
N.º 17, miércoles 24 de enero de 2001
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Disposiciones Generales
Industria, Comercio y Turismo
342
ORDEN de 26 de diciembre de 2000, del Consejero de Industria, Comercio y Turismo, de simplificación del procedimiento para la puesta en funcionamiento de instalaciones industriales.
La presente Orden tiene por objeto la determinación de criterios de actuación de la Administración Industrial en el campo de la seguridad y calidad industrial y la simplificación de trámites para la puesta en funcionamiento de instalaciones industriales.
Tal como se recoge en el Plan Interinstitucional de Promoción Económica de fecha 28 de febrero de 2000, dentro de las medidas emprendidas por la Administración para impulsar la actividad económica de nuestras empresas, merece especial atención las que se refieren a la agilización y unificación de los procesos administrativos necesarios para la puesta en marcha y modificación de las instalaciones industriales. El impulso económico no sólo se deriva de las actuaciones estrictamente promocionales, también ha de ir acompañado de medidas adicionales a través de las cuales se facilite y se promueva la apertura y mejora de nuestros establecimientos. Tan importantes pueden ser para la promoción económica las medidas dirigidas a simplificar y facilitar la legalización de actividades, como la aportación directa de recursos.
Durante muchos años ha sido necesario que el Departamento de Industria tutele de forma directa la idoneidad de todas y cada una de las instalaciones de las que se pudiera derivar un riesgo para la salud o la integridad de personas y bienes. Sin embargo, las circunstancias actuales, entre las que cabe citar, los avances tecnológicos, la existencia de normas técnicas para la fabricación de productos, o la misma garantía derivada del marcado CE, unida a la cada vez mayor intervención de los agentes de base privada, conlleva que hoy en día el nivel de intervención de la Administración Industrial no tenga que ser de la misma intensidad.
Se hace necesario pasar de la intervención directa de la Administración -examinando cada una de las instalaciones y productos sometidos a reglamentación de Seguridad Industrial- a un control mucho más global que garantice el correcto funcionamiento del sistema.
La Administración ha de seguir velando por la seguridad y calidad de la industria pero de un modo distinto, se ha de convertir en el garante del sistema, haciendo que cada uno de los intervinientes asuma su cuota de responsabilidad e imponiendo medidas cuando alguno de ellos incumpla con su obligación. Serán los titulares, redactores del proyecto, directores de obra, instaladores, entidades de inspección, empresas distribuidoras y/o comercializadoras, los que tendrán que responder que la instalación se ajusta a los parámetros técnicos y de seguridad.
Lo anteriormente expuesto ha de tener importantes consecuencias en el ámbito administrativo. Se hace necesario eliminar trámites dirigidos a las autorizaciones administrativas previas para pasar a un sistema de control integral a través de auditorias ya en la fase de funcionamiento de la instalación.
En el mismo sentido, se debe tener en cuenta la necesidad de ir profundizando en los principios de intervención mínima y de liberalización industrial, principios estos que vienen recogidos en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria y que progresivamente se están materializando en las nuevas reglamentaciones reguladoras de la seguridad industrial.
En su virtud, vistos los razonamientos anteriores y la normativa de aplicación
DISPONGO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.– Objeto y Ámbito de aplicación.
1.– La presente Orden tiene por objeto determinar criterios de intervención en el campo de la seguridad y calidad industrial, así como simplificar el procedimiento para la puesta en funcionamiento de las instalaciones industriales.
A los efectos previstos en la presente Orden se entenderá por calidad, el sistema de acreditación exigido por el ordenamiento jurídico para permitir la comercialización de aparatos o productos industriales, mediante la remisión a normas de naturaleza privada.
2.– Las disposiciones contenidas en esta norma serán de aplicación a todas aquellas instalaciones, aparatos o productos sometidos a reglamentación de seguridad y calidad industrial, cualquiera que sea su ubicación (viviendas, locales comerciales, de concurrencia pública, establecimientos industriales, etc.).
Artículo 2.– Administración Industrial.
1.– A estos efectos, se consideran Administración Industrial todos aquellos órganos dependientes de la Administración de la Comunidad Autónoma, con competencias en materia de seguridad y calidad industrial.
