras enlazadas a distinto nivel con las partes originales, o dejando a la vista el soporte original, y especialmente no reintegrando jamás "ex novo" zonas figurativas o insertando elementos determinantes de la figuración de la obra.
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