
N.º 154, viernes 11 de agosto de 2000
- Otros formatos:
- Texto bilingüe
El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico
Disposiciones Generales
Agricultura y Pesca
3574
DECRETO 166/2000, de 28 de julio, sobre ayudas a las explotaciones agrarias, al desarrollo y adaptación de las zonas rurales y a la silvicultura de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
El Decreto 210/1990, sobre ayudas a las explotaciones agrarias del País Vasco, y sus posteriores modificaciones recogían la amplia reglamentación comunitaria sobre la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias, señaladamente los Reglamentos n.º 797/85, 3008/89, 2328/ 91 y 950/97. Esta normativa regulaba unos regímenes de ayudas para modernizar y mejorar las estructuras agrarias como acompañamiento y complemento a otros instrumentos de la política agrícola común.
Toda esta reglamentación comunitaria ha sido objeto de una profunda modificación por el Reglamento (CE) n.º 1257/ 1999, del Consejo, sobre ayudas al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA) y el Reglamento (CE) n.º 1750/1999, de la Comisión, por el que se establecen las disposiciones de aplicación. Esto nuevos reglamentos han derogado la mayor parte de la reglamentación anterior y han instaurado un nuevo régimen sobre la materia.
Entre las novedades más importantes hay que destacar, por una parte, la integración de los regímenes de apoyo a las estructuras agrarias en el marco más general de la política de desarrollo rural y el establecimiento de un marco jurídico único para las ayudas del FEOGA al desarrollo rural que supone una reorganización y simplificación de los instrumentos existentes en la actualidad. Por otra, se establece un marco más amplio y flexible para estos regímenes de ayuda de modo que se puedan tener en cuenta las características especiales de la actividad agraria que resultan de su estructura social y las desigualdades estructurales y naturales entre las distintas regiones agrarias. Es de destacar, asimismo, la creciente importancia que se otorgan a las medidas y condiciones medioambientales.
El presente Decreto recoge, aplica y desarrolla esta nueva normativa en el ámbito material de la actividad agraria, la silvicultura y las medidas de desarrollo rural horizontal, esto es, las que se aplican con carácter general a todas las zonas rurales de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Estas medidas han de ser objeto de planificación por mandato reglamentario y a estos efectos se ha elaborado el Plan de Desarrollo Rural Sostenible de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Otras medidas incluidas en los citados reglamentos y en el mencionado plan serán desarrolladas en otros instrumentos normativos en función de la distribución estructural y funcional de las distintas Direcciones del Departamento de Agricultura y Pesca. Asimismo, han quedado fuera del objeto del presente Decreto las conocidas como "medidas agroambientales" debido a su especificidad y carácter diferenciado.
La mayor parte de las medidas aquí recogidas inciden en materias en las que son competentes las Diputaciones Forales de los Territorios Históricos del País Vasco. Por ello, el presente es un Decreto Marco en el que se establecen los límites y condiciones mínimas de los diversos regímenes de ayuda que los Órganos Forales competentes habrán de tener en cuenta en orden a asegurar una cohesión y coordinación básica en todo el ámbito territorial de la Comunidad. Otras líneas de ayudas aquí previstas son, en cambio, competencia de las Instituciones Comunes y quedan directamente establecidas por medio de este Decreto.
Los Departamentos de Agricultura de las Diputaciones Forales de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa así como las organizaciones profesionales y asociaciones sectoriales han sido consultados en la elaboración del presente Decreto.
En su virtud, oída la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno Vasco, a propuesta del Consejero de Agricultura y Pesca, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el 28 de julio de 2000,
DISPONGO:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.– Objeto.
1.– El presente Decreto tiene por objeto establecer, en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, la normativa marco de las ayudas a las explotaciones agrarias, al desarrollo y adaptación de las zonas rurales y a la silvicultura, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 1257/1999.
2.– Las Diputaciones Forales de Comunidad Autónoma del País Vasco establecerán, en su ámbito territorial y dentro de los límites establecidos en el Reglamento (CE) n.º 1257/1999 y en el presente Decreto marco, las ayudas previstas en este Decreto, que deberán ser objeto del correspondiente desarrollo normativo.
3.– Las ayudas en cuya financiación participa el Gobierno Vasco y cuyas normas de gestión, resolución y pago vienen reguladas en las secciones 3 y 4 del capítulo VI quedan establecidas directamente por medio del presente Decreto.
Artículo 2.– Líneas de ayuda.
1.– Dentro del Plan de Desarrollo Rural Sostenible de la Comunidad Autónoma del País Vasco se incluyen las siguientes líneas de ayudas:
a) Ayudas a las explotaciones agrarias. Dentro de estas se incluyen las siguientes:
1.– Ayudas a las inversiones en explotaciones agrarias.
2.– Ayudas a la instalación de jóvenes agricultores.
3.– Indemnizaciones compensatorias de zonas de montaña y desfavorecidas.
4.– Pagos compensatorios para zonas con limitaciones medio ambientales específicas.
5.– Ayudas al cese anticipado de la actividad agraria.
6.– Ayudas para el establecimiento de servicios de sustitución y de asistencia a la gestión de explotaciones agrarias.
7.– Ayudas nacionales a las explotaciones agrarias. Dentro de estas se incluyen las siguientes:
– Ayudas para la selección de ganado bovino, equino y ovino.
– Ayudas para la adquisición de reproductores selectos de ganado equino.
– Ayudas para la contratación de seguros agrarios.
– Ayudas al asesoramiento a las explotaciones agrarias.
– Ayudas para la organización de ferias, exposiciones y certámenes de carácter agrícola y ganadero.
b) Ayudas para la mejora de las infraestructuras agrarias. Dentro de estas se incluyen las siguientes:
1.– Ayuda para la mejora de tierras.
2.– Ayuda para la reparcelación de tierras.
3.– Ayudas para la gestión de recursos hídricos agrícolas.
4.– Ayudas para otras obras de infraestructura.
c) Ayudas para la adaptación y el desarrollo de las zonas rurales. Dentro de éstas se incluyen las siguientes:
1.– Ayudas para el establecimiento de servicios de abastecimiento básico para la economía y la población rurales.
2.– Diversificación de las actividades en el ámbito agrario y ámbitos afines.
3.– Ayudas para la protección del medio ambiente en conexión con la conservación del paisaje y de la economía agraria y forestal, así como la mejora del bienestar de los animales.
4.– Ayudas para la recuperación de la capacidad de producción agraria dañada por desastres naturales y el establecimiento de medios de prevención adecuados.
d) Ayudas para el mantenimiento, mejora y desarrollo de los bosques. Dentro de éstas se incluyen las siguientes:
– Ayudas a la silvicultura.
– Ayudas para la reforestación de tierras agrícolas.
– Ayudas para garantizar la función protectora y ecológica de los bosques.
2.– Las ayudas agroambientales, que también forman parte del Plan de Desarrollo Rural Sostenible de la Comunidad Autónoma del País Vasco, serán reguladas en Decreto aparte debido a su especificidad.
Artículo 3.– Financiación de las ayudas.
1.– El Gobierno Vasco participará en la financiación de las siguientes ayudas:
a) La ayuda al agroturismo prevista en el artículo 8.3 del capítulo II. La regulación, gestión y pago de esta ayuda se realizará de conformidad con la normativa específica establecida para esa modalidad.
b) Los pagos compensatorios para zonas con limitaciones medioambientales específicas previstos en la sección 4 del capítulo II (artículos 16,17,18).
c) La ayuda para la protección del medio ambiente en conexión con la conservación del paisaje y de la economía agraria y forestal, así como la mejora del bienestar de los animales prevista en artículo 38 del capítulo IV.
Los recursos económicos destinados a las ayudas previstas en este apartado procederán de los correspondientes créditos presupuestarios establecidos al efecto en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de los fondos comunitarios del FEOGA-Sección Garantía, conforme a las decisiones y porcentajes de cofinanciación que se adopten por la Comisión.
2.– Las Diputaciones Forales de la Comunidad Autónoma del País Vasco participarán en la financiación de las ayudas que, en base al presente Decreto marco, decidan establecer.
En tal caso, los recursos económicos destinados a estas ayudas procederán de los créditos presupuestarios de cada una de las Diputaciones Forales de la CAPV y de los fondos comunitarios del FEOGA-Sección Garantía, conforme a las decisiones y porcentajes de cofinanciación que se adopten por la Comisión.
Las ayudas nacionales previstas en los artículos 27, 28, 29, 30 y 31 de la sección 7 del capítulo II serán financiadas íntegramente con los recursos económicos procedentes de los créditos presupuestarios de cada una de las Diputaciones Forales de la CAPV en el caso de que éstas decidan establecerlas.
3.– En caso de que alguna de las ayudas contempladas en este Decreto no cuenten con la cofinanciación comunitaria prevista, serán consideradas como ayudas nacionales. En tal caso, esas ayudas serán financiadas con fondos procedentes de los créditos presupuestarios de cada una de las Diputaciones Forales de la CAPV, si se trata de ayudas incluidas en el apartado anterior de este artículo y con fondos procedentes de los correspondientes créditos presupuestarios establecidos al efecto en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco, si se trata de ayudas incluidas en el apartado 1 de este artículo.
4.– La parte de las ayudas procedente del FEOGA-Garantía será satisfecha por la Administración de la CAPV por medio de su Organismo Pagador.
La concesión y el pago de las ayudas otorgadas desde la vigencia del presente Decreto, deberán adaptarse a las condiciones en las que quede aprobado definitivamente el Plan de Desarrollo Rural Sostenible de la Comunidad Autónoma del País Vasco por parte de los órganos competentes de la Unión Europea, y al soporte presupuestario correspondiente al mismo, debiendo hacer constar dichas circunstancias en la Resolución de concesión de la ayuda al beneficiario.
Por lo que respecta a la parte de las ayudas procedentes de los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco, el volumen total de las citadas ayudas a conceder dentro de cada ejercicio no excederá de la consignación presupuestaria o de la que resulte de su actualización en el caso de que se aprueben modificaciones presupuestarias conforme a la legislación vigente.
Artículo 4.– Beneficiarios.
1.– Serán beneficiarios de las ayudas establecidas en el presente Decreto las personas físicas o jurídicas que cumplan los requisitos especificados en cada uno de los regímenes de ayuda de que se trate.
2.– En todo caso, cuando se establezca que los beneficiarios son los "agricultores" o "titulares de la explotación agraria", estos deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) De carácter general:
– Ser titular o cotitular de una explotación agraria.
– Estar al corriente de sus obligaciones fiscales y de la Seguridad Social.
– Comprometerse a ejercer la actividad agraria en la explotación objeto de la ayuda durante al menos cinco años contados desde la fecha de concesión de la ayuda.
