
N.º 21, martes 30 de enero de 2001
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Cultura
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DECRETO 2/2001, de 9 de enero, por el que se refunden los expedientes de las Casas de Echeveste, Casadevante, Zuloaga, de Juana la Loca, grupo de la calle Pampinot, murallas y el castillo de Carlos V en el expediente del Casco Histórico de Hondarribia (Gipuzkoa) y se adapta a las prescripciones de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, calificándolo como Bien Cultural, con la categoría de Conjunto Monumental.
Mediante el Decreto 2395/1963, de 4 de julio se declaró el Conjunto Histórico Artístico de la Ciudad de Hondarribia, conforme a la entonces vigente Ley de 13 de mayo de 1933, sobre defensa, conservación y acrecentamiento del Patrimonio Histórico-Artístico Nacional.
Por otro lado, mediante Orden de 17 de enero de 1964 se declararon monumentos de carácter provincial las casas de Echeveste, Casadevante, Zuloaga, de Juana la Loca, grupo de la calle Pampinot, murallas y los castillos de Carlos V y San Telmo de Hondarribia.
La Comunidad Autónoma del País Vasco, al amparo del artículo 148.1.16 de la Constitución y a tenor del artículo 10.19 del Estatuto de Autonomía, asumió la competencia exclusiva en materia de Patrimonio Cultural. En ejercicio de la competencia asumida, se aprueba la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco que rige los procedimientos de declaración de bienes de interés cultural de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Mediante el Decreto 265/1984, de 17 de julio de 1984 y a raíz de las transferencias operadas en materia de Patrimonio Histórico-Artístico, el Departamento de Cultura declara Monumento Histórico Artístico de carácter Nacional las Murallas y el Castillo-Palacio de Hondarribia.
La Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español establece en su Disposición Adicional Primera la consideración de bienes declarados monumento histórico-artístico como de Bienes de Interés Cultural. A su vez, la mencionada Ley 7/1990, del Patrimonio Cultural Vasco en su Disposición Adicional Primera establece la consideración de los bienes de interés cultural como bienes calificados rigiendo para ellos el régimen de protección previsto a tales efectos en dicha Ley.
No obstante lo anterior, los expedientes de calificación en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 7/1990, del Patrimonio Cultural Vasco deben contener diversos extremos que no contemplan las declaraciones de los citados elementos. En consecuencia, a fin de dotar de tales extremos a los diversos expedientes de protección se estima necesaria la reapertura de los mismos para tal fin.
Así, por todo ello, se dicta la Resolución de 11 de agosto de 1999, del Viceconsejero de Cultura, Juventud y Deportes, por la que se reabren los expedientes relativos al Casco Histórico y a las Casas de Echeveste, Casadevante, Zuloaga, de Juana la Loca, grupo de la calle Pampinot, murallas y el castillo de Carlos V de Hondarribia con el fin de adaptarlos a las prescripciones legales de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco y se abre el período de información pública del referido expediente.
Como consecuencia de la dicha reapertura de los expedientes y su tramitación, se han presentado varias alegaciones. Al dar respuesta a tales alegaciones, una vez constatada la entidad de la modificación consecuencia de dicho trámite, se ha estimado necesario un nuevo trámite de información pública y de audiencia al interesado.
Además, atendiendo a criterios de eficacia, así como de coherencia, se ha estimado conveniente refundir los expedientes individuales sobre elementos que se incluyen en la delimitación del Casco Histórico de Hondarribia en el correspondiente a éste, asegurando así una protección de los mismos de acuerdo con el entorno en el que se integran, que a su vez también se protege.
Como consecuencia de lo anterior se emite la Resolución de 5 de octubre de 2000, del Viceconsejero de Cultura, Juventud y Deportes, por la que se abre un nuevo período de información pública de los expedientes de reapertura incoados relativos al Casco Histórico y a las Casas de Echeveste, Casadevante, Zuloaga, de
Juana la Loca, grupo de la calle Pampinot, murallas y el castillo de Carlos V de Hondarribia con el fin de refundirlos en el expediente correspondiente al Casco Histórico y adaptarlos a las prescripciones legales de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco.
En cumplimiento de los trámites mencionados, se ha dado entrada en forma y plazo a varios escritos de alegaciones presentados por parte de José Martín Azkue Etxeberria y Mariano Alda Egea.
El contenido del escrito de alegaciones presentado por el primero se corresponde con la descripción de una intervención en un edificio del Casco Histórico de Hondarribia que se encuentra incluido en el listado de protección básica del régimen de protección, solicitando permiso para su ejecución. No obstante, lo solicitado en esta alegación no se ha aceptado, pues una vez aprobado el régimen de protección del Casco Histórico de Hondarribia, toda propuesta de intervención habrá de ser informada por la Diputación Foral correspondiente en virtud de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 7/1990, del Patrimonio Cultural Vasco. Cuando se apruebe el correspondiente instrumento de planeamiento municipal en adecuación del régimen de protección, será de aplicación lo previsto en el artículo 33 de la citada Ley.
D. Mariano Alda Egea ha presentado dos escritos que pueden resumirse en solicitudes de protección de elementos varios colindantes al aparcamiento del Parador y de la Casa Josefina-enea, aludiendo a que en el régimen de protección del expediente no se hace mención alguna a actuaciones que se prevén ejecutar por el Ayuntamiento sobre el parador y que afectan a elementos y construcciones de carácter medieval.
Esta alegación tampoco ha sido aceptada. Los elementos sobre los que el alegante solicita protección ya se hallan protegidos mediante el Decreto 63/2000, de 4 de abril, por el que se califica como Bien Cultural, con la categoría de Conjunto Monumental, la Zona Arqueológica del Casco Histórico de Hondarribia. En referencia a la casa Josefina-enea, todo elemento que no forme parte de las estructuras defensivas del Casco, para la que ya existen prescripciones, carece de valores arquitectónicos, tipológicos o formales merecedores de tal protección. Por otro lado, el régimen de protección no es el instrumento en el que hay que hacer constar las previsiones de intervenciones que hay sobre los elementos que se protegen por él. Precisamente, la finalidad del régimen de protección es establecer el régimen jurídico que garantice la pervivencia de los valores culturales del objeto protegido, las prescripciones para las intervenciones que se lleven a cabo. Será competencia de la Diputación Foral correspondiente informar la adecuación o no de las intervenciones que planteen las administraciones competentes, sobre el ámbito protegido.
En cualquier caso, se remite a los informes obrantes en el expediente como motivación a la resolución, según lo dispuesto en el artículo 89.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En su virtud, de conformidad con lo establecido en los artículos 11.1 y 12 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, visto el informe favorable de los Servicios Técnicos del Centro de Patrimonio Cultural, a propuesta de la Consejera de Cultura y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 9 de enero de 2001,
DISPONGO:
Artículo 1.– Declarar el Casco Histórico de Hondarribia como Bien Cultural Calificado con la categoría de Conjunto Monumental, previa refundición en el mismo de los expedientes relativos a las Casas de Echeveste, Casadevante, Zuloaga, de Juana la Loca, grupo de la calle Pampinot, murallas y el castillo de Carlos V en aquél y adaptación a las prescripciones de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco,
Desestimar las alegaciones interpuestas por D. José Martín Azkue Etxeberria y D. Mariano Alda Egea, en base a la motivación desarrollada en los informes de los Servicios Técnicos del Centro de Patrimonio Cultural.