2.– La Administración Industrial supervisará y procurará el adecuado funcionamiento del sistema globalmente considerado, mediante la exigencia a los agentes intervinientes y a los titulares de las instalaciones del cumplimiento de sus respectivas obligaciones. Asimismo, la Administración Industrial controlará la idoneidad técnica de las instalaciones a través de auditorias y controles por muestreo, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la presente Orden.
Artículo 3.– Autorización administrativa.
Conforme a lo previsto en el artículo 3 del Decreto 5/1996 de 9 de enero del Registro Industrial, únicamente serán objeto de autorización administrativa:
a) Las instalaciones, aparatos o productos que, de acuerdo con la legislación o reglamentación vigente, exijan para su funcionamiento una autorización administrativa.
b) Podrán ser objeto de autorización administrativa de carácter excepcional, las instalaciones aparatos o equipos que por su diseño, destino, emplazamiento, ubicación o por cualquier otra circunstancia debidamente justificada, no cumplan las prescripciones técnicas vigentes, previa acreditación por el interesado de medidas o requisitos alternativos, que aporten equivalentes niveles de seguridad.
Artículo 4.– Documento de puesta en servicio.
1.– Fuera de los supuestos previstos en el artículo anterior, el funcionamiento de las instalaciones, aparatos o equipos sometidos a reglamentación de seguridad industrial, solo requerirá la emisión del correspondiente documento de puesta en servicio y/o su correspondiente inscripción administrativa, previa la acreditación formal ante el órgano competente del cumplimiento de todos los trámites exigibles, de acuerdo con el procedimiento previsto en el Capitulo II de esta Orden.
2.– A los efectos previstos en la presente Orden, se entenderá por puesta en servicio, el documento por el cual se acredita por la Administración Industrial el cumplimiento formal de los requisitos y condiciones de seguridad reglamentariamente establecidos, sin que la emisión de tal documento suponga un pronunciamiento favorable sobre la idoneidad técnica de la instalación.
Artículo 5.– Control administrativo.
La Administración Industrial, podrá en cualquier momento, a través de sus propios servicios técnicos o utilizando los servicios de agentes colaboradores, comprobar el cumplimiento de las disposiciones de seguridad y de calidad industrial, bien sea de oficio o a instancia de parte interesada.
Artículo 6.– Agentes Colaboradores.
1.– Tendrán la consideración de agentes colaboradores, todas aquellas personas o entidades que acrediten el cumplimiento de los requisitos y condiciones reglamentariamente establecidos y se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:
a) Que cuenten con la correspondiente autorización como organismos de control, de certificación, laboratorios de ensayo o de calibración.
b) Que tengan la condición de técnico titulado competente o de empresa autorizada en alguna de las especialidades reglamentariamente previstas.
c) Que tengan la condición de empresa distribuidora y/o comercializadora de cualquier producto energético, incluido el agua.
d) Que sea titular de una concesión administrativa para la prestación de un servicio público sometido a normas de seguridad industrial.
2.– Los certificados, actas de inspección o control u otros actos emitidos o realizados por cualquiera de estos organismos, cuando actúen dentro de la esfera de competencias de la Administración Industrial, podrán ser objeto de reclamación ante los órganos territoriales competentes. Contra la resolución de estas reclamaciones se podrá interponer recurso de alzada en los términos previstos en la legislación vigente.
Artículo 7.– Intervención inspectora de la Administración Industrial. Control Técnico.
La Administración Industrial intervendrá de forma directa ejerciendo funciones inspectoras o de control técnico, únicamente en los supuestos siguientes:
a) Inspecciones reglamentarias.– Cuando exista una norma que
prevea con carácter preceptivo y obligatorio la referida intervención.
b) Inspecciones en virtud de denuncia.– Siempre que exista una denuncia relacionada con la ejecución o funcionamiento de una instalación sujeta a reglamentación industrial, que deba ser calificada como fundada y para cuyo esclarecimiento sea necesaria la realización de una inspección.
c) Inspecciones en caso de accidente.– En caso de accidente derivado directamente del proceso de ejecución o de funcionamiento de una instalación sujeta a reglamentación industrial, se efectuara la correspondiente inspección siempre que ésta sea necesaria para el esclarecimiento de los hechos o para la determinación de responsabilidades, así como para dar cumplimiento a las peticiones de colaboración.
d) Inspecciones por auditoria o control por muestreo.– Los controles vía auditoria o muestreo se efectuarán de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente.
