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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 16, martes 23 de enero de 2001


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Otras Disposiciones

Cultura
317

DECRETO 288/2000, de 26 de diciembre, por el que se califica como Bien Cultural, con la categoría de Monumento, el edificio del Real Club Náutico de Donostia-San Sebastián (Gipuzkoa).

La Comunidad Autónoma del País Vasco, al amparo del artículo 148.1.16 de la Constitución y a tenor del artículo 10.19 del Estatuto de Autonomía, asumió la competencia exclusiva en materia de Patrimonio Cultural. En ejercicio de la competencia exclusiva asumida en la materia de Patrimonio Cultural, se aprueba la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco.

Mediante Resolución de 3 de julio de 2000, del Viceconsejero de Cultura, Juventud y Deportes, publicada en el BOPV n.º 139 de 20 de julio, se acuerda incoar expediente de declaración del edificio del Real Club Náutico de Donostia-San Sebastián como Bien Cultural Calificado, con la categoría de Monumento.

Una vez elaborado el régimen de protección específico, mediante Resolución de 3 de octubre de 2000, del Viceconsejero de Cultura, Juventud y Deportes, publicada en el BOPV n.º 222 de 20 de noviembre, y en el Boletín Oficial de Gipuzkoa n.º 197 de 17 de octubre, se promueve la apertura de un período de información pública de 20 días hábiles a contar desde su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco y se somete al trámite de audiencia al interesado, a fin de que se de a conocer el expediente y se presenten cuantas alegaciones se estimen oportunas.

En cumplimiento de los anteriores trámites, no se ha dado entrada a ningún escrito de alegaciones.

En su virtud, de conformidad con lo establecido en los artículos 11.1 y 12 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, visto el informe favorable de los Servicios Técnicos del Centro de Patrimonio Cultural, a propuesta de la Consejera de Cultura y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 26 de diciembre de 2000,

DISPONGO:

Artículo 1.– Declarar el edificio del Real Club Náutico de Donostia-San Sebastián como Bien Cultural Calificado con la categoría de Monumento.

Artículo 2.– Proceder a la Descripción formal del bien calificado a los efectos que la vigente legislación sobre Patrimonio Cultural prevé, en los términos expresados en el Anexo I del presente Decreto.

Artículo 3.– Establecer, como Delimitación del Bien, la que consta en el Anexo II del presente Decreto, en base a las razones esgrimidas en el citado Anexo.

Artículo 4.– Aprobar el Régimen de Protección del edificio del Real Club Náutico de Donostia-San Sebastián, que se establece en el Anexo III del presente Decreto.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.– Por el Departamento de Cultura el edificio del Real Club Náutico de Donostia-San Sebastián se inscribirá en el Registro de Bienes Culturales Calificados, adscrito al Centro de Patrimonio Cultural Vasco.

Segunda.– Por el Departamento de Cultura se comunicará el presente Decreto al Registro de la Propiedad, a los efectos previstos en el artículo 26 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, y se notificará a los interesados, al Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián y a los Departamentos de Cultura y Urbanismo de la Diputación Foral de Gipuzkoa y al Departamento de Ordenación Territorial, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco.

Tercera.– Por el Departamento de Cultura se instará al Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián para que proceda a la adecuación de la normativa urbanística municipal a las prescripciones del régimen de protección que se determina para dicho Monumento, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 12.2 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco.

Cuarta.– Publíquese el presente Decreto en el Boletín Oficial del País Vasco y en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Gipuzkoa, para su general conocimiento.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Las intervenciones que deban realizarse sobre el área afectada por la Delimitación del Monumento quedarán sujetas a la autorización de los órganos competentes de la Diputación Foral, la cual habrá de ser previa a la concesión de la licencia municipal, tal y como se establece en el artículo 29.1. de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Contra el presente Decreto, que agota la vía administrativa, los interesados podrán interponer, en su caso, previamente Recurso potestativo de Reposición ante el Consejo de Gobierno en el plazo de un mes, o bien, directamente, Recurso Contencioso-Administrativo ante la sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dentro del plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de su notificación.

Segunda.– El presente Decreto surtirá efectos el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 26 de diciembre de 2000.

El Lehendakari,

JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.

La Consejera de Cultura,

M.ª CARMEN GARMENDIA LASA.

ANEXO I
DESCRIPCIÓN DEL REAL CLUB NÁUTICO DE SAN SEBASTIÁN

Desde el punto de vista volumétrico, el proyecto define una serie de cuerpos escalonados con cubierta plana sustentados por una estructura portante de pilotis cada 6 m, levantada sobre los muros de carga del antiguo acuario. Dicha estructura portante da origen a unos pilares exentos de sección cuadrada vistos en la planta principal excepto cuando se funden con las paredes, como ocurre en el lado este y en el extremo sur, y unas columnas interiores de sección circular en la planta alta. Se define el cuerpo volado del piso superior, así como el final en rotonda del extremo norte del piso principal.

