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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 249, sábado 30 de diciembre de 2000


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Disposiciones Generales

Agricultura y Pesca
5927

DECRETO 297/2000, de 26 de diciembre, por el que se regulan las ayudas con finalidad estructural en el sector de la pesca en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

El 2 de octubre de 1996 se publicó en el BOPV n.º 190, el Decreto 228/1996, de 24 de septiembre, por el que se definen los criterios y condiciones de las intervenciones comunitarias con finalidad estructural en el sector de la pesca y de la acuicultura, como desarrollo del Reglamento (CEE) n.º 3699/93, del Consejo, de 21 de diciembre de 1993, que define los criterios y condiciones de las intervenciones comunitarias con finalidad estructural en el sector de la pesca, la acuicultura y la transformación y comercialización de sus productos y del Real Decreto 798/95, de 19 de mayo, que asimismo lo desarrolla.

Para el período 2000-2006, el marco comunitario de referencia en materia de ayudas estructurales y de reestructuración del sector pesquero es el Reglamento (CE) N.º 2792/1999, del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se definen las modalidades y condiciones de las intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca, y se establece el marco para el conjunto de las intervenciones estructurales en el sector pesquero realizadas en el territorio de un Estado miembro.

Este Reglamento viene a sustituir al Reglamento (CE) n.º 2468/98 del Consejo, de 3 de noviembre de 1998, por el que se definen los criterios y condiciones de las intervenciones comunitarias con finalidad estructural en el sector de la pesca, la acuicultura y la transformación y comercialización de sus productos, que queda derogado a partir del 1 de enero de 2000, así como a la Decisión de 27 de diciembre de 1994, por medio de la cual la Comisión Europea aprobó en favor del País Vasco la concesión de una ayuda comunitaria para el Programa Operativo Integrado 1994-1999, de Iniciativa Comunitaria relativo a la reestructuración del sector de la pesca.

Entre las novedades que presenta el Reglamento (CE) n.º 2792/99 se encuentran una serie de medidas tendentes a fomentar la pesca costera artesanal así como la protección y desarrollo de los recursos acuáticos y determinadas medidas de carácter estructural en beneficio de las organizaciones de productores, entre otras. A su vez el nuevo reglamento comunitario establece la posibilidad de incrementar los niveles de ayudas recogidos en el mismo para formas de financiación distintas de las ayudas directas, en el caso de las inversiones en las pequeñas y medianas empresas, según definición de la Recomendación 96/280/CE de la Comisión, sin que dicho incremento pueda sobrepasar el 10% del coste total subvencionable, reduciéndose la participación del beneficiario. En concordancia con el Reglamento (CE) 2792/1999 y con otros reglamentos estructurales correspondientes al sector pesquero, estas ayudas se instrumentarán a través de un Convenio de Colaboración con las Entidades Financieras que se enmarca dentro de la política pesquera desarrollada por el Gobierno Vasco y responde a las exigencias de esta política relativa al apoyo a la financiación de las empresas pesqueras. En dicho Convenio se establecerán las condiciones en que habrán de concretarse las operaciones de préstamo que, concedidas por las Entidades Financieras (incluidas en el Convenio), financiarán la realización de inversiones en proyectos de nueva construcción de buques pesqueros, modernización y reconversión de buques pesqueros y desarrollo de la acuicultura.

Este panorama comunitario ha tenido su reflejo en la legislación estatal normativa que afecta a la legislación de la Comunidad Autónoma del País Vasco, toda vez que ésta está dictada al amparo de la competencia del Estado en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y de pesca marítima, sin perjuicio de las competencias que las Comunidades Autónomas ostenten en la materia, que, en el caso de la del País Vasco, están referidas a la pesca en aguas interiores, marisqueo, acuicultura, caza y pesca fluvial y lacuestre.

El presente Decreto sustituye al Decreto 228/1996, dictado en desarrollo de la competencia de la Comunidad Autónoma en materia de ordenación del sector pesquero, reproduciendo los preceptos básicos del Real Decreto antes citado o remitiéndose a su regulación en los casos que procede. Las innovaciones que presenta respecto a la norma estatal, se refieren a aspectos que se mueven en el ámbito de la competencia autonómica.

En lo referente a la financiación de las actuaciones previstas en el presente Decreto, que pueden ser susceptibles todas ellas de contar con cofinanciación comunitaria, la Comunidad Europea procede a la transferencia de un montante económico a la Comunidad Autónoma del País Vasco de manera previa a la tramitación de los expedientes, de modo que es la propia Comunidad Autónoma la que, conocedora de las necesidades del Sector Pesquero Vasco, distribuye los fondos destinados a los programas subvencionables de la forma más conveniente.

Por otro lado, y en lo que respecta a los expedientes de ayuda financiados exclusivamente por fondos de la Comunidad Autónoma del País Vasco, a los que se refiere la Disposición Adicional Décima, debemos recordar cómo ésta dispone de su propia Hacienda autónoma, estando reguladas las relaciones tributarias con el Estado mediante el sistema tradicional del Concierto Económico.

En su virtud, consultadas las organizaciones profesionales del sector pesquero, tras el informe favorable de la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta del Consejero de Agricultura y Pesca, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su reunión celebrada el 26 de diciembre de 2000,

DISPONGO:
CAPÍTULO I
GENERALIDADES

Artículo 1– Objeto.

1.- El objeto del presente Decreto es la definición de los criterios y condiciones de las intervenciones comunitarias con finalidad estructural en el sector de la pesca, mediante el desarrollo de un marco regulador de todas las ayudas dirigidas al sector pesquero vasco, enfocadas concretamente a los siguientes objetivos:

a) Construcción de buques pesqueros.

b) Modernización y reconversión de buques pesqueros.

c) Ajuste de los esfuerzos pesqueros: paralización definitiva de actividades pesqueras y paralización temporal y otras compensaciones financieras y medidas socioeconómicas.

d) Acuicultura.

e) Acciones piloto de pesca experimental.

f) Acondicionamiento de zonas costeras marinas (mejora del medio natural marino).

g) Acciones realizadas por profesionales.

h) Pesca costera artesanal.

i) Medidas innovadoras y de asistencia técnica.

j) Equipamientos e infraestructuras de zonas pesqueras.

k) Promoción y búsqueda de nuevas salidas comerciales.

2.- Asimismo se regulan las ayudas indirectas previstas en el Reglamento (CE) n.º 2792/1999, que se instrumentarán a través del Convenio de Colaboración entre los Departamentos de Agricultura y Pesca y de Hacienda y Administración Pública del Gobierno Vasco y las Entidades Financieras para la participación en diferentes líneas de ayudas al Sector Pesquero Vasco. Las ayudas indirectas serán, en todo caso, complementarias de las ayudas directas.

Podrán solicitar este tipo de ayudas las personas físicas o jurídicas del País Vasco que cumplan con los requisitos de ser pequeñas y medianas empresas, en el sentido de la Recomendación 96/280/CE de la Comisión, de 3 de abril de 1996, y que presenten ante la Dirección de Pesca una solicitud para las líneas de ayuda que se recogen en los Capítulos relativos a la construcción de buques pesqueros, modernización y reconversión y acuicultura del presente Decreto y que cumplan las condiciones que se recogen en el Reglamento (CE) n.º 2792/1999, del Consejo, de 17 de diciembre de 1999.

3.- Los recursos financieros destinados a sufragar las ayudas previstas en el presente Decreto procederán tanto de fondos de la Comunidad Autónoma del País Vasco como del Instrumento Financiero de Orientación de la Pesca (IFOP), a excepción de las ayudas para la compra de buques de ocasión que se financiarán íntegramente con fondos de la Comunidad Autónoma y las ayudas indirectas que se financiarán exclusivamente con fondos IFOP.

Artículo 2.- Condiciones generales.

Junto a las condiciones particulares que se determinen para cada una de las líneas de ayuda referidas, se establece, para el conjunto de las mismas, una serie de condiciones generales que habrán de cumplir los solicitantes de dichas ayudas y que se detallan a continuación:

- El proyecto de inversión que se pretenda realizar se presentará antes de iniciar la misma o bien los trabajos correspondientes, siendo obligatoria, en su caso, el Acta de Inspección Previa levantada por el Servicio correspondiente del Departamento de Agricultura y Pesca.

- El solicitante deberá cumplir toda la normativa vigente aplicable a la actividad de que se trate, así como estar al corriente del pago de todo tipo de obligaciones fiscales, cánones y cuotas a la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

- Para aquellas inversiones que así lo requieran, deberá presentarse la autorización administrativa correspondiente.

- Los beneficiarios de las ayudas descritas en el presente Decreto deberán contratar un seguro que cubra los posibles riesgos de la inversión, por las cuantías mínimas y por el tiempo que en cada caso se establezcan.

El Departamento de Agricultura y Pesca podrá solicitar, además, cuanta documentación estime precisa para dictar las resoluciones que procedan.

Artículo 3.- Modalidades de ayuda y condiciones de las mismas.

1.- Subvención a fondo perdido en forma de ayuda directa: se refiere a las ayudas directas concedidas a las inversiones o gastos que en base al presente Decreto se consideren subvencionables.