Artículo 8.– Auditorías de seguridad y calidad industrial.
1.– Con carácter general, el control del funcionamiento de las instalaciones, aparatos o productos sujetos a seguridad industrial que se efectúe por los servicios técnicos dependientes de la Administración Industrial, se realizará siempre vía auditoria o por muestreo.
2.– Con carácter periódico por los órganos competentes en materia de seguridad y calidad industrial, se aprobarán los planes de auditoria o de control de instalaciones, aparatos o equipos sujetos a reglamentación industrial. Estos planes deberán elaborarse con arreglo a los siguientes criterios:
a) Siempre que sea posible, se establecerán procesos integrales de control, de tal forma que, se realice un control tanto del contenido de los diferentes documentos técnicos como de las instalaciones, aparatos o productos afectados, así como de los distintos agentes intervinientes.
b) Para la delimitación de los distintos campos y del grado de intervención en cada uno de ellos, se tendrán en cuenta las demandas sociales y la peligrosidad intrínseca de las instalaciones.
CAPITULO II
PROCEDIMIENTO PARA LA PUESTA
EN FUNCIONAMIENTO DE INSTALACIONES
INDUSTRIALES
Artículo 9.– Ámbito de aplicación.
1.– El presente procedimiento será de aplicación a todas aquellas actividades e instalaciones industriales que, de acuerdo con la legislación vigente, no deban ser objeto de autorización administrativa previa, y se hace extensivo tanto a nuevas instalaciones como a modificaciones, ampliaciones o baja de las existentes.
2.– Las disposiciones contenidas en este capítulo se aplicarán a todo tipo de instalaciones, independientemente de que, en función de la reglamentación técnica aplicable, se exija la presentación de proyecto técnico o de cualquier otro tipo de documentación.
3.– No será de aplicación el procedimiento previsto en este Capítulo a aquellas instalaciones cuya puesta en servicio se deba tramitar directamente ante la empresa distribuidora y/o comercializadora.
Artículo 10.– Presentación de la documentación.
1.– Junto con la correspondiente solicitud, se deberá presentar ante el órgano competente en materia de industria la siguiente documentación:
a) Proyecto suscrito por técnico titulado competente o, en su caso, la documentación técnica exigida por la reglamentación vigente aplicable, así como, cualquier otra documentación que, con carácter específico, prevea la reglamentación aplicable.
b) Certificación expedida por técnico competente, o por quien en virtud de la correspondiente reglamentación tenga atribuida esta función, en la que se ponga de manifiesto la adaptación de la obra al proyecto y el cumplimiento de las condiciones técnicas y prescripciones reglamentarias que, en cada caso, correspondan.
c) Otros documentos que sean exigibles en virtud de lo establecido en la correspondiente reglamentación técnica.
2.– En los supuestos en los que reglamentariamente se establezca, la referida certificación o documento equivalente, deberá ir informada por un organismo de control debidamente autorizado.
Artículo 11.– Subsanación y mejora de la documentación presentada.
1.– Presentada la documentación referida en el artículo anterior para la puesta en servicio, se comprobará que la documentación presentada cumple formalmente con lo establecido en la correspondiente reglamentación.
2.– En el supuesto de que la solicitud y/o documentación presentadas no reúnan los requisitos exigidos por la legislación referida o aquélla sea insuficiente, se requerirá al interesado para que, en el plazo que se considere necesario en función de la documentación requerida, complemente o subsane los extremos pertinentes.
El órgano competente, a instancia motivada del interesado, podrá prorrogar el plazo hasta la mitad del inicialmente concedido para la subsanación.
Este requerimiento se deberá poner en conocimiento de la empresa distribuidora y/o comercializadora a los efectos previstos en el artículo 14 de esta Orden al objeto de que se suspenda el plazo de 15 días para el suministro energético definitivo.