El programa que responde a las nuevas necesidades del Club se fija de la siguiente manera: Planta baja, gran salón de fiestas, cuartos de balandristas y bañistas, cocina y servicios generales; Planta principal, vestíbulo-hall, biblioteca, sala de juego con bar, sala de juntas, terraza cubierta, y servicios generales; Planta alta, restaurante, bar y gran terraza.

Se persigue la idea del espacio diáfano. La disposición de la biblioteca, vestíbulo-hall y sala de juego una a continuación de otra, únicamente separadas por cortinas, muros bajos, muebles o superficies acristaladas, que definen pero que no encierran las piezas, da lugar en planta principal a un espacio único que se articula desde la visión.

La misma continuidad visual de la planta principal se puede apreciar en la relación del interior con la terraza cubierta donde ambos ámbitos, no quedan separados por un cerramiento sino que éste, mediante una sinuosa línea y acristalamiento facilita una relación diáfana y transparente con vistas hacia la bahía.

La sala de juego es un espacio claramente diferenciado. Las paredes están empaneladas y contienen doce pequeños huecos cuadrados cuya poca altura respecto del suelo está pensada para que las personas tengan vistas sobre la bahía mientras juegan sentadas. En el exterior de este espacio las ventanas cuadradas o en forma de ojo de buey pierden su carácter individual al quedar embebidas en una franja aplacada también de madera.

El cuerpo superior se resuelve con una ventana corrida a lo largo de todo el perímetro, unos 40 m, del segundo piso, consiguiendo en el interior la comodidad, la visualidad y la relativa amplitud perseguida. En el restaurante aparece de nuevo la idea de una planta libre sobre la que se actúa: muebles, aparatos de iluminación, barra, las seis columnas interiores a fin de conseguir el mínimo de obstrucción al movimiento horizontal del espacio.

El proyecto busca soluciones racionales, dando lugar a unas plantas perfectamente articuladas. Los alzados no son más que una expresión clara de éstas. La gran superficie acristalada responde a la idea de que se domine la bahía desde cualquier punto de los locales, por medio de grandes ventanales en horizontal. Así, desde dentro, el panorama de la bahía que da perfectamente enmarcado por las líneas horizontales que a contra luz recortan el cielo y el mar.

La entrada se plantea mediante una escalera extremadamente alargada y en dos tramos que da en primer lugar acceso al Club y posteriormente acceso al restaurante público, en una posición centrada y tangente a la fachada lateral en el sentido sur-norte.

La escalera que desde la planta principal desciende al cuarto de bañistas, cubierta y en forma semicircular, se expresa al exterior volumétricamente. La escalera exterior se enrosca sobre un pilar exento que arranca desde la rada y sobresale de la terraza del piso superior y se rematan con una losa circular de hormigón a modo de "sombrilla" para la propia escalera.

Asimismo aparece la construcción de un espacio destinado a solarium, cerrado hacia el paseo y abierto hacia el mar.

ANEXO II
DELIMITACIÓN DEL REAL CLUB
NÁUTICO
SAN SEBASTIÁN

Ámbito de la delimitación.

El área de la delimitación incluye no solo el propio edificio del Real Club Náutico sino las terrazas sobre la bahía que son parte del mismo, y queda definida por los siguientes límites: al Este por la propia fachada del edificio que da frente al Ayuntamiento de Donostia, continuando hacia el Sur por la línea de borde del paseo hasta el final de la terraza Sur y bordeando esta última; al Oeste por la línea de borde de la terraza sobre la bahía que rodea el edificio; al Norte por la línea que cierra las terrazas, también propiedad del club, hasta alcanzar nuevamente el paseo.

Justificación de la delimitación.

La delimitación del entorno de protección del Real Club Náutico de San Sebastián se fundamenta en la valoración del edificio integrado perfectamente en su entorno, marcando el fin del espacio urbano y comienzo del medio natural, por su fuerte presencia ambiental y su impacto visual, y su situación rematando el comienzo del Paseo de la Concha como elemento urbano de destacada relevancia.

A fin de preservar los valores que motivan esta declaración, la delimitación incluye tanto el edificio limitando con el Paseo de la Concha, como las terrazas, que pertenecen ya al medio natural sobre el que se asienta el edificio, no sólo físicamente sino también por la forma y tipología adoptadas.