Artículo 2.– Proceder a la Descripción formal del bien calificado a los efectos que la vigente legislación sobre Patrimonio Cultural prevé, en los términos expresados en el Anexo I del presente Decreto.
Artículo 3.– Establecer, como Delimitación del Bien, la que consta en el Anexo II del presente Decreto, en base a las razones esgrimidas en el citado Anexo.
Artículo 4.– Aprobar el Régimen de Protección del Casco Histórico de Hondarribia, que se establece en el Anexo III del presente Decreto.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.– Por el Departamento de Cultura el Casco Histórico de Hondarribia se inscribirá en el Registro de Bienes Culturales Calificados, adscrito al Centro de Patrimonio Cultural Vasco.
Segunda.– Por el Departamento de Cultura se comunicará el presente Decreto al Registro de la Propiedad, a los efectos previstos en el artículo 26 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, y se notificará a los interesados, al Ayuntamiento de Hondarribia y a los Departamentos de Cultura y Urbanismo de la Diputación Foral de Gipuzkoa y al Departamento de Ordenación Territorial, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco.
Tercera.– Por el Departamento de Cultura se instará al Ayuntamiento de Hondarribia para que proceda a la adecuación de la normativa urbanística municipal a las prescripciones del régimen de protección que se determina para dicho Conjunto Monumental, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 12.2 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco.
Cuarta.– Publíquese el presente Decreto en el Boletín Oficial del País Vasco y en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Gipuzkoa, para su general conocimiento.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Las intervenciones que deban realizarse sobre el área afectada por la Delimitación del Conjunto Monumental quedarán sujetas a la autorización de los órganos competentes de la Diputación Foral, la cual habrá de ser previa a la concesión de la licencia municipal, tal y como se establece en el artículo 29.1. de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.– Contra el presente Decreto, que agota la vía administrativa, los interesados podrán interponer, en su caso, previamente Recurso potestativo de Reposición ante el Consejo de Gobierno en el plazo de un mes, o bien, directamente, Recurso Contencioso-Administrativo ante la sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dentro del plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de su notificación.
Segunda.– El presente Decreto surtirá efectos el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Dado en Vitoria-Gasteiz, a 9 de enero de 2001.
El Lehendakari,
JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.
La Consejera de Cultura,
M.ª CARMEN GARMENDIA LASA.
ANEXO I
DESCRIPCIÓN DEL CASCO HISTÓRICO
DE HONDARRIBIA COMO
CONJUNTO MONUMENTAL CALIFICADO.
Hondarribia ha sido a lo largo de su historia escenario de importantes acontecimientos. Su ubicación estratégica, su importancia como plaza fuerte con el desarrollo de sus sistemas defensivos confieren a esta villa, y posteriormente ciudad, un carácter excepcional.
La construcción de Hondarribia se relaciona con el control del paso del Bidasoa, límite fronterizo del reino castellano desde 1200, destinándose gran cantidad de recursos hasta el punto de convertirla en plaza militar destacada. En el casco de Hondarribia, por tanto, la evolución urbanística ha estado condicionada a las murallas, tanto en época medieval como en época moderna.
Esta plaza se hallaba defendida por el lado del Este con el río Bidasoa y brazo de mar que entra por él llegando, originalmente, a bañar sus muros. El puerto de esta ciudad, situado fuera del perímetro amurallado, es el primero en territorio guipuzcoano, su nombre antiguo era Asturiaga, según se ve en la carta puebla de 1203. Las primitivas murallas fueron reparadas por mandato de los Reyes Católicos, ampliándose y perfeccionándose en tiempos del emperador Carlos V.
Su historia está jalonada de sucesivas reconstrucciones generalizadas de su caserío propiciadas por hechos desgraciados: los incendios de 1461 y 1498 -del que solo se salvaron 9 casas- y los diversos asedios a que fue sometida. De entre éstos últimos los que mayor destrucción acarrearon fueron los de 1521, 1638, 1719 -en el que desaparecieron un buen número de casas del sector occidental, incluso manzanas enteras- y 1794, trayendo consigo este último la destrucción de sus fortificaciones y la pérdida definitiva de su condición de plaza fuerte.
El perímetro de las murallas abraza un plano rectangular tipo bastida con un tejido regular de calles que se cortan perpendicularmente, siendo la cima del cerro sobre la que se asienta, en donde se sitúan la Plaza de Armas y el Castillo de Carlos V, el centro neurálgico del conjunto. La parcelación en base a lotes estrechos y alargados, típicos del urbanismo medieval, así como transformaciones puntuales posteriores, directamente relacionadas con esta trama, predominan en la mitad Este del recinto. Las edificaciones se elevan en altura, generalmente tres plantas y disponen de vuelos escalonados en un intento de ganar superficie en los pisos altos. El material de construcción es, en planta baja, la fábrica pétrea -sillería en muchos casos- y, en plantas altas, la madera formando entramados que se rellenan con mampostería. En la parte Oeste, por el contrario, no existen, apenas, trazos de este tipo de parcelación pudiéndose encontrar, únicamente, elementos aislados rodeados de amplios espacios sin edificar. En esta última zona es donde se desarrolló una recuperación del casco en base a los criterios de historicismo regionalista en el tratamiento de las fachadas aplicados por el arquitecto Manzano-Monís. Esta acción ha servido de motor para la posterior formalización de zonas limítrofes extendiéndose la misma, en la actualidad, a todo el cuadrante Noroeste y el frente Oeste del casco histórico, siguiendo nuevos criterios de lotización y resolución tipológica de los edificios.
ANEXO II
DELIMITACIÓN DEL CASCO HISTÓRICO
DE HONDARRIBIA COMO
CONJUNTO MONUMENTAL CALIFICADO
– Justificación de la delimitación.
La delimitación adoptada recoge el interior del perímetro definido por: al Norte y al Oeste por el eje de la calle Harresilanda hasta la confluencia con la calle Minasoroeta, continuando por el eje de esta última hasta el encuentro de la calle Sabino Arana Goiri; al Este y al Sur por el eje de la calle Sabino Arana Goiri desde la confluencia de ésta con Harresilanda hasta su encuentro con la calle Minasoroeta. Esta delimitación del conjunto monumental incluye no solo el recinto de la ciudadela propiamente dicha, sino también las laderas del promontorio de asentamiento cuya preservación y protección resultan fundamentales para la correcta lectura de la villa como recinto defensivo. Dichas laderas tendrán el carácter de espacios de protección.
