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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 154, viernes 11 de agosto de 2000


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Otras Disposiciones

Cultura
3580

DECRETO 146/2000, de 18 de julio, por el que se califica como Bien Cultural, con la categoría de Conjunto Monumental, la Zona Arqueológica del Castro de Intxur, sito en los municipios de Albiztur y Tolosa (Gipuzkoa).

Mediante Resolución de 31 de mayo de 1984 de la Dirección General del Patrimonio Histórico-Artístico, publicada en el BOPV de 28 de junio de 1984, se acuerda incoar expediente de declaración de la Zona Arqueológica del Castro de Intxur, conforme a la entonces vigente Ley de 13 de mayo de 1933 sobre defensa, conservación y acrecentamiento del patrimonio histórico-artístico nacional.

La Comunidad Autónoma del País Vasco, al amparo del artículo 148.1.16 de la Constitución y a tenor del artículo 10.19 del Estatuto de Autonomía, asumió la competencia exclusiva en materia de Patrimonio Cultural. En ejercicio de la competencia exclusiva asumida en la materia de Patrimonio Cultural, se aprueba la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco.

El expediente de protección, al no contar con los extremos previstos en el artículo 12 de la Ley 7/1990, del Patrimonio Cultural Vasco se inician los trámites para completarse mediante Resolución de 16 de junio de 1994 del Viceconsejero de Cultura, en la que se incluyen los anexos correspondientes a la delimitación y régimen de protección (publicada en el BOPV y BOG de 4 de julio de 1994).

Procediendo a la subsanación de determinadas incorrecciones respecto de la identificación de las parcelas incluidas en la delimitación del objeto de protección, así como dando traslado del dictamen favorable del Consejo Asesor de Patrimonio Arquitectónico Monumental de Euskadi en su sesión 2.ª de 1995, de 21 de junio, se publicó la Resolución de 26 de abril de 1996 del Viceconsejero de Cultura, Juventud y Deportes en el BOPV n.º 107 de 5 de junio de 1996 y en el BOG n.º 108 de la misma fecha que el anterior, abriendo un nuevo período de información pública del expediente.

Tras los trámites anteriores se procedió a completar el expediente con el único extremo del artículo 12 de la Ley 7/1990, del que carecía, así como a la actualización de la identificación de las parcelas afectadas por la delimitación y a la adecuación del régimen de protección realizado en su día. Todo ello se incluye en la Resolución de 20 de enero de 2000, del Viceconsejero de Cultura, Juventud y Deportes, por la que se abre un nuevo período de información pública y de audiencia a los interesados del expediente incoado para la calificación como Bien Cultural, con la categoría de Conjunto Monumental, de la Zona Arqueológica del Castro de Intxur, sito en los municipios de Albiztur y Tolosa (Gipuzkoa), que se publicó en el BOPV n.º 27 de 9 de febrero de 2000.

En cumplimiento de los anteriores trámites, se ha dado entrada a múltiples escritos de alegaciones de idéntico contenido, versando el mismo sobre la necesidad de previsión y reconocimiento de indemnizaciones en razón de las limitaciones de uso que supone la aplicación del régimen de protección previsto en el expediente de protección. A todos ellos se contesta en el sentido de desestimar su contenido primando la seguridad jurídica que supone la finalización de un expediente de protección de un bien que se considera patrimonio cultural, por lo que subyace un interés general en ello. No existe precepto jurídico alguno que exija que en el propio expediente se proceda a la previsión de un régimen de indemnizaciones, ni tan siquiera que se valore su existencia, por lo que se estima que dichos extremos pueden considerarse ajenos al expediente, y por lo tanto, de tramitación de un expediente independiente.

Por otro lado, se entiende que sobre la identificación de propietarios afectados por la delimitación, alegada en anteriores trámites de información pública y de audiencia al interesado, así como sobre las referencias que se realizan respecto de las limitaciones de uso que genera la aplicación del régimen de protección del expediente, existe conformidad al respecto al no haberse alegado nada al respecto en el último trámite de tal carácter.

Respecto de la alegación de Pedro Arrúe Aizpurua, que contiene una relación de personas afectadas por el expediente, se incide en que esta Administración tiene una relación de personas más amplia y que incluye a todas aquellas, por lo que no puede considerarse en ningún caso que se haya generado indefensión al respecto, a la vez que se interpreta más correcta la relación llevada a cabo por la Administración en consonancia con el devenir del expediente administrativo. Así, esta alegación también se entiende desestimada.