2.- Reducción del coste financiero en forma de ayudas indirectas: se refiere a las operaciones de préstamo a formalizar con las Entidades Financieras al amparo del presente Decreto y del Convenio de Colaboración suscrito entre las mismas y los Departamentos de Agricultura y Pesca y de Hacienda y de Administración Pública del Gobierno Vasco o del contrato suscrito entre el ICO y dichas Entidades Financieras, en el marco del Protocolo de Colaboración entre la CAPV y el ICO, así como al amparo de posibles convenios que pudieran concertarse entre los Departamentos citados y las Entidades Financieras, en base a las Líneas de Financiación Comunitarias.

Las condiciones de estas ayudas serán las que se establecen en el Anexo I del presente Decreto.

CAPÍTULO II

CONSTRUCCIÓN DE BUQUES DE PESCA

Artículo 4.- Beneficiarios.

Podrán solicitar este tipo de ayudas las personas físicas o jurídicas con domicilio en el País Vasco, que soliciten a la Dirección de Pesca del Departamento de Agricultura y Pesca autorización para la construcción de buques de pesca, cuyo puerto base proyectado radique en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 5.- Medidas.

1.- Será objeto de subvención la construcción de buques de pesca, de conformidad con las normas que se establecen en el presente Decreto.

2.- No se considerarán inversiones subvencionables, los equipos que no sean indispensables para la navegación, la actividad pesquera o la mejora de las condiciones de seguridad y vida a bordo, los repuestos y equipos de reserva, y las redes o artes de pesca suplementarias del mismo tipo, ni los costos de aquellas que superen el 10% de los demás costos de la construcción, así como el carburante, los lubricantes, ni en general el material no duradero.

Artículo 6.- Condiciones.

1.- Los buques de pesca que vayan a ser objeto de una subvención de estas características deberán tener una eslora entre perpendiculares igual o superior a 5 metros y deberán estar incluidos en la Lista Tercera del Registro de Matrícula de Buques y figurar de alta en el Censo de la Flota Pesquera Operativa.

2.- Los buques de pesca subvencionados de conformidad a este Decreto deberán destinarse a labores pesqueras, no pudiendo ser utilizados como auxiliares de otros buques pesqueros, en cuyo caso los beneficiarios estarán obligados a devolver las ayudas que hubieren recibido por este concepto.

3.- Los buques deberán construirse respetando los reglamentos y directivas de seguridad e higiene, así como las disposiciones pertinentes sobre medición de buques. Dichos buques serán incluidos en el segmento apropiado del fichero comunitario de buques de pesca.

4.- El proyecto de construcción del buque deberá disponer de la correspondiente autorización de construcción, la cual, una vez concedida, tendrá un período de validez de 30 meses, dentro del cual deberá iniciarse la construcción del buque, que entrará en servicio en un período máximo de cinco años.

5.- La ayuda económica se concederá prioritariamente a los buques que utilicen artes y métodos más selectivos e incorporen nuevas tecnologías.

6.- Los beneficiarios de las ayudas para construcción de buques no podrán transferir la propiedad de dichas embarcaciones en un plazo de cinco años, a contar desde la fecha de entrada en servicio del buque. En este sentido, a la hora de la presentación de la solicitud de ayuda será preciso aportar una declaración jurada del solicitante por la que se compromete al cumplimiento de esta condición. En todo caso, el incumplimiento de esta condición de no transferir la propiedad en un plazo de cinco años dará lugar al reembolso íntegro de la ayuda concedida, de acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional Octava del presente Decreto.

7.- En aquellos casos en los que la venta del buque se produzca una vez transcurridos 5 años desde la fecha de entrada en servicio y la misma pueda originar una subvención por compra de buques de ocasión, se reembolsarán las ayudas de acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional Octava.

8.- Los buques que hayan sido objeto de ayudas por nueva construcción, modernización o compra, no podrán ser aportados como baja para nuevas construcciones hasta que hayan transcurrido como mínimo diez años desde la construcción o cinco años desde la modernización o compra, contados desde la entrada en servicio del nuevo buque, en el primer caso, o desde la finalización de las obras de modernización o desde la escritura de compraventa, en los dos otros casos, salvo que los nuevos armadores garanticen suficientemente por medio de aval bancario la devolución de las ayudas o su reintegro efectivo en el momento de la aportación de la baja. La cuantía de la ayuda se calculará inicialmente reduciendo la ayuda prorrata temporis desde la entrada en servicio del nuevo buque, finalización de las obras de modernización o escritura de compraventa, según el tipo de ayuda, hasta la fecha de presentación de la baja. A la entrada en servicio del buque para el que se ha aportado la baja con garantía de aval bancario, se hará efectiva la devolución de la ayuda, ascendiendo el montante de la misma a la cantidad que prorrata temporis corresponda en esa fecha, momento en el que se procederá a la devolución del aval bancario guardado en depósito.

9.- Se reembolsará “prorrata temporis “ la ayuda para la nueva construcción, concedida con arreglo al presente Decreto, cuando el buque de que se trate se haya suprimido del registro de buques pesqueros de la comunidad dentro del plazo de 10 años posterior a la construcción.

Artículo 7.- Autorización de construcción.

Con el propósito de respetar, en los plazos previstos, los objetivos intermedios globales y los objetivos finales por segmento de los programas de orientación plurianuales, toda autorización de construcción de buques pesqueros de la Lista Tercera del Registro de Matrícula de Buques requerirá el cumplimiento de la normativa básica del Estado en materia de baja de buques.

Se solicitará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la expedición de informe vinculante en relación con aquellos aspectos referidos a la competencia exclusiva del Estado.

Artículo 8.- Cuantía de la ayuda.

1.- La cuantía de la ayuda se graduará, en cada caso, atendiendo a las características de la nueva construcción, su adaptación a las exigencias de la política pesquera común, la modalidad de la pesca a la que se dirija, la innovación tecnológica que incorpore, los puestos de trabajo que genere, la contribución de la inversión al desarrollo económico de la Comunidad Autónoma del País Vasco, la concurrencia o no de ayudas concedidas por otras Instituciones u Organismos y el importe de las disponibilidades presupuestarias en cada caso.

2.- Anualmente se establecerán los porcentajes aplicables a los criterios establecidos en el apartado anterior.

3.- Los gastos subvencionables de las ayudas a la construcción de buques pesqueros no podrán sobrepasar el doble de los baremos del Cuadro 1 del Anexo II del presente Decreto.

4.- Por otro lado, los niveles de participación del IFOP, de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de los beneficiarios se establecerán de acuerdo con lo previsto para el Grupo 2 del Cuadro 2 del Anexo II del presente Decreto, siempre teniendo en cuenta que si los recursos financieros comunitarios disponibles fueran insuficientes para garantizar la cofinanciación de las intervenciones subvencionables mediante este tipo de ayuda, las ayudas concedidas por la Comunidad Autónoma del País Vasco podrán verse aumentadas, siempre que no se sobrepase el porcentaje global de las ayudas establecido en el Cuadro 2 del Anexo II del presente Decreto.

5.- Parte de la subvención del IFOP podrá destinarse a minorar el interés de los créditos que se concedan a los propietarios de las nuevas construcciones de buques pesqueros, por las distintas entidades de crédito.

A tal fin, el Departamento de Agricultura y Pesca podrán suscribir convenios de colaboración con las entidades financieras, en los que se establecerán, entre otras, las condiciones del importe del crédito, el plazo de amortización así como el tipo de interés.

Artículo 9.- Tramitación de la solicitud de autorización de construcción y de la solicitud de ayuda económica.

1.- Las solicitudes de autorización de nueva construcción se presentarán ante la Dirección de Pesca del Departamento de Agricultura y Pesca, que será quien autorice o deniegue, oportunamente, la construcción.

2.- Las solicitudes de ayuda económica se presentarán, asimismo, ante la Dirección de Pesca del Departamento de Agricultura y Pesca, siempre antes del inicio de la citada construcción. Dichas solicitudes se presentarán por duplicado en un impreso establecido al efecto y deberán ir acompañadas de la siguiente documentación:

- Acreditación de personalidad y representación, en su caso, del solicitante.

- Expediente de autorización de permiso de construcción.

- Memoria explicativa de las actividades pesqueras de las empresas, así como estudio de rentabilidad de la explotación y descripción de los aspectos técnicos y económicos de la inversión.

- Programa de financiación prevista.

- Indicación expresa de las ayudas económicas a las que pretende acogerse la inversión proyectada y previsión de plazos de ejecución de la misma.

- Presupuestos originales de la inversión y previsión de los plazos de ejecución de la misma.

- Número de cuenta donde domiciliar el abono.

- Declaración jurada de compromiso de no transferir la propiedad del buque en un plazo inferior a cinco años.

- Certificado de vecindad administrativa.

- Certificación registral de la titularidad del buque y sus cargas.

- Aval bancario en garantía de la devolución de las ayudas pendientes de conformidad con lo establecido en el articula 6.

3.- La Dirección de Pesca del Departamento de Agricultura y Pesca tramitará y resolverá los expedientes de ayuda, de acuerdo con las oportunas disponibilidades presupuestarias, tanto del IFOP, como de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Cuarta.

4.- Las ayudas del IFOP se abonarán de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 2792/99, del Consejo, y en los demás Reglamentos relativos a Fondos con finalidad estructural e instrumentos financieros y los de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 10.- Abono de la ayuda.