En lo que se refiere al interior del mencionado recinto se establecen dos zonas, en virtud de sus diferentes características morfológicas, delimitadas por la siguiente línea divisoria: el eje de Kale Nagusia desde la Puerta de Santa María hasta su intersección con el eje de Etxenagusia Margolari, el eje de la calle Etxenagusia Margolari hasta su intersección con el eje de la calle Juan Laborda, el eje de la calle Juan Laborda hasta su intersección con la prolongación del plano medianero entre los números 1 y 3 de esta calle, el plano medianero entre los números 1 y 3 de Juan Laborda hasta su intersección con el eje de la carcava de la manzana en que se sitúan dichos edificios, el eje de la carcava hasta su intersección con el eje de la calle San Carlos, el eje de la calle San Carlos hasta su intersección con el eje de Iparraldeko Kalea, el eje de Iparraldeko Kalea hasta su intersección con la calle Javier Ugarte y la perpendicular trazada desde este último punto hasta el eje de la calle Sabino Arana Goiri.
La zona A (de interés primario) se sitúa al Este de la línea divisoria y la zona B (de interés secundario) al Oeste de la misma.
ANEXO III
RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DEL CASCO
HISTÓRICO DE HONDARRIBIA COMO
CONJUNTO MONUMENTAL CALIFICADO
CAPÍTULO I
CARÁCTER DEL RÉGIMEN DE PROTECCIÓN
Artículo 1.– Objetivo del Régimen de Protección.
El presente Régimen de Protección tiene justificada su redacción según el art.12 de la ley 7/1990, de 3 de julio, sobre Patrimonio Cultural Vasco, en base a la aplicación de la disposición adicional primera de la citada ley a la declaración que en su día se hizo del Conjunto Histórico artístico de Hondarribia asimilándola a una declaración de conjunto monumental; además, tiene carácter vinculante tal y como se prevé en el art.28.1 de la misma ley y en art.12.1. del Texto Refundido de la Ley Sobre Régimen del Suelo y Ordenación urbana de 1976, debiendo someterse al mismo la conservación de los bienes afectados por la calificación y ajustarse a sus estipulaciones los instrumentos de planeamiento urbanístico sin perjuicio de que éstos pudieran establecer condiciones más restrictivas tendentes a la conservación del patrimonio.
Artículo 2.– Ámbito de aplicación.
El Régimen de Protección que se fija a continuación será de aplicación para la totalidad de los inmuebles y espacios incluidos en la delimitación del Casco Histórico de Hondarribia.
CAPÍTULO II
RÉGIMEN GENERAL
Artículo 3.– Contenido.
1.– El contenido de este texto fija las condiciones generales a cumplir, en lo referente a la protección del patrimonio, tanto por el planeamiento urbanístico que desarrolle este Régimen de Protección, como por las sucesivas revisiones del mismo a efectuar en el futuro.
2.– El planeamiento urbanístico que desarrolle el presente Régimen de Protección podrá proponer la modificación de los listados que determinan los niveles de protección de los distintos elementos protegidos, justificando las causas que motivan la conveniencia de someter los elementos a un nivel de protección distinto al marcado por el Régimen de Protección.
3.– El Departamento de Cultura que debe informar favorablemente los instrumentos de planeamiento urbanístico, incoará a la vista de la propuesta, en su caso, el correspondiente expediente de modificación del Régimen de Protección del Conjunto Monumental calificado.
Artículo 4.– Planeamiento urbanístico de desarrollo.
1.– El planeamiento urbanístico aplicable a los bienes incluidos en el presente Régimen de Protección, requerirá el informe que menciona el anteriormente citado art. 28.1 de la Ley 7/1990, de 3 julio de Patrimonio Cultural Vasco, el cual incluirá el grado de armonización de cualquier intervención, incluida la edificación de nueva planta.
2.– En tanto no se aprueben los instrumentos urbanísticos que desarrollen el presente Régimen de Protección, será de estricto cumplimiento el art. 28.2 de la citada Ley.
Artículo 5.– Prescripciones Generales.
1.– Toda actuación a ejecutar en espacios públicos potenciará el carácter y la estructura urbana de los mismos integrando y armonizando, asimismo, el mobiliario urbano con el carácter ambiental del conjunto.
2.– Todos los edificios incluidos en los niveles de protección del presente Régimen de Protección, estarán sujetos en cuanto a régimen de autorización, uso, actividad, defensa, sanciones, infracciones y demás extremos a lo previsto en la Ley 7/1990, de Patrimonio Cultural Vasco.
3.– Los tipos de intervenciones de rehabilitación a que se refiere el presente Régimen de Protección son los desarrollados en el Decreto 214/1996, de 30 de julio, de actuaciones protegidas de rehabilitación del patrimonio urbanizado.
4.– Para aquellos inmuebles y elementos que estén declarados como bien cultural calificado con la categoría de monumento o lo sean en el futuro, y por tal circunstancia cuentan con un Régimen de Protección pormenorizado, les será de aplicación dicho régimen, resultando la presente normativa de aplicación supletoria.
5.– Los propietarios de los bienes afectados por el presente Régimen de Protección vendrán obligados al cumplimiento de las obligaciones de conservación, cuidado y protección impuestas por la Ley 7/1990, de Patrimonio Cultural Vasco en sus artículos 20 y 35, y por el art. 19 de la Ley del Suelo 6/1998.
6.– El derribo de los bienes incluidos en los listados de protección especial, protección media, protección básica o protección parcial del presente Régimen de Protección solo podrá utilizarse de conformidad con lo dispuesto en el art. 36 de la ley 7/1990, de 3 de julio sobre Patrimonio Cultural Vasco.
7.– En el caso de aquellos elementos en los que la aplicación del presente Régimen General del Régimen de Protección posibilite la introducción de usos que provoquen modificaciones en las características tipológicas o formales propias del Casco Histórico, se estará a lo que a tal efecto disponga el órgano competente del Gobierno Vasco.
8.– En el caso de aquellos elementos en los que la aplicación del presente Régimen de Protección posibilite la demolición total o parcial de los mismos, o bien en el caso de los regulados según el apartado 6, deberán de ser mantenidos los elementos pétreos, vistos o actualmente ocultos, característicos de las fábricas, tales como sillares esquineros, dinteles, impostas, ménsulas, etc... para su utilización en la nueva construcción aún en el supuesto de no estar recogidos dentro del listado 6 (Protección Parcial) del presente Régimen de Protección.
Artículo 6.– Parcelaciones.
1.– Dada la particular estructuración del Casco Histórico Medieval y de las ampliaciones posteriores, y con el fin de preservar las condiciones morfológicas del mismo, se mantendrá con carácter generalizado el esquema de parcelación existente en la zona de protección de interés primario, al ser considerada su permanencia una circunstancia digna de valoración en sí misma.
2.– En dicha zona, la conservación de forma y tamaño de la parcela será estricta en el caso de los elementos sometidos al nivel de Protección Morfológica. En estos casos, sin embargo, si la anchura libre de la parcela es inferior a 4,00 mts. –no se consideran los muros medianeros- se autoriza su agrupación funcional con una única parcela contigua, sin el perjuicio del mantenimiento obligatorio de todos los elementos de las edificaciones afectadas que se encuentren sometidos a protección. En el resto de los niveles de protección se permite la segregación de parcelas en orden a mantener unas condiciones de escala acordes con las características del Casco Histórico y/o recuperar el sentido original de las parcelaciones (lotes rectangulares con doble orientación), pero nunca en los casos en que la segregación propiciase situaciones contrarias al referido criterio de lotización.