En cualquier caso, se remite a los informes obrantes en el expediente como motivación a la resolución, según lo dispuesto en el artículo 89.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En su virtud, de conformidad con lo establecido en los artículos 11.1 y 12 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, visto el informe favorable de los Servicios Técnicos del Centro de Patrimonio Cultural, a propuesta de la Consejera de Cultura y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 18 de julio de 2000,

DISPONGO:

Artículo 1.– Declarar la Zona Arqueológica del Castro de Intxur, sito en los municipios de Albiztur y Tolosa como Bien Cultural Calificado con la categoría de Conjunto Monumental, desestimando todas las alegaciones presentadas en base a lo sucintamente esgrimido en el presente texto y a la motivación desarrollada en los informes de los Servicios Técnicos del Centro de Patrimonio Cultural.

Artículo 2.– Proceder a la Descripción formal del bien calificado a los efectos que la vigente legislación sobre Patrimonio Cultural prevé, en los términos expresados en el Anexo I del presente Decreto.

Artículo 3.– Establecer, como Delimitación del Bien, la que consta en el Anexo II del presente Decreto, en base a las razones esgrimidas en citado Anexo.

Artículo 4.– Aprobar el Régimen de Protección de la Zona Arqueológica del Castro de Intxur, que se establece en el Anexo III del presente Decreto.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.– Por el Departamento de Cultura la Zona Arqueológica del Castro de Intxur se inscribirá en el Registro de Bienes Culturales Calificados, adscrito al Centro de Patrimonio Cultural Vasco.

Segunda.– Por el Departamento de Cultura se comunicará el presente Decreto al Registro de la Propiedad, a los efectos previstos en el artículo 26 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, y se notificará a los interesados, a los Ayuntamientos de Albiztur y Tolosa y a los Departamentos de Cultura y Urbanismo de la Diputación Foral de Gipuzkoa y al Departamento de Ordenación Territorial, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco.

Tercera.– Por el Departamento de Cultura se instará a los Ayuntamientos de Albiztur y Tolosa para que procedan a la adecuación de la normativa urbanística municipal a las prescripciones del régimen de protección que se determina para dicho Conjunto Monumental, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 12.2 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco.

Cuarta.– Publíquese el presente Decreto en el Boletín Oficial del País Vasco y en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Gipuzkoa, para su general conocimiento.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Las intervenciones que deban realizarse sobre el área afectada por la Delimitación del Conjunto Monumental quedarán sujetas a la autorización de los órganos competentes de la Diputación Foral, la cual habrá de ser previa a la concesión de la licencia municipal, tal y como se establece en el artículo 29.1. de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Contra el presente Decreto, que agota la vía administrativa, los interesados podrán interponer, en su caso, previamente Recurso potestativo de Reposición ante el Consejo de Gobierno en el plazo de un mes, o bien, directamente, Recurso Contencioso-Administrativo ante la sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dentro del plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco o su notificación.

Segunda.– El presente Decreto surtirá efectos el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 18 de julio de 2000.

El Lehendakari,

JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.

La Consejera de Cultura,

M.ª CARMEN GARMENDIA LASA.

ANEXO I
DESCRIPCIÓN DEL BIEN

Se encuentra localizado en la divisoria entre los términos municipales de Albiztur y Tolosa, en la parte más alta de un estrecho cordal de orientación NE-SW que separa los cursos de los arroyos de Aldaba y Salubita, en la vertiente derecha de la cuenca del río Oria.

Su planta se extiende por la parte alta y la vertiente sur del cordal orográfico formado por los altos de Intxur y Aldaba, variando su altitud entre 600 y 738 metros, desde sus zonas más bajas a la cota máxima. La extensión ocupada por el poblado es de unas 10 Hectáreas.

El elemento definidor por excelencia de este yacimiento, conocido como "Castro" o "Recinto/Poblado Fortificado", es precisamente la muralla que le rodea y facilita la delimitación del mismo, definiendo al interior de la misma un espacio de habitación de planta semicircular.

La obra de defensa del poblado se articula en base a una serie de muros fuertes o murallas que presentan un importante grosor, variable entre los dos y medio y tres metros, cuya fábrica se realiza en base a dos lienzos paralelos de mampuestos a seco, quedando relleno al interior de materiales diversos (piedras, tierras…).

Al interior de estas murallas se articulan las estructuras de habitación del poblado. Según se ha podido constatar en los trabajos de excavación, estas presentan planta tendente al rectángulo, lo que se ha visto gracias a la huella que queda al tallar la roca natural del terreno para asentar sus cimientos.

Los materiales que se usaron para su construcción son el adobe y la madera, pudiéndose observar los agujeros donde se alojaban los postes hoy perdidos. Sabemos igualmente de la existencia de un lugar, dentro de cada unidad de habitación, dedicado al hogar, en el que existen abundantes restos de carbones y tierras rojas resultado de la exposición de estas a la acción del fuego.

