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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 218, martes 14 de noviembre de 2000


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Otras Disposiciones

Cultura
5013

DECRETO 208/2000, de 24 de octubre, por el que se califica como Bien Cultural, con la categoría de Monumento, el edificio de la Sociedad Bilbaína en Bilbao (Bizkaia).

Mediante Resolución de la Dirección de Patrimonio Histórico-Artístico de 4 de diciembre de 1987, publicada en el BOPV n.º 15 de 25 de enero y en el BOE n.º 35 de 10 de febrero de 1988, se acuerda tener por incoado expediente de declaración de Bien de Interés Cultural a favor del edificio n.º 1 de la calle Navarra de Bilbao, correspondiente a la sede de la Sociedad Bilbaína.

En el BOPV n.º 131 de 5 de julio de 1988 se abrió una nueva información pública del expediente mencionando la conformidad al respecto de la Junta Asesora de Patrimonio Monumental de Euskadi y en el BOPV n.º 91 de 15 de mayo de 1989 su suplemento.

La Comunidad Autónoma del País Vasco, al amparo del artículo 148.1.16 de la Constitución y a tenor del artículo 10.19 del Estatuto de Autonomía, asumió la competencia exclusiva en materia de Patrimonio Cultural. En ejercicio de la competencia exclusiva asumida en la materia de Patrimonio Cultural, se aprueba la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco.

A tenor de la Disposición Adicional Primera de la citada Ley, aquellos bienes declarados de interés cultural conforme a la normativa anterior pasan a considerarse Bienes Culturales Calificados. Por otro lado, la Disposición Transitoria Segunda de la misma dispone que los expedientes de protección incoados con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley quedarán sometidos a lo que prescriba ésta.

La Ley 7/1990, del Patrimonio Cultural Vasco, en su artículo 12 establece una serie de extremos que han de constar en los expedientes de calificación que se tramiten y que no se hayan incorporado al expediente incoado. A fin de dotar dicho expediente de tales extremos y proceder a una más concreta determinación de la delimitación establecida en la Resolución de incoación del expediente se dicta la Resolución de 16 de junio de 2000, del Viceconsejero de Cultura, Juventud y Deportes, por la que se abre un período de información pública y de audiencia a los interesados del expediente de Bien Cultural Calificado, con la categoría de Monumento, del edificio de la Sociedad Bilbaína en Bilbao (Bizkaia), para adecuar su delimitación y adaptar el expediente incoado a las prescripciones legales de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco.

Sometido el expediente a información pública y audiencia a los interesados a fin de que se de a conocer el expediente y se presenten cuantas alegaciones se estimen oportunas, se ha dado entrada en plazo a un escrito suscrito por el Presidente de la citada entidad, admitiéndose a trámite.

El contenido del escrito de alegaciones admitido a trámite consta de una alegación en la que se solicita la adopción de una solución técnica diferente a la prevista en razón del proyecto de tranvía San Mamés-Atxuri, 1.ª fase, pues se entiende que la fijación de la catenaria a la fachada del edificio de la Sociedad Bilbaína afectaría a su integridad desde el punto de vista del patrimonio cultural. Esta alegación no se ha tomado en consideración, pues es ajena a esta Administración una vez fijado el régimen de protección valorar la adecuación del caso concreto respecto de la posible afección que podría generar en la integridad del bien desde el punto de vista cultural, en virtud de la distribución competencial en vigor. En cualquier caso, se remite a los informes obrantes en el expediente a los que se remite como motivación a la resolución, según lo dispuesto en el artículo 89.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En su virtud, de conformidad con lo establecido en los artículos 11.1 y 12 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, visto el informe favorable de los Servicios Técnicos del Centro de Patrimonio Cultural, a propuesta de la Consejera de Cultura y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 24 de octubre de 2000.

DISPONGO:

Artículo 1.– Declarar el edificio de la Sociedad Bilbaína en Bilbao (Bizkaia) como Bien Cultural Calificado con la categoría de Monumento, desestimando la alegación presentada en fecha de 18 de julio de 2000 por la presidencia de la Sociedad Bilbaína, en base a la motivación desarrollada en los informes de los Servicios Técnicos del Centro de Patrimonio Cultural.