– No encontrarse incurso en un procedimiento de reintegro o sancionador. En su caso, la concesión y el pago de estas ayudas a los beneficiarios quedarán condicionados a la terminación de cualquier procedimiento de reintegro o sancionador que, habiéndose iniciado en el marco de ayudas o subvenciones de la misma naturaleza concedidas por las Administraciones Públicas Vascas y sus organismos autónomos, se halle todavía en tramitación.
b) En el caso de explotaciones familiares cuyo titular sea una persona física, ésta deberá, además:
– Estar afiliado al Régimen Especial de la Seguridad Social que corresponda en función de la actividad.
– Haber cumplido 18 años y no haber cumplido 65.
– Poseer una cualificación y capacitación profesional adecuada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente.
c) En el caso de explotaciones asociativas cuyo titular sea una persona jurídica, además de las condiciones señaladas en el apartado a), ésta deberá cumplir los siguientes requisitos:
– Que al menos el 50% de sus miembros reúnan los requisitos exigidos a los titulares de explotaciones agrarias familiares.
– Que su actividad principal sea la agrícola ganadera y que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 6 del Decreto 168/1997, sobre explotaciones agrarias prioritarias.
d) A los efectos de la aplicación del presente Decreto, las explotaciones agrarias que pertenezcan a una comunidad de bienes o hereditaria serán consideradas explotaciones asociativas.
3.– Las Diputaciones Forales de los Territorios Históricos podrán imponer requisitos más estrictos relativos a los beneficiarios de las diversas líneas de ayudas en las que participen en su financiación y que decidan establecer. Asimismo, los importes de las ayudas podrán ser modulados en función del grado de dedicación a la agricultura del titular de la explotación.
Artículo 5.– Cualificación y capacitación profesional.
1.– A los efectos de dispuesto en el artículo anterior o cuando se requiera poseer una cualificación y capacitación profesional adecuada, se entenderá que se está en posesión de dicha calificación y competencia en los siguientes casos:
a) Los agricultores que hayan alcanzado títulos académicos en la rama agraria como mínimo de nivel de formación profesional de segundo grado o un ciclo formativo de grado medio o superior, se considerará que poseen una cualificación y capacitación profesional suficiente a los efectos del presente Decreto.
b) En el caso de no cumplir las condiciones establecidas en el punto a) con carácter general, será suficiente acreditar más de cinco años en la actividad agraria.
2.– En el caso de los jóvenes agricultores, éstos deberán poseer una cualificación profesional adecuada en el momento de su instalación. En el caso de que no cumplan lo establecido en el apartado anterior, deberán acreditar dos años de experiencia profesional en la agricultura o la asistencia a un curso intensivo de incorporación agraria o cursos de formación continua en la rama agraria de una duración mínima de ciento cincuenta (150) horas lectivas.
Artículo 6.– Condiciones generales de las ayudas.
1.– Para poder tener acceso a las ayudas a los titulares de las explotaciones agrarias previstas en este Decreto, dichas explotaciones:
a) Deberán estar inscritas en el Registro de Explotaciones Agrarias del País Vasco creado mediante el Decreto 84/1993, de 30 de marzo.
b) Deberán estar situadas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco y las inversiones auxiliables deberán ser efectuadas en ese mismo ámbito territorial.
c) Deberán cumplir las normas mínimas en materia de medio ambiente, higiene y bienestar de los animales y se deberá acreditar su viabilidad técnico-economica, en caso de solicitar las ayudas previstas en el capítulo II de este Decreto.
2.– Estas condiciones deberán cumplirse en el momento en que se adopte la decisión de individual de concesión de la ayuda.
No obstante, cuando las inversiones se destinen a cumplir con las normas mínimas en materia de medio ambiente, higiene y bienestar de los animales establecidas recientemente, se podrá conceder un plazo no superior a 3 años para el cumplimiento de estas normas siempre que se considere necesario para solventar los problemas específicos que plantee el cumplimiento de dichas normas y que ese periodo respete la normativa específica en cuestión.
En el caso de instalación de jóvenes agricultores, en lo referente a la viabilidad tecnico-económica y las normas mínimas en materia de medio ambiente, higiene y bienestar de los animales, podrá autorizarse un periodo de adaptación de 3 años después de la instalación para el cumplimiento de estas condiciones, siempre que sea necesario para facilitar la instalación de los jóvenes agricultores o el ajuste estructural de sus explotaciones agrarias.
Artículo 7.– Compatibilidad de las ayudas.
1.– Las ayudas previstas en el presente Decreto serán compatibles entre sí siempre que sean coherentes.
2.– Asimismo, deberán ser coherentes con otras políticas y medidas de la Comunidad aplicadas en virtud de otros regímenes de ayuda. En especial los beneficiarios de las medidas previstas en el presente Decreto sólo podrán acogerse a otros regímenes de ayuda comunitarios cuando las mismas no sean incompatibles con ninguna de las condiciones específicas establecidas en este Decreto.
A tal fin, no se concederá ninguna ayuda en virtud del presente Decreto para:
a) Medidas que estén incluidas en los regímenes de ayudas de las organizaciones comunes de mercado.
b) Medidas que persigan la realización de proyectos de investigación, la promoción de productos agrícolas o la erradicación de las enfermedades de los animales.
c) Inversiones que estén destinadas a aumentar una producción para la que no puedan encontrarse salidas normales al mercado. En el caso de que, en virtud de una organización común de mercado existan restricciones de la producción o limitaciones de la ayuda comunitaria en relación con los agricultores individuales, las explotaciones o los establecimientos de transformación, no se concederá ayuda por las inversiones que estén destinadas a aumentar la producción por encima de dichas restricciones o limitaciones.
3.– Las ayudas previstas en este Decreto serán incompatibles con las ayudas que para el mismo objeto puedan ser concedidas en virtud de otros regímenes de ayudas comunitarios. En particular, las ayudas previstas en el capítulo IV serán incompatibles con las ayudas que con ese mismo objeto puedan ser concedidas en virtud del régimen de ayudas a la promoción y desarrollo de las zonas rurales.
CAPITULO II
AYUDAS A LAS EXPLOTACIONES AGRARIAS
SECCIÓN I
INVERSIONES EN LAS EXPLOTACIONES
AGRARIAS
Artículo 8.– Beneficiarios e inversiones auxiliables.
1.– Serán beneficiarios de estas ayudas los titulares de explotaciones agrarias que efectúen las inversiones previstas.
2.– Las ayudas a las inversiones en las explotaciones agrarias se destinarán a la consecución de uno o más de los siguientes objetivos:
– Reducir los costes de producción.
– Mejorar y reorientar la producción.
– Aumentar la calidad.
– Proteger y mejorar el medio natural, las condiciones de higiene y bienestar de los animales.
– Impulsar la diversificación de las actividades agrarias.
3.– Dentro de las inversiones destinas a lograr los objetivos previstos en el apartado anterior, se incluirán las siguientes:
– Adquisición de maquinaria y mejora tecnológica,
– Adquisición y mejora de tierras,
– Primera adquisición del ganado de la explotación,
– La construcción o mejora de las viviendas rurales utilizadas como residencia habitual del agricultor solicitante,
– Compra de maquinaria agrícola en común,
– Inversiones en hortofruticultura y floricultura,
– Construcción en instalaciones fijas y mejora de las estructuras de las explotaciones agrarias,
– Agroturismo,
– Reconversión y reorientación de la capacidad de producción agraria, la introducción de nuevas tecnologías y la mejora de la calidad de los productos,
– Cumplimiento de las normas mínimas en materia de medio ambiente, higiene y bienestar de los animales,
– Diversificación de las actividades agrarias con creación de otras de carácter complementario o alternativo,
– Inversiones para reducir los costes de producción,
– Equipamiento informático adaptado a los nuevos sistemas de información y de comunicaciones.
Artículo 9.– Importe de la ayuda.
1.– El importe total de las ayudas, expresado en porcentaje del volumen de la inversión subvencionable estará limitado a un máximo del 40% y, en las zonas desfavorecidas, a un máximo del 50%.
Cuando se trate de inversiones efectuadas por jóvenes agricultores a los que se hace referencia en la sección 2, dichos porcentajes podrán alcanzar un máximo del 45%, y del 55% en las zonas desfavorecidas.
2.– La inversión máxima auxiliable es de 20.000.000 PTA (120.202,42 Euros) por Unidad de Trabajo Agrario (UTA), con un máximo de 2 UTAs subvencionadas por explotación individual y 5 UTAs por explotación asociaciativa, para un periodo de años que será determinado por cada una de las Diputaciones Forales.
3.– Estas ayudas se concederán en forma de subvenciones de capital o su equivalente en bonificaciones de intereses o amortización diferida, o en una combinación de ambas. También podrá incluir garantías para los prestamos contraídos y sus intereses cuando sea necesario suplir las insuficiencias de garantías reales y personales.
En caso de concesión de la ayuda en forma de bonificación de intereses, amortización diferida o garantías, será necesario la celebración del correspondiente convenio con la entidad de crédito a través de la cual se canalice la ayuda.
SECCIÓN II
INSTALACIÓN DE JÓVENES AGRICULTORES
Artículo 10.– Beneficiarios y requisitos.
Se concederán ayudas para facilitar la instalación de jóvenes agricultores que cumplan las condiciones siguientes:
– Haber cumplido 18 años y tener menos de 40 años de edad.
– Poseer la capacidad y competencia profesionales adecuadas, según lo dispuesto en el artículo 5 de este Decreto.
– Establecerse por primera vez en una explotación cuya viabilidad económica pueda acreditarse y en la que se cumplan las normas mínimas en materia de medio ambiente y bienestar de los animales, sin perjuicio de lo dispuesto en el ultimo párrafo del apartado 2 del artículo 5 de este Decreto.
Artículo 11.– Modalidades de la primera instalación.
La primera instalación de un joven agricultor podrá realizarse mediante las siguientes modalidades:
a) Acceso a la titularidad exclusiva o compartida de la explotación agraria por compra, herencia, pacto sucesorio, donación, arrendamiento, aparcería, o figuras jurídicas análogas.
b) Integración como socio en una entidad asociativa con personalidad jurídica, preexistente o de nueva constitución, que sea titular de una explotación agraria.
Tanto en caso de acceso a la titularidad compartida como en el de integración como socio en una entidad asociativa, el joven que se instala debe asumir al menos el 50%de los riesgos y de las responsabilidades civiles, fiscal y social de la gestión de la explotación.
Artículo 12.– Importe de la ayuda.
La ayuda a la primera instalación, destinada a auxiliar gastos e inversiones derivadas de la misma, podrá consistir en:
a) Una prima única por el importe máximo subvencionable de hasta 4.159.650 PTA (25.000 Euro)
b) Una bonificación de intereses en los préstamos contraídos para cubrir los costes derivados de la instalación: en este caso, el valor capitalizado de la bonificación no podrá sobrepasar el valor de la prima única.
SECCIÓN III
INDEMNIZACIONES COMPENSATORIAS DE ZONAS DESFAVORECIDAS
Artículo 13.– Finalidad de las ayudas.