1.- El abono de la ayuda por nueva construcción se realizará previa acreditación de las certificaciones parciales de realización de la inversión expedidas por la Dirección de Pesca del referido Departamento. El pago será efectuado de acuerdo con los siguientes tramos:

- El 30% de la ayuda se pagará cuando el beneficiario abone la puesta de la quilla del buque.

- El otro 30% cuando abone los gastos relativos a la instalación del motor principal a bordo y buque a flote.

- El 40% restante cuando se haya acreditado el pago del coste de la construcción total del buque.

Previo al pago del último tramo de la ayuda, en el supuesto de estar pendiente el reintegro de cualquier ayuda como consecuencia de la aportación de un buque como baja para la nueva construcción, y de conformidad con lo establecido en el artículo 6, el beneficiario deberá proceder al reembolso prorrata temporis de la ayuda según la cantidad que corresponda en el momento de entrada en servicio de la nueva unidad o, en su caso, se procederá a la ejecución del aval bancario por el importe que corresponda.

2.- En el caso de que el costo definitivo real de la inversión fuera inferior al proyecto de inversión aprobado, la cuantía de la subvención que se fuera a conceder será minorada en la proporción que resulte, aplicándose entonces el porcentaje de la subvención sobre la nueva base.

3.- Si el proyecto se modificara al alza, sólo se podrá incorporar al expediente antes de que éste se halle en la fase de la propuesta de resolución. No obstante lo anterior, si se produce una modificación del proyecto que no afecte a la naturaleza del mismo y siempre que éste cuente con la preceptiva autorización administrativa, el proyecto podrá ser objeto de resolución complementaria previa presentación de solicitud al respecto.

CAPÍTULO III

MODERNIZACIÓN Y RECONVERSIÓN DE BUQUES PESQUEROS

Artículo 11.- Beneficiarios.

Las personas físicas o jurídicas del País Vasco que lleven a efecto las obras de reforma, modernización e incorporación de nuevos sistemas de captura, conservación y manipulación de la pesca a bordo, en buques pesqueros, de eslora entre perpendiculares igual o superior a 5 metros, cuya base autorizada radique en un puerto de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 12.- Medidas.

1.- Las inversiones irán encaminadas a:

- la racionalización de las operaciones de pesca, sobre todo, mediante la utilización de artes y métodos más selectivos, y/o

- la mejora de la calidad de los productos pescados y conservados a bordo, mediante la utilización de mejoras técnicas pesqueras y de conservación de las capturas y la aplicación de disposiciones sanitarias legislativas y reglamentarias, y/o

- la mejora de las condiciones de trabajo y seguridad, y/o

- los equipos de control de las operaciones de pesca instalados en los barcos de pesca.

2.- No son subvencionables los gastos corrientes de mantenimiento y de conservación, así como la adquisición de accesorios y repuestos.

Artículo 13.- Condiciones.

1.- El buque deberá estar dado de alta en el Censo de la Flota Pesquera Operativa.

2.- El buque deberá tener al menos 5 metros de eslora entre perpendiculares.

3.- Las operaciones sólo se podrán llevar a cabo con buques que tengan más de 5 años y menos de 30 años. Excepcionalmente, en los casos en los que la edad del buque sea superior a 30 años, las operaciones a llevar a cabo se estudiaran individualizadamente, concediéndosele en su caso un porcentaje de subvención como máximo del 30% del coste subvencionable.

4.- El expediente de solicitud de subvención deberá ser presentado siempre antes del inicio de las obras de modernización.

5.- No se podrá transferir la propiedad del buque en el que se hayan llevado a cabo obras de modernización y reconversión en un período de cinco años, a contar desde la conclusión de dichas obras. En este sentido, será necesario aportar declaración jurada acreditando este compromiso de no transferencia de la propiedad del buque en menos de cinco años. El incumplimiento de esta condición dará lugar al reembolso íntegro de la ayuda concedida, de acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional Octava del presente Decreto.

6.- En aquellos casos en los que una vez transcurridos 5 años desde la fecha de finalización de los trabajos de modernización se produzca una venta del buque que puede originar una subvención por compra de buques de ocasión, se reembolsarán las ayudas de acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional Octava.

7.- Para autorizar obras de modernización y reconversión de buques pesqueros de la Lista Tercera inscritos en el Censo de la Flota Pesquera Operativa, requerirá el cumplimiento de la normativa básica del Estado en la materia.

8.- Se reembolsará prorrata temporis la ayuda para la modernización, concedida con arreglo al presente Decreto, cuando el buque de que se trate se haya suprimido del registro de buques pesqueros de la comunidad dentro del plazo de 5 años posterior a las obras de modernización.

Artículo 14.- Cuantía de la ayuda.

1.- Los costes subvencionables de las ayudas a la modernización de buques pesqueros no podrán sobrepasar el 50% de los costes subvencionables de las ayudas en materia de construcción, indicados en el artículo 8 del presente Decreto.

2.- Asimismo, deberán alcanzar como mínimo un coste aceptado por proyecto que anualmente se determinará en la orden de apertura de plazo para la presentación de solicitudes de ayuda.

3.- Los niveles de participación se establecerán de acuerdo con lo previsto para el Grupo 2 del Cuadro 2 del Anexo II del presente Decreto, teniendo en cuenta que, tal y como ocurre en la línea de nueva construcción, cabe la posibilidad de que la ayuda que se conceda para modernización y reconversión de buques sea a fondo perdido y financiera, siempre en el marco de los límites anteriormente establecidos.

Asimismo, deberá tenerse en cuenta que si los recursos financieros comunitarios disponibles fueran insuficientes para garantizar la cofinanciación de las intervenciones subvencionables mediante este tipo de ayuda, las ayudas concedidas por la Comunidad Autónoma del País Vasco podrán verse aumentadas, siempre que no se sobrepase el porcentaje global de las ayudas establecido en el Cuadro 2 del Anexo II del presente Decreto.

Artículo 15.- Tramitación de la solicitud de autorización y de la solicitud de ayuda.

1.- La solicitud de autorización de obra se presentará ante la Dirección de Pesca del Departamento de Agricultura y Pesca, que será quien proceda a autorizarla o denegarla.

2.- La solicitud de ayuda económica se presentará ante la Dirección de Pesca del Departamento de Agricultura y Pesca, siempre antes del inicio de las obras de modernización y reconversión. Dicha solicitud se presentará por duplicado en un impreso establecido al efecto y deberá ir acompañada de la misma documentación establecida para el caso de las solicitudes de ayuda para construcción de buque, prevista en el artículo 9, a excepción de la documentación relativa al expediente de autorización del permiso de construcción, que será sustituido, en este caso, por la pertinente autorización de realización de la obra de modernización o reconversión, si es necesario.

Se solicitará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la expedición de informe vinculante en relación con aquellos aspectos referidos a la competencia exclusiva del Estado.

3.- Corresponderá al Director de Pesca la resolución de las ayudas previstas en el presente capítulo.

Artículo 16.- Abono de la ayuda.

1.- Las ayudas concedidas para obras de modernización y reconversión se abonarán una vez constatado, por la Dirección de Pesca del Departamento de Agricultura y Pesca, el abono por parte del beneficiario del coste correspondiente a la modernización. La ayuda concedida podrá ser abonada una vez acreditado por el beneficiario el abono de los costes correspondientes.

2.- En el caso de producirse rectificaciones al alza o a la baja de los proyectos de la inversión se seguirá el criterio siguiente:

a) En el caso de que el costo definitivo real de la inversión fuera inferior al proyecto de inversión aprobado, la cuantía de la subvención que se fuera a conceder será minorada en la proporción que resulte, aplicándose entonces el porcentaje de la subvención sobre la nueva base.

b) Si por el contrario, el proyecto se modificara al alza, sólo se podrá incorporar al expediente antes de que éste se halle en la fase de la propuesta de resolución. La presentación posterior de un proyecto rectificado al alza para tener en cuenta los aumentos en los costos de inversión no supondrá el incremento de la ayuda.

3.- Ahora bien, si recaída en un expediente resolución de concesión de la subvención, el armador se viera forzado a realizar inversiones suplementarias, imprevistas e importantes, previa solicitud de ampliación, podrá incoarse un nuevo expediente de ayuda que se tramitará de manera independiente al que dio lugar a la primera subvención.

4.- Parte de la subvención del IFOP podrá destinarse a minorar el interés de los créditos que se concedan a los propietarios de la modernización o reconversión de buques pesqueros, por las entidades de crédito.

A tal fin, el Departamento de Agricultura y Pesca podrá suscribir convenios de colaboración con las entidades financieras, en los que se establecerán, entre otras, las condiciones del importe del crédito, el plazo de amortización así como el tipo de interés.

CAPÍTULO IV

AJUSTE DE LOS ESFUERZOS PESQUEROS

SECCIÓN 1ª

PARALIZACIÓN DEFINITIVA

Artículo 17.- Medidas.

Las medidas tendentes al ajuste de los esfuerzos pesqueros estarán referidas a la adopción de medidas de paralización definitiva o supresión de todas las actividades pesqueras de los buques.

Estas medidas por paralización definitiva podrán incluir:

- el desguace del buque o hundimiento sustitutorio del desguace.

- el traspaso definitivo o exportación a un país no perteneciente a la Unión Europea, ni candidato a la adhesión y siempre que no se vulneren las normas de Derecho Internacional, ni las normas de conservación y gestión de los recursos marinos.