Junto a ellas también se ha visto como se han realizado agujeros tallados en la roca natural, con forma semicircular en un extremo, cuya función parece ser interpretada hasta la fecha como cisternas o depósitos para recoger el agua de lluvia.

Según se desprende de los materiales arqueológicos recuperados en el yacimiento, así como de los resultados de los análisis de C14, este yacimiento culturalmente responde a la Segunda Edad del Hierro.

Intxur es, en resumen, un Castro o Recinto-Poblado Fotificado característico de la Edad del Hierro (II) de los que en Gipuzkoa, hasta la fecha, sólo se conocen otros seis ejemplares (Buruntza, Basagain, Murugain, Munoaundi, Murumendi y Muru). De todos ellos, (excepción hecha del de Basagain), es el único que ha sido sometido a un proceso de excavación sistemática que ha permitido desarrollar un campo de la investigación arqueológica casi vacío hasta entonces, así como constatar la buena conservación de restos de esta época en el mismo.

ANEXO III

RÉGIMEN DE PROTECCIÓN CASTRO
DE INTXUR
CAPÍTULO I.– DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.– Ámbito de aplicación.

Se someterán a las prescripciones del presente régimen de protección el conjunto de espacios, estructuras y edificaciones incluidas en la delimitación del Conjunto Monumental calificado de la Zona Arqueológica del Castro de Intxur, sito en los municipios de Albiztur y Tolosa en el Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Artículo 2.– Carácter vinculante.

El presente Régimen de Protección redactado en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, forma parte de la declaración de la Zona Arqueológica del Castro de Intxur como Bien Cultural Calificado con la categoría de Conjunto Monumental y tiene carácter vinculante para el planeamiento urbanístico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28.1 de la citada Ley.

Artículo 3.– Nivel de protección.

1.– El Nivel de Protección que se otorga a la Zona Arqueológica del Castro de Intxur es el de conservación. Se le asigna a Intxur este nivel de protección, por tratarse de un testimonio significativo dentro del panorama arqueológico de la Comunidad que precisa de la concesión de un grado de protección que impida la realización de actividades que deterioren la zona.

2.– El nivel de protección de conservación garantizará el que no se lleve a cabo ningún tipo de actividad que deteriore el elemento a conservar, salvo las encaminadas a consolidar y restaurar estructuras.

3.– Se promoverá la integración del Castro en el entorno rural en que se sitúa, siempre que dicha integración no suponga una alteración sustancial del mismo. Se propiciarán los usos relacionados con actividades culturales, turísticas y de esparcimiento.

Artículo 4.– Adecuación del planeamiento urbanístico.

La Zona Arqueológica del Castro de Intxur deberá ser recogida como Bien Calificado con la categoría de Conjunto Monumental, en los Catálogos de Patrimonio Cultural de los instrumentos de planeamiento de los municipios en los que se localiza. Del mismo modo, estos se deberán ajustar, en lo que a la ordenación de esta zona se refiere, a las determinaciones especificadas en este Régimen de Protección elaborado de forma específica para su correcto mantenimiento y preservación. En todo caso, la aprobación de los mismos deberá contar con el informe favorable del Departamento de Cultura.

Si los instrumentos de planeamiento hubieran sido redactados anteriormente a la articulación de este régimen de protección del Bien Cultural que nos ocupa, éstos habrán de ser modificados en la medida en que no se ajusten o puedan contradecir cualquiera de las medidas de protección articuladas a través de este régimen de protección previsto.

CAPÍTULO II.– RÉGIMEN GENERAL DE USOS Y ACTIVIDADES

Artículo 5.– Criterio General.

1.– En general, y de acuerdo con el nivel de protección definido previamente, el criterio a seguir en esta zona es el de no permitir ningún uso y actividad que pueda poner en peligro o deteriorar el yacimiento arqueológico, no sólo en lo que a destrucción de restos de inmuebles se refiere (tanto los que se encuentran hoy al descubierto como las que permanecen ocultas en el subsuelo), sino también, cualquier actuación que suponga la alteración del orden histórico del depósito arqueológico.

2.– Únicamente se permitirán los usos y actividades definidos en el presente régimen de protección. Se consideran incompatibles con la protección otorgada aquellos usos y actividades no indicados en los preceptos siguientes.

3.– No obstante lo señalado anteriormente, previa autorización expresa del Departamento de Cultura del Gobierno Vasco, podrán desarrollarse otros usos y actividades que no supongan la remoción del terreno ni la alteración de los restos arqueológicos existentes en la zona protegida.

