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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 137, martes 18 de julio de 2000


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Otras Disposiciones

Cultura
3139

DECRETO 123/2000, de 27 de junio, por el que se califica como Bien Cultural, con la categoría de Conjunto Monumental, el Casco Antiguo de Larrabetzu (Bizkaia).

La Comunidad Autónoma del País Vasco, al amparo del artículo 148.1.16 de la Constitución y a tenor del artículo 10.19 del Estatuto de Autonomía, asumió la competencia exclusiva en materia de Patrimonio Cultural. En ejercicio de la competencia exclusiva asumida en la materia de Patrimonio Cultural, se aprueba la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco.

Mediante Resolución de 8 de marzo de 1993, publicada en el BOPV n.º 66 de 7 de abril de 1993, se acuerda tener por incoado expediente de calificación como Bien Cultural a favor del Casco Antiguo de Larrabetzu, con la categoría de Conjunto Monumental.

Instada por el Ayuntamiento de Larrabetzu la modificación de la delimitación que constaba en el expediente, analizado el tema por los Servicios Técnicos del Centro de Patrimonio Cultural Vasco, por Resolución de 5 de noviembre de 1998, del Viceconsejero de Cultura, Juventud y Deportes, se abrió un período de información pública del expediente incoado para la calificación como Bien Cultural a favor del Casco Antiguo de Larrabetzu (Bizkaia), con la categoría de Conjunto Monumental y de adecuación de su delimitación, publicándose la misma en el BOPV n.º 229 de 1 de diciembre de 1998.

Una vez elaborado el régimen de protección específico, mediante Resolución de 12 de mayo de 1999, publicada en el BOPV n.º 101 de 31 de mayo de 1999, se promueve una nueva apertura de un período de información pública de 20 días hábiles a contar desde su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco, tramitándose así el expediente incoado de calificación de Bien Cultural. Se realiza este trámite con el fin de dotarlo de los requisitos que establece el artículo 12 de la Ley 7/1990, sometiendo el mismo a los trámites de información pública y de audiencia a los interesados, a fin de que se de a conocer el expediente y se presenten cuantas alegaciones se estimen oportunas.

En cumplimiento de los anteriores trámites, se ha dado entrada a diversos escritos de alegaciones presentados por Larrabetzuko Euskal Herritarrok, Dña. M.ª Carmen Zorrozua Izaguirre y Hori Bai Elkartea. De dichos escritos los dos primeros se registraron en el plazo establecido al efecto en base a la normativa vigente admitiéndose a trámite. La presentación del tercer escrito se efectuó fuera del plazo establecido al efecto por la anteriormente mencionada Resolución de 12 de mayo de 1999 del Viceconsejero de Cultura, Juventud y Deportes, no admitiéndose a trámite en virtud de lo dispuesto en el artículo 38 y de la obligatoriedad del cumplimiento de términos y plazos que se establece en el Capítulo II del Título IV de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. No obstante lo anterior, el escrito de alegaciones extemporáneo ha sido contestado al responder a la alegación realizada respecto del mismo inmueble por otro alegante.

El contenido del escrito de alegaciones de Larrabetzuko Euskal Herritarrok consta de cuatro puntos. En la primera el alegante considera que el período de información pública ha sido insuficiente, que el trámite de audiencia al interesado no se ha realizado como jurídicamente está establecido y la información no ha transcendido al Ayuntamiento, ni de éste a la ciudadanía, haciendo constar que dicho período ha coincidido con la campaña electoral municipal, y solicitando, por lo tanto la ampliación del trámite de información pública a treinta días. Por otro lado, la segunda alegación hace referencia a la solicitud de la ampliación de la delimitación del Casco, incluyendo otros inmuebles de carácter diverso. El tercer punto, por otra parte, insta a la modificación de los listados de protección, solicitando que se incorporen a los listados de protección básica los inmuebles situados en el n.º 2 de Mikel Zarate y n.º 23 de Andra Mari kalea. Por último, el alegante solicita, a su vez, la previsión en el expediente de protección de un sistema de financiación del gasto generado por dicha protección.