- la asignación definitiva del buque a tareas que no sean pesqueras (patrimonio histórico, investigación, formación y control).

Artículo 18.- Condiciones.

1.- Estas medidas sólo podrán aplicarse a aquellos buques que hayan ejercido una actividad pesquera de al menos 75 días de marea durante cada uno de los dos últimos períodos de doce meses anteriores a la fecha de solicitud de la paralización definitiva, o bien, en su caso, una actividad pesquera de al menos el 80% del número de días de marea permitida por la normativa vigente.

2.- El buque presentado para acogerse a paralización definitiva deberá tener puerto base en la Comunidad Autónoma del País Vasco y la persona que solicite la ayuda por dicho concepto deberá tener domicilio en esta Comunidad y ser propietaria del buque.

3.- Solamente pueden acogerse a esta línea de ayudas los buques que cuenten con más de diez años.

4.- Cuando el buque tenga un arqueo inferior a 27 GT sólo el desguace o hundimiento sustitutorio del mismo podrá beneficiarse de ayudas por paralización definitiva.

5.- La Dirección de Pesca adoptará las disposiciones oportunas para garantizar que los buques afectados por estas medidas sean eliminados de los registros de matrícula de los buques pesqueros y del fichero comunitario de buques de pesca. Asimismo, se garantizará que los buques eliminados queden definitivamente excluidos del ejercicio de la pesca.

6.- A la hora de conceder una ayuda en concepto de paralización definitiva, se exigirá el reembolso íntegro de las ayudas que se hubieren recibido en los últimos cinco años en concepto de modernización y compra de la embarcación de que se trate.

7.- Los buques que hayan sido objeto de una ayuda por paralización definitiva no podrán ser aportados como baja para nuevas construcciones o modernizaciones.

8.- Los armadores deberán acreditar ante la Dirección de Pesca haber notificado a sus tripulantes la concesión de la correspondiente ayuda por la paralización del buque afectado, mediante escrito firmado por todos los tripulantes de la embarcación objeto de ajuste estructural.

Artículo 19.- Cuantía de la ayuda.

1.- Las primas por desguace pagadas a los beneficiarios no podrán sobrepasar los siguientes límites:

a) Buques de 10 a 15 años: baremos del Cuadro 1 del Anexo II del presente Decreto.

b) Buques de 16 a 29 años: baremos del Cuadro 1 del Anexo II del presente Decreto, reducidos en un 1,5% por cada año que sobrepase los 15 años.

c) buques de 30 años o más: baremos del Cuadro 1 del Anexo II del presente Decreto, reducidos en un 22,5%.

2.- Las primas por traspaso definitivo en el marco de una sociedad mixta no podrán exceder del 80% de las cuantías máximas de las primas por desguace previstas en el apartado 1 del presente artículo.

3.- Las primas por otros traspasos definitivos a un tercer país no podrán exceder del 50% de las cuantías máximas de las primas por desguace previstas en el apartado 1. No obstante, no se admitirá ninguna ayuda por este concepto para los buques de tonelaje inferior a 22 GT o que tengan 30 años o más, salvo en las condiciones que se establecen en el apartado 5 del presente artículo.

4.- Las primas en otros casos de paralización definitiva de las actividades pesqueras no podrán exceder del 50% de las cuantías máximas de las primas por desguace previstas en el apartado 1. No obstante, no se admitirá ninguna ayuda por este concepto para los buques de tonelaje inferior a 22 GT o que tengan 30 años o más, salvo en las condiciones que se establecen en el apartado 5 del presente artículo.

5.- No obstante lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del presente artículo, cuando el buque sea asignado definitivamente a la conservación del patrimonio histórico en el territorio de un Estado miembro, a actividades de investigación o de formación pesquera de organismos públicos o paraestatales de un estado miembro, o incluso al control de las actividades pesqueras, en particular en un tercer país, la ayuda se concederá en las condiciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo.

6.- Las primas por paralización definitiva no serán acumulables con otras ayudas concedidas al amparo del Reglamento (CE) 2792/1999 o de los Reglamentos (CEE) 2908/83, 4028/86 y (CE) 2468/98. Estas primas se reducirán:

a) En una parte del importe percibido anteriormente en caso de ayuda a la modernización o de prima a una asociación temporal de empresas; esta parte se calculará prorrata temporis del periodo de cinco años precedentes a la paralización definitiva.

b) En la totalidad del importe percibido con anterioridad en caso de ayuda a la paralización temporal de actividad, abonada durante el año anterior a la paralización definitiva o a la constitución de la sociedad mixta.

Artículo 20.- Tramitación y abono de las ayudas.

Las solicitudes de ayuda se dirigirán a la Dirección de Pesca del Departamento de Agricultura y Pesca, que procederá a la resolución y abono, en su caso, de las ayudas correspondientes.

SECCIÓN 2ª

PARALIZACIÓN TEMPORAL Y OTRAS COMPENSACIONES FINANCIERAS

Artículo 21.- Medidas.

1.- La Dirección de Pesca del Departamento de Agricultura y Pesca podrá conceder ayudas a la paralización temporal de la actividad de buques pesqueros.

2.- Podrá prestarse ayuda financiera de acuerdo a lo establecido en esta sección en las circunstancias siguientes:

a) En caso de acontecimientos imprevisibles, en particular si es resultado de causas biológicas; el periodo máximo de concesión de las indemnizaciones será de dos meses anuales o seis meses en total para el periodo de 2000-2006. Se enviarán previamente a la Comisión las justificaciones científicas apropiadas.

b) En caso de no renovación, o de suspensión de un acuerdo pesquero para las flotas comunitarias que dependan del mismo, el periodo máximo de concesión de las indemnizaciones será de seis meses; podrá prolongarse durante seis meses más siempre que se aplique a la flota de que se trate un plan de reconversión aprobado por la Comisión.

c) En caso de establecimiento de un plan de recuperación de un recurso amenazado por la extinción en los términos establecidos en el Reglamento 2792/99 del Consejo, el periodo máximo de concesión de indemnizaciones será de dos años y podrá prolongarse durante uno más; también podrán concederse indemnizaciones, dentro de los límites temporales, a la industria de transformación, cuando ésta dependa para su abastecimiento del recurso objeto del plan de recuperación y cuando la reducción del abastecimiento no se pueda compensar mediante importaciones.

3.- Se podrán conceder compensaciones financieras a los pescadores y propietarios de buques, en caso de restricción técnica, derivada de una decisión del Consejo, del uso de determinados artes o métodos de pesca; la duración del pago de esta ayuda, destinada a cubrir la adaptación técnica, estará limitada a seis meses.

Artículo 22.- Condiciones.

1.- Las medidas contempladas en el artículo precedente no podrán ser invocadas como contribución a la consecución de los objetivos del Programa de Orientación Plurianual de la flota pesquera, ni estar motivadas por una paralización estacional recurrente derivada de la gestión normal de la pesquería.

2.- El buque presentado para acogerse a paralización temporal deberá tener puerto base en la Comunidad Autónoma del País Vasco y la persona que solicite la ayuda por dicho concepto deberá tener domicilio en esta Comunidad y ser propietario del buque.

Artículo 23.- Cuantía de la ayuda.

La cuantía individual real de las indemnizaciones y compensaciones establecidas en esta sección se determinarán teniendo en cuenta los parámetros adecuados, como, por ejemplo, el prejuicio real sufrido, la importancia de los esfuerzos de reconversión, a la amplitud del plan de recuperación o los esfuerzos de la adaptación técnica, de conformidad con lo establecido en el Grupo 1 del Cuadro 2 del Anexo II de este Decreto.

Artículo 24.- Tramitación y abono de la ayuda.

Las solicitudes de ayuda por paralización temporal se presentarán ante la Dirección de Pesca del Departamento de Agricultura y Pesca, que las tramitará, resolverá y abonará, en su caso, previa la oportuna acreditación de paralización temporal expedida por el órgano competente.

SECCIÓN 3ª

MEDIDAS SOCIOECONÓMICAS

Artículo 25.- Medidas.

1.- Se podrán conceder ayudas de carácter socioeconómico a los pescadores afectados por las medidas de reestructuración del sector pesquero de la Comunidad.

2.- A efectos de estas ayudas, se entenderá por pescador cualquier persona que ejerza su actividad profesional principal a bordo de un buque de pesca marítima en activo.

3.- La ayuda podrá destinarse a las medidas siguientes:

a) ayuda a la jubilación anticipada de pescadores, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

- en el momento de acogerse a la jubilación anticipada, la edad de los beneficiarios no podrá diferir en mas de 10 años de la edad legal de jubilación establecida legalmente o deberá ser como mínimo de 55 años,

- los beneficiarios deberán acreditar haber ejercido durante un mínimo de 10 años la profesión de pescador.

b) concesión de primas globales individuales a los pescadores que puedan acreditar haber ejercido la profesión durante doce meses como mínimo, sobre la base de un coste subvencionable limitado por beneficiario individual de 10.000 euros y siempre que el buque pesquero en el que estén embarcados los beneficiarios de la medida sea objeto de una paralización definitiva de las actividades pesqueras.

c) concesión de primas globales individuales no renovables a los pescadores que puedan acreditar al menos cinco años de ejercicio de la profesión, con vistas a su reconversión profesional o la diversificación de sus actividades en un sector que no sea el de la pesca marítima, dentro de un plan social individual o colectivo, sobre la base de un coste subvencionable limitado a 50.000 euros por beneficiario individual; la Dirección de Pesca determinará la cuantía individual en función de la amplitud del proyecto de reconversión y de diversificación, así como de los esfuerzos financieros efectuados por el beneficiario;

d) concesión de primas individuales a pescadores de edad inferior a 35 años que puedan acreditar al menos cinco año de ejercicio de la profesión o que puedan acreditar una formación profesional equivalente y que adquieran por primera vez un buque de pesca en propiedad total o parcial, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:

- que el buque de pesca tenga una eslora entre 7 y 24 metros; una edad entre 10 y 20 años en el momento de la adquisición y que esté operativo e inscrito en el registro de buques de pesca correspondiente;

- la transferencia de la propiedad no puede tener lugar dentro de la misma familia hasta el segundo grado de parentesco.