Las ayudas compensatorias a las zonas desfavorecidas contribuirán a la consecución de los objetivos siguientes:
– Asegurar un uso continuado de las tierras agrarias y contribuir así al mantenimiento de una comunidad rural viable.
– Mantener y fomentar sistemas agrarios sostenibles con especial consideración a las exigencias medioambientales.
– Asegurar la conservación del campo, el mantenimiento de las tierras agrarias y de las comunidades rurales.
– Compensar a los agricultores por la disminución de renta que supone la menor productividad.
Artículo 14.– Beneficiarios y requisitos.
1.– Serán beneficiarios de estas ayudas los titulares de explotaciones agrarias a título principal, personas físicas o jurídicas, que cumplan los requisitos previstos en el artículo 4 y que, además, cumplan las siguientes condiciones:
a) Exploten un mínimo de dos hectáreas.
b) Empleen métodos de buenas prácticas agrícolas en su sentido general, compatibles con la necesidad de salvaguardar el medio ambiente y conservar el campo.
c) Se comprometan a proseguir su actividad agrícola en una zona desfavorecida durante al menos los cinco años siguientes a la fecha en que se pague la primera indemnización.
No obstante, el titular de la explotación agraria puede quedar liberado de este compromiso en los siguientes casos:
– Cuando cese en la actividad agraria y quede asegurada la continuidad de la explotación de las superficies cultivadas en manos de agricultores a título principal,
– En caso de fuerza mayor,
– Cuando perciba alguna pensión en concepto de jubilación.
2.– Cuando en virtud de las disposiciones pertinentes de la normativa comunitaria, estatal o autonómica se detecten en un animal perteneciente al ganado bovino del productor residuos de sustancias que estén prohibidas por esa normativa o residuos de sustancias autorizadas por ella pero que se utilicen ilegalmente, o cuando en la explotación de un productor se encuentren bajo cualquier forma sustancias o productos no autorizados o sustancias o productos autorizados pero que se posean ilegalmente, el productor quedará excluido de las indemnizaciones compensatorias durante un año a partir de la fecha en que hubiera tenido lugar la comprobación de esos hechos.
Si la infracción descubierta se repitiera, el periodo de exclusión podrá, según la gravedad de aquella, ampliarse hasta cinco años a partir de aquel en que se haya comprobado la reincidencia.
La sanción dispuesta en el párrafo primero se aplicará también en el caso de que el propietario o poseedor de los animales obstruya las inspecciones y tomas de muestras que sean necesarias para la aplicación de los programas nacionales de control de residuos o las investigaciones previstas en la Directiva 96/23/CE.
Artículo 15.– Importe de las ayudas.
1.– Las indemnizaciones compensatorias se concederán por hectárea de tierra de la explotación agraria, sin perjuicio de lo dispuesto para el año 2000 en la Disposición Transitoria Primera.
En el caso de superficies utilizadas por varios agricultores o ganaderos de forma conjunta para destinarla al pastoreo, la indemnización compensatoria se concederá proporcionalmente a la utilización de la tierra por cada uno de ellos.
2.– Las indemnizaciones compensatorias se situarán entre un mínimo de 4.160 PTA (25 euros) y un máximo de 33.277 PTA (200 euros) por hectárea.
Podrán pagarse importes superiores a ese máximo siempre y cuando la media de todas las indemnizaciones concedidas en el nivel de programación considerado no sobrepase el mismo.
3.– Dentro de la banda prevista en el apartado anterior, el importe de la ayuda estará correlacionado positivamente y se modulará en función de las siguientes variables:
– Superficie agraria cultivada.
– Cota media de la Explotación.
– Distancia media de la explotación a núcleos urbanos de servicios.
– Pendiente de la explotación.
– Número de personas dependientes de la Explotación.
– Tipo de explotación individual o asociada.
– Compromisos o limitaciones medioambientales asumidos por el beneficiario.
4.– En orden a asegurar la consecución de los objetivos previstos en el artículo 13 y en atención a las especiales dificultades por las que atraviesa el sector del vacuno de leche, se podrá establecer una indemnización complementaria anual en beneficio de los titulares de explotaciones agrarias que cumplan los requisitos previstos en esta sección y se dediquen a la cría de ganado vacuno destinado a la producción de leche.
La indemnización complementaria consistirá en un complemento por hectárea al importe de la ayuda concedida con carácter general en virtud de la presente sección. En todo caso, el importe de esta ayuda complementaria, sumada a las ayudas recibidas con carácter general no podrá sobrepasar los límites establecidos en la reglamentación comunitaria.
El establecimiento de esta ayuda complementaria se efectuará, en su caso, mediante Orden del consejero de Agricultura y Pesca y Ordenes Forales de los Diputados de Agricultura correspondientes.
5.– En todo caso, el importe máximo total por explotación estará limitado a 600.000 PTA (3.606,07 euros) por cada año.
SECCIÓN IV
AYUDAS A ZONAS CON
LIMITACIONES
MEDIOAMBIENTALES ESPECÍFICAS
Artículo 16.– Finalidad y ámbito de aplicación de la ayuda.
1.– La ayuda a las zonas con limitaciones medioambientales específicas contribuirá a garantizar la salvaguardia del medioambiente y la seguridad de la explotación en aquellas zonas con limitaciones a la actividad agraria basadas en disposiciones comunitarias de protección ambiental y estará destinada a compensar la perdida de ingresos originada por dichas limitaciones.
2.– Esta ayuda se aplicará en las zonas declaradas, o que se declaren en el futuro, vulnerables a la contaminación de las aguas por nitratos procedentes de la actividad agraria, en virtud del Decreto 390/1998 (por el que se dictan normas para la declaración de zonas vulnerables a la contaminación de las aguas por nitratos procedentes de la actividad agraria y se aprueba el código de buenas prácticas agrarias de la C.A.P.V.) que desarrolla la Directiva 91/676/CEE.
Artículo 17.– Beneficiarios y requisitos.
Serán beneficiarios de esta ayuda los titulares de explotaciones agrarias, personas físicas o jurídicas, que, además de los requisitos generales previstos en el artículo 4, cumplan los requisitos específicos:
a) Que sus explotaciones agrarias se encuentren incluidas en el área definida como zona vulnerable en el Decreto 390/1998, Anexo II (que corresponde a la unidad hidrogeológica de Vitoria-Gasteiz, sector oriental) o en las áreas que en el futuro se definan como tal.
b) Que exploten un mínimo de 2 hectáreas.
c) Que apliquen en su explotación el código de buenas prácticas agrarias de la C.A.P.V. establecido en el Anexo I del Decreto 390/1998, de conformidad con el plan o programa de actuación que al efecto se determine.
Artículo 18.– Importe de la ayuda.
La ayuda para compensar el lucro cesante y los costes derivados de las limitaciones impuestas se concederá por hectárea de superficie agraria útil incluida en el área declarada vulnerable y su importe será de 7.000 PTA (42,07 Euros)/ha.
En el caso de superficies utilizadas por varios agricultores o ganaderos de forma conjunta para destinarla al pastoreo, la indemnización compensatoria se concederá proporcionalmente a la utilización de la tierra por cada uno de ellos.
SECCIÓN V
AYUDAS AL CESE ANTICIPADO DE LA ACTIVIDAD AGRARIA
Artículo 19.– Objeto de la ayuda.
1.– La ayuda al cese anticipado de la actividad agraria contribuirá a la consecución de los objetivos siguientes:
– Asegurar unos ingresos a los agricultores de mayor edad que decidan cesar en la actividad agraria.
– Fomentar la sustitución de esos agricultores de mayor edad, cuando sea necesario, por otros que puedan mejorar la viabilidad económica de las explotaciones agrarias que queden libres.
– Dedicar tierras de interés agrario a usos no agrarios cuando el ejercicio de la agricultura en ellas no pueda tener lugar en condiciones de viabilidad económica satisfactorias.
2.– La ayuda al cese anticipado consistirá en:
a) Una indemnización anual de cuantía fija, por un periodo máximo de 15 años, a los titulares de explotaciones agrarias sitas en la Comunidad Autónoma del País Vasco poseedores de tierras o de explotaciones intensivas que cesen definitivamente en su actividad antes de la edad de su jubilación.
b) Una indemnización anual complementaria a los beneficiarios previstos en el apartado anterior, de cuantía variable en función del margen bruto de las tierras o explotaciones intensivas cedidas.
c) Una indemnización anual de cuantía fija, por un periodo máximo de 10 años, a los trabajadores agrarios familiares o asalariados ligados a una explotación agraria que se transmite que abandonen su actividad antes de la edad de su jubilación.
Artículo 20.– Beneficiarios.
1.– Podrán ser beneficiarios de las ayudas previstas en los apartados a) y b) del artículo anterior los titulares de explotaciones agrarias, personas físicas o socios de una persona jurídica, que cumplan los siguientes requisitos:
a) No ser menor de 55 años y no tener aún la edad de la jubilación en el momento de la cesión.
b) Haber ejercido la actividad agraria a título principal, según la definición establecida en la Ley 13/95 de modernización de la agricultura y en el Decreto 168/1997, de 8 de julio, por el que se regulan las Explotaciones Agrarias Prioritarias en la Comunidad Autónoma del País Vasco, durante los diez años anteriores a la cesión.
c) Estar en situación de alta en el régimen especial agrario de la Seguridad social o en el régimen especial de trabajadores autónomos en función de su actividad agraria y hallarse al corriente del pago de las cotizaciones, así como del cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
d) Transmitir una superficie mínima de 4 hectáreas de SAU, si se trata de un titular de una explotación extensiva o transmitir todos los elementos de la explotación en caso de explotaciones intensivas, con un margen bruto imputable a dicha superficie o explotación intensiva de al menos 750.000 PTA (4.507,59 Euros), situada en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Esta transmisión deberá efectuarse a un cesionario que cumpla los requisitos previstos en el artículo siguiente.
Asimismo, el beneficiario deberá ceder al cesionario los derechos transmisibles sobre cuotas de producción, cantidades de referencia, cupos sobre primas y demás derechos similares que correspondan a la explotación, así como las concesiones administrativas que le afecten, de acuerdo con el concesionista.
e) Comprometerse a abandonar definitivamente toda actividad agraria con fines comerciales, pudiendo proseguir el ejercicio de una agricultura no comercial y conservar el uso de los edificios. A estos efectos el cesionario podrá conservar el uso de un 10% de la tierra cedida con un tope máximo de una hectárea. Esta actividad agrícola sin fines comerciales no será subvencionable en virtud de la política agraria común.
En el caso de cese anticipado en la actividad agraria de un socio de una persona jurídica, éste deberá cumplir los requisitos subjetivos exigidos en las letras a) a e) de este apartado, ambas inclusive, y su participación a ceder deberá cumplir como mínimo los requisitos exigidos en la letra d).
