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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 17, miércoles 24 de enero de 2001


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Otras Disposiciones

Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente
357

RESOLUCIÓN de 19 de diciembre de 2000, de la Viceconsejera de Medio Ambiente, por la que se formula la Declaración de Impacto Ambiental del Proyecto de Explotación de la cantera Azkorrigana promovido por ECALSA S.A., en Trespuentes, término municipal de Iruña de Oca.

De conformidad con el R.D.L. 1302/1986, de 28 de Junio de Evaluación de Impacto Ambiental y R.D. 1131/1988, de 30 de Septiembre, los proyectos públicos o privados consistentes en la realización de obras, instalaciones o de cualquier otra actividad comprendidas en sus anexos, deberán someterse al Procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental. En consecuencia, y en virtud del citado procedimiento y de acuerdo, asimismo, con el Decreto 160/2000, de 28 de julio, por el que se establece la estructura orgánica del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente corresponde a la Viceconsejería de Medio Ambiente del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente formular la Declaración de Impacto Ambiental en la que se determinen las condiciones que deben establecerse en orden a la adecuada protección del medio ambiente y los recursos naturales. Dado el sometimiento a la normativa vigente sobre Evaluación de Impacto Ambiental del Proyecto de Explotación de la cantera Azkorrigana promovida por ECALSA, S.A., en Trespuentes, se ha procedido en relación con el mismo, y en el marco del procedimiento destinado a la obtención de la licencia municipal de actividad, a formalizar, entre otros, los trámites que a continuación se relacionan:

– Solicitud de licencia municipal de actividad, de fecha 18 de junio de 1998.

– Consultas previas, con fecha 31 de julio de 1998.

– Información pública por un período de 30 días (Boletín oficial del Territorio Histórico de Alava n.º 86, de 14 de julio de 2000).

– Remisión del proyecto y del estudio de impacto ambiental por parte del Ayuntamiento de Iruña de Oca, con fecha de 25 de septiembre de 2000.

Examinada la documentación técnica y los informes obrantes en el expediente de referencia, se constata que el estudio de impacto ambiental resulta correcto, ajustándose a los aspectos previstos en la normativa en vigor, procediendo, en consecuencia, el dictado de la declaración de impacto ambiental; declaración a la que, con el fin de refundir los pronunciamientos competencia del órgano ambiental, se acompaña la calificación de la actividad de cantera, en aplicación, asimismo, de lo dispuesto en el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, normativa de aplicación en el momento de la incoación del expediente promovido para la obtención de la licencia municipal de actividad.

En virtud de todo lo expuesto, la Viceconsejera de Medio Ambiente

RESUELVE:

1.– Formular la presente Declaración de Impacto Ambiental del Proyecto de Explotación de la cantera Azkorrigana, promovida por ECALSA, S.A., en Trespuentes, término municipal de Iruña de Oca, con carácter favorable.

2.– Fijar las siguientes condiciones para la realización del proyecto.

A.– El proyecto se desarrollará de acuerdo con la documentación presentada en esta Viceconsejería de Medio Ambiente para la evaluación de impacto ambiental y con las determinaciones contenidas en esta Resolución.

Los límites máximos territoriales donde podrá realizarse la extracción de caliza serán los definidos en el proyecto y en el estudio de impacto ambiental presentado por el promotor.

El procedimiento de evaluación de impacto ambiental de este expediente ha tenido en cuenta los impactos ambientales derivados de la extensión de la explotación minera hasta la finalización de la denominada fase 4.

B.– En los supuestos de cambios o ampliaciones del proyecto resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 3/98, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco.

C.– Las medidas correctoras se ejecutarán de acuerdo con lo previsto en la documentación presentada por el promotor del proyecto para su Evaluación de Impacto Ambiental. Además se tendrán en cuenta las siguientes medidas:

c.1.– Medidas destinadas a proteger el río Zadorra.