La Dirección de Pesca determinará la cuantía de cada prima individual tomando en consideración el tamaño y edad del buque, así como las condiciones financieras de la adquisición. La cuantía de la prima no podrá exceder en ningún caso del 10% del coste de adquisición ni rebasara la cantidad de 50.000 euros.

4.- La percepción de las ayudas contempladas en este apartado será incompatible con la condición, por parte del beneficiario, de pensionista de jubilación en cualquier régimen de la Seguridad Social, así como con la percepción de pensión por incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez o con el ejercicio de cualquier actividad laboral.

5.- El beneficiario de una ayuda por jubilación anticipada deberá acreditar ante la Dirección de Pesca el abandono definitivo de la profesión de pescador.

6.- Un mismo pescador no podrá beneficiarse de más de una de las medidas previstas en el presente artículo.

7.- En el supuesto del apartado 3 b), el beneficiario estará obligado a reembolsar prorrata temporis la ayuda percibida si vuelve a ejercer la profesión de pescador en un plazo inferior a un año tras el cobro de la prima y en el caso del apartado 3 c) si es en un plazo inferior a cinco años después del cobro de la prima.

8.- Los beneficiarios de una prima del apartado 3 d) estarán obligados a reembolsar la misma prorrata temporis si transfieren la propiedad adquirida o si el buque se ve sujeto a retirada permanente en un plazo como mínimo inferior a cinco años tras el cobro de la prima.

Artículo 26.- Financiación.

La financiación comunitaria de las ayudas socioeconómicas se hará con cargo al Instrumento Financiero de Orientación de la Pesca (IFOP), salvo las cotizaciones al régimen normal de jubilación de los pescadores durante el periodo de jubilación anticipada, periodo en el cual el beneficiario está obligado a cotizar a la Seguridad Social, una vez que le sea reconocido por la misma la situación asimilada a la de alta en el régimen correspondiente.

Artículo 27.- Tramitación de la solicitud de ayuda.

Las solicitudes de ayuda se presentaran ante la Dirección de Pesca del Departamento de Agricultura y Pesca, quien las tramitará y resolverá, previa presentación de la siguiente documentación:

- fotocopia del DNI y del NIF del solicitante

- justificante de la extinción de la relación laboral con la empresa armadora

- certificación de las bases de cotización por contingencias comunes y profesionales en los últimos doce meses

- certificación del capitán marítimo del período de embarque.

- fotocopia de la Libreta de Inscripción Marítima

- declaración jurada del beneficiario de efectuar el pago de la cotización a la Seguridad Social hasta la edad que reglamentariamente se establezca para tener derecho a percibir la pensión de jubilación.

- otra documentación que sea requerida para la tramitación de la ayuda en cuestión.

CAPÍTULO V
AYUDAS RELATIVAS A ACUICULTURA,

PROYECTOS PILOTO DE PESCA EXPERIMENTAL Y

PROTECCION Y DESARROLLO DE LOS RECURSOS

ACUÁTICOS

Artículo 28.- Condiciones generales.

- Deberán ser inversiones duraderas, que promuevan una mejora estructural del sector.

- Deberán ofrecer garantías suficientes de viabilidad técnica y económica, concretamente, evitando el riesgo de capacidades de producción excedentaria.

- No se subvencionarán las inversiones destinadas a la compra de terrenos, la cobertura de gastos generales más allá del 12% de los costes o los vehículos destinados al transporte de personas.

- No se subvencionarán los gastos de IVA, excepto en los casos en los que se aporte certificado expreso del porcentaje no recuperable del mismo.

- Podrán optar a ayudas contempladas bajo este capítulo las inversiones materiales de los ámbitos de acuicultura y acondicionamiento de zonas marinas litorales destinadas a mejorar las condiciones de higiene o sanidad, humana o animal, la calidad de los productos o, a reducir los daños en el medio ambiente.

SECCIÓN 1ª
ACUICULTURA

Artículo 29.- Beneficiarios.

Podrán solicitar estas ayudas las personas físicas, empresas o entidades que realicen inversiones en instalaciones de acuicultura en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 30.- Medidas.

1.- La Dirección de Pesca del Departamento de Agricultura y Pesca podrá adoptar medidas para el fomento de inversiones materiales en el ámbito de la acuicultura, tanto marina como continental, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 2792/99.

2.- Entre dichas medidas cabe destacar:

a) Las encaminadas a la construcción, equipamiento, ampliación y modernización de instalaciones de acuicultura y, concretamente:

- la construcción, modernización y adquisición de instalaciones,

- obras de acondicionamiento o mejora de la circulación hidráulica dentro de las empresas acuícolas,

- la adquisición e instalaciones de equipos y máquinas nuevas y destinados exclusivamente a la producción acuícola, incluidos los buques y los equipos informáticos y telemáticos.

b) Las relativas a proyectos que tengan por objeto demostrar, a una escala similar a la de las inversiones productivas normales, la fiabilidad técnica y la viabilidad económica de la cría de especies aún no comercializadas y explotadas en acuicultura o de técnicas de cría innovadoras, siempre que se apoyen en trabajos de investigación ya realizados.

c) Fomento de la elaboración y aplicación de instrumentos estadísticos que permitan una eficaz evaluación y seguimiento de las citadas inversiones y de iniciativas de investigación, formación en las empresas y consolidación de las estructuras representativas del sector.

d) mejora de las condiciones higiénicas o de sanidad humana o animal, a mejorar la calidad de los productos o a reducir la contaminación del medio ambiente y cuando se precise, a aumentar la propia producción.

Artículo 31.- Condiciones y limitaciones.

1.- Junto con las condiciones generales establecidas en el artículo 28, para acceder a este tipo de ayudas será preciso el cumplimiento de las siguientes condiciones particulares:

- Inscripción en el Plan Sectorial correspondiente.

- Autorización para llevar a cabo las obras previstas y su posterior puesta en producción.

2.- No podrán optar a subvenciones las inversiones destinadas a:

a) La compra de terrenos, la cobertura de gastos generales superiores al 12 por 100 de los costes o los vehículos destinados al transporte de personas.

b) Gastos de IVA excepto en los casos que se aporte certificado expreso de la Hacienda Foral correspondiente del porcentaje no recuperable del mismo.

Artículo 32.- Cuantía y abono de la ayuda.

1.- Las ayudas destinadas a las inversiones en acuicultura se calcularán de acuerdo con los baremos de participación financiera establecidos en el Grupo 3 del Cuadro 2 del Anexo II del presente Decreto, siempre teniendo en cuenta que si los recursos financieros comunitarios disponibles fueran insuficientes para garantizar la cofinanciación de las intervenciones subvencionables mediante este tipo de ayuda, las ayudas concedidas por la Comunidad Autónoma del País Vasco podrán verse aumentadas, siempre que no se sobrepase el porcentaje global de las ayudas establecido en el Cuadro 2 del Anexo II del presente Decreto.

2.- Parte de la subvención del IFOP podrá destinarse a minorar el interés de los créditos que se concedan a las personas físicas, empresas o entidades que realicen inversiones en instalaciones de acuicultura en la Comunidad Autónoma del País Vasco, por las distintas entidades de crédito.

A tal fin, el Departamento de Agricultura y Pesca podrán suscribir convenios de colaboración con las entidades financieras, en los que se establecerán, entre otras, las condiciones del importe del crédito, el plazo de amortización así como el tipo de interés.

3.- El pago de la ayuda se realizará una vez constatado el abono de las inversiones por parte del beneficiario. El pago podrá realizarse en un máximo de dos tramos, una vez verificado el abono por parte del beneficiario de las inversiones correspondientes.

Artículo 33.- Tramitación de la solicitud de ayuda.

1.- Las solicitudes de autorización para realizar la actividad serán presentadas ante la Dirección de Pesca del Departamento de Agricultura y Pesca; en caso de que fuera necesario, dichas solicitudes irán acompañadas de la documentación pertinente para la concesión, es decir, informe favorable de los organismos competentes en materia de Costas, Ayuntamientos y otros organismos afectados.

2.- La solicitud de ayuda será, asimismo, presentada ante la citada Dirección de Pesca, que procederá a su tramitación y resolución, teniendo en cuenta las disponibilidades presupuestarias.

SECCIÓN 2ª
PROYECTOS PILOTO DE PESCA EXPERIMENTAL

Artículo 34.- Beneficiarios.