2.– Podrán ser beneficiarios de las ayudas previstas en el apartado c) del artículo anterior los trabajadores agrarios que cumplan los siguientes requisitos:
a) No ser menor de 55 años y no tener aún la edad de la jubilación en el momento del abandono de la actividad.
b) Haber dedicado, durante los últimos 5 años, la mitad, al menos, de su tiempo de trabajo a actividades agrarias como mano de obra familiar o como asalariado siempre que haya trabajado en la explotación agraria del cesionista durante un periodo mínimo equivalente a dos años de tiempo completo dentro de los cuatro años anteriores a su cese anticipado de la actividad agraria.
c) Estar afiliado al régimen de la seguridad social correspondiente.
d) Cesar definitivamente en todo trabajo agrario.
Artículo 21.– Requisitos del cesionario.
1.– Para poder acceder a estas ayudas, los cesionarios, que podrán ser personas físicas o jurídicas que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4.2 de este Decreto, a los que se transmitan las tierras (cesionarios) deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Suceder al cesionista como titular de la explotación agraria o tomará a su cargo la totalidad o una parte de las tierras que queden libres.
b) No tener más de 45 años de edad, o 50 años de edad cuando la explotación que se transmite esté situada en una zona desfavorecida.
c) Mejorar la viabilidad económica de la explotación del cesionista o de la explotación propia en el caso de que el cesionario poseyera una explotación propia previamente a la transmisión. Esta mejora deberá producirse en un plazo de 5 años y en todo caso deberá incluir el cumplimiento de las normas mínimas en materia en materia de medio ambiente, higiene y bienestar de los animales, así como cualesquiera otras que, en desarrollo del presente Decreto, se establezcan.
d) Poseer la cualificación y capacitación profesional adecuada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de este Decreto.
En el caso de las personas jurídicas, todos los miembros deberán cumplir este requisito. No obstante, los órganos forales competentes podrán establecer excepciones, atendiendo a las circunstancias concretas de cada caso y a las particularidades del sector agrario.
e) Comprometerse a ejercer la actividad agraria a título principal en la explotación resultante de la cesión durante, al menos, 5 años.
f) Estar en situación de alta en el régimen especial agrario de la Seguridad Social o en el régimen especial de trabajadores autónomos en función de su actividad agraria y hallarse al corriente del pago de las cotizaciones, así como del cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
g) Inscribir la explotación resultante en los registros oficialmente establecidos en la CAPV.
2.– Podrán ser cesionarios no agrarios cualquier otra persona física y jurídica que tome a su cargo tierras cedidas con objeto de destinarlas a usos no agrarios tales como la práctica de la silvicultura o la creación de reservas ecológicas, de forma compatible con la protección o mejora de la calidad del medio ambiente y del campo, siempre que se adecuen a lo establecido en las Normas Forales de Montes e instrumentos de ordenación en ellas recogidos y no contravengan lo dispuesto en las directrices e instrumentos de planificación agraria.
3.– En ningún caso podrá ser cesionario el cónyuge del cesionista.
Artículo 22.– Modalidades de la cesión.
1.– La cesión de la superficie deberá realizarse mediante la formalización de alguno de los siguientes negocios jurídicos:
a) Transmisión de la propiedad mediante compraventa o donación, que será elevada a escritura pública. En el caso de transmisión de bienes gananciales, la escritura pública de transmisión será realizada por ambos cónyuges.
b) Arrendamiento de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Rústicos, con una permanencia real del mismo durante, al menos, cinco años.
c) Transmisión del usufructo en la forma indicada en el apartado a), con cláusula de vigencia mínima hasta que el cesionario cause derecho a la obtención de una pensión de jubilación por cualquier régimen de la Seguridad Social.
2.– No obstante lo establecido en el apartado anterior, y sin perjuicio del cumplimiento del resto de sus requisitos, en el supuesto de que entre el cesionista y cesionario exista un vínculo de parentesco en primer grado, los Organos forales competentes podrán establecer que la SAU de la explotación que fuera propiedad del titular que cesa en la actividad agraria tenga que cederse mediante su transmisión, de forma real y definitiva, formalizada en escritura pública.
3.– En cualquier caso, en los documentos contractuales en que se formalicen los negocios jurídicos a que se refiere el apartado 1 se incluirá como causa resolutoria de los mismos el incumplimiento por el cesionario de los requisitos establecidos en el artículo 21. El cesionista beneficiario se comprometerá en el momento de presentar la solicitud a ejercitar la acción resolutoria de dichos negocios jurídicos en el supuesto de incumplimiento por el cesionario de los compromisos asumidos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 58 (incumplimientos).
Artículo 23.– Destino de las tierras liberadas.
1.– Siempre que se cumplan los requisitos relativos a los cesionarios a los que se transmite la superficie, el arrendatario podrá transmitir al propietario la tierra que quede libre si con ello se pone fin al arrendamiento.
2.– Las tierras que queden libres podrán incluirse en una operación de concentración parcelaria o simples permutas de parcelas. En tales casos, las condiciones aplicables a las tierras que quedan libres deberán aplicarse a las superficies agronómicamente equivalentes a las de estas últimas.
3.– Asimismo, las tierras que quedan libres podrán pasar a disposición de un organismo que se comprometa a transferirlas posteriormente a un cesionario que cumpla las condiciones para el cese anticipado.
Artículo 24.– Importe de la ayuda.
1.– El importe de la ayuda al cese anticipado de la actividad agraria será para el año 2000, el siguiente:
a) 728.387 PTA (4.377,69Euros) para la indemnización prevista en el apartado a) del artículo 19 por cada uno de los cesionistas cotitulares de la explotación cedida, con el límite total de 2.495.790 PTA/año (15.000 Euros/año) por explotación. En caso de que se supere dicho límite, la indemnización para cada uno de los cesionistas se reducirá proporcionalmente hasta ese límite.
b) La indemnización complementaria prevista en el apartado b) del artículo 19 se determinará en función del margen bruto total de las tierras cedidas, con un importe máximo de 500.000 PTA (3.005,06 Euros) para un margen bruto total de 2.500.000 PTA (15025 Euros). La determinación del margen bruto total será realizada con arreglo a los baremos que se establezcan por los órganos forales competentes.
c) 548.990 PTA (3.299,50 Euros) para la indemnización prevista en el apartado c) del artículo 19.
En cualquier caso, para la percepción de la prima será necesario que la transmisión sea real y definitiva. A los efectos del presente Decreto, se considerarán transmisiones reales y definitivas las realizadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.1, con excepción del arrendamiento entre parientes con vínculo de parentesco en primer grado.
2.– La concesión de la ayuda por cese anticipado de la actividad agraria no excederá de 15 años en el caso del cesionista ni de diez años en el caso del trabajador agrario. No continuará una vez que el cesionista haya cumplido los sesenta y cinco años ni se concederá después de la edad normal de jubilación del trabajador agrario.
3.– En el caso de que el cesionista o trabajador agrario percibieran una pensión del sistema de seguridad social antes de la edad normal de jubilación, la cuantía de la ayuda a percibir se minorará en la cuantía de la pensión percibida.
4.– Anualmente, mediante Orden del Consejero de Agricultura y Pesca se actualizarán los importes de las ayudas previstas en este artículo teniendo en cuenta la actualización que para las pensiones mínimas individuales por jubilación se fijen en el sistema de Seguridad Social.
SECCIÓN VI
SERVICIOS DE SUSTITUCIÓN Y DE ASISTENCIA
A LA GESTIÓN DE LAS EXPLOTACIONES
AGRARIAS
Artículo 25.– Beneficiarios y finalidad de la ayuda.
1.– Podrán ser beneficiarios de las ayudas para el establecimiento de servicios de sustitución y de asistencia a la gestión de las explotaciones agrarias los titulares de las explotaciones agrarias y sus asociaciones que realicen las actuaciones e inversiones previstas en el siguiente artículo.
2.– Estas ayudas tienen la finalidad de contribuir a la mejora de las condiciones de trabajo y de vida de los agricultores y ganaderos.
Artículo 26.– Actuaciones auxiliables e importe de las ayudas.
1.– Las actuaciones auxiliables serán las siguientes:
– La sustitución del titular de la explotación agropecuaria por motivo de disfrute del periodo vacacional o por enfermedad del titular.
– El establecimiento de servicios de sustitución en las explotaciones agropecuarias por parte de las asociaciones agrarias.
2.– El importe máximo de la ayuda para estas actuaciones será el 80% de los gastos invertidos en ellas.
SECCIÓN VII
AYUDAS NACIONALES A LAS EXPLOTACIONES AGRARIAS
Artículo 27.– Ayudas para la selección de animales bovinos, equinos y ovinos.
1.– Serán beneficiarios de estas ayudas los titulares de explotaciones agrarias que realicen selecciones de animales de las especies bovina, equina y ovina para sustituir a otros animales de la misma explotación o rebaño, siempre que no se trate de primera selección.
2.– Para poder acogerse a esta ayuda se deberán cumplir los siguientes requisitos:
– El beneficiario deberá ser propietario de animales inscritos en los correspondientes registros genealógicos y estar al corriente en cuanto a las remisiones de parte de altas y bajas.
– Se deberán realizar controles de rendimientos o de producción de acuerdo con las normas establecidas.
– Las ayudas solo se concederán para animales cuyos rendimientos por cabeza sean superiores a los mínimos establecidos, en su caso.
3.– El importe máximo de las ayudas será de 35.000 PTA en el caso de bovinos, de 30.000 PTA en el caso de equinos y de 20.000 PTA en el caso de ovinos.
Artículo 28.– Ayudas para la adquisición de reproductores selectos de ganado equino.
1.– La finalidad de esta ayuda es fomentar la tenencia de reproductores de ganado equino de razas pesadas y semipesadas de aptitud cárnica destinados a la reproducción y mantenidos en régimen extensivo.
2.– Podrán ser beneficiarios de esta ayuda los titulares de explotaciones agrarias, las asociaciones legalmente constituidas, las uniones temporales de explotaciones ganaderas individuales constituidas específicamente para la compra de reproductores para utilización en común u otras entidades asociativas (parzonerias, consierras o comunidades de sierras) que cumplan los siguientes requisitos:
– Las explotaciones ganaderas solicitantes o las integradas en entidades asociativas deben cumplir las normas vigentes en materia de sanidad animal y realizar las campañas de saneamiento en todas las especies ganaderas existentes en la explotación.
– En el caso de explotaciones ganaderas individuales, éstas deben disponer de un mínimo de 15 yeguas mayores de 2 años de aptitud cárnica debidamente inscritas en el registro de ganadería.
– En el caso de entidades asociativas, el número total de yeguas de las explotaciones ganaderas afectadas será, como mínimo, de 20 reproductoras de aptitud cárnica mayores de 2 años, debidamente inscritas en el registro de ganadería.
