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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 21, martes 30 de enero de 2001


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Otras Disposiciones

Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente
494

RESOLUCIÓN de 23 de noviembre de 2000, de la Viceconsejera de Medio Ambiente, por la que se formula la Declaración de Impacto Ambiental del Proyecto de Explotación de la Cantera Sasiola promovido por Zeleta S.A., en Deba.

De conformidad con el R.D.L. 1302/1986, de 28 de junio de Evaluación de Impacto Ambiental y R.D. 1131/1988, de 30 de septiembre, los proyectos públicos o privados consistentes en la realización de obras, instalaciones o de cualquier otra actividad comprendida en sus anexos, deberán someterse al Procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental. En consecuencia, y en virtud del citado procedimiento y de acuerdo, asimismo, con el Decreto 160/2000, de 28 de julio, por el que se establece la estructura orgánica del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente corresponde a la Viceconsejería de Medio Ambiente del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente formular la Declaración de Impacto Ambiental en la que se determinen las condiciones que deben establecerse en orden a la adecuada protección del medio ambiente y los recursos naturales. Dado el sometimiento a la normativa vigente sobre Evaluación de Impacto Ambiental del Proyecto de Explotación de la cantera Sasiola promovido por Zeleta, S.A., en Deba, se ha procedido en relación con el mismo, y en el marco del procedimiento destinado a la obtención de la licencia municipal de actividad, a formalizar, entre otros, los trámites que a continuación se relacionan:

Consultas previas (20 de mayo de 1997).

Remisión del proyecto y del estudio de impacto ambiental por parte del Ayuntamiento de Deba, con fecha de 28 de julio de 2000.

Información pública por un período de 30 días. (Boletín Oficial del País Vasco N.º 163 de 25 de agosto de 2000).

Examinada la documentación técnica y los informes obrantes en el expediente de referencia se constata que el estudio de impacto ambiental resulta correcto, ajustándose a los aspectos previstos en la normativa en vigor, procediendo, en consecuencia, el dictado de la declaración de impacto ambiental, declaración a la que, con el fin de refundir los pronunciamientos competencia del órgano ambiental, se acompaña la calificación de la actividad de cantera, en aplicación, asimismo, de lo dispuesto en el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, normativa de aplicación en el momento de la incoación del expediente promovido para la obtención de la licencia municipal de actividad.

En virtud de todo lo expuesto, la Viceconsejera de Medio Ambiente

RESUELVE:

1.– Formular la presente Declaración de Impacto Ambiental del Proyecto de Explotación de la cantera Sasiola promovido por Zeleta S.A., en Deba, con carácter favorable.

2.– Fijar las siguientes condiciones para la realización del proyecto.

A.– El proyecto se desarrollará de acuerdo con la documentación presentada en esta Viceconsejería de Medio Ambiente para la evaluación de impacto ambiental del proyecto y con las determinaciones contenidas en esta Resolución.

Se prevé que la duración temporal de dicho proyecto sea de 30 años, prorrogable por otros dos periodos de igual duración, de acuerdo con lo previsto en el artículo 62 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas.

El ámbito espacial que se prevé afectar en el primer periodo de 30 años corresponde a las fases 1, 2 y 2bis descritas en el Proyecto de Explotación de la Cantera Sasiola

B.– En los supuestos de cambios o ampliaciones del proyecto resultará de aplicación lo dispuesto en art. 50 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco.

C.– El procedimiento de evaluación de impacto ambiental de este expediente ha tenido en cuenta los impactos ambientales derivados de la extensión de la explotación minera hasta la finalización de la denominada fase 4, es decir, en un ámbito espacial que supera las previsiones del proyecto para el primer periodo de concesión.