3.– En orden a la recuperación del mencionado sentido de lotificación queda fijado desde este Régimen de Protección que en caso de sustitución del n.º1 de la calle Eguzki, edificio que supone una flagrante agresión a la morfología del casco allí donde se conserva de una forma más fiel la trama de parcelación histórica del mismo, se efectuarán las labores de reparcelación oportunas, con el fin de recuperar el sentido de aquella que es característica.
4.– En la zona de protección de interés secundario, se autorizan modificaciones en la parcelación –agregaciones, segregaciones o reparcelaciones- en las condiciones que establezca el planeamiento urbanístico, siempre y cuando quede salvaguardada la protección de los edificios incluidos en los listados de Protección Especial, Media y Básica. Éste, en el caso de parcelas ocupadas por edificios no sometidos a protección que presenten fachada de longitud superior a 10,00 mts., establecerá condiciones de segregación de parcelas que garanticen frentes de parcela inferiores a dicha longitud.
5.– Las nuevas parcelaciones a realizar deberán ejecutarse de acuerdo a las siguientes condiciones:
– Se mantendrán las alineaciones de calle, no admitiéndose retranqueos o avances en las mismas.
– Cada parcela será independiente de las demás, al igual que el inmueble que en ella se construya.
– Las parcelas se distribuirán en fondo desde la calle.
– Cada parcela, y por consiguiente cada inmueble, tendrá su propio acceso.
– Los accesos se llevarán a cabo desde la calle a la que den frente.
– Las condiciones en que se construirán los inmuebles son las que se citan en el art.8 de este documento.
6.– En la manzana definida por las calles Harategi, San Nicolás, Juan Laborda y Denda, en la que el Ayuntamiento prevé una actuación para la ubicación de un edificio y de un espacio libre, cuya definición queda remitida en el actual planeamiento urbanístico a una figura de desarrollo del mismo, ésta será objeto del informe a que se alude en el art.3 del presente documento. La actuación que se contemple deberá de seguir los siguientes criterios:
– El conjunto garantizará el mantenimiento de la idea de calle en el frente a la calle San Nicolás.
– El edificio deberá ajustarse, en su fondo edificado, al definido por el número 27 de la calle San Nicolás y con una altura tal que siguiendo lo establecido al efecto en el art.8, se adapte al perfil inclinado de la calle.
7.– Puesto que la trama urbana, como definición de lo público y lo privado, resulta ser uno de los rasgos característicos de un Conjunto Monumental, además del soporte último del parcelario, no se permitirá la modificación de las alineaciones actuales de las mismas, salvo correcciones mínimas con el fin de subsanar disfunciones del trazado.
Artículo 7.– Proyectos de intervención.
Los proyectos de intervención sobre cualquiera de los edificios incluidos en los niveles de protección especial, medio o básico, contendrán una documentación gráfica detallada de su estado actual, a escala 1/50 para las plantas; fachadas y secciones, con detalles arquitectónicos a 1/20, documentación fotográfica completa, planos históricos, etc. que demuestren la validez de la intervención que se propone.
Artículo 8.– Obras de reforma y sustitución.
1.– En tanto no sea aprobado el planeamiento urbanístico que fije las condiciones a cumplir en las obras de reforma y sustitución dentro del Casco Histórico, en particular para aquellos casos en que la ocupación actual resulta irregular o fragmentada, no se permitirán alteraciones en la disposición volumétrica de las diversas parcelas ateniéndose los requisitos a cumplir por este tipo de actuaciones a los siguientes criterios:
a) Utilización de cubierta a dos aguas con cumbrera paralela a fachada principal, con la salvedad de aquellos casos singulares, como edificios de encuentro de calles, palacios urbanos y edificios aislados de notoriedad, etc.
b) Mantenimiento de las alturas a alero y cumbrera de la preexistencia, salvo que éstas superen las dominantes en las fachadas protegidas del entorno, a las que deberán adecuarse. En caso de que aquellas resulten inferiores podrán acomodarse a las alturas de los edificios referidos.
c) Los aleros, tanto en su vuelo, como en su canto, se atendrán a las características de los que sean representativos del valor ambiental del casco. En ningún caso se permitirán cantos superiores a los 20 cm.
d) En los casos de sustituciones se respetará la concepción plana de la fachada, no permitiéndose la ejecución de cuerpos volados macizos. Allí donde se permitan los miradores -fachadas hacia espacios particularmente desahogados: plazas y bordes de casco- éstos habrán de tener su cubrición independiente del alero del inmueble, permitiendo así, una lectura clara y diferenciada del mirador como elemento añadido a la fachada.
e) En los casos de rehabilitación se tolera la conservación de los tradicionales avances de fachada en todo su ancho, que deberán de conservar sus dimensiones, materiales, acabados y calidades tradicionales.
f) Prohibición de la ejecución de marquesinas y vuelos en bajos.
g) Prohibición de la ejecución de entreplantas.
h) Mantenimiento de la altura de planta baja de la preexistencia, salvo que ésta supere la característica de las fachadas protegidas de la misma calle, a la que deberá adecuarse.
i) Limitación de la ejecución de casetones y volúmenes sobresalientes sobre los planos de faldones de cubierta de forma que éstos resulten perceptualmente dominantes respecto a aquellos.
j) Utilización de elementos compositivos característicos del casco:
– Organización de huecos en ejes verticales.
– Composición de fachada que permite una lectura jerárquica de los diferentes elementos que la conforman.
– Prohibición de la ejecución de miradores salvo lo fijado en el apartado d).
– El piso de los balcones volados no pasará de 20 cm. sea cual sea el material que lo constituya.
– Utilización de los materiales habituales balconadas (madera-metal) para la ejecución de defensas de balconadas.
k) Tratamiento jerarquizado de las fachadas a calle y cantón en aquellos inmuebles que cuenten con la posibilidad de fachadas a ambos.
l) Conservación de la preexistencia, en su caso recuperando el sentido de la misma en los frentes de fachada de planta baja y medianeras en avance mensulado para todos aquellos inmuebles que presentan dicho elemento ejecutado en sillería.
m) Los escaparates y letreros habrán de resolverse en el ancho de mocheta del muro correspondiente prohibiéndose expresamente el retranqueo inmoderado o avance respecto del plano de lectura de huecos.
n) En la zona de conservación de interés primario, cuando un inmueble cuente con frentes de fachada a calle y cantón, el acceso al núcleo de comunicación vertical se ejecutará desde el frente de fachada a calle.
o) Ejecución de los acabados de fachada en raseos, enfoscados o revocos para el caso de cualquier fábrica que no sea sillería o los elementos pétreos representativos (dinteles, mochetas, esquineros, etc,) en cualquier otra situación. En las plantas bajas los acabados de fachada serán de piedra o estuco pétreo, prohibiéndose los acabados pulidos y permitirán la lectura del zócalo del inmueble diferenciada del cuerpo, compuesto por las plantas altas.