3.– La ayuda se concederá por la compra de reproductores selectos de ganado equino que cumplan los siguientes requisitos:
– Estar exentos de enfermedades infecto-contagiosas
– Ser de raza pesada o semipesada y destinados a la cubrición de yeguas de aptitud cárnica
– Disponer de toda la documentación sanitaria que exija la normativa en vigor y estar debidamente identificado de forma oficial y en posesión del libro de identificación caballar
4.– El importe máximo de la ayuda será del 50% del importe de la compra en caso de adquisición por entidades asociativas y del 40 % del importe de la compra en caso de adquisición por ganaderos individuales titulares de explotaciones agrarias, con un límite máximo, en ambos casos, de 450.000 PTA (2.704,55 Euros) por reproductor.
En cualquier caso, no se concederá ayuda por más de un reproductor por cada 15 yeguas en caso de explotaciones individuales o 20 yeguas en caso de entidades asociativas y por cada tres años.
Artículo 29.– Ayudas a la contratación de seguros agrarios.
1.– Serán beneficiarios de estas ayudas los titulares de explotaciones agrarias y las Asociaciones Agrarias para compensar los costos que suponen el pago de las pólizas de los seguros del plan de Seguros Agrarios Combinados.
2.– La ayuda podrá adoptar alguna de las siguientes modalidades:
a) Ayuda complementaria a las ayudas concedidas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a los seguros contratados a través de la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados (AGROSEGURO).
b) Ayuda para la compensación de los costos de las primas de pólizas de seguros contra riesgos en cultivos y producciones pecuarias no contemplados en el plan de seguros agrarios combinados.
3.– El importe máximo de la ayuda para la modalidad a) del apartado anterior no podrá sobrepasar, entre ambas, el 80% del costo de la prima, ni el 80% del costo de la prima de la modalidad b) del apartado anterior.
Artículo 30.– Ayuda al asesoramiento a las explotaciones agrarias.
1.– La finalidad de esta ayuda es potenciar el asesoramiento a las explotaciones agrarias, a través de sus asociaciones u organizaciones profesionales para aumentar la modernización, competitividad y especialización de las explotaciones.
2.– Podrán ser beneficiarios de esta ayuda las cooperativas de 1.º o 2.º grado, Asociaciones profesionales agrarias y sociedades agrarias de transformación que tengan establecidos servicios de asistencia o asesoramiento a las explotaciones agrarias, que realicen las actuaciones previstas en el siguiente apartado y que reúnan los siguientes requisitos:
– Estar legalmente constituida con dos años de antelación, como mínimo, a la fecha de solicitud de la ayuda.
– Estar al corriente en el pago de sus obligaciones fiscales.
– Comprometerse a colaborar con los servicios técnicos de las Administraciones Vascas para la elaboración, desarrollo y divulgación técnica de investigaciones y experimentación agraria.
– Prestar a los socios que lo soliciten los servicios de asesoramiento y asistencia.
– Integrar a un número determinado de agricultores a título principal determinado por cada uno de los Territorios Históricos y tener cobertura en todo el Territorio Histórico correspondiente.
3.– Serán subvencionables en virtud de este artículo la contratación de personal técnico y los gastos administrativos derivados de la asistencia técnica. En todo caso, este asesoramiento técnico ha de tener por objeto:
– Gestión técnica, administrativa y financiera.
– Contabilidad.
– Elaboración de proyectos.
– Mejora de las técnicas de cultivo.
– Mejora de las producciones.
– Diagnóstico y tratamiento de plagas y enfermedades.
– Actividades de divulgación a agricultores.
– Aplicación de nuevas tecnologías en cultivos.
– Realización de experiencias de campo.
4.– El importe máximo de las ayudas será del 80% de los gastos subvencionables, con un límite máximo de 5.000.000 PTA (30.050,61 Euros) por beneficiario.
Artículo 31.– Ayuda para la organización de ferias, exposiciones y certámenes de carácter agrícola y ganadero.
1.– Esta ayuda tiene las finalidades siguientes:
– Mantener las exposiciones, ferias y certámenes tradicionales de carácter agrícola y ganadero en las que se dan a conocer los productos agrícolas y ganaderos de cada zona.
– Fomentar la calidad genética de la cabaña ganadera.
– Fomentar la realización de viajes profesionales de los agricultores a través de sus asociaciones.
2.– Podrán ser beneficiarios de esta ayuda:
a) Las Juntas Administrativas, Ayuntamientos, Mancomunidades y asociaciones u organizaciones relacionadas con el sector agrario que organicen y celebren ferias, exposiciones o certámenes de carácter agrícola o ganadero y que cumplan los siguientes requisitos:
– Que se trate de ferias, exposiciones, concursos o certámenes agrícola-ganaderos que tengan una tradición mínima de tres años de antigüedad. No obstante, en caso de que no se alcance esta antigüedad podrá dispensarse del cumplimiento de este requisito siempre que se demuestre su influencia en la zona.
– Que tengan como mínimo un ámbito de influencia municipal
– Que en las citadas ferias se expongan y potencien productos típicos del Territorio Histórico donde se celebren o de su ganadería
– Los asistentes como expositores a ferias o exposiciones agrícolas de carácter internacional y los asistentes como expositores a ferias o exposiciones ganaderas de carácter, como mínimo, provincial.
b) Los asistentes a viajes profesionales que organicen las organizaciones agrícola-ganaderas u otras Entidades relacionadas con el sector agrario y que tengan por objeto divulgar y fomentar el conocimiento de innovaciones y nuevas técnicas en el sector.
3.– El importe máximo de la ayuda será:
a) En el caso de los beneficiarios previstos en la letra a) del apartado anterior:
– El 40% de los costes en caso de certámenes de carácter municipal, con un límite máximo de 400.000 PTA (2.404,05 Euros).
– El 50% de los costes en caso de certámenes de carácter comarcal, con un límite máximo de 550.000 PTA (3.305,57 Euros).
– El 60% de los costes en caso de certámenes de carácter provincial, con un límite máximo de 750.000 PTA (4.507,59 Euros).
b) El 50% de los costes en caso de los beneficiarios previstos en las letras b)y c) del apartado anterior.
El importe máximo de la ayuda previsto en este apartado podrá llegar hasta el 100% de los costes en caso excepcionales de extraordinaria importancia para el sector, debidamente acreditados.
CAPÍTULO III
AYUDAS PARA LA MEJORA DE LAS
INFRAESTRUCTURAS AGRARIAS
Artículo 32.– Ayuda para la mejora de tierras.
1.– Las ayudas a la mejora de tierras se destinarán a:
– Acondicionar las fincas de acuerdo a los requisitos específicos de la explotación.
– Mejorar las características estructurales de las tierras.
2.– Podrán ser beneficiarios de estas ayudas los titulares de las explotaciones agrarias, sus organizaciones, así como los entes locales que realicen las actuaciones e inversiones previstas en el apartado siguiente.
No obstante lo anterior, los titulares de explotaciones agrarias que hayan solicitado la ayuda para la mejora de tierras dentro de la línea de ayudas a las inversiones agrarias previstas en el artículo 8 de este de este Decreto no podrán ser beneficiarios de esta ayuda.
3.– Las actuaciones e inversiones auxiliables para la mejora de tierras incluirán, entre otras, las siguientes:
– Mejora de los drenajes de las tierras
– Eliminación de obstáculos para facilitar los trabajos agrarios
– Mejora de los accesos a las fincas
4.– El importe máximo de la ayuda para estas actuaciones será el 25% de los gastos invertidos en ellas. En el caso de que estas actuaciones sean llevadas a cabo por entidades locales, el importe máximo subvencionable será el 100% de la inversión.
Artículo 33.– Ayudas para la reparcelación de tierras.
1.– En las zonas donde la construcción de infraestructuras básicas u otras de clara índole social afecten a la estructura productiva de las explotaciones, las ayudas a la reparcelación de tierras se destinarán a:
– Redimensionar las explotaciones agroganaderas.
– Adecuar y racionalizar el tamaño y el número de fincas por explotación.
2.– Podrán ser beneficiarios de estas ayudas las personas físicas y jurídicas, sociedades cooperativas y entidades locales propietarios de tierras agrarias que realicen las actuaciones e inversiones previstas en el siguiente artículo.
3.– Siempre que la construcción de infraestructuras básicas u otras de clara índole social afecten a la estructura productiva de las explotaciones, las actuaciones e inversiones auxiliables para la reparcelación de tierras incluirán, entre otras, las siguientes:
– Trabajos de concentración parcelaria en sus fases de redistribución de las nuevas fincas.
– Trabajos de reparcelación.
4.– El importe máximo de la ayuda para estas actuaciones será el 100% de los gastos invertidos en ellas.
Artículo 34.– Ayudas para la gestión de recursos hídricos agrícolas.
1.– Estas ayudas perseguirán promover una correcta gestión de los recursos hídricos en todas las zonas disminuyendo el impacto ambiental de los actuales regadíos, así como fomentar la mejora de las infraestructuras de regadíos.
2.– Podrán ser beneficiarios de estas ayudas las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas que realicen las actuaciones e inversiones previstas en el apartado 3 de este artículo.
3.– Las actuaciones e inversiones auxiliables son la construcción de las infraestructuras necesarias y trabajos complementarios para el establecimiento y mejora de los sistemas de riego en terrenos agrícolas.
4.– El importe máximo de la ayuda podrá ser hasta el 100% de los gastos totales de las inversiones.
Artículo 35.– Ayudas para el desarrollo y mejora de las infraestructuras agrarias.
1.– Esta ayuda tiene la finalidad de mejorar la calidad de vida de los agricultores, tener vías de acceso a los diferentes servicios (veterinarios, sanitarios, suministro de abonos, recogida de leche, etc.), mejorando la accesibilidad y el transporte en general y posibilitando una mejor explotación de las superficies agrarias y forestales.
2.– Podrán ser beneficiarios de esta ayuda las personas físicas y entidades locales que efectúen las actuaciones e inversiones previstas en el siguiente apartado.
3.– Serán auxiliables en virtud de este artículo las actuaciones e inversiones siguientes:
– La construcción, adecuación y mejora de los caminos rurales.
– La ejecución de otras obras de infraestructuras en el medio rural como la mejora de pastizales explotados en común y de todas aquellas que contribuyan a la mejora duradera de las condiciones de trabajo y de la renta de los agricultores.
4.– El importe máximo de la ayuda podrá ser hasta el 100% de los gastos totales de las inversiones.
CAPÍTULO IV
AYUDAS PARA EL DESARROLLO Y LA
ADAPTACIÓN DE LAS ZONAS RURALES
Artículo 36.– Ayudas para el establecimiento de servicios de abastecimiento básico para la economía y la población rurales.
1.– Esta ayuda tiene la finalidad de construir y mejorar infraestructuras básicas que mejoren la calidad de vida del medio rural.
2.– Podrán ser beneficiarios de esta ayuda las entidades locales que realicen las actuaciones e inversiones auxiliables previstas en el apartado siguiente.