3.– Transcurrido el plazo de subsanación y, en su caso, el de la prórroga, sin que el interesado haya cumplimentado el requerimiento anterior, el órgano competente le advertirá de que transcurridos tres meses sin que este nuevo apercibimiento haya sido atendido, se producirá la caducidad y archivo de actuaciones.
Artículo 12.– Puesta en servicio de la instalación.
1.– Salvo lo previsto en el punto 2, del artículo anterior, transcurrido el plazo máximo de quince días desde la presentación de la documentación señalada en el artículo 10 de esta Orden, sin que el órgano competente se haya pronunciado, se entenderá acreditado el cumplimiento de los trámites reglamentarios establecidos para la puesta en servicio de la instalación, sin perjuicio de que por el órgano competente se deba emitir el documento de puesta en servicio de la misma.
2.– En ningún caso, la expedición del documento de puesta en servicio, supondrá por parte de la Administración, la conformidad técnica y reglamentaria del proyecto, ni de cualquier otro documento aportado.
3.– El referido documento únicamente acredita que, el interesado ha cumplido sus obligaciones administrativas, sin perjuicio de las responsabilidades que asumen tanto el autor del proyecto o del diseño, como su ejecutor o el resto de agentes intervinientes.
4.– El acto de puesta en servicio o, en su caso, el acto de denegación de la misma, será susceptible de recurso de alzada ante el órgano superior jerárquico en el plazo de un mes, contado desde la notificación del mismo.
Artículo 13.– Suministro temporal para obras o provisional para pruebas.
1.– Podrá obtenerse suministro eléctrico para la realización de las obras necesarias, que deberá durar el tiempo estrictamente necesario para la ejecución de las mismas, mediante la presentación ante la empresa distribuidora y/o comercializadora de la documentación establecida reglamentariamente.
2.– Cuando sea necesario disponer de suministro energético para la realización de pruebas bastará con la presentación ante la empresa distribuidora y/o comercializadora de un certificado técnico que acredite que la instalación se ajusta a lo establecido en la correspondiente reglamentación.
Este Certificado deberá ser emitido por técnico titulado competente, o por la empresa instaladora que está ejecutando la instalación, cuando en función de la reglamentación técnica aplicable, la intervención del técnico no sea exigible.
3.– El suministro para pruebas tendrá siempre carácter provisional. Este suministro no podrá durar más de 45 días, bajo la responsabilidad de la empresa distribuidora y/o comercializadora y de los demás agentes que intervienen en su ejecución. Transcurrido dicho plazo deberá procederse al corte de suministro.
Artículo 14.– Suministro Definitivo.
1.– El titular de la instalación, únicamente podrá obtener el suministro definitivo mediante la presentación ante la empresa distribuidora y/o comercializadora del correspondiente documento de puesta en servicio, o documento equivalente emitido por el órgano competente.
2.– Los mismos efectos se producirán con el transcurso de los 15 días, desde que la documentación ha sido entregada, sin que la puesta en servicio haya sido emitida.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Considerando que el procedimiento de tramitación previsto en la presente Orden es más favorable para los interesados, todos los expedientes iniciados y no finalizados con anterioridad a su entrada en vigor se tramitarán a partir de la misma y hasta su finalización, de acuerdo con las normas previstas en la presente Orden.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Primera.– Queda derogado el capítulo III de la Orden de 29 de febrero de 1996, del Consejero de Industria, Agricultura y Pesca, de desarrollo del Decreto 5/1996, de 9 de enero, por el que se aprueba el Reglamento regulador del Registro de Establecimientos Industriales de la Comunidad Autónoma de Euskadi y el régimen para su instalación, ampliación y traslado.
Segunda.– Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Orden.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.– Se faculta al Director de Administración de Industria y Minas para dictar cuantas instrucciones sean necesarias para la ejecución y aplicación de lo previsto en la presente Orden.
Segunda.– La presente Orden entrará en vigor a los 20 días de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
En Vitoria-Gasteiz, a 26 de diciembre de 2000.
El Consejero de Industria, Comercio y Turismo,
JOSU JON IMAZ SAN MIGUEL.
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