Podrán beneficiarse de las ayudas previstas en este Decreto las organizaciones profesionales pesqueras y aquellos titulares o armadores de buques pesqueros del País Vasco que presenten proyectos dirigidos a la realización de proyectos piloto de pesca experimental, de conformidad con los objetivos formulados en el artículo siguiente, que fueran objeto de aprobación.

Artículo 35.- Medidas.

1.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 17 del Reglamento (CE) n.º 2792/99, del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, y en el marco de las competencias autonómicas en materia de investigación y desarrolli, la Dirección de Pesca del Departamento de Agricultura y Pesca, a través de la entidad correspondiente, podrá promover acciones piloto de pesca experimental, cuyo objetivo sea probar en condiciones cercanas a las reales del sector productivo, la fiabilidad técnica o viabilidad económica de una nueva tecnología, con el fin de adquirir y, posteriormente, difundir conocimientos técnicos o económicos de la tecnología ensayada.

Los proyectos de pesca experimental serán subvencionables como proyectos piloto siempre que estén vinculados a un objetivo de conservación de los recursos pesqueros y prevea la aplicación de técnicas más selectivas.

2.- Para la cuantificación de la ayuda económica se tendrá en cuenta la capacidad del buque pesquero (arqueo en GT y potencia propulsora CV), número de tripulantes, consumo de combustible y costes de explotación de la campaña atendiendo al tiempo de duración de la misma, así como los costes correspondientes al ente designado para realizar la memoria científica del proyecto que incluirá el plan concreto de actividades a realizar durante el proyecto piloto así como los costes máximos del seguimiento científico.

3.- Anualmente se establecerán los porcentajes aplicables a los criterios establecidos en el apartado anterior.

Artículo 36.- Condiciones.

1.- Los proyectos habrán de referirse a buques pesqueros cuyo armador o armadores cumplan la condición de tener vecindad administrativa o domicilio social y la gestión y dirección de los negocios centralizados en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2.- Los proyectos presentados serán objeto de evaluación y selección tenido en cuenta el carácter innovador del mismo, el interés de las especies a capturar, el empleo de artes nuevas o selectivas, las nuevas zonas y el interés científico, entre otros.

3.- La Dirección de Pesca del Departamento de Agricultura y Pesca se reserva el derecho a designar una persona que iría a bordo de la embarcación o embarcaciones adscritas al programa con facultades de control de los distintos aspectos del proyecto, corriendo su costo por cuenta del Departamento.

Artículo 37.- Cuantía y abono de la ayuda.

1.- Analizada la documentación del proyecto se dictará resolución por el Director de Pesca, que será notificada al interesado, en la que se indicará la cuantía de la ayuda, desglosado el porcentaje de participación de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de la Unión Europea así como el importe máximo con cargo al beneficiario, en su caso, de los gastos ocasionados como consecuencia del seguimiento científico realizado.

2.- Las acciones contempladas en este capítulo y realizadas por iniciativa de la Comunidad Autónoma del País Vasco se financiarán al 100% siempre dentro de los límites del Grupo 1 del Cuadro 2 del Anexo II del presente Decreto. Las acciones realizadas a iniciativa privada se financiarán siempre dentro de los límites del Grupo 4 del Cuadro 2 Anexo II del presente Decreto.

En todo caso, hay que tener en cuenta que si los recursos financieros comunitarios disponibles fueran insuficientes para garantizar la cofinanciación de las intervenciones subvencionables mediante este tipo de ayuda, el porcentaje global de las ayudas concedidas por la Comunidad Autónoma del País Vasco podrá acumularse, en su caso, con el porcentaje de cofinanciación comunitaria, siempre que no se sobrepase el porcentaje global de las ayudas establecido en el Anexo II del presente Decreto.

3.- El pago de la ayuda se realizará cuando el beneficiario presente una memoria en la que se expongan y evalúen los aspectos técnicos del proyecto, y una vez que el ente encargado del seguimiento científico emita un informe final sobre el proyecto piloto de pesca experimental en el que se recojan los resultados obtenidos en el mismo y las concusiones finales del proyecto.

Artículo 38.- Tramitación de la solicitud de ayuda.

Las solicitudes deberán presentarse ante la Dirección de Pesca del Departamento de Agricultura y Pesca, de conformidad con lo establecido en la convocatoria anual de ayudas, acompañada de una memoria técnica en la que se explique con el mayor detalle posible el alcance del proyecto a desarrollar, en concreto, indicando la duración, la zona de realización, las especies a las que va dirigida así como los artes de pesca a utilizar.

Asimismo el solicitante deberá presentar un estudio económico del coste de la acción piloto, la documentación sobre la titularidad del buque y el solicitante así como otros documentos que puedan ser solicitados para la correcta evaluación de la ayuda a conceder.

SECCIÓN 3ª
PROTECCIÓN Y DESARROLLO DE LOS RECURSOS ACUÁTICOS

Artículo 39.- Ámbito.

Las medidas y actuaciones referentes a la protección y desarrollo de los recursos acuáticos subvencionables serán sólo las que se refieran a las aguas interiores o al marisqueo.

Artículo 40.- Medidas.

Podrán ser objeto de subvención aquellas medidas y actuaciones tendentes a la protección y desarrollo de los recursos acuáticos, excepto la repoblación.

Artículo 41.- Condiciones.

a) Contar con un seguimiento científico de la acción durante al menos cinco años, en particular con la evaluación y control de los recursos acuáticos de la zona marítima correspondiente;

b) Ser realizadas por instituciones públicas, organizaciones de productores reconocidas u organismos designados al efecto por el Departamento de Agricultura y Pesca.

Artículo 42.- Cuantía y abono de la ayuda.

1.- Las acciones contempladas en este capítulo y realizadas por iniciativa de la Comunidad Autónoma del País Vasco se financiarán al 100% siempre dentro de los límites del Grupo 1 del Cuadro 2 del Anexo II del presente Decreto. Las

acciones realizadas a iniciativa privada se financiarán siempre dentro de los límites del Grupo correspondiente del Anexo II del presente Decreto. En todo caso, hay que tener en cuenta siempre que, si los recursos financieros comunitarios disponibles fueran insuficientes para garantizar la cofinanciación de las intervenciones subvencionables mediante este tipo de ayuda, el porcentaje global de las ayudas concedidas por la Comunidad Autónoma del País Vasco podrá acumularse, en su caso, con el porcentaje de cofinanciación comunitaria, siempre que no se sobrepase el porcentaje global de las ayudas establecido en el Anexo II del presente Decreto.

2.- El pago de la ayuda se realizará previa acreditación de la realización de las actuaciones que se lleven a cabo, según lo establecido en el artículo 40.

Artículo 43.- Tramitación de la ayuda.

Las solicitudes de ayuda se presentarán ante la Dirección de Pesca del Departamento de Agricultura y Pesca, que las tramitará y resolverá oportunamente, teniendo en cuenta las correspondientes disponibilidades presupuestarias.

CAPÍTULO VI
ACCIONES REALIZADAS POR LOS PROFESIONALES

Artículo 44.- Medidas.

1.- La Dirección de Pesca del Departamento de Agricultura y Pesca podrá conceder ayudas en favor de acciones aplicadas por los propios profesionales y consideradas de interés colectivo y de duración limitada, siempre que dichas acciones contribuyan a la realización de los objetivos de la política pesquera común.

2.- Estas medidas comprenden principalmente las ayudas a las Organizaciones de Productores Pesqueros, en el sentido del artículo 7 del Reglamento (CEE) n.º 3759/92, del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, para las que hayan obtenido el reconocimiento específico hasta el 31 de diciembre de 2000 y aquéllas que lo obtengan a partir del 1 de enero de 2001, según lo establecido en el artículo 12 del Reglamento (CE) 104/2000, que podrán concederse durante los tres años siguientes a la fecha de reconocimiento específico, con el fin de facilitar la ejecución de su plan de mejora de la calidad.

3.- Asimismo, se podrán fomentar acciones de interés colectivo y de duración limitada en otros campos que normalmente no corresponden a la empresa privada, realizadas con la contribución activa de los propios profesionales o llevadas a cabo por organizaciones o agrupaciones que actúen en nombre de los productores o por otras organizaciones que hayan sido reconocidas, y que contribuyan a la consecución de los objetivos de la política pesquera común.

Artículo 45.- Medidas subvencionables.

Serán subvencionables las acciones que se refieran entre otros a los aspectos siguientes:

- Gestión y control de las condiciones de acceso a determinadas zonas de pesca y gestión de las cuotas.

- Gestión del esfuerzo pesquero.

- Promoción de la utilización de artes y métodos reconocidos como más selectivos.

- Fomento de medidas técnicas de conservación de los recursos.

- Fomento de medidas de mejora de las condiciones de trabajo a bordo.

- Fomento de medidas de mejora de las condiciones sanitarias en relación con los productos, a bordo y desembarcados.

- Equipamientos acuícolas, colectivos, reestructuración o mejora de parajes acuícolas.

- Erradicación de los riesgos patológicos de la cría o de los riesgos parasitarios en las cuencas vertientes o ecosistemas litorales.

- Recogida de datos básicos y elaboración de modelos de gestión medioambiental relativos al sector de la pesca y la acuicultura.

- Organización del comercio electrónico y de otras tecnologías de la información.

- Constitución de polos de agrupación de los productos de la pesca y de la acuicultura.