No obstante lo anterior, coincidiendo en el tiempo con la solicitud de prórroga que, en su caso, realice el Titular del proyecto, deberá remitirse a este Órgano Ambiental para su aprobación la documentación que se incorpore a dicho trámite, con objeto de proceder a una adecuación del conjunto de medidas correctoras y programa de vigilancia ambiental a las circunstancias concretas de las nuevas fases de la explotación. Dicha documentación deberá contener la información ambiental necesaria, especialmente la descrita en el apartado 11 del R.D. 1131/88, de 30 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución del R.D.L. 1302/86, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental.

En cualquier caso, las condiciones para el desarrollo de la actividad en la denominada fase 5 del proyecto deberán establecerse dentro de un nuevo trámite de Evaluación Individualizada de Impacto Ambiental, ya que, en este caso, pueden darse efectos adversos significativos sobre el medio ambiente que no se han evaluado en el presente trámite. En particular y, sin perjuicio de otras cuestiones que pudieran detectarse en la nueva Evaluación Individualizada de Impacto Ambiental, deberá estudiarse detalladamente la posible afección al acuífero subyacente.

D.– Las medidas correctoras se ejecutarán de acuerdo con lo previsto en la documentación presentada por el promotor del proyecto para su Evaluación de Impacto Ambiental. Además se tendrán en cuenta las siguientes medidas:

d.1.– Medidas destinadas a evitar las emisiones de polvo

d.1.1.– Las medidas incorporadas en el estudio de impacto ambiental, de carácter complementario a las actualmente instaladas, y consistentes en pavimento con aspersores en la pista de acceso a plaza, hormigonado de un sector de la plataforma de maquinaria y servicios, escolleras de protección de acopios y arreglo de paramentos en las instalaciones de trituración secundaria, deberán ejecutarse en el plazo de seis meses a contar desde la emisión de la correspondiente Licencia de Actividad. Dicho plazo podrá ser objeto de prórroga si existieran causas debidamente justificadas. La eficacia de estas medidas se comprobará mediante la aplicación del Programa de Vigilancia Ambiental

d.1.2.– En las labores de carga de camiones tanto desde silos como desde los acopios situados en la plataforma de servicios, se dispondrá de mecanismos de riego u otros destinados a evitar las emisiones de polvo.

d.1.3.– El conjunto de medidas correctoras destinadas a eliminar la emisión de polvo deberá entenderse de aplicación, no solo a los equipos, instalaciones e infraestructuras actuales, sino también a los equipos móviles, instalaciones e infraestructuras que se encuentren activas en cada fase operativa de la explotación.

d.2.– Medidas destinadas a minorar los efectos derivados de los ruidos y vibraciones.

d.2.1.– Los proyectos de voladura deberán ajustarse a la norma UNE 22-381-93 de modo que las vibraciones registradas en las edificaciones comprendidas en el ámbito del estudio de impacto ambiental no sobrepasen los límites previstos en la misma. En cuanto a la presión de onda aérea, ésta no deberá superar los 128 dB(L), valor pico, en la fachada más expuesta de las edificaciones.

d.2.2.– El titular deberá diseñar un sistema de aviso de la previsión de voladuras, basado en cartelería, aviso personalizado, etc., que con suficiente antelación permitirá a los habitantes próximos a la cantera conocer el momento en que se van a producir dichas voladuras.

d.2.3.– En los periodos de tiempo en que no haya voladuras, el nivel de ruidos de los diferentes procesos de la actividad se ajustará a los siguientes límites:

– Ruidos diurnos: El ruido transmitido al interior de las viviendas no deberá superar en ningún momento los 40 dB (A) en su interior, medido en valor continuo equivalente Leq 60 segundos, entre las 8:00 y 22:00 horas con las ventanas y puertas cerradas, ni los 45 dB (A) en valores máximos.

– Ruidos nocturnos: El ruido transmitido al interior de las viviendas no deberá superar en ningún momento los 30 dB (A) en su interior, medido en valor continuo equivalente Leq 60 segundos, entre las 22:00 y 8:00 horas, con las puertas y ventanas cerradas, ni los 35 dB (A) en valores máximos. Asimismo, no deberá transmitirse un ruido superior a 60 dB (A) al interior de las actividades industriales contiguas.

d.3.– Medidas destinadas a la gestión de los residuos peligrosos.