2.– La sustitución de los inmuebles se realizará sin perjuicio de la conservación de los paños de muralla aún existentes. El mismo criterio se mantendrá respecto de los restos del subsuelo cuando así lo determine la respectiva Diputación Foral en función de los resultados que arroje la pertinente intervención arqueológica.
CAPITULO III
NIVELES DE PROTECCIÓN
SECCIÓN 1.ª
CUESTIONES PREVIAS
Artículo 10.– Clasificación.
1.– El patrimonio incluido en la delimitación se clasificará en los siguientes categorías o niveles de protección:
– Espacios urbanos
– Protección Especial
– Protección Media
– Protección Básica
– Protección Morfológica
– Discordancia.
2.– Con independencia del nivel de protección del inmueble al que pertenecen, determinadas partes o elementos constitutivos de los edificios protegidos por el presente régimen podrán ser valorados de forma individualizada, a cuyo fin se establecen las siguientes categorías o niveles de protección parcial:
– Protección Parcial
– Discordancia Parcial
Artículo 11.– Elementos de singular relevancia.
A los efectos de cumplimentar lo estipulado en el art.12.1.e de la Ley 7/1990, de 3 de julio , sobre Patrimonio Cultural Vasco, se considerarán como elementos de singular relevancia, todos los inmuebles recogidos en la relación de elementos de Protección Especial y Media.
SECCIÓN 2.ª
ESPACIOS URBANOS
Artículo 12.– Objeto de Protección.
A efectos del presente régimen de protección, se considerarán como espacios urbanos a aquellos espacios no construidos, de uso público o no, que constituyen parte de la estructura urbana del Casco Histórico y que resultan ser:
– Calles y cantones
– Plazas y parques
– Patios y cárcavas
– Muralla y bastiones
Artículo 13.– Determinaciones del planeamiento urbanístico de desarrollo.
1.– Por el especial valor de los espacios urbanos como elementos conformadores de la trama urbana del Casco Histórico, el planeamiento habrá de disponer las medidas precisas para su conservación, lo que resultará ser objeto del informe a que se hace mención en el art.4 de este documento.
2.– Será función del planeamiento fijar las condiciones concretas a cumplir de forma particularizada por todos y cada uno de los diversos espacios urbanos incluidos en el presente Régimen de Protección, observándose los criterios expuestos en éste, así como el tratamiento de los espacios ligados a murallas y bastiones y la recuperación de los mismos para su disfrute público.
3.– Tanto en calles, escalinatas y cantones, como plazas y parques, patios y cárcavas o murallas y bastiones, deberá de preverse su adecuada urbanización, siendo función del planeamiento determinar el tipo de acabados y mobiliario urbano a implantar. De forma previa a la ejecución de dicha urbanización, deberán de establecerse las necesarias medidas protectoras del patrimonio arqueológico que pueda verse afectado.
Artículo 14.– Calles y cantones.
1.– En calles y cantones se mantendrán las alineaciones existentes, no permitiéndose retranqueos de ningún tipo, excepto las derivadas de lo especificado en el punto 7 del art.6. Deberá de mantenerse la idea de calle tendiendo, para ello, a la conservación de elementos preexistentes (frentes de plantas bajas, cierres de parcelas, tapias, etc...) que resulten características de la misma. Las actuaciones que se realicen en los cantones irán encaminadas a su recuperación e higienización.
2.– La apertura de nuevas calles queda prohibida en la zona de conservación de interés primario pudiéndose realizar, en la de interés secundario, pasos interiores en las manzanas con un carácter de rango inferior al de las calles actualmente existentes.
3.– Las actuaciones en calles, y sobre todo en cantones, irán encaminadas a su peatonalización, cuando menos a la de la mayor cantidad de los mismos, así como a la desaparición del uso de aparcamientos de superficie, siendo prioritaria esta medida en el caso de los cantones.
4.– Las actuaciones de urbanización de calles y cantones preverán el solado de la totalidad de aquellos.
5.– Se procederá a la paulatina canalización subterránea de todos los servicios, no autorizándose, en ningún caso, la existencia de líneas superficiales o aéreas.
6.– Tendrá el carácter de añadido degradante cualquier invasión, volada o no, de la alineación del cantón, excepción hecha del alero de las edificaciones, que en ningún caso podrá superar los 50 cm.
Artículo 15.– Cárcavas y patios.
1.– Las actuaciones relativas a cárcavas y patios irán encaminadas a garantizar las condiciones higiénico sanitarias de estos espacios y de los inmuebles a los que sirvan como vías de iluminación y ventilación.
2.– Se fija el ancho genérico de cárcava en 2,5 - 3 m., pudiendo variar ligeramente de manzana a manzana en función de las características específicas de los edificios que conforman las mismas.
3.– Las nuevas actuaciones (sobre solares, edificios sustituibles o discordantes) y las reedificaciones, habrán de retranquear sus alineaciones posteriores respecto del eje de la cárcava, si la hubiere, la mitad del ancho que se determine para la misma. Esta condición, de carácter general, podrá ser matizada por el planeamiento en los casos en que la conservación de determinados elementos preexistentes fuercen el trazado de la alineación de la cárcava. No se permitirán vuelos de ningún tipo respecto de la alineación fijada, salvedad hecha del alero de la edificación.
4.– Tendrán la consideración de añadidos degradantes las invasiones de cárcava o patios de cualquier tipo, voladas o de plantas bajas, debiendo ser eliminadas como motivo de cualquier actuación que se acometa en el inmueble.
5.– Las actuaciones de higienización de cárcavas y patios podrán incluir el solado de los mismos, así como la canalización de aguas pluviales que puedan afectarles, tanto propias como las de los inmuebles que a ellos presenten fachadas. También se permitirán obras encaminadas a la canalización subterránea de cualquier tipo de servicio urbano.
Artículo 16.– Murallas y baluartes.
Las actuaciones relativas a la muralla y los baluartes deberán de tender a su recuperación para su utilización pública y a la articulación de sus diversas partes como un sistema concatenado de espacios libres mediante la creación de los pertinentes elementos de conexión entre las mismas.
Artículo 17.– Zona de protección del Conjunto Monumental.
1.– Como se especifica en el anexo II del presente documento, se entenderá como zona de protección del Conjunto Monumental a las laderas del promontorio donde se asienta la villa de Hondarribia. Se trata de espacios cuya función de protección y realce de la villa, así como el hecho de permitir la adecuada lectura de Hondarribia como plaza defensiva les confiere un valor de primer orden.
2.– Se define como zona de protección del Conjunto Monumental los espacios siguientes: la faja de terreno delimitada por la muralla en su parte visible y las calles Harresilanda y Minasoroeta, incluido el baluarte de San Felipe, así como la ladera definida en su parte alta por las calles Fraxkueneko Murrua, Bretxa y Javier Ugarte y, por la parte baja, por la calle Sabino Arana desde el baluarte de San Felipe hasta las escaleras contiguas al inmueble Vista Eder.
3.– En la zona de protección del conjunto Monumental, exclusivamente se autorizarán aquellos usos y actividades que sean congruentes con el valor y conservación de aquella.