Valoradas dichas alegaciones, ninguna de ellas se ha tomado en consideración. La primera debido a que se considera que la misma se ha fundamentado en razones que aluden a la exclusiva responsabilidad del propio Ayuntamiento y ajenas a la competencia de esta Administración, en relación a la no realización por parte de esta Administración del trámite de audiencia, la misma realmente se ha llevado a cabo en base al artículo 11 de la Ley 7/1990, del Patrimonio Cultural Vasco. La ampliación de los límites de la delimitación a los elementos que alude el alegante no se ha creído necesaria una vez asegurada la protección de los mismos, pues su ampliación desnaturalizaría la noción o concepto de Casco que en la delimitación actual se ajusta al núcleo poblacional original, con lotización gótica. Respecto a la inclusión de los inmuebles del n.º 2 de Mikel Zarate y n.º 23 de Andra Mari en el listado de protección básica, la misma tampoco procede pues a tenor de los criterios técnicos que se manejan al efecto en la actualidad no se puede fundamentar su inclusión, en cualquier caso, el último inmueble, además de lo anterior priva a la Iglesia (bien protegido) de su carácter inicialmente exento. En cuanto al último punto, incidir en que la previsión de un sistema de financiación en el expediente de protección es un extremo ajeno a los mismos, habiendo cumplido esta Administración en su integridad lo que se establece como preceptivo a la hora de tramitar los correspondientes expedientes en el artículo 12 de la Ley 7/1990, del Patrimonio Cultural Vasco.

El contenido del escrito de alegaciones de Dña. M. Carmen Zorrozua Izaguirre muestra su disconformidad con el establecimiento del elemento “añadidos en trasera, edificio de huerta” del n.º 17 de la calle Andra Mari como elemento discordante parcial. En su defensa alega que el uso de dicho elemento es obligatorio en toda vivienda, así como que el mismo es antiguo y que de ningún modo enturbia la visión del conjunto, a la vez que alude a la previsión de obras de mejora y necesidad de contrapartidas económicas, caso de proceder a la ejecución de lo establecido en el régimen de protección.

Este escrito de alegaciones tampoco ha sido estimado debido a que el elemento discordante parcial no es compatible con la noción de Casco, su lotización y configuración. En cualquier caso, no se priva al alegante del derecho a un elemento con el uso que pretende, siempre que su ejecución se adecue a la normativa actual que se derive del régimen de protección y de la normativa urbanística. En cuanto a la previsión de contrapartidas económicas, este es un extremo ajeno a las competencias de esta Administración, cuya protección de elementos se adecua a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 7/1990, del Patrimonio Cultural Vasco.

Sin embargo, en coherencia con el régimen de protección y la valoración que se ha vuelto a realizar de los bienes, se estima procedente adecuar el mismo, incluyendo el inmueble n.º 2 de Mikel Zarate kalea teniendo en cuenta su ubicación en el listado de protección morfológica y sus fachadas Este, Oeste y Sur por su adecuada composición y tratamiento en el listado de protección parcial. De esta forma se entiende que dicho elemento no es un inmueble sin protección con elementos discordantes, aunque tampoco llega a tener una entidad tal como para ser merecedora de una protección mayor.

En cualquier caso, se remite a los informes que obran en el expediente como motivación a la resolución, según lo dispuesto en el artículo 89.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En su virtud, de conformidad con lo establecido en los artículos 11.1 y 12 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, visto el informe favorable de los Servicios Técnicos del Centro de Patrimonio Cultural, a propuesta de la Consejera de Cultura y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 27 de junio de 2000,

DISPONGO:

Artículo 1.– Declarar el Casco Antiguo de Larrabetzu (Bizkaia) como Bien Cultural Calificado con la categoría de Conjunto Monumental, desestimando las alegaciones presentadas al respecto, en base a la motivación desarrollada en los informes de los Servicios Técnicos del Centro de Patrimonio Cultural.

Artículo 2.– Proceder a la Descripción formal del bien calificado a los efectos que la vigente legislación sobre Patrimonio Cultural prevé, en los términos expresados en el Anexo I del presente Decreto.