El tramo del río Zadorra comprendido entre la presa de Ullibarri hasta su confluencia con el río Ebro, ha sido incluido en la Propuesta de Lugares de Importancia Comunitaria (LIC) de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en representación de los "bosques aluviales residuales (Alnion glutinoso-incanae)". Este río constituye el habitat, entre otros, de especies de peces y vertebrados (Lutra lutra, Mustela lutreola, Chondrostoma toxostoma y Rutilus arcasii) incluidos en el Anexo II "Especies animales y vegetales de interés comunitario para cuya conservación es necesario designar zonas especiales de conservación", de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres.

Teniendo en cuenta la cercanía de la cantera al cauce del Zadorra, será necesario articular cuantas medidas preventivas y correctoras sean precisas para garantizar su integridad.

En este sentido, se considera que la mejor forma de proteger el ecosistema fluvial de la actividad de la cantera es emprender, en el menor plazo posible, es decir, en la primera fase de la explotación, la recuperación del bosque de ribera. Se elaborará con este objeto, y se presentará para su aprobación en esta Viceconsejería de Medio Ambiente, un proyecto de restauración de la ribera que atienda a los siguientes criterios:

a) Se acotará y separará físicamente del resto de la cantera (mediante barrera de tierra naturalizada), una zona de protección de la ribera del río Zadorra, en una extensión de, al menos, 20 m medidos desde el cauce. Esta zona no podrá ser ocupada en el desarrollo de la actividad; así, entre otros, no podrán efectuarse acopios de material o tierras, ni pistas o accesos. Tampoco se ocupará para el tránsito o maniobra de vehículos y maquinaria.

b) La restauración en esta zona estará enfocada a la restitución del bosque galería en todo el tramo afectado por la actividad, incluyendo, asimismo, el tramo de ribera en torno al Molino Fuerte de Aspea, para el cual el Plan de Restauración preveía el ajardinamiento.

c) Con el objeto de proteger al máximo las riberas del efecto del polvo, se estudiará la conveniencia de establecer una pantalla vegetal contra el viento y el polvo en la primera línea de arbolado.

d) Para poder abordar esta restauración en la primera fase de la explotación, será necesario cambiar de ubicación la balsa de decantación proyectada.

c.2.– Medidas destinadas a garantizar la libre circulación de las aguas.

La escombrera de estériles, en la ubicación proyectada, invade la llanura de inundación del río Zadorra para los periodos de retorno de 100 y 500 años. Será necesario, por lo tanto, modificar su extensión o diseño con el objeto de evitar que se constituya en obstáculo a la libre circulación de las aguas y prevenir, asimismo, el arrastre de materiales al río Zadorra en caso de avenida. Se presentará en esta Viceconsejería de Medio Ambiente plano reflejando la nueva ubicación o diseño.

c.3.– Medidas destinadas a evitar la contaminación de las aguas y a favorecer el aprovechamiento de los recursos hídricos.

El promotor deberá presentar un plan de utilización y vertido del agua, orientado a una máxima reutilización de este recurso y que contemple los siguientes aspectos:

a) Sistema de almacenamiento y reutilización del agua de la planta de hormigón (fabricación y limpieza) de cara a evitar el vertido de aguas fuertemente alcalinas. Dispositivo de seguridad para evitar derrames y desbordamientos.

b) Análisis de las alternativas de reutilización del agua tratada en la balsa de decantación para otros usos, como su utilización en la planta de hormigón o el riego antipolvo.

c.4.– Medidas destinadas a evitar las emisiones de polvo.

El transporte de materiales arrancados constituye una de las fuentes más importantes de emisión de polvo de la actividad extractiva, lo que hace necesario complementar las medidas correctoras previstas en el Estudio de Impacto Ambiental con las siguientes:

c.4.1.– Las pistas que comunican las distintas instalaciones y los caminos de acceso a cantera deberán estar hormigonadas o asfaltadas, con objeto de minimizar la dispersión de polvo por el paso de vehículos.

c.4.2.– En las labores de carga de camiones tanto desde silos como desde los acopios situados en la plataforma de servicios, se dispondrá de mecanismos de riego u otros destinados a evitar las emisiones de polvo

c.4.3.– Se instalará un sistema automático de riego de la carga y ruedas de los camiones previo a su salida de la cantera.