Artículo 2.– Proceder a la Descripción formal del bien calificado a los efectos que la vigente legislación sobre Patrimonio Cultural prevé, en los términos expresados en el Anexo I del presente Decreto.

Artículo 3.– Establecer, como Delimitación del Bien, la que consta en el Anexo II del presente Decreto, en base a las razones esgrimidas en el citado Anexo.

Artículo 4.– Aprobar el Régimen de Protección del edificio de la Sociedad Bilbaína en Bibao, que se establece en el Anexo III del presente Decreto.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.– Por el Departamento de Cultura el edificio de la Sociedad Bilbaína en Bilbao (Bizkaia) se inscribirá en el Registro de Bienes Culturales Calificados, adscrito al Centro de Patrimonio Cultural Vasco.

Segunda.– Por el Departamento de Cultura se comunicará el presente Decreto al Registro de la Propiedad, a los efectos previstos en el artículo 26 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, y se notificará a los interesados, al Ayuntamiento de Bilbao y a los Departamentos de Cultura y Urbanismo de la Diputación Foral de Bizkaia y al Departamento de Ordenación Territorial, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco.

Tercera.– Por el Departamento de Cultura se instará al Ayuntamiento de Bilbao para que proceda a la adecuación de la normativa urbanística municipal a las prescripciones del régimen de protección que se determina para dicho Monumento, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 12.2 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco.

Cuarta.– Publíquese el presente Decreto en el Boletín Oficial del País Vasco y en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Bizkaia, para su general conocimiento.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Las intervenciones que deban realizarse sobre el área afectada por la Delimitación del Monumento quedarán sujetas a la autorización de los órganos competentes de la Diputación Foral, la cual habrá de ser previa a la concesión de la licencia municipal, tal y como se establece en el artículo 29.1. de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Contra el presente Decreto, que agota la vía administrativa, los interesados podrán interponer, en su caso, previamente Recurso potestativo de Reposición ante el Consejo de Gobierno en el plazo de un mes, o bien, directamente, Recurso Contencioso-Administrativo ante la sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dentro del plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de su publicación o de su notificación.

Segunda.– El presente Decreto surtirá efectos el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 24 de octubre de 2000.

El Lehendakari,

JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU..

La Consejera de Cultura,

M.ª CARMEN GARMENDIA LASA.

ANEXO I

DELIMITACION DE LA SOCIEDAD BILBAINA

Ámbito de la delimitación.

El área de la delimitación se define: al Oeste, por la fachada que da frente a la calle José María de Olabarri; al Norte, por la fachada principal del edificio en la calle Navarra; al Este, por la fachada de la calle Bailén y por la fachada que da al callejón entre el edificio de la Sociedad Bilbaína y el edificio de la Estación de FF CC de Santander; al Sur, por la medianera entre el edificio de la Estación y la medianera que separa el edificio de la Bolsa desde la Sociedad Bilbaína.

Justificación de la delimitación.

La delimitación del entorno de protección de la Sociedad Bilbaína se fundamenta en la valoración de la identificación del solar en esquina, y de la manzana, como elemento característico por excelencia del modelo de desarrollo de ciudad propuesto en el siglo XIX, el ensanche. Presenta una resolución funcional y formal unitaria ocupando el solar en toda su extensión, al corresponderse con un único edificio proyectado, a su vez, para acoger un único uso. Esta característica, unida a la reconocida calidad en la resolución del edificio y la singularidad del mismo, le confiere un fuerte carácter y lo convierte en un elemento de validez propia e independiente de consideraciones ambientales. No resultan precisas, por tanto, medidas especiales de control de la edificación circundante ajenas a las derivadas de la ordenación urbanística, por lo que es posible ceñir la delimitación del presente régimen de protección al edificio propiamente dicho.

ANEXO II

DESCRIPCIÓN DE LA SOCIEDAD BILBAÍNA

El edificio consta de planta baja, tres plantas altas y una planta bajocubierta sobre la que destaca la cúpula circular de remate de la rotonda que ocupa el chaflán entre la calle Bailén y la calle Navarra. El trazado general es de líneas eclécticas.