Los aceites usados procedentes del parque móvil y maquinaria deben ser recogidos y gestionados a través de un gestor autorizado de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, y Decreto 259/1998, de 29 de septiembre, por el que se regula la gestión del aceite usado en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Asimismo, el titular del proyecto deberá solicitar su inscripción en el registro de pequeños productores, si bien en el caso de que las cantidades de residuos generados superen aquéllas para las que se otorga tal condición deberá solicitarse la autorización de productor de residuos peligrosos.

d.4.– Medidas destinadas a la protección del Patrimonio Cultural.

Sin perjuicio de lo establecido en la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco, en lo que se refiere al establecimiento de las medidas correctoras en torno a la Cueva Praile Haitz I será de aplicación el contenido del informe del Director de Cultura de la Diputación Foral de Gipuzkoa emitido en el marco del presente procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental que, textualmente y entre otros extremos, afirma lo siguiente: "se considera imprescindible continuar con la investigación arqueológica hasta el vaciado completo de la cueva y de los depósitos situados en la entrada para garantizar la recuperación y documentación de los bienes de interés arqueológico que contiene este interesante lugar arqueológico.

Una vez finalizada la investigación arqueológica y dado que la cueva está declarada Zona de Presunto Interés Arqueológico por Resolución de 23 de septiembre de 1997, se deberá tramitar la solicitud de desafección de este bien ante el Centro de Patrimonio del Gobierno Vasco".

d.5.– Sin perjuicio de lo establecido en el R.D. 2994/82, de 15 de octubre, de restauración de espacios naturales afectados por actividades extractivas y normativa que lo desarrolla, el Plan de Restauración deberá desarrollarse de acuerdo con lo previsto en el estudio de impacto ambiental y en el documento Modificaciones del Plan de Restauración, y será coordinado anualmente con el Plan Anual de Labores. Se tendrán en cuenta además las siguientes condiciones:

d.5.1.– Se restaurarán todas las áreas afectadas por la labor extractiva, incluidas aquellas que no figurando en el plan de restauración presentado resulten alteradas al término de la explotación.

d.5.2.– Las diferentes superficies a restaurar contarán con un sistema de riego eficaz, al menos en las primeras fases de la revegetación.

d.5.3.– El material resultante de la demolición de las estructuras e instalaciones deberá gestionarse de acuerdo con la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, y en el supuesto de que los citados residuos se destinen a su depósito en vertedero, dicha gestión se ajustará a lo dispuesto en el Decreto 423/1994, de 2 de noviembre, sobre gestión de residuos inertes e inertizados.

E.– El Programa de Vigilancia deberá ejecutarse de acuerdo con lo previsto (lugares parámetros y periodicidad de la medida) en la documentación presentada por el Promotor del Proyecto, debiendo añadirse lo siguiente:

e.1.– Control de ruido y vibraciones.

Con independencia de los controles resultantes de la aplicación de la Norma UNE 22-381-93 y propuestos en el estudio de impacto ambiental, durante el primer año se efectuarán al menos dos mediciones de la vibración en los edificios del núcleo de Astigarribia más próximos a la explotación.

Se realizarán mediciones de la presión de onda aérea generada por las voladuras, en los edificios habitados más expuestos a las mismas en función de la geometría de la cantera y la localización de la voladura. Durante el primer año se realizarán un mínimo de seis mediciones. A partir del segundo año, y en función de los resultados obtenidos, podrá modificarse la periodicidad de los controles a propuesta del Titular.

En la presentación de los resultados correspondientes a las mediciones anteriores, se indicarán todos los datos correspondientes a la voladura.

e.2.– Control del polvo.