c.4.4.– El conjunto de medidas correctoras destinadas a eliminar la emisión de polvo deberá entenderse de aplicación, no solo a los equipos, instalaciones e infraestructuras actuales, sino también a los equipos móviles, instalaciones e infraestructuras que se encuentren activas en cada fase operativa de la explotación.

c.4.5.– Las medidas citadas anteriormente deberán ejecutarse en el plazo de seis meses a contar desde la emisión de la correspondiente Licencia de Actividad. Dicho plazo podrá ser objeto de prórroga si existieran causas debidamente justificadas. La eficacia de estas medidas se comprobará mediante la aplicación del Programa de Vigilancia Ambiental

c.5.– Medidas destinadas a aminorar los efectos derivados de los ruidos y vibraciones

c.5.1.– Los proyectos de voladura deberán ajustarse a la norma UNE 22-381-93 de modo que las vibraciones registradas en las edificaciones comprendidas en el ámbito del estudio de impacto ambiental no sobrepasen los límites previstos en la misma. En cuanto a la presión de onda aérea, ésta no deberá superar los 128 dB(L), valor pico, en la fachada más expuesta de las edificaciones.

c.5.2.– El titular deberá diseñar un sistema de aviso de la previsión de voladuras, basado en carteles, aviso personalizado, etc., que con suficiente antelación permitirá a los habitantes próximos a la cantera conocer el momento en que se van a producir dichas voladuras

c.5.3.– En los periodos de tiempo en que no haya voladuras, el nivel de ruidos de los diferentes procesos de la actividad se ajustará a los siguientes límites:

– Ruidos diurnos: El ruido transmitido al interior de las viviendas no deberá superar en ningún momento los 40 dB (A) en su interior, medido en valor continuo equivalente Leq 60 segundos, entre las 8 y 22 horas con las ventanas y puertas cerradas, ni los 45 dB (A) en valores máximos.

– Ruidos nocturnos: El ruido transmitido al interior de las viviendas no deberá superar en ningún momento los 30 dB (A) en su interior, medido en valor continuo equivalente Leq 60 segundos, entre las 22 y 8 horas, con las puertas y ventanas cerradas, ni los 35 dB (A) en valores máximos. Asimismo, no deberá transmitirse un ruido superior a 60 dB (A) al interior de las actividades industriales contiguas.

c.6.– Medidas destinadas a la gestión de los residuos.

c.6.1.– El material resultante de la demolición de las estructuras e instalaciones deberá gestionarse de acuerdo con la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, y en el supuesto de que los citados residuos se destinen a su depósito en vertedero, dicha gestión se ajustará a lo dispuesto en el Decreto 423/1994, de 2 de noviembre, sobre gestión de residuos inertes e inertizados.

c.6.2.– Los aceites usados procedentes del parque móvil y maquinaria deben ser recogidos y gestionados a través de un gestor autorizado de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos y Decreto 259/1998, de 29 de septiembre, por el que se regula la gestión del aceite usado en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Asimismo, el titular del proyecto deberá solicitar su inscripción en el registro de pequeños productores, si bien en el caso de que las cantidades de residuos generados superen aquéllas para las que se otorga tal condición deberá solicitarse la autorización de productor de residuos peligrosos.

c.6.3.– El depósito de gasóleo deberá disponer de un dispositivo de seguridad para detectar y retener todo el volumen de combustible almacenado en caso de derrame. La zona de carga y descarga deberá disponer de solera impermeable y sistema para la recogida de posibles vertidos.

c.6.4.– La fosa de almacenamiento de aceites deberá dotarse de una barrera antiderrames que garantice la ausencia de vertido por rotura o pérdida de estanqueidad del depósito principal.

c.7.– Medidas destinadas a la protección del Patrimonio Cultural.