La fachada principal se sitúa en la calle Navarra, con una clara tendencia a la horizontalidad. Destaca un eje central organizando la fachada de forma simétrica. En este eje central se ubica el acceso que se abre a un zaguán que distribuye el paso a las diferentes estancias interiores.

El acceso se ha concebido de forma monumental, tanto en lo que se refiere al material, como en su diseño. Está compuesto por un gran vano de medio punto con la vuelta del arco ocupada por vanos acristalados y la imposta definida por un entablamento apoyado en dos columnas monolíticas realizadas con mármol de Ereño. Sobre el vano de acceso, el la segunda planta, balcón con balaustrada de piedra uniendo tres vanos, siendo el central mayor. En el tercer piso, amplio vano adintelado enmarcado por dos columnas jónicas. La verticalidad se acentúa con el remate de perfil troncopiramidal.

El edificio en su conjunto, presenta un cuerpo bajo abierto con una sucesión de vanos rebajados. Sobre éste, visualmente unido a la planta baja por el tratamiento del paramento, se sitúa la planta primera a modo de entreplanta con vanos adintelados sencillos en ritmo de a dos. El piso principal destaca por la balaustrada continua que recorre el edificio en todo su perímetro y sus grandes vanos adintelados. De la base de este piso principal arrancan pilastras de fuste liso que se elevan hasta el remate de la fachada, con el fuste decorado con guirnaldas. En la tercera planta, visualmente unificada con la principal por las pilastras, se abren grandes vanos adintelados, divididos en tres por piezas que descienden por la fachada.

Respecto a las rotondas en chaflán con la calle Bailén y Olabarri, los huecos de fachada están interrumpidos por columnas dando réplica a las pilastras de las fachadas.

Tipológicamente el interior del edificio responde a la línea de la arquitectura inglesa de este tipo de clubes, con la escalera de honor en espiral, rematada por una claraboya superior, que se apoya sobre columnas.

En cuanto a la distribución y organización interna, empezando por la planta baja del edificio, ésta da cabida básicamente a su amplia entrada, el arranque de la escalera monumental y el bar "inglés", dedicándose el resto a locales comerciales accesibles desde la calle.

La planta 1.ª está dedicada en su totalidad a oficinas y a archivos de la biblioteca que se encuentra en la planta superior.

Destinado desde su construcción a la Sociedad Bilbaína, alrededor de la escalera principal y del hall a doble altura, se disponen en la planta noble (planta 2.ª) los distintos salones de estar, los de juegos con las mesas de billar originales, la biblioteca a doble altura dotada de un corredor superior y sus salas de lectura anexas.

Subiendo por la escalera de madera del extremo del hall accedemos a la 3.ª planta en la que se sitúan los diferentes comedores y salones comunicados entre sí, distribuidos en torno al corredor sobre el hueco a doble altura del hall central, siendo éste último un elemento central organizador del edificio que permite además establecer una relación visual directa entre las dos plantas principales.

Todas estas salas conservan su decoración y remates originales tanto en techos como en paramentos verticales y suelos, componiendo unidades con carácter propio, indivisibles, mantienen su aspecto y forma original. Es destacable el mobiliario original en algunos casos, la colección de libros de la biblioteca y las obras artísticas que forman parte de la decoración desde sus inicios y que parecen expresamente realizados para los lugares que ocupan.

Siguiendo con la 3.ª planta, ocupando el ala sur que da a la calle José María Olabarri se encuentran las oficinas de la sociedad, que dispone también de elementos de decoración y mobiliario original.

En planta 4.ª se sitúa el gimnasio, con su frontón y vestuarios, las cocinas, almacenes y demás elementos servidores del edificio.

Por último, la planta ático está dedicada a camarotes ó trasteros y lavandería.

ANEXO III
RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DE LA SOCIEDAD
BILBAÍNA
CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES DEL
RÉGIMEN DE PROTECCIÓN

Artículo 1.– Objeto del Régimen de Protección.

El presente Régimen de Protección tiene justificada su redacción según el Artículo 12 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, sobre Patrimonio Cultural Vasco, en base a la incoación de expediente para la declaración de la Sociedad Bilbaína como Monumento Calificado.