Los valores para la inmisión de partículas en suspensión no rebasarán los 150 µg/m3N de media aritmética de los valores medios diarios registrados durante el periodo anual, y el percentil 95 de todos los valores medios diarios registrados durante el periodo anual no superará los 300 µg/m3N, de acuerdo con el R.D. 1321/92, de 30 de Octubre, por el que se modifica parcialmente el R.D. 1613/85, de 1 de agosto. Las mediciones se refieren al método gravimétrico.

La concentración media en 24 horas de partículas sedimentables no rebasará el valor de 300 mg/m2.

En lo que respecta a emisión de partículas, será de aplicación el límite al que se refiere el Anexo IV del D.833/75, de 6 de Febrero, por el que se desarrolla la Ley 38/1972 de Protección del Ambiente Atmosférico, como previsión para 1980: 150 mg/m3N

Además de las mediciones de la concentración de partículas sedimentables propuestas en el estudio de impacto ambiental, deberá realizarse un control de partículas en suspensión. La periodicidad de las medidas y la localización de los captadores será similar al establecido para el control de partículas sedimentables.

En los informes correspondientes a los resultados de los controles anteriores, se hará referencia al estado de implantación de las nuevas medidas correctoras contra el polvo previstas en el estudio de impacto ambiental

e.3.– Control de la calidad de las aguas.

El control de la calidad de las aguas subterráneas propuesto en el estudio de impacto ambiental y en el documento complementario al Programa de Vigilancia Ambiental, deberá incorporar el control piezométrico, y una analítica anual de aceites minerales e hidrocarburos.

Se realizará un control visual de posibles vertidos difusos desde la plataforma de acopios y servicios al río Deba. En caso de detectarse la existencia de afecciones a la calidad de las aguas del citado río, se procederá a la recogida y recirculación a proceso, o en su caso tratamiento, de las aguas de escorrentía generadas en la plataforma.

e.4.– Se realizarán controles anuales del éxito de la revegetación en las zonas restauradas.

e.5.– El titular del proyecto elaborará una memoria anual conteniendo el conjunto de controles e informes que constituyen el Programa de Vigilancia Ambiental.

e.6.– A la vista de los resultados obtenidos, este Programa de Vigilancia podrá ser objeto de modificaciones en lo que respecta a los parámetros que deben ser medidos, periodicidad de la medida y límites entre los que deben encontrarse dichos parámetros. Asimismo, el Programa de Vigilancia Ambiental podrá ser objeto de modificación cuando la entrada en vigor de nuevos conocimientos significativos sobre la estructura y funcionamiento de los sistemas implicados así lo aconseje.

F.– De conformidad con lo dispuesto en anteriores apartados de esta Resolución, con una periodicidad anual el Titular del proyecto deberá remitir a este Órgano Ambiental el documento relativo al Programa de Vigilancia Ambiental previsto en el apartado 2.e.5 de la presente Resolución.

G.– De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2-C de esta Resolución, coincidiendo en el tiempo con la solicitud de prórroga que, en su caso, realice el Titular del proyecto, deberá remitirse a este Órgano Ambiental para su aprobación la documentación que se incorpore a dicho trámite, con objeto de proceder a una adecuación del conjunto de medidas correctoras y programa de vigilancia ambiental a las circunstancias concretas de las nuevas fases de la explotación. Dicha documentación deberá contener la información ambiental necesaria, especialmente la descrita en el apartado 11 del R.D. 1131/88, de 30 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución del R.D.L. 1302/86, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental.

3.– Calificar la actividad promovida por Zeleta S.A., como Molesta, por emisiones de polvo y ruido, y Peligrosa, por desprendimientos de rocas debidos a explosiones, con sometimiento a las medidas correctoras establecidas en el apartado 2 de la presente Resolución.

4.– Ordenar la publicación de la presente Declaración de Impacto Ambiental en el Boletín Oficial del País Vasco.

En Vitoria-Gasteiz, a 23 de noviembre de 2000.

La Viceconsejera de Medio Ambiente,

ESTHER LARRAÑAGA GALDOS.


Análisis documental