4.– La zona de protección del Conjunto Monumental, por sus dimensiones ubicación y carácter podrá ser incluida por el planeamiento municipal en el sistema general de espacios libres y, en todo caso, en ella quedará terminantemente prohibida cualquier tipo de edificación.
5.– El planeamiento de desarrollo del presente documento habrá de prever en la medida de las posibilidades de gestión del Ayuntamiento, la desaparición de las edificaciones existentes en la actualidad en la zona de protección.
SECCIÓN 3.ª
PROTECCIÓN ESPECIAL
Artículo 18.– Objeto de Protección.
Se consideran como elementos de protección especial, aquellos inmuebles y elementos urbanos que, poseedores de un carácter singular y excepcionales valores arquitectónicos, artísticos o culturales, y encontrándose en un estado de conservación que permite la recuperación de sus características arquitectónicas originales son merecedores de la cobertura más extensa del presente régimen.
Artículo 19.– Prescripciones de los elementos incluidos en el nivel de protección especial:
1.– Los edificios sometidos a protección especial son objeto del nivel superior de protección, y las actuaciones de restauración que en ellos se realicen deberán respetar su estructura y características, y en ningún caso podrán suponer aportaciones de reinvención o nuevo diseño.
2.– El derribo total o parcial de los bienes especialmente protegidos sólo podrá autorizarse de conformidad con lo dispuesto en el art. 36 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, sobre Patrimonio Cultural Vasco.
3.– En toda obra o intervención que afecte a estos edificios, se deberá mantener, tanto su configuración volumétrica, como sus alineaciones.
4.– El uso a que se destinen estos inmuebles deberá garantizar su conservación, sin contravenir, en ningún momento, las especificaciones del Título III de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco.
5.– Se permitirán en estos edificios las intervenciones constructivas dirigidas a la conservación y a la puesta en valor de los mismos, permitiéndose a tal efecto la realización de las obras establecidas para la Restauración Científica en el Decreto 214/1996 sobre actuaciones protegidas de Rehabilitación del Patrimonio Urbanizado y Edificado.
Artículo 20.– Elementos protegidos.
En el ámbito delimitado como Conjunto Monumental del municipio de Hondarribia se incluyen en el nivel de Protección Especial los elementos de Listado 1 incluido en el presente documento, como de singular relevancia.
SECCIÓN 4.ª
PROTECCIÓN MEDIA
Artículo 21.– Objeto de protección.
Deberán ser objeto de una protección media aquellos inmuebles y elementos urbanos que cumplen con alguna de las siguientes condiciones:
a) Constituyen una parte interesante del patrimonio edificado por su resolución exterior o desde el punto de vista tipológico por su distribución interna, la disposición de los elementos de distribución vertical, la ocupación y disposición sobre la parcela o cualquier otra característica morfológica.
b) Poseyendo valores arquitectónicos de singular relevancia no pueden encuadrarse las intervenciones para su recuperación dentro de las tipificadas para los elementos de Protección Especial.
Artículo 22.– Prescripciones de los elementos incluidos en el nivel medio de protección.
1.– El derribo total o parcial de estos edificios se someterá a las prescripciones del art. 36 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, sobre Patrimonio Cultural Vasco.
2.– En toda obra o intervención que afecte a estos edificios, se deberá mantener, tanto su configuración volumétrica, como sus alineaciones.
3.– El uso a que se destinen estos inmuebles deberá garantizar su conservación, sin contravenir, en ningún momento, las especificaciones del Título III de la Ley 7/1990, de Patrimonio Cultural Vasco.
4.– Las intervenciones autorizadas en los inmuebles y elementos objeto de protección media se dirigirán a la conservación y aseguramiento de su funcionalidad mediante la ejecución de obras que deberán respetar sus elementos tipológicos, formales y estructurales. Se podrán realizar, además de las permitidas en el régimen de protección especial, las obras que el Decreto 214/1996, de 30 de julio, de actuaciones protegidas de Rehabilitación del Patrimonio Urbanizado y Edificado, establece en las categorías A y B de la Restauración Conservadora, en función del estado de conservación que presenten las construcciones.
Artículo 23.– Elementos protegidos.
En el ámbito delimitado como Conjunto Monumental del Casco Histórico de Hondarribia, se incluyen en este nivel de Protección Media, los inmuebles y elementos del Listado 2 incluido en el presente documento.
SECCIÓN 5.ª
PROTECCIÓN BÁSICA
Artículo 24.– Objeto de protección.
Son objeto del nivel básico de protección aquellos inmuebles que cumplen con una de estas dos condiciones:
a) No poseyendo valores arquitectónicos, históricos o artísticos relevantes, se reconoce que procede su consolidación como parte interesante del patrimonio edificado desde el punto de vista tipológico o ambiental, careciendo de interés suficiente como para ser incluidas en el nivel medio de protección para el que se prevén obras de restauración.
b) Poseyendo valores arquitectónicos históricos o artísticos relevantes no pueden encuadrarse las intervenciones para su recuperación dentro de las tipificadas para los elementos de niveles de protección superiores.
Artículo 25.– Prescripciones de los elementos incluidos en el nivel de protección básica:
1.– El derribo de los inmuebles incluidos en este nivel de protección se someterá a lo dispuesto en el art. 36 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, sobre Patrimonio Cultural Vasco.
2.– Las intervenciones autorizadas en estos edificios, además de las incluidas en los niveles superiores de protección, serán las reflejadas en el Decreto 214/1996 sobre actuaciones protegidas de Rehabilitación del Patrimonio Urbanizado y Edificado del Gobierno Vasco para el tipo de intervención constructiva denominado Consolidación. Se permitirá, asimismo, el tipo de intervención de Reforma, en edificios que cumplen con la condición a), en la medida en que ésta sea necesaria para adecuar el edificio a las condiciones de alineaciones interiores de manzana dispuestas por el planeamiento que desarrolles este Régimen de Protección, posibilitándose la ejecución, incluso, de derribos parciales.
Artículo 26.– Elementos protegidos.
En el ámbito delimitado como Conjunto Monumental del Casco Histórico de Hondarribia, se incluyen en este nivel de Protección Básica, los inmuebles y elementos del Listado 3, incluido en el presente documento.
SECCIÓN 6.ª
PROTECCIÓN MORFOLÓGICA
Artículo 27.– Objeto de protección.
Se incluyen en este nivel de protección a aquellos inmuebles que, careciendo de valor arquitectónico, histórico o artístico, se hallan ubicados sobre parcelas valoradas por responder al esquema configurador de las manzanas que caracterizan la trama del Casco Histórico.
Artículo 28.– Prescripciones de los elementos incluidos en el nivel de protección morfológica:
1.– La parcela deberá de ser mantenida en las condiciones de forma y dimensiones que se encuentre con la salvedad de las posibles alteraciones derivadas del cambio de alineaciones hacia la cárcava, en los casos en que exista alguna modificación en la anchura del patio ligado a esta última propuesta por el planeamiento urbanístico que desarrolle este Régimen de Protección, o hacia la calle en los supuestos de regularización de alineaciones, entendidas como pequeñas correcciones en la posición del muro de cerramiento tendentes a la mejor definición del espacio de la calle, y nunca como modificación sustancial en la sección de ésta.