Artículo 2.– Ambito de aplicación.

El Régimen de Protección que se fija a continuación será de aplicación para la Sociedad Bilbaína según descripción y delimitación establecidas en los Anexos I y II respectivamente del acuerdo de declaración del citado edificio.

Artículo 3.– Determinación de elementos objeto de especial protección.

Los elementos objeto de una protección especial en el edificio calificado son los siguientes:

La volumetría y su organización espacial.

La envolvente del edificio: los muros perimetrales que conforman las fachadas exteriores del edificio con los diversos elementos que completan la composición de las mismas, así como los elementos de la cubierta que se hacen visibles al exterior (cúpulas, buhardillas, y mansardas) y al interior ( cubiertas de cristal y claraboyas).

La distribución y su organización interior y concretamente los siguientes elementos:

Planta baja: acceso por zaguán y entrada principal con la escalera de honor en espiral rematada superiormente con una claraboya.

Planta Principal: la escalera principal, su distribuidor, y el hall, ambos con espacios a doble altura propiciando una relación entre las dos plantas principales, y cubiertos por claraboyas. Los salones de estar y de juegos, así como la biblioteca con sus salas de lectura, formando cada una de ellas unidades acabadas en si mismas, indivisibles, con sus elementos de decoración de techos (falsos techos con motivos decorativos y vidrieras) y paramentos verticales (empanelados de madera), originales, que les confiere su carácter de club inglés de época.

Planta 2.ª: los salones ( comedores, salas de estar y juegos), y los elementos distribuidores, especialmente el corredor alrededor del hueco sobre el hall central, siendo éste último un elemento central organizador del edificio que permite además establecer una relación visual directa entre las dos plantas principales.

Artículo 4.– Carácter vinculante.

Las prescripciones del presente régimen de protección tienen carácter vinculante, debiendo conservarse el inmueble con sujeción al mismo. Asimismo las prescripciones del presente régimen vinculan a los instrumentos de planeamiento urbanístico que deberán ajustarse a aquél, tal como prevé el Artículo 28.1 de la Ley 7/90, del Patrimonio Cultural Vasco. En cumplimiento del citado precepto legal, el planeamiento urbanístico aplicable al inmueble objeto del presente régimen de protección requerirá informe favorable del Departamento de Cultura del Gobierno Vasco.

Artículo 5.– Prescripciones generales.

1.– El bien afecto al presente Régimen de Protección estará sujeto en cuanto a régimen de autorización, uso, actividad, defensa, sanciones, infracciones y demás extremos a lo previsto en la Ley 7/1990, de Patrimonio Cultural Vasco.

2.– Los propietarios del bien afecto al presente Régimen de Protección vendrán obligados al cumplimiento de las obligaciones de conservación, cuidado y protección impuestas por la Ley 7/1990, de Patrimonio Cultural Vasco en sus artículos 20 y 35, y por el artículo 19 de la Ley del Suelo 6/1998.

3.– Únicamente podrá procederse al derribo total o parcial del bien de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 36 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco.

CAPÍTULO II: LOS USOS

Artículo 6.– Usos permitidos.

1.– En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 7/90 de 3 de julio, sobre Patrimonio Cultural Vasco, únicamente se permitirán los usos que se adapten a las características de la Sociedad y que permitan garantizar la adecuada conservación del inmueble, y la debida y especial protección que se establece para los elementos señalados en el artículo 3 del presente régimen de protección.

2.– Se considerarán usos prohibidos todos aquellos que no se hallen incluidos en el apartado precedente.

Artículo 7.– Adecuación a la normativa de accesibilidad y protección contra el fuego.

La adaptación para cualquier tipo de nuevo uso y las intervenciones que se lleven a cabo sobre el bien protegido, contemplarán el cumplimiento de los criterios de accesibilidad y protección contra el fuego establecidos por la normativa vigente en la materia con los límites de actuación fijados para el edificio en el Capítulo III de este Régimen de Protección.

CAPÍTULO III: RÉGIMEN DE INTERVENCIÓN
SECCION

1.ª: CRITERIOS GENERALES DE

INTERVENCIÓN

Artículo 8.– Proyectos de intervención.