3.– Serán auxiliables en virtud del presente artículo la construcción y mejora de infraestructuras básicas tales como las de electricidad, agua, saneamiento, teléfono, gas, telecomunicaciones u otras.
4.– El importe máximo de la ayuda podrá ser hasta el 100% de los gastos totales de las inversiones.
Artículo 37.– Ayudas a la diversificación de las actividades en el ámbito agrario y ámbitos afines.
1.– Esta ayuda persigue fomentar la reconversión, la diversificación, reordenación y ajuste del potencial productivo, buscando alternativas de producción agropecuarias y forestales en el propio sector o en ámbitos afines.
2.– Podrán ser beneficiarios de estas ayudas personas físicas y jurídicas, públicas o privadas que realicen las actuaciones e inversiones previstas en el apartado siguiente.
3.– Serán auxiliables en virtud del presente artículo:
– El desarrollo de cultivos y productos agrarios propios y alternativos.
– La inversión en proyectos de diversificación de las rentas de las explotaciones agrarias.
4.– En el caso de inversiones públicas, el importe máximo de la ayuda podrá ser hasta el 100 % de los gastos totales de las inversiones.
En el caso de inversiones en pequeñas y medias empresas, explotaciones agrarias y forestales y empresas de transformación y comercialización de productos agrarios y forestales el importe máximo de la ayuda podrá ser hasta el 80% de los gastos totales de las inversiones.
Artículo 38.– Ayudas para la protección del medio ambiente en conexión con la conservación del paisaje y de la economía agraria y forestal, así como la mejora del bienestar de los animales.
1.– Esta ayuda tiene como objetivo:
– Conservar los paisajes rurales poco alterados y conservar los bosquetes y otros elementos característicos del paisaje de campiña que ofrezcan una singularidad paisajística que forma parte del entorno natural.
– Mejorar las condiciones sanitarias y medioambientales en el medio rural, tanto en los cascos urbanos como en las explotaciones agropecuarias.
– Mejorar las condiciones de las explotaciones para proteger el medio natural, mejorar las condiciones de higiene y bienestar de los animales y mejorar la calidad del trabajo en las explotaciones agropecuarias.
2.– Podrán ser beneficiarios de esta ayuda las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que realicen las actuaciones e inversiones auxiliables previstas en el apartado siguiente.
3.– Serán auxiliables en virtud del presente artículo:
– Compensación a las limitaciones de corta de arbolado en determinados bosquetes que ofrezcan una singularidad paisajística.
– Traslado de las explotaciones ganaderas que con el incremento demográfico han quedado ubicadas en el interior del casco urbano.
– Otras actuaciones que contribuyan a las finalidades de esta ayuda y se determinen durante el periodo de vigencia del plan de desarrollo rural sostenible.
4.– El importe máximo de la ayuda podrá ser hasta el 100% de los gastos totales de las inversiones.
Artículo 39.– Ayudas para la recuperación de la capacidad de producción agraria dañada por desastres naturales y el establecimiento de medios de prevención adecuados.
1.– Esta ayuda persigue paliar las consecuencias que provocan los desastres naturales sobre la productividad agraria y fomentar la recuperación de la capacidad productiva de las tierras, así como el establecimiento de sistemas de prevención.
2.– Podrán ser beneficiarios de esta ayuda las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que realicen las actuaciones e inversiones auxiliables.
3.– Serán auxiliables en virtud del presente artículo:
– Las actuaciones e inversiones destinadas a paliar las consecuencias de desastres naturales como inundaciones, incendios, fuertes vientos u otras
– El establecimiento de sistemas de prevención frente a dichos desastres.
4.– El importe máximo de la ayuda podrá ser hasta el 100% de los gastos totales de las inversiones.
CAPÍTULO V
AYUDAS PARA EL MANTENIMIENTO,
MEJORA Y DESARROLLO
DE LOS BOSQUES
SECCIÓN I
AYUDAS A LA SILVICULTURA
Artículo 40.– Finalidad de las ayudas.
1.– La ayuda a la silvicultura contribuirá al mantenimiento y al desarrollo de las funciones económicas, ecológicas y sociales de los bosques en las zonas rurales de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Esta ayuda fomentará particularmente la consecución de uno o más de los objetivos siguientes:
– La gestión forestal sostenible y el desarrollo sostenible de la silvicultura.
– El mantenimientoy la mejora de los recursos forestales.
– El aumento de las superficies forestales.
2.– La ayuda contribuirá al cumplimiento de los compromisos internacionales de la Comunidad y sus Estados miembros y se basará en las directrices emanadas del Plan Forestal Vasco y del Plan Estratégico Rural Vasco y demás instrumentos de planificación y normativa agroforestal y de medio natural competencia del Gobierno Vasco y de la Diputaciones Forales de los Territorios Históricos.
Artículo 41.– Beneficiarios.
1.– La ayuda se concederá sólo para los bosques y superficies forestales cuyos propietarios sean particulares, a título individual o asociado, o bien Administraciones Locales y realicen las actuaciones e inversiones previstas en el artículo siguiente.
2.– No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, esa limitación en cuanto a los propietarios de los montes no se aplicará a la medida e) del artículo siguiente (el restablecimiento de la capacidad de producción forestal dañada por desastres naturales e incendios y la aplicación de los medios de prevención adecuados), a la que podrá acogerse cualquier propietario forestal.
Artículo 42.– Actuaciones e inversiones subvencionables e importe máximo de las ayudas.
1.– Podrán ser objeto de la ayuda prevista en la presente sección las actuaciones e inversiones siguientes:
a) La forestación de tierras que no puedan acogerse a ayudas en virtud de lo dispuesto en el artículo 45 siempre que la plantación esté adaptada a lo establecido en las Normas Forales de Montes e instrumentos de ordenación sectorial en ellas recogido y no contravenga lo dispuesto en las directrices e instrumentos de planificación agraria.
El importe máximo subvencionable para estas actuaciones será del 45% de los gastos totales invertidos. Dentro de dichos gastos se podrán incluir los de planificación, levantamientos topográficos, deslindes y amojonamientos, siempre y cuando estos gastos no supongan más de un 10% de la inversión total.
En el caso de especies de crecimiento medio y lento, el importe máximo subvencionable será del 100%.
b) Las inversiones efectuadas para el mantenimiento de los bosques con objeto de aumentar su valor económico, ecológico o social.
El importe máximo subvencionable para estas actuaciones será del 80% de los gastos invertidos. Se incluirá dentro de dichos gastos los ocasionados con motivo de deslindes y amojonamientos; tratamientos silvícolas como limpiezas, desbroces, cierres para regeneración o, claras, podas y tratamientos fitosanitarios.
c) Los caminos e infraestructuras forestales.
El importe máximo subvencionable para estas actuaciones será del 80% de los gastos invertidos.
d) Las inversiones destinadas a mejorar y racionalizar la recolección.
El importe máximo subvencionable para estas actuaciones será el 45% de los gastos invertidos.
e) El restablecimiento de la capacidad de producción forestal dañada por desastres naturales e incendios y la aplicación de los medios de prevención adecuados.
El importe máximo subvencionable para estas actuaciones será del 80% de los gastos invertidos.
2.– En el caso de que las actuaciones e inversiones contempladas en el apartado anterior sean realizadas por Administraciones Locales o sus agrupaciones, o bien por otras Instituciones públicas en el caso de la medida g), el importe máximo subvencionable será del 100% del gasto público invertido.
Artículo 43.– Actuaciones e inversiones excluidas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 42., quedan excluidas de la ayuda prevista en esta sección las actuaciones e inversiones siguientes:
a) Las que se realicen en bosques u otras superficies forestales que sean propiedad de las Diputaciones Forales, de la Comunidad Autónoma del País Vasco o de organismos estatales o de la Corona.
b) Las que se realicen en bosque propiedad de personas jurídicas, cuando el 50% al menos de su capital pertenezca a alguna de las instituciones contempladas en el apartado anterior.
SECCIÓN II
AYUDAS A LA FORESTACIÓN DE TIERRAS AGRÍCOLAS
Artículo 44.– Objeto de la ayuda y beneficiarios.
1.– Con el fin de promover el cambio de usos de terrenos agrícolas hacia usos forestales, se concederá una ayuda a la forestación de tierras agrícolas siempre que la plantación esté adaptada a lo establecido en las Normas Forales de Montes e instrumentos de ordenación sectorial en ellas recogidos y no contravenga lo dispuesto en las directrices e instrumentos de planificación agraria.
2.– La ayuda se concederá sólo para las tierras agrarias cuyos propietarios sean agricultores a título individual o asociado, o bien a administraciones y se realicen en ellas las actuaciones e inversiones previstas en el apartado siguiente.
3.– Se consideran tierras agrícolas que pueden acogerse a estas ayudas aquellas en las que se lleven a cabo prácticas agrarias con carácter habitual y sean susceptibles de forestación incluyendo, en particular, las superficies en las que se den los usos siguientes:
– Cultivo de cereales, leguminosas, patatas, remolacha, plantas industriales, cultivo bajo techo, flores, plantas ornamentales, plantas forrajeras, o tierras en barbecho.
– Cultivos permanentes tales como frutales, viñedos y viveros.
– Zonas ajardinadas.
– Áreas arboladas donde, sea por el potencial forrajero particular asociado a cada especie forestal, sea por la comparativamente baja densidad de cobertura arbolada se aprecie un aprovechamiento ganadero significativo, equivalente, al menos, al 40% de la productividad potencial del pastizal montano en el ámbito geográfico de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
– Pastos y prados permanentes.
Artículo 45.– Modalidades de la ayuda e importes máximos.
Está ayuda podrá incluir:
a) Los costes de plantación.
El importe máximo subvencionable para estas actuaciones será del 85% de los gastos invertidos.
b) Una prima anual por hectárea poblada para cubrir los costes de mantenimiento durante un periodo de hasta 5 años.
El importe máximo de la prima para estas actuaciones será del 80% de los gastos de las labores de mantenimiento.
c) Asimismo, las Diputaciones Forales podrán determinar una prima para compensar la perdida de ingresos que la forestación ocasione a los agricultores o a sus asociaciones o a cualquier otra persona de derecho privado que trabajaba la tierra forestada.
Artículo 46.– Exclusiones.
1.– La ayuda para la forestación de tierras agrarias propiedad de las Administraciones Públicas sólo cubrirá los gastos de establecimiento.
2.– La ayuda para la forestación de tierras agrarias, no se concederá:
– A los agricultores que reciban ayudas al cese anticipado de la actividad agraria.
– Para la plantación de árboles de Navidad.
3.– En el caso de especies de crecimiento rápido que se cultiven a corto plazo, la ayuda destinada a los costes de la forestación se concederá sólo para los costes de plantación.
A estos efectos, se consideran especies de crecimiento rápido que se cultivan a corto plazo las especies cuyo periodo de rotación (intervalo que separa dos cortas sucesivas en un mismo lugar) sea inferior a 15 años.