2.– Las intervenciones autorizadas en estos edificios serán las reflejadas en el Decreto 214/1996, de 30 de julio, sobre actuaciones protegidas de Rehabilitación del Patrimonio Urbanizado y Edificado, para el tipo de intervención denominado Sustitución.
3.– La sustitución de los inmuebles se realizará sin perjuicio de la conservación de elementos del propio edificio sujetos a protección parcial relacionados en el presente Régimen de Protección o susceptibles de ser encuadrados en el supuesto del art.8.1.k, paños de la muralla aún existentes, o sus restos en el suelo.
4.– En tanto no sea aprobado dicho planeamiento, será de aplicación, para el caso de intervenciones de reforma o sustitución, lo especificado en el art.8 del presente Régimen de Protección.
5.– Los nuevos edificios deberán configurar, junto a los ya existentes, manzanas que se correspondan con las características morfológicas tradicionales del casco. Las condiciones a mantener por los inmuebles se deberán atener a los parámetros a fijar desde el planeamiento urbanístico, que deberá definir, de forma particularizada para cada parcela, los siguientes conceptos:
– Definición volumétrica completa de la parcela con especificación, en caso de existencia de distintos cuerpos edificados, de los usos y relaciones entre los mismos.
– Fondo edificado.
– Alturas de aleros y cumbreras.
– Condiciones a seguir por volúmenes sobresalientes sobre el plano de cubierta.
– Altura de planta baja.
– Esquemas compositivos de los alzados exteriores, con indicación de la actitud a adoptar respecto de los elementos preexistentes si los hubiera.
– Características dimensionales de los elementos de posible utilización en fachada.
– Materiales de acabado y tratamiento de los elementos preexistentes si los hubiera.
– Esquema de resolución de vivienda-tipo en cada parcela.
Artículo 29.– Elementos protegidos.
En el ámbito delimitado como Conjunto Monumental del Casco Histórico de Hondarribia, se incluyen en este nivel de protección morfológica, los inmuebles del listado 4, incluido en el presente documento.
SECCIÓN 7.ª
DISCORDANCIA
Artículo 30.– Objeto.
Se consideran discordantes a efectos del presente Régimen de Protección, aquellos inmuebles que incumplen la obligación legal del deber de adaptación de las edificaciones al entorno, así como los que representan, dadas sus características volumétricas, constructivas, formales o de ubicación, una interferencia grave en el planeamiento general de rehabilitación del Casco Histórico que el presente Régimen persigue.
Artículo 31.– Prescripciones a que se someten los inmuebles y elementos urbanos discordantes.
1.-Se entenderán como interferencias graves, aquellas actuaciones que han conllevado una o varias de las situaciones siguientes:
a) La existencia de volúmenes que impiden el establecimiento
del esquema de espacios libres adecuado para la rehabilitación del casco.
b) La existencia de volúmenes que, sin poseer especiales valores desde el punto de vista histórico o arquitectónico, conllevan una merma en las posibilidades de iluminación y ventilación de los inmuebles contiguos a través de las carcavas.
c) La utilización de materiales y elementos en acabados de fachada que contrasten negativamente con los predominantes en el Casco Histórico.
d) La existencia de añadidos degradantes en el edificio en proporción tal que resulte irreconocible la unidad edificatoria sobre la que han ido apareciendo dichas alteraciones.
e) La implantación de volúmenes que chocan con las características de los circundantes, bien por exceso de altura o bien por modificaciones en las alineaciones interiores o exteriores de las manzanas.
f) La implantación de construcciones que no armonizan con el resto de edificios incluidos en el conjunto monumental, no adaptándose en lo básico al ambiente en que se hallan situadas.
2.– Las intervenciones autorizadas en estos edificios serán la demolición o la sustitución, en los términos en que quede definido en el planeamiento urbanístico que desarrolle el presente Régimen de Protección.
3.– Serán autorizadas, además, las intervenciones derivadas del art. 19 de la Ley del Suelo 6/1998, sobre el deber de conservación de los inmuebles, así como las intervenciones de Conservación y Ornato según se definen en el Decreto 214/1996 de 30 de julio sobre Actuaciones Protegidas de Rehabilitación en el Patrimonio Urbanizado y Edificado.
4.– En tanto no sea aprobado el planeamiento urbanístico que desarrolle el presente Régimen de Protección será de aplicación lo dispuesto en el art. 8 del presente Régimen de Protección.
Artículo 32.– Elementos discordantes.
Los inmuebles y elementos urbanísticos del Conjunto Monumental del Casco Histórico de Hondarribia conceptuados como discordantes, son los referidos en el Listado 5 incluido en el presente documento.
SECCIÓN 8.ª
VALORACIONES PARCIALES
Artículo 33.– Objeto de valoración.
Se podrá efectuar valoraciones sobre elementos que constituyan una parte o aspecto determinado de un edificio, a fin de someterlas a un nivel de protección con independencia del que se establece sobre el edificio del que forma parte.
Artículo 34.– Niveles.
Según que el resultado de la valoración de los elementos sea positivo o negativo se incluirán los mismos en el nivel de Protección Parcial o de Discordancia Parcial.
Artículo 35.– Protección Parcial.
La Protección Parcial establecida sobre determinados elementos de un inmueble, supone su tratamiento y recuperación en los términos establecidos para edificios en el art. 22.4 del presente Régimen de Protección.
Artículo 36.– Discordancia Parcial.
La Discordancia Parcial podrá provenir de la existencia de acabados exteriores o elementos inadecuados en edificios que, globalmente poseen su propia valoración en cuanto a su régimen de protección. Las intervenciones sobre los elementos considerados parcialmente discordantes de los edificios incluidos en cualquiera de los niveles de protección se dirigirán a la eliminación de dichos elementos, autorizándose tan solo las intervenciones derivadas del art. 19 de la Ley del Suelo 6/1998, sobre el deber de conservación de los inmuebles.
Artículo 37.– Elementos de protección o discordancia parcial.
En el ámbito delimitado como Conjunto Monumental del Casco Histórico de Hondarribia, se incluyen en el nivel de Protección Parcial, los elementos del listado 6, y en el nivel de Discordancia parcial, los elementos del listado 7 incluidos en el presente documento. En dichos listados se recogen las situaciones más notorias de las existentes en el casco histórico. Será obligación del Planeamiento Urbanístico la relación pormenorizada de todas aquellas situaciones susceptibles de valoración parcial y la redacción de ordenanzas para su tratamiento en el sentido fijado por este Régimen de Protección.
CAPÍTULO IV
CARENCIA DE PROTECCIÓN
Artículo 38.– Objeto.
Son elementos carentes de protección aquellos que no poseen valores arquitectónicos, históricos o artísticos relevantes para ser objeto de protección.
Artículo 39.– Prescripciones de los elementos e inmuebles carentes de protección.
