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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 21, martes 30 de enero de 2001


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Otras Disposiciones

Industria, Comercio y Turismo
485

RESOLUCIÓN de 21 de noviembre de 2000, del Director de Servicios Generales, por la que se comunica a D. Nicolás Uribarri y a D. Juan Bautista Uribarri, titulares del aparato elevador Raem 48/1191, sito en C/ Amezti, n.º 11, del Municipio de Getxo (Bizkaia), la Propuesta de Resolución formulada en fecha 7 de julio de 2000 por el Instructor del expediente sancionador abierto contra los referidos titulares.

Se comunica a D. Nicolás Uribarri y a D. Juan Bautista Uribarri, cuyo último domicilio conocido es C/ Amezti, n.º 11, 48990, Getxo (Bizkaia), que este Departamento con fecha 7 de julio de 2000, ha dictado la Propuesta de Resolución que a continuación se transcribe:

Propuesta de Resolución de expediente sancionador abierto a Don Nicolás Uribarri y a Don J.B. Uribarri, como propietarios del aparato elevador Raem 48/1191, sito en c/ Amezti n.º 11 de Getxo (Bizkaia).

Expe./Asunto: SEG/0044/00. Inspección general periódica del aparato elevador Raem 48/1191.

ANTECEDENTES DE HECHO

1.– Pasada Inspección Periódica Oficial al aparato elevador Raem:48/1191 propiedad de Nicolás y D. J.B. Uribarri y situado en c/ Amezti n.º 11 de Getxo (Bizkaia), por el Organismo de Control Autorizado "Bureau Veritas Español, S.A." con fecha 13.02.97, y en la que se detectó deficiencias graves y leves en la instalación del mismo, en el Acta de Inspección Periódica se otorgó un plazo a los mencionados titulares para que subsanasen las deficiencias encontradas. No habiéndose acreditado la subsanación de las mismas, la Oficina Territorial de Industria de Bizkaia requiere a los mencionados titulares para que acrediten la subsanación de las deficiencias en el plazo de 10 días, con fecha 1 de septiembre de 1999. Habiendo hecho caso omiso del requerimiento los titulares de referencia, la Oficina Territorial de Industria de Bizkaia, con fecha 14 de marzo de 2000 envía a esta Dirección propuesta de apertura de expediente sancionador a la misma.

2.– Por Resolución de fecha 9 de mayo de 2000 del Director del Director de Administración de Industria y Minas, se declara la apertura del expediente sancionador a los titulares arriba señalados.

3.– Los expedientados presentaron las alegaciones contra la mencionada Resolución indicando que con fecha 28 de abril de 2000 se ha procedido a escriturar la venta del edificio donde se encuentra localizado el citado aparato elevador, y que el edificio será desalojado para final del mes de julio del año 2000, momento en que dejará de funcionar de forma definitiva el ascensor anteriormente mencionado, indicando se deje sin efecto el expediente sancionador ya que la paralización del citado elevador se producirá de forma natural, y que el desarrollo de la gestión de venta es lo que ha causado la demora y el no cumplimiento del acta de infracción y el Requerimiento administrativo.

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

De los antecedentes referidos pueden derivarse las siguientes infracciones administrativas:

1.– El Real Decreto 2291/1985, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Aparatos de Elevación y Manutención de los mismos, establece en su artículo 13. Propietarios:

"1.– El propietario o, en su caso, el arrendatario de un aparato de elevación y manutención, objeto de este Reglamento, ha de cuidar que éste se mantenga en perfecto estado de funcionamiento, así como impedir su utilización cuando no ofrezca las debidas garantías de seguridad para las personas o las cosas. A estos efectos, tendrá que cumplir las siguientes obligaciones:

b) Solicitar a su debido tiempo la realización de las inspecciones periódicas que establezcan las ITC.

d) Impedir el funcionamiento de la instalación cuando, directa o indirectamente, tenga conocimiento de que la misma no reúne las debidas condiciones de seguridad.

2.– La Resolución de 13 de julio de 1994, de la Directora de Administración y Seguridad Industrial, por la que se dictan instrucciones para la legalización y adecuación a la normativa vigente en materia de aparatos elevadores, establece en su artículo 4. Evaluación de defectos: "Los defectos o deficiencias que se detecten en las inspecciones periódicas oficiales se deben calificar en función del riesgo que implican, teniéndose en cuenta la peligrosidad del defecto y la probabilidad de ocurrencia de accidentes, de acuerdo con lo establecido en el referido Manual (Manual de Inspecciones Periódicas Oficiales de Aparatos Elevadores)".