El Molino Fuerte de Aspea ha sido declarado Zona de Presunción Arqueológica, por Resolución de 26 de mayo, del Viceconsejero de Cultura, Juventud y Deportes. Cualquier actuación en el entorno de esta edificación estará, además de a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco, a lo dispuesto en el Decreto 234/1996, de 8 de octubre, por el que se establece el Régimen para la Determinación de las Zonas de Presunción Arqueológica.

c.8.– Medidas referentes a la restauración de los terrenos afectados por la actividad extractiva.

Sin perjuicio de lo establecido en el R.D. 2994/82, de 15 de octubre, de restauración de espacios naturales afectados por actividades extractivas y normativa que lo desarrolla, el Plan de Restauración deberá desarrollarse de acuerdo con lo previsto en el estudio de impacto ambiental y lo establecido en la presente Resolución, y será coordinado anualmente con el Plan Anual de Labores. Se tendrán en cuenta además las siguientes condiciones:

c.8.1.– Se restaurarán todas las áreas afectadas por la labor extractiva, incluidas aquellas que no figurando en el plan de restauración presentado resulten alteradas al término de la explotación.

c.8.2.– Las diferentes superficies a restaurar contarán con un sistema de riego eficaz, al menos en las primeras fases de la revegetación.

D.– El Programa de Vigilancia deberá ejecutarse de acuerdo con lo previsto (lugares, parámetros y periodicidad de la medida) en la documentación presentada por el Promotor del Proyecto, debiendo añadirse lo siguiente:

d.1.– Control del polvo

d.1.1.– La periodicidad de las mediciones, tanto de partículas sedimentables como de partículas en suspensión, será mensual.

d.1.2.– La localización de los captadores será la especificada en el documento "Información complementaria para la Evaluación de Impacto Ambiental de la cantera Azkorrigana", a excepción del captador de partículas sedimentables ubicado a la entrada de la cantera que se trasladará a una zona próxima a la ribera del Zadorra.

d.1.3.-Los valores para la inmisión de partículas en suspensión no rebasarán los 150 µg/m.3N de media aritmética de los valores medios diarios registrados durante el periodo anual, y el percentil 95 de todos los valores medios diarios registrados durante el periodo anual no superará los 300 µg/m.3N, de acuerdo con el R.D. 1321/1992, de 30 de Octubre, por el que se modifica parcialmente el R.D. 1613/1985, de 1 de Agosto. Las mediciones se refieren al método gravimétrico.

d.1.4.– La concentración media en 24 horas de partículas sedimentables no rebasará el valor de 300 mg/m.2.

d.1.5.– En lo que respecta a la emisión de partículas, será de aplicación el límite al que se refiere el Anexo IV del D.833/75, de 6 de Febrero, por el que se desarrolla la Ley 38/1972 de Protección del Ambiente Atmosférico, como previsión para 1980: 150 mg/m.3N.

d.2.– Control de la calidad de las aguas

d.2.1.– Los efluentes líquidos destinados a su vertido a cauces naturales deberán cumplir las condiciones que determine la autorización de vertido emitida por el órgano competente.

d.2.2.– Los puntos de muestreo en el cauce del Zadorra, así como los parámetros a analizar, serán los señalados en el documento "Información complementaria para la Evaluación de Impacto Ambiental de la cantera Azkorrigana". Los límites de referencia serán los establecidos en la legislación de aguas.

d.2.3.– Sin perjuicio de lo que establezca el órgano competente para emitir la autorización de vertido, se efectuará análisis de la calidad de los efluentes a la salida de la balsa de decantación, teniendo en cuenta, como mínimo, los siguientes parámetros: pH, conductividad, sólidos en suspensión, sólidos sedimentables, hidrocarburos y aceites y grasas. La periodicidad de la medida será mensual. Con este objeto, a la salida de la balsa de decantación deberá habilitarse una arqueta para la toma de muestras.

d.2.4- A la salida de la fosa séptica se medirá, con carácter bimensual, al menos DQO, DBO5 y sólidos en suspensión.