SECCIÓN III
AYUDAS PARA GARANTIZAR LA
FUNCIÓN ECOLÓGICA Y PROTECTORA
DE LOS BOSQUES
Artículo 47.– Finalidad y beneficiarios.
1.– Estas ayudas tendrán la finalidad de:
– mantener y mejorar la estabilidad ecológica de los bosques en las zonas en que la función ecológica y protectora de dichos bosques sea de interés público.
– asegurar el mantenimiento de cortafuegos con medidas agrícolas.
2.– Serán beneficiarios de estas ayudas los particulares o sus organizaciones, o bien las Administraciones Locales que sean propietarios de bosques y realicen las actuaciones e inversiones previstas en el artículo siguiente.
Artículo 48.– Actuaciones subvencionables e importe de la ayuda
1.– Las actuaciones e inversiones que contribuyan a lograr las finalidades previstas en el artículo anterior deberán fijarse de forma contractual en cada caso entre las Diputaciones Forales y los beneficiarios. Podrán incluirse en los contratos los siguientes compromisos:
– Creación y mantenimiento de áreas cortafuegos mediante prácticas agroforestales
– Realización de tratamientos silvícolas o fitosanitarios para la restauración, conservación y mantenimiento de bosques de relevantes características ecológicas.
– Limitaciones de corta.
– Limitaciones de repoblación.
– Utilización de técnicas poco impactantes para la explotación de los bosques.
2.– La cuantía de la ayuda podrá ser de hasta el 100% de los gastos invertidos dentro de los siguientes importes mínimos y máximos siguientes: 6.650 PTA (40 euros) por hectárea y 19.966 PTA (120 euros) por hectárea respectivamente.
Artículo 49.– Incompatibilidades.
1.– La ayuda prevista en esta sección no podrá concederse para aquellas superficies que hayan recibido ayuda con arreglo a la sección 2 de este capítulo (forestación de tierras agrícolas).
2.– Los pagos destinados al mantenimiento de cortafuegos por medio de prácticas agrícolas no se concederán para aquellas superficies que se beneficien de ayudas agroambientales. Asimismo, estos pagos serán coherentes con cualesquiera restricciones de la producción o limitaciones de la ayuda comunitaria en virtud de las organizaciones comunes de mercado y tendrán en cuenta los pagos efectuados al amparo de éstas.
CAPÍTULO VI
GESTIÓN, RESOLUCIÓN Y PAGO
SECCIÓN 1
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 50.– Gestión de las ayudas.
La gestión de las ayudas prevista en este Decreto corresponderá a los órganos gestores que para cada una de ellas se determine en función de su participación en su financiación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del presente Decreto y en las secciones siguientes.
Artículo 51.– Solicitudes y subsanación de defectos.
1.– Las solicitudes deberán ser presentadas ante el órgano gestor de las ayudas en el plazo y condiciones que para cada una de las ayudas se señale.
2.– Si el órgano ante el cual se hubiera presentado la solicitud advirtiera en la misma algún defecto o inexactitud lo comunicará al solicitante en el plazo de quince días a contar desde su presentación, quien dispondrá de un plazo de 10 días para que proceda a su subsanación, transcurrido el cual sin haber procedido a la subsanación se le tendrá por desistido en su petición previa Resolución del órgano en cuestión.
Artículo 52.– Obligaciones del Beneficiario.
Los beneficiarios de las subvenciones reguladas en la presente Decreto deberán cumplir, en todo caso, las siguientes obligaciones:
a) Aceptar la subvención concedida. En este sentido, si en el plazo de quince días desde la fecha de recepción de la notificación de la concesión de la subvención el beneficiario no renuncian expresamente y por escrito a la misma, se entenderá que ésta queda aceptada.
b) Utilizar la subvención para el destino concreto para el se ha concedido y de conformidad con las condiciones establecidas en la Resolución de concesión o de liquidación, en su caso.
c) Facilitar a los Departamentos de Agricultura de las Diputaciones Forales, al Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco, a la Oficina de Control Económico, al Tribunal Vasco de Cuentas Públicas y a los órganos competentes de la Unión Europea la información que le sea requerida en el ejercicio de sus funciones respecto de las subvenciones recibidas con cargo a este Decreto.
Artículo 53.– Alteraciones de condiciones, pago de las ayudas e incumplimientos.
1.– Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de las ayudas, siempre que se entienda cumplida el objeto de esta y, en su caso, la superación del límite máximo de la cuantía subvencionable por obtención concurrente de otras subvenciones, podrá dar lugar a la modificación de la Resolución de concesión de las subvenciones. A estos efectos, por el órgano gestor competente para cada uno de los regímenes de ayudas se dictará la oportuna Resolución de Modificación en la que se ajustarán los importes de las subvenciones concedidas.
2.– El pago de las ayudas se realizará una vez acreditados el cumplimiento de las finalidades para las que se concedieron las ayudas. A estos efectos, los beneficiarios deberán presentar la documentación acreditativa que le sea requerida por los órganos gestores competentes.
3.– En caso de que los beneficiarios incumplan los requisitos establecidos en la Presente Decreto o en las normas forales que lo desarrollen y sin perjuicio de las disposiciones específicas que pudieran ser establecidas para cada uno de los regímenes de ayuda, los beneficiarios vendrán obligados a reintegrar la cuantía percibida más los intereses legales que resulten de aplicación, de conformidad con lo previsto en el Decreto Legislativo 1/97 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco", el Decreto 698/1991 y la normativa foral de aplicación en el caso de ayudas cofinanciadas por las Diputaciones Forales.
Artículo 54.– Falta de resolución y recursos.
1.– Transcurridos los plazos previstos en cada uno de los regímenes de ayuda sin haberse dictado y notificado Resolución expresa, las solicitudes se podrán entender desestimadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 30/1992 de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en la redacción dada por la Ley 4/1999.
2.– El presente Decreto y cuantos actos se deriven de él podrán ser impugnados por los interesados en el plazo y forma establecidos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada por la Ley 4/1999.
Artículo 55.– Comité de seguimiento.
Mediante Orden del Consejero de Agricultura y Pesca será creado el comité de seguimiento de las ayudas incluidas en el Plan de Desarrollo Rural Sostenible de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Reglamento1260/1999, del Consejo, de 21 de junio, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales. En este comité estarán representados todos los órganos que participan en la gestión y financiación de estas ayudas. Este comité efectuará consultas y oirá a las asociaciones sectoriales y profesionales en orden a evaluar la aplicación de estas ayudas.
SECCIÓN II
GESTIÓN DE LAS AYUDAS COFINANCIADAS POR EL FEOGA-GARANTÍA Y LAS DIPUTACIONES
FORALES
Artículo 56.– Órganos gestores.
1.– La gestión de las ayudas que en base a lo previsto en el presente Decreto sean establecidas por las Diputaciones Forales corresponderá a los Departamentos de Agricultura de las Diputaciones Forales de los Territorios Históricos donde se ubique la explotación o la mayor parte de su superficie o dónde se realice la actuación o inversión auxiliable.
2.– A tal fin, los Departamentos de Agricultura de las Diputaciones Forales correspondientes publicarán las normas de desarrollo del presente Decreto en las que se especificarán, entre otras, las previsiones relativas a la gestión de las ayudas, tales como forma y plazo de presentación de solicitudes, documentación a presentar, procedimiento de concesión, controles y plazos para la resolución y pago.
Artículo 57.– Resolución y pago.
1.– Una vez efectuadas los controles y comprobaciones pertinentes, los órganos forales competentes dictarán la Resolución que corresponda. En dicha resolución se concederá, si procede, la ayuda con cargo a sus respectivos presupuestos y se propondrá el acceso a la ayuda con cargo a los fondos del FEOGA-Garantía, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 425/1995, de 26 de septiembre, y sus posteriores modificaciones por el que se constituye el Organismo Pagador de los gastos correspondientes a la política agraria común en la Comunidad Autónoma del País Vasco y se establece su organización y funcionamiento.
2.– El pago de las ayudas establecidas en los capítulos II y III de este Decreto se realizará de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 425/1995, previas las correspondientes resoluciones dictadas al efecto por el Director del Organismo Pagador.
SECCIÓN III
GESTIÓN DE LAS AYUDAS A ZONAS CON
LIMITACIONES MEDIOAMBIENTALES ESPECÍFICAS
Artículo 58.– Órgano gestor.
La gestión de las ayudas prevista en la sección 4 del capítulo II (artículos 16, 17 y 18), de este Decreto corresponderá a la Dirección de Agricultura del Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco, sin perjuicio de la colaboración de las Oficinas Comarcales Agrarias para la recogida de las solicitudes y documentación requerida, inspección y controles.
Artículo 59.– Solicitudes, plazos, documentación y controles
1.– Las solicitudes para acogerse a estas ayudas, y sin perjuicio de lo dispuesto para el año 2000 en la disposición transitoria segunda, se realizarán en los plazos y manera siguientes:
a) En la declaración de superficies para la solicitud de ayudas "superficies" y "primas ganaderas" regulada en el Decreto 11/2000, de 18 de enero, el interesado deberá indicar las superficies por las que solicita esta ayuda.
El plazo de presentación de dicha declaración será el que viene recogido en el artículo 3 del Decreto 11/2000.
b) Desde el 15 de agosto hasta el 30 de septiembre de cada año, el interesado deberá presentar la documentación requerida en orden a acreditar que se han cumplido la obligación de aplicar el código de buenas prácticas agrícolas de la C.A.P.V. regulado en el anexo I del Decreto 390/1998. Esta Documentación incluirá:
– Declaración jurada o responsable de haber seguido el código de buenas prácticas agrícolas y de someterse a los controles que se sigan para comprobarlo.
– Cuaderno de explotación en el que se recojan para cada una de las parcelas las practicas agrícolas efectuadas, con especial indicación de los abonados y tratamientos fitosanitarios efectuados. Una vez examinado el cuaderno, este será sellado por el Órgano Gestor.
Este cuaderno deberá ser cumplimentado de conformidad con lo dispuesto en el plan o programa de actuación para las zonas declaradas vulnerables a la contaminación de las aguas por nitratos procedentes de la actividad agraria.
2.– Asimismo, los solicitantes de esta ayuda deberán conservar a disposición del Órgano Gestor las facturas, albaranes o cualquier otra documentación referida a los inputs u otros elementos productivos utilizados en la explotación.
Artículo 60.– Controles y consecuencias.
1.– El Organo Gestor realizará controles aleatorios sobre el terreno para comprobar que se han respetado las condiciones establecidas para la concesión de estas ayudas. Estos controles se basarán en un análisis de riesgos y, en el caso de que se detecten irregularidades importantes, se realizarán controles complementarios.
2.– En caso de que se compruebe que un solicitante no ha cumplido las condiciones establecidas para la concesión de estas ayudas en alguna de las parcelas, será excluido del beneficio de estas ayudas para todas las parcelas de su explotación.
Artículo 61.– Resolución y Pago.