- Acceso a la formación.

- Concepción y aplicación de sistemas de mejora y control de la calidad, de la trazabilidad, de las condiciones sanitarias.

- Creación de valor añadido en productos mediante la experimentación, la innovación o la adición de valor a los subproductos y coproductos, entre otros.

- Mejora de los conocimientos y de la transparencia en la producción y en los mercados.

Artículo 46.- Cuantía de la ayuda.

Los porcentajes de ayuda se establecerán de acuerdo con lo previsto en el Cuadro 2 del Anexo II del presente Decreto, siempre teniendo en cuenta que, si los recursos financieros comunitarios disponibles fueran insuficientes para garantizar la cofinanciación de las intervenciones subvencionables mediante este tipo de ayuda, las ayudas concedidas por la Comunidad Autónoma del País Vasco podrán verse aumentadas, siempre que no se sobrepase el porcentaje global de las ayudas establecido en el Cuadro 2 del Anexo II del presente Decreto.

Artículo 47.- Tramitación de la ayuda.

Las solicitudes para acceder a este tipo de ayudas se presentarán ante la Dirección de Pesca del Departamento de Agricultura y Pesca que tramitará y resolverá los expedientes.

Artículo 48.- Abono de la ayuda.

El pago de las ayudas se llevará a cabo mediante las disposiciones del Reglamento (CE) 104/2000, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 2792/1999, del Consejo, de 17 de diciembre de 1999.

CAPÍTULO VII
PESCA COSTERA ARTESANAL

Artículo 49.- Medidas.

1.- La Dirección de Pesca del Departamento de Agricultura y Pesca podrá conceder ayudas en favor de acciones complementarias de las medidas de mejora de las condiciones de la práctica de la pesca costera artesanal, entendiéndose por tal, la pesca practicada por buques de eslora total inferior a 12 metros.

2.- Estas medidas comprenden la acción conjunta de un grupo de propietarios de buques o de familias de pescadores que practiquen la pesca costera artesanal dentro de un marco asociativo en proyecto colectivo integrado con el fin de modernizar o desarrollar la actividad pesquera, entendiéndose por proyectos colectivos los siguientes:

- Equipos de seguridad de a bordo y mejora de las condiciones sanitarias y de trabajo.

- Innovaciones tecnológicas, técnicas de pesca más selectiva.

- Reorientación o formación profesional.

Artículo 50.- Cuantía de la ayuda.

La cuantía máxima de la prima global a tanto alzado estará limitada a 150.000euros por proyecto colectivo integrado, en función de la amplitud del proyecto y de los esfuerzos financieros realizados por cada participante.

Artículo 51.- Tramitación y abono de la ayuda.

1.- Las solicitudes para acceder a este tipo de ayudas se presentarán ante la Dirección de Pesca del Departamento de Agricultura y Pesca que tramitará y resolverá los expedientes.

2.- El abono de la ayuda se realizará previa acreditación de la realización de las actuaciones que se lleven a cabo, según lo previsto en el artículo 49.

CAPÍTULO VIII

MEDIDAS INNOVADORAS Y DE ASISTENCIA TÉCNICA

Artículo 52.- Medidas.

1.- La Dirección de Pesca del Departamento de Agricultura y Pesca podrán conceder ayudas para la ejecución de estudios, proyectos piloto y de demostración, medidas de formación, asistencia técnica, intercambio de experiencias y divulgación relacionadas con los objetivos, la preparación, aplicación, seguimiento, evaluación o adaptación de los programas operativos.

2.- Se entiende por "proyecto piloto", un proyecto realizado por un agente económico, un organismo científico o técnico u otro organismo competente cuyo objetivo sea probar la fiabilidad técnica o la viabilidad económica de una nueva tecnología, con el fin de adquirir y, posteriormente, difundir conocimientos técnicos o económicos sobre la tecnología ensayada, debiendo existir en cualquier caso:

- Un seguimiento científico de intensidad y duración suficientes como para obtener resultados significativos,

- Entrega de un informe científico, a la Dirección de Pesca y/o a la Dirección de Infraestructuras y Desarrollo de zonas pesqueras.

Artículo 53.- Cuantía de la ayuda.

La cuantía máxima de la ayuda se limitará al máximo establecido en el Grupo 1 del Cuadro 2 del Anexo II del presente Decreto, en el caso de proyectos piloto desarrollados por organismos públicos, y al establecido en el Grupo 4 del Cuadro 2 del anexo II del presente Decreto, en el resto de proyectos piloto.

Artículo 54.- Tramitación y abono de la ayuda.

1.- Las solicitudes para acceder a este tipo de ayudas se presentarán ante la Dirección de Pesca del Departamento de Agricultura y Pesca que tramitará y resolverá los expedientes.

2.- El abono de la ayuda se realizará previa acreditación de la realización de las actuaciones que se lleven a cabo, según lo previsto en el artículo 52.

CAPÍTULO IX

EQUIPAMIENTOS E INFRAESTRUCTURAS DE ZONAS PESQUERAS

Artículo 55.- Medidas.

1.- La Dirección de Infraestructuras y Desarrollo de zonas pesqueras del Departamento de Agricultura y Pesca podrá conceder ayudas en favor de inversiones que presenten interés para toda la colectividad de pescadores usuarios del puerto y que contribuyan al desarrollo general del mismo y a la mejora de los servicios ofrecidos a los pescadores. En estos casos será necesario, con carácter previo a la concesión de la ayuda, solicitar informe vinculante al Departamento de Transportes y Obras Públicas, para su posterior concesión.

2.- Estas medidas se referirán sobretodo a instalaciones y equipos cuyo objetivo sea el siguiente:

- Mejorar las condiciones de desembarque, tratamiento y almacenamiento de los productos pesqueros en los puertos,

- Apoyar la actividad de los buques pesqueros.

Artículo 56.- Cuantía de la ayuda.

La cuantía máxima de la ayuda se limitará al máximo establecido en el Grupo 1 del Cuadro 2 del Anexo II del presente Decreto.

Artículo 57.- Tramitación y abono de la ayuda.

1.- Las solicitudes para acceder a este tipo de ayudas se presentarán ante la Dirección de Infraestructuras y Desarrollo de zonas pesqueras del Departamento de Agricultura y Pesca que tramitará y resolverá los expedientes.

2.- El abono de la ayuda se realizará previa acreditación de la realización de las actuaciones que se lleven a cabo, según lo previsto en el artículo 55.

CAPÍTULO X

PROMOCIÓN Y BÚSQUEDA DE NUEVAS SALIDAS COMERCIALES

Artículo 58.- Medidas.

1.- La Dirección de Pesca del Departamento de Agricultura y Pesca podrá conceder ayudas en favor de acciones colectivas de promoción y búsqueda de nuevas salidas comerciales para los productos de la pesca y la acuicultura.

2.- Estas medidas se referirán sobretodo a:

- Operaciones relacionadas con certificación de calidad, etiquetado y normalización de productos,

- Campañas de promoción que pongan de relieve el factor calidad,

- Organización y participación en ferias, salones y exposiciones.

Artículo 59.- Cuantía de la ayuda.

La cuantía máxima de la ayuda se limitará al máximo establecido en el Grupo 1 del Cuadro 2 del Anexo II del presente Decreto, en el caso de que no exista participación financiera de beneficiarios privados y al establecido en el Grupo 3 del Cuadro 2 del Anexo II del presente Decreto, en el resto.

Artículo 60.- Tramitación y abono de la ayuda.

1.- Las solicitudes para acceder a este tipo de ayudas se presentarán ante la Dirección de Pesca del Departamento de Agricultura y Pesca que tramitará y resolverá los expedientes.

2.- El abono de la ayuda se realizará previa acreditación de la realización de las actuaciones que se lleven a cabo, según lo previsto en el artículo 58.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- A los efectos del presente Decreto, la edad del buque pesquero será la determinada por la entrada en servicio del mismo.

Se considera que la fecha de entrada en servicio del buque coincide con la expedición del primer certificado de navegabilidad. En ausencia de referencia a dicho certificado, se entenderá que el buque ha entrado en servicio en la fecha de su primera inscripción en la Lista Tercera del Registro de Matrícula de Buques.

Para el cómputo total de la edad del buque, se tendrá en cuenta el período comprendido entre la fecha de entrada en servicio y la fecha de presentación de la solicitud de ayuda. La edad del buque se expresará por años completos vencidos a efectos del cálculo de las ayudas.

Segunda.- Anualmente, por Orden del Consejero de Agricultura y Pesca que será publicada en el Boletín Oficial del País Vasco, se establecerá mediante la oportuna convocatoria el plazo y el lugar de presentación de las solicitudes de ayuda, la consignación presupuestaria y los criterios y baremación de las ayudas.

No obstante, el solicitante de una ayuda por reforma y modernización de un

buque pesquero podrá obtener de la Dirección de Pesca una autorización para la realización de determinadas obras de mejora de su buque pesquero, que se realicen en los meses de parada de la flota, cuando el plazo de solicitudes de ayuda está cerrado. En estos supuestos, las inversiones a realizar se considerarán validas siempre que sean presentadas dentro del plazo de presentación de solicitudes de ayudas que se abra para el siguiente ejercicio presupuestario y cumplan con los requisitos de la convocatoria de ayudas.