1.– Las intervenciones autorizadas en estos edificios serán de todo tipo, incluida la sustitución en los términos en que quede definido en el planeamiento urbanístico que desarrolle el presente Régimen de Protección.
2.– En tanto no sea aprobado dicho planeamiento será de aplicación, para el caso de intervenciones de reforma o sustitución, lo especificado en el art. 8 del presente Régimen de Protección.
Artículo 40.– Elementos carentes de protección.
Los inmuebles y elementos urbanos del Conjunto Monumental del Casco Histórico de Hondarribia conceptuados como carentes de protección, son los que no figuran incluidos en ninguno de los listados incluidos en el presente documento.
CAPÍTULO V
LISTADOS
LISTADO 1: PROTECCIÓN ESPECIAL
– Castillo de Carlos V
– Parroquia de Nuestra Señora de la Asunción del Manzano
– Murallas
– Puerta de Santa María
– Puerta de San Nicolás
LISTADO 2: PROTECCIÓN MEDIA
– Kale Nagusia 8 (Casa Zuloaga)
5 (Palacio Casadevante)
20 (Ayuntamiento)
– Juan Laborda 3 (Casa de Eguiluz o Juana
la Loca)
– San Nicolás 2 (Casa Mugartenea)
LISTADO 3: PROTECCIÓN BÁSICA
– Harma Plaza 2
8
9
10
11
12
– Kale Nagusia 2
4
6
7
11
13
16
17
18
22
24
25
26
27
28
29
30
32
33
– Iparraldeko Kalea 5
– Juan Laborda 5
7
– San Nicolás 1
7
8
9
13
17
19
27
– Denda 2
11
– Murrua 2
– Panpinot 2
4
16
18
– Eguzki 10
– Ubilla 4
LISTADO 4: PROTECCIÓN MORFOLÓGICA
– Harma Plaza 3
4
5
6
7
13
– Kale Nagusia 3
9
10
12
14
15
19
31
– Iparraldeko Kalea 1
3
– Juan Laborda s/n (esquina Etxenagusia
Margolaria)
– San Nicolás Solar junto al n.º2
3
4
5
6
11
15
– Denda 1
3
4
5
6
7
8
10
12
14
– Murrua 4
6
– Panpinot 12
14
– Ubilla 6
8
– Fraxkueneko 2
Murrua
4
6
8
– Apezpiku 1
LISTADO 5: DISCORDANCIA
– San Nicolás 31
– Denda 17
– Satarka 2
4
– Eguzki 1
– Gipuzkoa Plaza 8
LISTADO 6: PROTECCIÓN PARCIAL
– Harma Plaza 3 (Fachada)
4 (Fachada)
5 (Fachada)
6 (Fachada)
7 (Fachada)
– Kale Nagusia 3 (Fachada de planta baja)
9 (Fachada de planta baja)
10 (Fachada)
12 (Fachada)
14 (Fachada)
21 (Fachada de planta baja)
23 (Fachada de planta baja y escudo)
31 (Fachada)
– Iparraldeko Kalea 1 (Fachada)
3 (Fachada)
– Juan Laborda s/n esquina Etxenagusia Margolaria (Fachada)
Trasera de Ubilla 6
(Fachada)
– San Nicolás 3 (Fachada de planta baja)
5 (Fachada de planta baja)
6 (Fachada planta baja
y primera)
Lateral de Juan Laborda 5 (Planta baja)
11 (Fachada)
15 (Fachada)
16 (Fachada de planta baja)
Arco de San Nicolás
– Denda 1 (Fachada)
3 (Fachada)
5 (Fachada)
6 (Fachada)
7 (Fachada)
8 (Fachada)
10 (Fachada)
12 (Fachada de planta baja)
14 (Fachada)
– Etxenagusia Lateral de Nagusia 30
Margolaria (Fachada)
Lateral de Panpinot 20
(Fachada de plta. baja
y esquineros)
Trasera de Murrua 4
(Fachada)
Trasera de Murrua 6
(Fachada de planta baja)
Trasera de Murrua 12
(Fachada)
Lateral de Ubilla 9
(Cerramiento)
Lateral de Juan Laborda s/n (Fachada)
– Panpinot Trasera de Nagusia 10
(Fachada)
Trasera de Nagusia 12
(Fachada)
Trasera de Nagusia 14
(Fachada)
20 (Fachada de planta baja
y esquineros)
Trasera de Nagusia 28-30
(Fachada)
– Eguzki Lateral de Denda 5 (Fachada)
6 (Fachada)
8 (Cerramientos)
– Ubilla 1 (Balcón y esquineros)
2 (Fachada)
6 (Fachada de planta baja)
7-9 (Cerramientos)
8 (Fachada de planta baja
y esquineros)
– Gipuzkoa Plaza Trasera de San Nicolás 10
(cerramiento)
– Fraxkueneko Trasera de Apezpiku 1
Murrua (Fachada)
8 (Fachada de planta baja)
– Javier Ugarte 1 (Basamento del actual
edificio y demas elementos
que se corresponden
con el antiguo polvorín)
– Bikario Plaza 1 (Muros de cerramiento)
– Apezpiku 1 (Fachada)
Trasera de Fraxkueneko
Murrua 4 (Fachada)
Trasera de Fraxkueneko
Murrua 6 (Fachada)
Trasera de Fraxkueneko
Murrua 8 (Fachada)
Trasera de Nagusia 9
(Fachada)
Trasera de Nagusia 15
(Fachada)
Trasera de Nagusia 19
(Fachada)
Trasera de Nagusia 21
(Fachada)
Trasera de Nagusia 23
(Fachada)
Trasera de Nagusia 31
(Fachada de planta baja)
LISTADO 7: DISCORDANCIA PARCIAL
– Harma Plaza 2 (Levante)
– Kale Nagusia 3 (Levante)
11 (Levante)
31 (Tratamiento de fachada)
– Juan Laborda 5 (Levante y solución
de alero)
9 (Levante)
Lateral de Denda 9 (Levante y
tratamiento de fachada)
– San Nicolás 3 (Levante)
11 (Vuelos)
13 (Vuelos)
14 (Tratamiento de vuelos)
Lateral de Harategi 4
(Tratamiento de fachada)
– Denda 9 (Cubierta y tratamiento
de fachada)
10 (Levante)
– Etxenagusia Trasera de Murrua 8
Margolaria (Levante)
Trasera de Murrua 24
(Vuelo)
– Murrua 4 (Terraza de planta baja)
8 (Levante)
20 (Vuelo macizo)
22 (Vuelo macizo)
24 (Vuelos)
28 (Levantes)
– Panpinot 12 (Levante)
18 (Levante)
Trasera de Nagusia 26
(Vuelo)
Trasera de Nagusia 28
(Vuelo planta
tercera)
Trasera de Nagusia 30
(Vuelos pltas.
Primera y tercera)
– Eguzki Trasera de Panpinot 12
(Levante)
– Ubilla Lateral Denda 7
(Vuelo de balcón)
– General Leiba 1 (Buhardillas)
– Harategi 4 (Balcones)
Lateral de San Nicolás 27
(Balcones)
– Fraxkueneko 8 (Tratamiento fachada)
Murrua
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