ANEXO III
RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DEL EDIFICIO DEL REAL CLUB NÁUTICO DE SAN SEBASTIÁN
EN DONOSTIA. –GIPUZKOA-
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES DEL RÉGIMEN DE PROTECCIÓN

Artículo 1.– Objeto del Régimen de Protección.

El presente Régimen de Protección tiene justificada su redacción según el Art. 12 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, sobre Patrimonio Cultural Vasco, en base a la incoación de expediente para la declaración del edificio sede del Real Club Náutico de San Sebastián como Monumento Calificado.

Artículo 2.– Ambito de aplicación.

El Régimen de Protección que se fija a continuación será de aplicación para el propio edificio y su entorno de protección, según descripción y delimitación establecidas en los Anexos I y II respectivamente del acuerdo de declaración del citado edificio.

Artículo 3.– Determinación de elementos objeto de especial protección.

Los elementos objeto de una protección especial en el edificio calificado son los siguientes:

– La volumetría original del edificio y su organización espacial.

– La envolvente original del edificio: los elementos perimetrales que conforman las fachadas exteriores del edificio con los diversos elementos que completan la composición de las mismas.

– La organización general de la estructura.

Artículo 4.– Determinación de los elementos o aspectos del edificio modificables.

La determinación de los elementos o aspectos del edificio susceptibles de sufrir modificaciones tiene por objeto identificar aquellos elementos o actuaciones que entorpecen la correcta lectura del edificio original de 1929 y que no revistiendo un mayor interés podrán sufrir intervenciones sujetas a los términos que se detallan en las determinaciones sobre el Régimen de Intervenciones (Capítulo III). Los elementos o aspectos del edificio modificables son los siguientes:

– Ampliación sobre la terraza de la planta superior.

– Actuación sobre la escalera oeste de acceso a la terraza de la planta superior.

– Escalera sur desde la planta principal al cuarto de bañistas en planta baja.

– Cabina de salida de la barra del bar a la terraza de la planta principal.

– Cierres acristalados no originales de la escalera principal desde el paseo de la concha y de la terraza oeste de la planta principal.

– Escaleras metálicas de acceso a la terraza superior desde el sur.

– Fachadas, en lo relativo a recuperar la composición y tratamiento original de los elementos que las componen, distribución y tipos de huecos con despiece de carpinterías y tratamiento de las mismas originales.

Artículo 5.– Carácter vinculante.

Las prescripciones del presente régimen de protección tienen carácter vinculante, debiendo conservarse el inmueble con sujeción al mismo. Asimismo las prescripciones del presente régimen vinculan a los instrumentos de planeamiento urbanístico que deberán ajustarse a aquél, tal como prevé el art. 28.1 de la Ley 7/1990, del Patrimonio Cultural Vasco. En cumplimiento del citado precepto legal, el planeamiento urbanístico aplicable al inmueble objeto del presente régimen de protección requerirá informe favorable del Departamento de Cultura del Gobierno Vasco.

Artículo 6.– Prescripciones generales.

1.– El bien afecto al presente Régimen de Protección estará sujeto en cuanto a régimen de autorización, uso, actividad, defensa, sanciones, infracciones y demás extremos a lo previsto en la Ley 7/1990, de Patrimonio Cultural Vasco.

2.– Los propietarios del bien afecto al presente Régimen de Protección vendrán obligados al cumplimiento de las obligaciones de conservación, cuidado y protección impuestas por la Ley 7/1990, de Patrimonio Cultural Vasco en sus artículos 20 y 35, y por el artículo 19 de la Ley del Suelo 6/1998.

3.– Únicamente podrá procederse al derribo total o parcial del bien protegido de conformidad con lo dispuesto en el art. 36 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco.

CAPÍTULO II
LOS USOS

Artículo 7.– Usos permitidos.

1.– En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 7/1990 de 3 de julio, sobre Patrimonio Cultural Vasco, únicamente se permitirán los usos que se adapten a las características del bien protegido y que permitan garantizar la adecuada conservación del inmueble, y la debida y especial protección que se establece para los elementos señalados en el artículo 3 del presente régimen de protección.

2.– Se considerarán usos prohibidos todos aquellos que no se hallen incluidos en el apartado precedente.

Artículo 8.– Adecuación a la normativa de accesibilidad y protección contra el fuego.

La adaptación para cualquier tipo de nuevo uso y las intervenciones que se lleven a cabo sobre el bien protegido, contemplarán el cumplimiento de los criterios de accesibilidad y protección contra el fuego establecidos por la normativa vigente en la materia con los límites de actuación fijados para el edificio en el Capítulo III de este Régimen de Protección.