La mencionada Resolución en su artículo 6.Defectos Graves, establece: "1. Con carácter general, el plazo para la subsanación de los defectos graves, se establece, en seis meses. ...".

Por otra parte, la Resolución aludida establece en su artículo 19.Responsabilidades : "1.– Los Titulares de las instalaciones, las Empresas Instaladoras y Mantenedoras y las Entidades de Inspección y Control Reglamentario son responsables de cumplir las obligaciones que se establecen en la presente Resolución, en los Procedimientos y Manuales de Inspección Periódica y Mantenimiento aprobados y en la Normativa vigente.

2.– En todo caso, serán responsabilidad de los Titulares de las instalaciones y de las empresas que estén contratadas para el mantenimiento de las mismas, las consecuencias que se deriven de la no corrección de los defectos.""

3.– Así mismo, el Manual de Inspecciones Periódicas Oficiales de Ascensores, establece en su apartado 13.3.Corrección de las deficiencias.: "Todas las deficiencias detectadas en la inspección periódica oficial deben ser corregidas a la mayor brevedad posible. El titular de la instalación, deberá contratar la corrección de las deficiencias con una empresa instaladora/conservadora para que sean subsanadas a la mayor brevedad posible y como máximo en el plazo indicado en el Acta de Inspección.

Para acreditar la subsanación de las deficiencias, debe presentarse lo antes posible, en la Delegación Territorial de Industria correspondiente, un Certificado de corrección emitido, por el instalador/conservador, según el modelo indicado en el Anexo H . ....".

4.– En base a las consideraciones jurídicas señaladas y según lo establecido en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, en su artículo 31, los hechos descritos en los antecedentes referidos pueden ser constitutivos de las siguientes infracciones leves:

1.– El incumplimiento de cualquier otra prescripción reglamentaria no incluida en los apartados anteriores. (Art. 31.3.a)).

2.– La falta de colaboración con las Administraciones Públicas en el ejercicio por éstas de las funciones reglamentarias derivadas de esta Ley. (Art. 31.3.c)).

5.– Las alegaciones de los expedientados no desvirtúan ni los hechos infractores ni su tipicidad jurídica ya que la venta del edificio en el que se encuentra el aparato elevador, escriturada el 28 de abril de 2000, no anula la responsabilidad de los infractores pues los hechos que se sancionan son anteriores a la citada venta, y en la fecha en que se detectaron las infracciones por la inspección técnica, 13-02-97, la propiedad del aparato pertenecía a los expedientados, y a esta última fecha es a la que hay que estar para determinar la responsabilidad administrativa objeto del presente expediente, afirmándose en el escrito de alegaciones que no se han corregido las deficiencias, aunque alegando unos motivos que no desvirtúan la existencia de los hechos y la responsabilidad de los expedientados.

Por todo ello, la calificación de las infracciones y la cuantía de las sanciones consignadas en la Resolución de apertura del expediente sancionador se estiman como apropiadas.

Vistos los antecedentes mencionados, las disposiciones legales citadas y demás normativa de general y concordante aplicación, vengo a elevar a V.I. la siguiente

PROPUESTA DE RESOLUCION

Que se imponga a Don Nicolás Uribarri y a Don Juan Bautista Uribarri como titulares del aparato elevador Raem 48/1191, sito en c/ Amezti, n.º 11 de Getxo (Bizkaia), por la comisión de dos faltas leves, una tipificada en el art. 31.3.a) de la Ley 21/1992de 16 de julio la sanción de 300.000 PTA. y otra tipificada en el art. 31.3.c) de la citada Ley, la sanción de 100.000 PTA.

No obstante V.I. acordará.

Notifíquese la presente propuesta de Resolución al interesado, con la indicación de que, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley 2/1998 de 20 de febrero de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, podrá formular alegaciones en el plazo de 15 días, a partir del siguiente a su recepción, y que durante dicho plazo se les pondrá de manifiesto el expediente, a fin que de que puedan consultarlo y obtener copias de los documentos que obren en el mismo, al término de los cuales, por la Dirección de Administración de Industria y Minas del Departamento de Industria, Comercio y Turismo se dictará la Resolución definitiva que entienda corresponde.

En Bilbao, a 7 de julio de 2000.

Instructor del Procedimiento,

JUAN JOSÉ GÓMEZ DE FONCEA.

Lo que se notifica mediante su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco, a los efectos prevenidos en el artículo 59.4, de la Ley 4/1999, de 13 de enero, de Modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En Vitoria-Gasteiz, a 21 de noviembre de 2000.

El Director de Servicios Generales

JOSÉ IGNACIO ZUDAIRE ARANA.


Análisis documental