d.2.5.– Por lo que respecta al control de la calidad de las aguas subterráneas, el punto de muestreo propuesto (antiguo pozo de abastecimiento de la localidad de Trespuentes) se sustituirá por un piezómetro de control a ubicar entre la zona de talleres y el río Zadorra, protegido de posibles flujos contaminantes. En el mismo se realizará una analítica semestral sobre presencia de aceites y grasas e hidrocarburos.

d.3.– Control de ruido y vibraciones

d.3.1.– El control del ruido, vibraciones y de la onda aérea se realizará en los puntos propuestos en el documento "Información complementaria para la Evaluación de Impacto Ambiental de la cantera Azkorrigana", con una periodicidad mensual durante el primer año. A partir del segundo año, y en función de los resultados obtenidos, podrá modificarse la periodicidad de los controles a propuesta del Titular.

d.3.2.– En la presentación de los resultados correspondientes a las mediciones anteriores, se indicarán todos los datos correspondientes a la voladura.

d.3.3.– Los métodos de control y los valores de referencia para las vibraciones serán los previstos en la norma UNE 22-381-93.

d.4.– El titular del proyecto elaborará una memoria anual conteniendo el conjunto de controles e informes que constituyen el Programa de Vigilancia Ambiental

d.5.– A la vista de los resultados obtenidos, este Programa de Vigilancia podrá ser objeto de modificaciones en lo que respecta a los parámetros que deben ser medidos, periodicidad de la medida y límites entre los que deben encontrarse dichos parámetros. Asimismo, el Programa de Vigilancia Ambiental podrá ser objeto de modificación cuando la entrada en vigor de nuevos conocimientos significativos sobre la estructura y funcionamiento de los sistemas implicados así lo aconseje.

E.– De conformidad con lo dispuesto en anteriores apartados de esta Resolución, con una periodicidad anual el Titular del proyecto deberá remitir a este Órgano Ambiental el documento relativo al Programa de Vigilancia Ambiental previsto en el apartado 2.d.4 de la presente Resolución.

G.– Sin perjuicio de lo dispuesto en anteriores apartados, en el plazo de 3 meses a contar desde la publicación de esta Resolución, el titular del proyecto deberá remitir a la Viceconsejería de Medio Ambiente la siguiente documentación para su aprobación:

g.1.– Proyecto de restauración de la ribera del Zadorra en el tramo afectado por la actividad, de acuerdo con el apartado 2.c.1 de esta Resolución.

g.2.– Plano reflejando el nuevo diseño o ubicación de la escombrera de estériles, de acuerdo con el apartado 2.c.2 de esta Resolución.

g.3.– Plan de utilización y vertido del agua de la actividad, de acuerdo con el apartado 2.c.4 de esta Resolución.

En cualquier caso, el otorgamiento de la licencia de apertura relativo a la actividad extractiva de la cantera Azkorrigana quedará condicionado a la aprobación, por parte de esta Viceconsejería de Medio Ambiente, de los citados documentos, así como a la plena operatividad de los dispositivos de reutilización del agua y de depuración de los vertidos de la actividad

3.– Calificar la actividad promovida por ECALSA S.A., como Molesta, por emisiones de polvo y ruido, y Peligrosa, por desprendimientos de rocas debidos a explosiones, con sometimiento a las medidas correctoras establecidas en el apartado 2 de la presente Resolución.

4.– Imponer, de acuerdo con el artículo 47.8 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, un plazo para el inicio de la ejecución del proyecto de 2 años, a contar desde la publicación de la presente Declaración de Impacto Ambiental en el Boletín Oficial del País Vasco. Transcurrido dicho plazo sin haberse procedido al inicio de la ejecución del proyecto, por causas imputables al promotor, la Declaración de Impacto Ambiental perderá toda su eficacia. No obstante, el órgano competente podrá prorrogar el plazo de inicio de ejecución si existieran causas debidamente justificadas.

5.– Ordenar la publicación de la presente Declaración de Impacto Ambiental en el Boletín Oficial del País Vasco.

En Vitoria-Gasteiz, a 19 de diciembre de 2000.

La Viceconsejera de Medio Ambiente,

ESTHER LARRAÑAGA GALDOS.


Análisis documental