CAPÍTULO III
RÉGIMEN DE INTERVENCIÓN
SECCIÓN 1.ª: CRITERIOS GENERALES DE INTERVENCIÓN

Artículo 9.– Proyectos de intervención.

Con carácter previo a la ejecución de cualquier intervención que se pretenda llevar a cabo sobre el bien sometido al presente régimen de protección deberá elaborarse el correspondiente proyecto de intervención con el siguiente contenido:

a) Una documentación gráfica detallada de su estado actual, a escala 1/50 para las plantas; fachadas y secciones, con detalles arquitectónicos a 1/20, documentación fotográfica completa, planos históricos, etc.; con especial incidencia en el levantamiento detallado, dimensionado y acotado, del sistema estructural.

b) Documentación gráfica en la que se describirán: las intervenciones a realizar; los materiales a utilizar; las fases para la ejecución de los trabajos, así como el estado final proyectado a las escalas antes citadas.

c) Análisis del estado de conservación en el que se incluirán, entre otros un estudio de las diferentes patologías que incidan o puedan incidir en el sistema estructural y las medidas previstas para la preservación de los diversos elementos.

d) Documentación escrita que explicitará los trabajos a realizar y las técnicas a utilizar, señalando la calidad de los materiales a utilizar, la idoneidad de los materiales utilizados y su estabilidad e interacción con los demás componentes.

e) Determinación de las técnicas y medios necesarios para el adecuado mantenimiento y aseguramiento de la vida de la edificación.

f) Presupuesto de la intervención, acorde con las técnicas y medios necesarias para la adecuada ejecución de las obras de acuerdo con las prescripciones del presente régimen de protección.

Artículo 10.– Actuaciones prohibidas.

La limitación de las intervenciones permitidas sobre el edificio tienen por objeto la conservación de los valores culturales del mismo. A tal efecto se prohiben aquellas intervenciones que puedan alterar las características de aquellos elementos fundamentales de especial protección, que confieren su valor al edificio, que están enumerados en el art.3 de este Régimen de Protección.

De forma general, no se permitirá la realización de aquellas intervenciones que se citan a continuación, y además de las que supongan daño o menos cabo para los valores culturales del bien, las que contravengan cualquier otro extremo del presente Régimen de Protección. A tal efecto, se considerarán explícitamente como actuaciones no autorizadas:

1.– Modificaciones de volumen de los elementos incluidos en el artículo 3 objeto de especial protección, que superen lo previsto en la Sección 2.ª del Régimen de Intervención a este respecto.

2.– Variaciones de superficie que lleven asociadas edificaciones anexas al edificio original, o aumentos de longitud o de anchura de la planta, que superen lo previsto en la Sección 2.ª del Régimen de Intervención a este respecto.

3.– Modificaciones que superen lo previsto en la Sección 2 del Régimen de Intervención para los elementos mencionados en el artículo 4 en lo relativo a las fachadas, los elementos que las componen, su tratamiento, y la disposición original y número de huecos de fachada, debiéndose mantener los tamaños y proporciones originales de los mismos.

4.– Modificaciones de la disposición original de las cubiertas, como levantes; cambio de pendientes, que superen lo previsto en la Sección 2 del Régimen de Intervención para los elementos mencionados en el artículo 4.

5.– Modificaciones de la organización estructural general.

6.– En general todas aquellas intervenciones que no estén previstas en la Sección 2.ª (criterios específicos de intervención) de este Régimen de Protección, a realizar sobre los elementos objeto de especial protección.

SECCIÓN 2.ª: CRITERIOS ESPECÍFICOS
DE INTERVENCIÓN

Artículo 11.– Criterios específicos de intervención.

Los criterios específicos de intervención que se describen en esta sección del Régimen de Protección, establecen de qué forma y con qué limitaciones se permite intervenir sobre los elementos que componen el edificio sede del Real Club Náutico de San Sebastián.

1.– Sobre los elementos de especial protección señalados en el artículo 3 del presente régimen de protección sólo se permitirá la realización de las obras establecidas para la Restauración Científica en el Decreto 214/1996, que regula las actuaciones protegidas de rehabilitación del patrimonio urbanizado y edificado.

2.– Para las obras autorizadas serán de obligado cumplimiento lo siguiente: En toda intervención sobre el bien protegido, se utilizarán técnicas y materiales que no imposibiliten en el futuro otra intervención de restauración. La ejecución de los trabajos pertinentes para la restauración del bien protegido deberá ser confiada a empresas especializadas que acrediten debidamente la capacidad técnica necesaria para llevarlas a cabo con las máximas garantías.