Se considerará que el beneficiario acepta la ayuda siempre que en el plazo de 15 días a partir de la notificación no se pronuncie en contrario.

Tercera.- El procedimiento para la concesión de estas ayudas se ajustará a lo establecido en el Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco.

Cuarta.- Los recursos económicos destinados al objeto del presente Decreto procederán de los correspondientes créditos presupuestarios. El volumen total de las ayudas a conceder dentro de un ejercicio presupuestario no superará la citada consignación o la que resulte de su actualización, en el caso de que se aprueben modificaciones presupuestarias de conformidad con la legislación vigente. En caso de incremento de la dotación presupuestaria se procederá a la oportuna publicación en el Boletín Oficial del País Vasco, mediante Resolución del órgano competente.

Las ayudas se imputarán a los créditos de pago del ejercicio en que recaiga la Resolución de concesión y en su caso a los créditos de compromiso correspondientes a fin de hacer frente a los pagos fraccionados, todo ello sin perjuicio de la normativa sobre cierre presupuestario que resulte aplicable en el ejercicio.

No procederá la resolución de concesión de ayudas en el caso en el que el Presupuesto al que deban imputarse las citadas ayudas carezca de crédito adecuado y suficiente para la finalidad pretendida, pudiendo denegarse las ayudas una vez agotado el presupuesto al que deban imputarse las mismas, sin perjuicio de que los proyectos denegados por falta de disponibilidad presupuestaria puedan presentarse en convocatorias posteriores.

Quinta.- Una vez informados los expedientes de solicitud de ayudas por los Servicios de la Dirección de Pesca y habiendo disponibilidad presupuestaria, se procederá a dictar Resolución expresa e individualizada en el plazo de tres meses, a contar desde la conformidad en la presentación de la documentación completa establecida al efecto, sin perjuicio de lo previsto en la Disposición Adicional Cuarta.

En todo caso, en el supuesto de que no se dicte Resolución expresa en un expediente de solicitud de ayuda, ésta se entenderá denegada y contra esa denegación cabrá interponer Recurso de Alzada ante el Viceconsejero de Pesca, sin perjuicio de la obligación de la Administración de resolver expresamente.

Sexta.- El Departamento de Agricultura y Pesca establecerá el sistema de inspección, control y seguimiento adecuado del proyecto de inversión y de la subvención concedida, en su caso, para la comprobación de la correcta ejecución de las inversiones y el cumplimiento de las condiciones impuestas, estando obligado el beneficiario a facilitar cuanta información le sea solicitada.

Séptima.- En el caso de que las ayudas contempladas a lo largo de este Decreto coincidan con la solicitud, reconocimiento y/o concesión de cualesquiera otras ayudas provenientes de otras Administraciones, este hecho se pondrá en conocimiento de la Dirección de Pesca del Departamento de Agricultura y Pesca a

los efectos de proceder al control de que el total de las ayudas públicas no sobrepase los límites máximos establecidos por la reglamentación comunitaria.

Octava.- En caso de que se produjera el incumplimiento de las condiciones por las que se ha otorgado cualquiera de las ayudas que se regulan mediante el presente Decreto o bien se destinase a un fin diferente del previsto y por el cual se concedió la ayuda, procederá la aplicación de lo establecido en el Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco.

Novena.- Las ayudas por compra de buques de ocasión se regirán por lo dispuesto en el Capitulo III del Decreto 228/1996, de 24 de septiembre, así como por los criterios que se establezcan en la convocatoria anual de ayudas.

Décima.- Los costes subvencionables de las ayudas son los que se recogen en el Reglamento (CE) n.º 2792/1999 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se definen las modalidades y condiciones de las intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca y en el presente Decreto.

Undécima.- El pago de las subvenciones quedará supeditado a la aprobación del régimen de ayudas por parte de la Comisión Europea.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Los proyectos de construcción y modernización presentados al amparo del Reglamento (CE) n.º 2792/1999, del Consejo, de 17 de diciembre, y no finalizados a la entrada en vigor del presente Decreto, se regirán por las condiciones establecidas en la normativa vigente hasta la fecha, salvo que los interesados soliciten expresamente acogerse a este Decreto y presenten el proyecto técnico correspondiente en el plazo máximo de 3 meses desde su entrada en vigor.

Segunda.- Las ayudas otorgadas en virtud del Decreto 228/1996, de 24 de septiembre, se regirán por lo dispuesto en dicho Decreto hasta su total liquidación.

Tercera.- Los expedientes de solicitud de ayuda iniciados de acuerdo con lo previsto en el Reglamento (CE) n.º 2792/1999, del Consejo, de 17 de diciembre que no estén incluidos en ninguna de las anteriores Disposiciones Transitorias se tramitarán y resolverán aplicando la citada disposición normativa.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas las siguientes disposiciones:

1.- El Decreto 228/1996, de 24 de septiembre, por el que se definen los criterios y condiciones de las intervenciones comunitarias con finalidad estructural en el sector de la pesca y la acuicultura, excepto las normas del Capítulo III– Compra de Buques de Ocasión.

2.- La Orden de 27 de junio de 2000, del Consejero de Agricultura y Pesca, por la que se regula el régimen de ayudas indirectas contenidas en el Reglamento (CE) n.º 2792/1999, del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, y se procede a la apertura de plazo para el año 2000, para la presentación de solicitudes de las ayudas directas y de las ayudas indirectas.

3.- Todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta al Consejero de Agricultura y Pesca para adoptar las disposiciones y normas que sean necesarias para el desarrollo del presente Decreto.

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 26 de diciembre de 2000.

El Lehendakari,

JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.

El Consejero de Agricultura y Pesca,

IÑAKI GERENABARRENA MARTÍNEZ DE LAHIDALGA.

ANEXO I
CONDICIONES DE LAS AYUDAS SUJETAS
AL CONVENIO DE COLABORACION

- Condiciones de las ayudas indirectas:

- Requisitos:

1.- Los requisitos que habrán de cumplir los solicitantes son, además de los exigidos para cada línea de ayuda, los siguientes:

a) Se establecen los años máximos de duración y carencia para las cuatro modalidades de préstamo que se exponen en el siguiente cuadro:

Años duración máxima Años de carencia máxima

A.- Construcción de buques pesqueros 15 2

B.- Modernización y reconversión de buques 15 2

C.- Acuicultura 8 2

D.- Acceso a la propiedad de buques pesqueros 15 2

(Compra de buques de ocasión)

b) Si el beneficiario del préstamo pretendiera en su caso la amortización anticipada del mismo, total o parcial, esto es, la reducción del capital vivo, deberá solicitar la autorización expresa del Departamento de Agricultura y Pesca. La omisión de este requisito constituirá un supuesto de incumplimiento a los efectos de lo establecido en la normativa vigente.

indicado en el Convenio y en el presente Decreto.

ANEXO II
BAREMOS Y NIVELES DE PARTICIPACIÓN

1.- Baremos de participación relativos a las flotas pesqueras:

CUADRO 1

Categoría de buque por Euros

clase de tonelaje (GT)

0< 10 11.000/GT + 2.000

10< 25 5.000/GT + 62.000

25< 100 4.200/GT + 82.000

100<300 2.700/GT + 232.000

300<500 2.200/GT + 382.000

500 ó más 1.200/GT + 882.000

2.- Niveles de participación financiera:

Para todas las acciones enumeradas en el presente Decreto los límites de la participación comunitaria (A), de la Comunidad Autónoma del País Vasco o de otras participaciones públicas estatales o de otro tipo (B) y, en su caso, de la participación de los beneficiarios privados (C), se ajustarán a los siguientes requisitos, expresados en porcentaje de los gastos subvencionables:

Grupo 1: primas por paralización definitiva de actividad, pesca costera artesanal, medidas de carácter socioeconómico, protección y desarrollo de los recursos acuáticos, equipamiento de puertos pesqueros sin participación de los beneficiarios privados, promoción y búsqueda de nuevas salidas comerciales sin participación financiera de beneficiarios privados, acciones realizadas por los profesionales sin participación financiera de beneficiarios privados, primas por paralización temporal de la actividad y otras compensaciones financieras, medidas innovadoras y de asistencia técnica incluidos los proyectos piloto desarrollados por organismos públicos.

Grupo 2: Renovación de la flota y modernización de los buques pesqueros.

Grupo 3: Acuicultura, equipamiento de puertos pesqueros con participación financiera de beneficiarios privados, pesca interior, transformación y comercialización, promoción y búsqueda de nuevas salidas comerciales con participación financiera de beneficiarios privados, acciones realizadas por los profesionales con participación financiera de beneficiarios privados.

Grupo 4: Proyectos piloto distintos de los desarrollados por organismos públicos.

CUADRO 2

Grupo 1 Grupo 2 Grupo 3 Grupo 4

25 <= A <= 50% A <= 15% A <= 15% A <= 50%

B >= 50% B >= 5% B >= 5% B >= 5%

C >= 60% C >= 60% C >= 30%

En el caso de las inversiones en las pequeñas y medianas empresas, en el sentido de la Recomendación 96/280/CE de la Comisión, los niveles (A) de los grupos 2 y 3 podrán ser objeto de un incremento para formas de financiación distintas de las ayudas directas, sin que este incremento pueda sobrepasar el 10% del coste total subvencionable. La participación del beneficiario privado se reduciría en consecuencia.


Análisis documental