Artículo 6.– Usos y actividades no constructivos permitidos.

1.– De las actividades de carácter científico y mantenimiento de los restos "in situ".

De las actividades que supongan movimientos en el terreno, únicamente se permitirán aquellas que estén enfocadas a la investigación científica, y en cualquier caso, siempre que se cuente con proyecto previo a éstas, autorizado por la Diputación Foral de Gipuzkoa para su ejecución.

Las actividades de carácter científico que se vayan a desarrollar dentro del área (excavaciones arqueológicas, análisis, estudios etc.) deberán estar encuadradas dentro de un programa racional de estudio global del yacimiento y tengan como último objetivo de las mismas, la puesta en valor del yacimiento. El planteamiento inicial de cualquier actividad arqueológica a desarrollar dentro del mismo será el de la futura preservación de los restos en el lugar en que se ponen al descubierto.

Se llevará a cabo un proyecto encaminado a la consolidación, conservación "in situ" y restauración de los restos que se observen sobre el nivel del suelo así como de aquellos que resultado de procesos de excavación queden puestos al descubierto, asegurando de este modo su mantenimiento y preservación frente a procesos de degradación.

Todos los procesos de excavaciones arqueológicas deberán proyectar de forma conjunta a ésta un programa de conservación de los restos que resultado de éstos queden al descubierto, imposibilitando los mismos mientras éste programa no se plantee.

2.– De las actividades de carácter cultural y la difusión del yacimiento.

Podrán desarrollarse y promoverse aquellas actividades de carácter cultural compatibles con la conservación de los restos del yacimiento, actividades tendentes a la difusión y conocimiento del lugar y sus valores patrimoniales. El área protegida podrá incluirse en itinerarios culturales, adaptando la zona a la posibilidad de visitas con pequeños proyectos de consolidación, exposición adecuada e inteligible así como reconstrucción de algunos espacios puntuales dentro del mismo etc.

Cualquiera de estas actividades culturales a desarrollar dentro de los límites de la Zona Arqueológica del Castro de Intxur, podrá llevarse a cabo únicamente previa autorización del Departamento de Cultura de la Diputación Foral correspondiente, que asegure la compatibilidad con la conservación del yacimiento, bajo el estricto control, dirección y supervisión de un profesional de la Arqueología.

Se permitirá la adecuada señalización del yacimiento, respetando los limites del área de localización de los restos de ocupación del mismo y su recogida en guías de montaña, senderismo, etc., a fin de contribuir a su conocimiento, lo que en muchos casos asegurará su respeto y mantenimiento.

3.– De la actividad ganadera.

Se permite la dedicación del área protegida a prados y pastizales siempre que estas actividades no exijan la remoción del terreno o alteración de los restos arqueológicos que se observan en el suelo.

La actividad ganadera será compatible con la conservación del yacimiento, siempre que se tomen las debidas precauciones para evitar el paso del ganado por aquellas zonas que presenten elementos arqueológicos al descubierto.

4.– De los usos forestales.

Teniendo en cuenta que buena parte de la zona arqueológica del Castro de Intxur se encuentra hoy en día dedicada a la explotación maderera, se permite el aprovechamiento forestal de las plantaciones existentes, quedando expresamente prohibida la ampliación de la superficie forestal y la repoblación forestal dentro del área protegida.

Las labores de tala y extracción de las plantaciones existentes se sujetará a las siguientes condiciones:

– Únicamente se permitirá la tala sin extracción de raíz, dejando los tocones en su emplazamiento original.

– Para llevar a cabo la saca, se utilizará maquinaria pesada, poleas o incluso se realizará a mano, en función de si el arrastre de las piezas en cada zona pueda afectar o no a las estructuras del yacimiento. Todas estas condiciones deberán ser especificadas en un informe previo, realizado por un profesional de la Arqueología. Igualmente este deberá supervisar estas labores de saca sobre el terreno, a lo largo de su desarrollo.

– En cualquier caso, estas actividades deberán ser autorizadas por el Departamento de Cultura de la Diputación Foral de Gipuzkoa, con carácter previo a su ejecución.

Artículo 7.– De los usos y actividades constructivos permitidos

Únicamente se autorizarán los usos y actividades constructivos que vayan dirigidos a la protección del propio espacio y aquellas edificaciones e instalaciones que estén destinadas y se entiendan precisas para la investigación y/o difusión cultural. Todas ellas serán permitidas únicamente si un proyecto global de investigación y puesta en valor del yacimiento, suscrito por un técnico arqueólogo competente así lo estime conveniente y necesario.


Análisis documental