Artículo 12.– Intervenciones constructivas permitidas.

Para el edificio del RCN de San Sebastián, las intervenciones autorizadas serán aquellas que respetando los elementos tipológicos, formales y estructurales de la construcción, se citan a continuación:

a) La restauración del espacio arquitectónico y el restablecimiento en su estado original de las partes alteradas a través de:

– La restauración de fachadas, con la recuperación de los tratamientos originales de las mismas, tales como empanelados de madera de la proa en la planta principal y revoco pintado en general, en paños y pilares exentos, así como de los huecos originales modificados.

– La restauración de cualquier elemento de carpintería original, tanto en huecos de fachada como en puertas, de elementos de herrería tales como barandillas, elementos figurativos como el mástil de barco y otros elementos de interés, o en su caso, su sustitución por elementos nuevos de materiales, forma y diseño iguales, que permitan recuperar los valores compositivos de las fachadas.

– Restauración de los espacios internos de las plantas principal y superior.

– La reconstrucción filológica de partes del edificio derrumbado o demolido, que se encuentran documentadas, tales como la escalera exterior oeste de acceso a la terraza superior con los elementos que la componen y la escalera interior de descenso a los cuartos de bañistas en planta baja. Así como de otros elementos originales desaparecidos tales como tratamientos de fachada y huecos.

– La conservación o el restablecimiento de la distribución y organización espacial original.

b) La consolidación con sustitución de las partes no recuperables sin modificar la posición o cota de los siguientes elementos estructurales, de los elementos de especial protección recogidos en el art.3:

– Muros portantes y pilares de hormigón armado.

– Forjados.

– Escaleras.

– Cubiertas.

c) La eliminación de añadidos y cualquier tipo de obra que no revistan interés o contrasten negativamente con las características arquitectónicas originales de la construcción. Y concretamente para los elementos modificables incluidos en el art.4 se autorizará, además de las intervenciones derivadas del art.19 de la Ley Sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones 6/1998, lo siguiente:

– La eliminación de la ampliación sobre la terraza de la planta superior, que permita la restauración de la composición de la terraza original que se encuentra documentada, con recuperación de los elementos originales.

– La eliminación de la cabina de salida a la terraza de la barra del bar.

– La eliminación de los cierres acristalados no originales, de la escalera principal desde el paseo en la fachada este y de la terraza hacia la bahía de la planta principal.

– La eliminación de las escaleras metálicas de acceso a la terraza superior desde el sur.

– La eliminación de tratamientos o remates no originales de fachadas, tales como el revestimiento de madera de los pilares exentos en planta principal, con restauración de su aspecto original.

d) La reforma de la distribución y organización interna de las plantas baja y sótano, siempre que no afecte a las características de la organización estructural general del edificio y a las fachadas y la volumetría originales del mismo incluidas entre los elementos mencionados en el art.3., en términos que no superen lo establecido en este Régimen de Protección para los elementos modificables incluidos en el art.4.

e) La introducción de instalaciones higiénico-sanitarias fundamentales siempre que se respete el resto de las prescripciones del presente Régimen de Protección.

f) Obras que tienen por objeto reparar algún otro elemento de acabado que esté deteriorado, siempre que no tenga una función estructural o resistente.

g) Obras interiores, como revoco y pintura, ejecución y reparación de solados, trabajos interiores de carpintería, reparaciones de fontanería, calefacción y fumistería, instalación eléctrica y de telecomunicaciones, y que en cualquier caso no contravengan algún otro extremo de este Régimen de Protección. Las conducciones de instalaciones se ejecutarán de forma que resulten fácilmente accesibles al tiempo que discretas.

Artículo 13.– Intervenciones de reconstrucción o recuperación del bien protegido.

Con pleno sometimiento a lo dispuesto en el artículo precedente, en caso de deterioro del bien protegido, se admiten las siguientes operaciones o reintegraciones:

1) Reintegraciones de partes estructurales verificadas documentalmente, llevadas a cabo, según los casos, bien determinando con claridad el contorno de las reintegraciones, o bien adoptando un material diferenciado aunque armónico claramente distinguible a simple vista, en particular en los puntos de enlace con las partes antiguas.

2) Recomposición del aparataje decorativo de obras que se hayan fragmentado, asentamiento de obras parcialmente perdidas reconstruyendo las lagunas de poca entidad con técnica claramente distinguible a simple vista o con zonas neutras enlazadas a distinto nivel con las partes originales, o dejando a la vista el soporte original, y especialmente no reintegrando jamás "ex novo" zonas figurativas o insertando elementos determinantes de la figuración de la obra.


Análisis documental