Con carácter previo a la ejecución de cualquier intervención que se pretenda llevar a cabo sobre el bien sometido al presente régimen de protección deberá elaborarse el correspondiente proyecto de intervención con el siguiente contenido:

a) Una documentación gráfica detallada de su estado actual, a escala 1/50 para las plantas; fachadas y secciones, con detalles arquitectónicos a 1/20, documentación fotográfica completa, planos históricos, etc.; con especial incidencia en el levantamiento detallado, dimensionado y acotado, del sistema estructural.

b) Documentación gráfica en la que se describirán: las intervenciones a realizar; los materiales a utilizar; las fases para la ejecución de los trabajos, así como el estado final proyectado a las escalas antes citadas.

c) Análisis del estado de conservación en el que se incluirán, entre otros un estudio de las diferentes patologías que incidan o puedan incidir en el sistema estructural y las medidas previstas para la preservación de los diversos elementos.

d) Documentación escrita que explicitará los trabajos a realizar y las técnicas a utilizar, señalando la calidad de los materiales a utilizar, la idoneidad de los materiales utilizados y su estabilidad e interacción con los demás componentes.

e) Determinación de las técnicas y medios necesarios para el adecuado mantenimiento y aseguramiento de la vida de la edificación.

f) Presupuesto de la intervención, acorde con las técnicas y medios necesarias para la adecuada ejecución de las obras de acuerdo con las prescripciones del presente régimen de protección.

Artículo 9.– Actuaciones prohibidas.

La limitación de las intervenciones permitidas sobre el edificio tienen por objeto la conservación de los valores histórico-arquitectónicos del mismo. A tal efecto se prohiben aquellas intervenciones que puedan alterar las características de aquellos elementos fundamentales de especial protección, que confieren su valor al edificio, que están enumerados en el Artículo3 de este Régimen de Protección.

De forma general, no se permitirá la realización de aquellas intervenciones que se citan a continuación, y además de las que supongan daño o menos cabo para los valores histórico-arquitectónicos de la Sociedad Bilbaína, las que contravengan cualquier otro extremo del presente Régimen de Protección. A tal efecto, se considerarán explícitamente como actuaciones no autorizadas:

1.– Modificaciones de volumen del edificio.

2.– Variaciones de superficie que lleven asociadas edificaciones anexas al edificio original, o aumentos de longitud o de anchura de la planta.

3.– Modificaciones de las fachadas, de los elementos que las componen, y de la disposición original y número de huecos de fachada, debiéndose mantener los tamaños y proporciones originales de los mismos.

4.– Modificaciones de la disposición original de la cubierta, como levantes; cambio de pendientes, modificación de la disposición y número de los faldones.

5.– Modificaciones de las estancias mencionadas en el Artículo3 en cuanto a su volumetría, compartimentación o la subdivisión en pisos, debiéndose mantener los elementos de decoración originales que les proporcionan su carácter actual.

6.– En relación a los elementos mencionados en el Artículo3 objeto de especial protección: adiciones de estilo aun cuando existan documentos gráficos o plásticos que puedan indicar como haya sido o deba aparecer el aspecto de la obra acabada.

7.– En general todas aquellas intervenciones que no estén previstas en la Sección 2.ª (criterios específicos de intervención) de este Régimen de Protección, a realizar sobre los elementos objeto de especial protección.

SECCION 2.ª: CRITERIOS ESPECÍFICOS DE
INTERVENCION

Artículo 10.– Criterios específicos de intervención.

1.– Sobre los elementos de especial protección señalados en el artículo 3 del presente régimen de protección sólo se permitirá la realización de las obras establecidas para la Restauración Científica en el Decreto 214/1996, que regula las actuaciones protegidas de rehabilitación del patrimonio urbanizado y edificado.

2.– Las obras de adaptación, en caso de darse una nueva utilización del edificio, deberán quedar limitadas al mínimo, conservando escrupulosamente las formas internas y evitando alteraciones sensibles de las características de la organización estructural y de la secuencia de aquellos espacios interiores mencionados en el Artículo 3, no permitiendo la compartimentación o la subdivisión en pisos de estas estancias.