1.– Una vez efectuados los controles y comprobaciones pertinentes y recibida la documentación a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo anterior, El Director de Agricultura emitirá resolución en la que se concederá o denegara la ayuda solicitada en el plazo de un mes desde la finalización del plazo para la presentación de la documentación. En dicha resolución se concederá, si procede, la ayuda con cargo a sus respectivos presupuestos y se propondrá el acceso a la ayuda con cargo a los fondos del FEOGA-Garantía, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 425/1995, de 26 de septiembre, y sus posteriores modificaciones por el que se constituye el Organismo Pagador de los gastos correspondientes a la política agraria común en la Comunidad Autónoma del País Vasco y se establece su organización y funcionamiento.
2.– En el caso de que el volumen total de las ayudas a conceder supere el importe global máximo destinado a estas ayudas, se prorrateará el citado importe entre los beneficiarios que, con arreglo a la presente Orden, tengan derecho a ayuda, efectuándose las correspondiente minoraciones de cuantías.
3.– El pago de las ayudas se realizará a más tardar el 31 de diciembre de cada año.
SECCIÓN 4
GESTIÓN DE LA AYUDA PARA LA
PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE EN
CONEXIÓN CON LA CONSERVACIÓN DEL
PAISAJE Y DE LA ECONOMÍA AGRARIA Y
FORESTAL, ASÍ COMO LA MEJORA DEL
BIENESTAR DE LOS ANIMALES
PREVISTA EN ARTÍCULO
38 DEL CAPÍTULO IV.
Artículo 62.– Órgano Gestor.
La gestión de la ayuda para la protección del medio ambiente en conexión con la conservación del paisaje y de la economía agraria y forestal, así como la mejora del bienestar de los animales prevista en artículo 38 del capítulo IV de este Decreto corresponderá a la Dirección de Agricultura del Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco.
Artículo 63.– Solicitudes y plazo de presentación.
1.– Las solicitudes para acogerse a las ayudas previstas en esta sección se presentarán ante la Dirección de Agricultura adjuntando la siguiente documentación:
– Impreso de solicitud debidamente cumplimentado.
– Documentación para el libramiento de pagos ("Alta de Terceros").
– Fotocopia del DNI de la persona física solicitante.
– En el supuesto de que el solicitante sea una persona jurídica, fotocopia del DNI de su representante legal así como acreditación del poder de representación que ejerza, bien mediante copia de la escritura de apoderamiento o, en su caso, bien mediante certificación expedida por el órgano correspondiente.
– Fotocopia del NIF, Estatutos de la entidad y acreditación de su inscripción en los registros públicos correspondientes, en caso de que el solicitante sea persona jurídica.
– Memoria descriptiva de la actuación a desarrollar.
– Licencias y permisos municipales, en su caso.
– Documento acreditativo de que el solicitante se halla al corriente de sus obligaciones tributarias, así como de pagos a la Seguridad Social.
– Relación de otras solicitudes de ayudas instadas para el mismo objeto, detallándose el estado de las mismas (denegada, pendiente de contestación, concedida) e importe. En caso de no haberse solicitado ninguna otra ayuda, habrá de presentarse declaración jurada acreditativa de tal extremo.
– En cualquier caso, no será necesario presentar la documentación que ya obre en poder de la Administración actuante con una antelación de 3 años y no haya sufrido modificación.
2.– El plazo de presentación de solicitudes será el primer semestre de cada año, sin perjuicio de lo dispuesto para el año 2000 en la Disposición Transitoria tercera.
3.– Se podrán imputar a los créditos presupuestarios del ejercicio en vigor las solicitudes de ayudas relativas a actuaciones subvencionables presentadas en el ejercicio anterior, siempre que las citadas actuaciones subvencionables se adecuen y cumplan con los requisitos establecidos en el presente Decreto para la obtención de ayudas y que, además, no hayan podido ser atendidas con los créditos presupuestarios del ejercicio en que se presentaron. En tal caso, a todos los efectos, se conservará la fecha de la solicitud denegada por falta de crédito.
Artículo 64.– Comisión de valoración.
1.– Para el análisis y evaluación de las solicitudes presentadas se constituirá una Comisión de Valoración compuesta por los siguientes miembros:
– El Director de Agricultura o persona en quien delegue
– Técnico competente en ganadería perteneciente al Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco
– Técnico competente en agricultura perteneciente al Departamento de Agricultura y Pescadel Gobierno Vasco
2.– La Comisión podrá requerir la participación de aquellas personas que en atención a sus conocimientos específicos, estime necesarias para una mejor valoración de las solicitudes.
3.– Los criterios de valoración en base a los cuales la Comisión emitirá su propuesta serán los que se citan a continuación y con la siguiente baremación:
– Adecuación de la acción a los objetivos de estas ayudas: hasta 25 puntos.
– Grado de afección medioambiental y sanitaria de la actividad que es objeto de traslado o corrección: hasta 25 puntos.
– Viabilidad técnica, económica y financiera del proyecto: hasta 20 puntos.
– Contribución a corregir los desequilibrios territoriales y productivos: hasta 15 puntos.
Artículo 65.– Resolución y plazos de ejecución.
1.– A la vista de la propuesta elevada por la Comisión de Valoración, Una vez efectuadas los controles y comprobaciones pertinentes, El Director de Agricultura dictará y notificará la Resolución que corresponda, en el plazo de tres meses desde la finalización del plazo de presentación de solicitudes. En dicha resolución se concederá, si procede, la ayuda con cargo a sus respectivos presupuestos y se propondrá el acceso a la ayuda con cargo a los fondos del FEOGA-Garantía, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 425/1995, de 26 de septiembre, y sus posteriores modificaciones por el que se constituye el Organismo Pagador de los gastos correspondientes a la política agraria común en la Comunidad Autónoma del País Vasco y se establece su organización y funcionamiento.
2.– Cuando la Resolución del Director de Agricultura se aparte de la Propuesta de Resolución, ésta deberá ser motivada.
3.– El plazo de ejecución de las actuaciones auxiliables para las que se haya concedido ayuda será de dos años en el caso de traslados de explotaciones ganaderas ubicadas en el interior de los cascos urbanos y de un año en el resto de los casos.
Artículo 66.– Pago de las ayudas.
El pago de las ayudas a los beneficiarios se realizará de una sola vez una vez justificado el cumplimiento de la finalidad para la que se concedieron las mismas mediante la presentación de una memoria explicativa de las actividades desarrolladas, acompañada de la documentación justificativa de la ejecución de la inversión y/o actividades proyectadas. En el caso de traslado de explotaciones fuera del casco urbano, se deberá presentar, además, las certificaciones de obra firmados por el técnico competente acreditativas de su realización y facturas o documentos justificativos del pago.
DISPOSICIÓNES ADICIONALES
Primera.– Anualmente, mediante Orden del Consejero, se dará publicidad a los plazos de presentación de solicitudes recogidos en el presente Decreto respecto de las ayudas cofinanciadas con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco así como del volumen total de las ayudas a conceder dentro de cada ejercicio presupuestario con cargo a dichos presupuestos.
Segunda.– Para el año 2.000, el importe total a conceder con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco será de:
– 23.260.000 PTA (139.795,42 euros) para las ayudas previstas en la sección 4 del capítulo II (artículos 16, 17 y 18), de este Decreto (ayudas para zonas con limitaciones ambientales específicas) o el que resulte de su actualización en caso de que se aprueben modificaciones presupuestarias conforme a la legislación vigente.
– 3.032.000 PTA (18.222,69 euros) para las ayudas previstas en artículo 38 del capítulo IV de este Decreto (ayudas para la protección del medio ambiente en conexión con la conservación del paisaje y de la economía agraria y forestal, así como la mejora del bienestar de los animales) o el que resulte de su actualización en caso de que se aprueben modificaciones presupuestarias conforme a la legislación vigente.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.– Para el año 2000, las indemnizaciones compensatorias de zonas desfavorecidas previstas en el artículo 15 podrán seguir concediéndose por Unidades de Ganado Mayor (UGM).
Segunda.– Para el año 2000, la presentación de solicitudes para los pagos compensatorios para zonas con limitaciones medio ambientales específicas prevista en el artículo 59 se deberán presentar en el plazo y conjuntamente con la documentación a que se refiere el apartado 1 b) de ese mismo artículo.
Las superficies para las que se soliciten estos pagos deben estar incluidas en la declaración de superficies del año 2000 para la solicitud de ayudas "superficies" y "primas ganaderas" regulada en el Decreto 11/2000, de 18 de enero.
Tercera.– Para el año 2000, el plazo para la presentación de solicitudes previsto en el artículo 63 (ayuda para la protección del medio ambiente en conexión con la conservación del paisaje y de la economía agraria y forestal, así como la mejora del bienestar de los animales) será de un mes a partir del día siguiente de la publicación del presente Decreto.
Cuarta.– No obstante lo dispuesto en la Disposición Derogatoria Segunda, los beneficiarios que se encuentran acogidos al régimen de ayudas previsto en el Decreto 82/1993 seguirán rigiéndose por lo dispuesto en él hasta la finalización de dichas ayudas.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Primera.– Queda derogado el Decreto 210/1990, de 30 de julio, sobre ayudas a las Explotaciones Agrarias del País Vasco.
Segunda.– Queda derogado el Decreto 82/1993, de 30 de marzo, por el que se establece el régimen de ayudas al cese anticipado de la actividad agraria en el País Vasco.
Tercera.– Queda derogada la Orden de 30 de octubre de 1996, del Consejero de Agricultura y Pesca, por la que se establece una indemnización compensatoria complementaria para las explotaciones del sector bovino de leche en zonas de agricultura de montañas y desfavorecidas.
DISPOSICIÓNES FINALES
Primera.– Se faculta al Consejero de Agricultura y Pesca para dictar, mediante Orden y dentro del ámbito de su competencia, las disposiciones complementarias para la aplicación del presente Decreto y su adaptación a las modificaciones que se produzcan en la normativa comunitaria o en las decisiones comunitarias respecto del Plan de Desarrollo Rural Sostenible de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Todo ello sin perjuicio de la modificación del presente Decreto cuando se produzcan alteraciones sustanciales en su contenido o las modificaciones a introducir vayan más allá de las aplicaciones o adaptaciones a la normativa y decisiones comunitarias.
En particular, podrá ser objeto de regulación mediante Orden la modificación de los importes de las ayudas, siempre que se mantengan dentro de los límites establecidos por la reglamentación o por las decisiones comunitarias; los plazos de presentación de solicitudes; los criterios de valoración para la concesión de las ayudas; así como los desarrollos normativos así previstos en el articulado del presente Decreto.
Segunda.– El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Dado en Vitoria-Gasteiz, a 28 de julio de 2000.
El Lehendakari,
JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.
El Consejero de Agricultura y Pesca,
IÑAKI GERENABARRENA MARTINEZ DE LAHIDALGA.
RSS