3.– Para las obras autorizadas serán de obligado cumplimiento las siguientes condiciones:

a) Se evitaran los tratamientos de limpieza que alteren de forma irrecuperable la textura exterior o la composición de los acabados del edificio. De forma previa a la limpieza y tras el análisis de la composición de los materiales, se protegerán los elementos más frágiles y se procederá al sellado de juntas y grietas existentes.

b) Muros en general: Cuando estén en mal estado se estudiará su consolidación mediante las diferentes técnicas posibles, de tal suerte que el desmontaje y reconstrucción sea la respuesta última.

c) Instalaciones: Las conducciones de instalaciones se ejecutarán de forma que resulten fácilmente accesibles al tiempo que discretas, no permitiéndose su ejecución empotrada en el sistema murario.

d) En toda intervención sobre el bien protegido, se utilizarán técnicas y materiales que no imposibiliten en el futuro otra intervención de restauración. La ejecución de los trabajos pertinentes para la restauración del bien protegido deberá ser confiada a empresas especializadas que acrediten debidamente la capacidad técnica necesaria para llevarlas a cabo con las máximas garantías.

Artículo 11.– Intervenciones constructivas permitidas.

Para la Sociedad Bilbaína, las intervenciones autorizadas serán aquellas que respetando los elementos tipológicos, formales y estructurales de la construcción, se citan a continuación:

a) La restauración del espacio arquitectónico y el restablecimiento en su estado original de las partes alteradas a través de:

– La restauración de fachadas interiores y exteriores, con la recuperación de los huecos originales modificados allí donde sea posible.

– La restauración de cualquier elemento de carpintería original, tanto en huecos de fachada como en puertas, rejas, decoraciones, otros elementos de interés, o en su caso, su sustitución por elementos nuevos de materiales y diseño iguales, que permitan recuperar los valores compositivos de la fachada.

– La restauración de espacios internos objeto de especial protección mencionados en el Artículo3.

– La conservación o el restablecimiento de la distribución y organización espacial original de los elementos mencionados en el Artículo3.

b) La consolidación con sustitución de las partes no recuperables sin modificar la posición o cota de los siguientes elementos estructurales:

– Muros portantes externos e internos.

– Forjados.

– Escaleras.

– Cubierta con el restablecimiento del material de cobertura original.

c) La eliminación de añadidos degradantes y cualquier tipo de obra que no revistan interés o contrasten negativamente con las características arquitectónicas originales de la construcción.

d) La introducción de instalaciones higiénico-sanitarias fundamentales siempre que se respete el resto de las prescripciones del presente Régimen de Protección.

e) La reforma de la distribución y organización interna para el resto de espacios del edificio que no son objeto de especial protección, siempre que no afecte a las características de la organización estructural del edificio.

f) Obras que tienen por objeto reparar algún otro elemento de acabado que esté deteriorado, siempre que no tenga una función estructural o resistente.

g) Obras interiores, como revoco y pintura, ejecución y reparación de solados, trabajos interiores de carpintería, reparaciones de fontanería, calefacción y fumistería, cambios de cocinas y aparatos sanitarios, y que en cualquier caso no contravengan algún otro extremo de este Régimen de Protección.

Artículo 12.– Intervenciones de reconstrucción o recuperación del bien protegido.

Con pleno sometimiento a lo dispuesto en el artículo precedente, en caso de deterioro del bien protegido, se admiten las siguientes operaciones o reintegraciones:

1.– Reintegraciones de partes estructurales verificadas documentalmente, llevadas a cabo, según los casos, bien determinando con claridad el contorno de las reintegraciones, o bien adoptando un material diferenciado aunque armónico claramente distinguible a simple vista, en particular en los puntos de enlace con las partes antiguas.

2.– Recomposición del aparataje decorativo de obras que se hayan fragmentado, asentamiento de obras parcialmente perdidas reconstruyendo las lagunas de poca entidad con técnica claramente distinguible a simple vista o con zonas neutras enlazadas a distinto nivel con las partes originales, o dejando a la vista el soporte original, y especialmente no reintegrando jamás "ex novo" zonas figurativas o insertando elementos determinantes de la figuración de la obra.


Análisis documental