Artículo 3.– Establecer, como Delimitación del Bien, la que consta en el Anexo II del presente Decreto, en base a las razones esgrimidas en citado Anexo.

Artículo 4.– Aprobar el Régimen de Protección del Casco Antiguo de Larrabetzu, que se establece en el Anexo III del presente Decreto.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.– Por el Departamento de Cultura el Casco Antiguo de Larrabetzu se inscribirá en el Registro de Bienes Culturales Calificados, adscrito al Centro de Patrimonio Cultural Vasco.

Segunda.– Por el Departamento de Cultura se comunicará el presente Decreto al Registro de la Propiedad, a los efectos previstos en el artículo 26 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, y se notificará a los interesados, al Ayuntamiento de Larrabetzu y a los Departamentos de Cultura y Urbanismo de la Diputación Foral de Bizkaia y al Departamento de Ordenación Territorial, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco.

Tercera.– Por el Departamento de Cultura se instará al Ayuntamiento de Larrabetzu para que proceda a la adecuación de la normativa urbanística municipal a las prescripciones del régimen de protección que se determina para dicho Conjunto Monumental, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 12.2 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco.

Cuarta.– Publíquese el presente Decreto en el Boletín Oficial del País Vasco y en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Bizkaia, para su general conocimiento.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Las intervenciones que deban realizarse sobre el área afectada por la Delimitación del Conjunto Monumental quedarán sujetas a la autorización de los órganos competentes de la Diputación Foral, la cual habrá de ser previa a la concesión de la licencia municipal, tal y como se establece en el artículo 29.1. de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Contra el presente Decreto, que agota la vía administrativa, los interesados podrán interponer, en su caso, previamente Recurso potestativo de Reposición ante el Consejo de Gobierno en el plazo de un mes, o bien, directamente, Recurso Contencioso-Administrativo ante la sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dentro del plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de su última publicación o notificación.

Segunda.– El presente Decreto surtirá efectos el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 27 de junio de 2000.

El Lehendakari,

JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.

La Consejera de Cultura,

M.ª CARMEN GARMENDIA LASA.

ANEXO I
DESCRIPCIÓN

La villa de Larrabetzu se funda hacia 1376 con la denominación de Villa Nueva de Berresonaga, mediante concesión de carta-puebla por el infante D. Juan de Trastámara. La fundación, realizada junto con las de Rigoitia y Mungia, fue promovida esencialmente por razones de tipo defensivo en una época conflictiva marcada por la lucha de bandos, y corresponde a la última fase del proceso de urbanización medieval en Bizkaia.

No se tiene la certeza sobre el asentamiento original de la villa, que según la denominación primitiva de la fundación, pudo localizarse en el barrio de Berresonaga, aunque de existir un cambio de ubicación debió ser muy temprano. El núcleo se asienta en un fondo de valle, a orillas del río Aretxabalegana, sobre el antiguo camino de Bilbao-Gernika. Esta ubicación marcó su carácter de villa caminera, cuyo trazado urbano medieval quedó conformado por una única calle rectilínea a lo largo de este camino reconocido por la historia como “Ruta Juradera”.

La calle paralela, al río se desarrolla de forma compacta en dirección Norte-Sur, con dos cantones transversales hacia el río, ubicándose la iglesia parroquial al comienzo del núcleo en su parte sur.

A partir de mediados del XVI comenzaron a desarrollarse pequeños arrabales extramuros en los caminos, así como una hilada de casas entre los huertos de las casas de la villa y el río. El arrabal más importante creció sobre el camino hacia Lezama, de lo que da constancia la actual denominación de la calle”Errebale”. Sobre esta zona se conforma el único espacio público del núcleo –”Askatasunaren Enparantza”- en torno al cual se ubica la Casa Consistorial, el palacio Ikaza, y otras edificaciones de carácter popular. En esta zona de arrabal se localiza, asimismo, la denominada casa Palacio considerada como la más antigua del núcleo.

La villa, dado su carácter de núcleo rural de dedicación fundamentalmente agropecuaria, se mantiene sin grandes cambios desde el siglo XVIII, época de construcción de los elementos patrimoniales más relevantes del conjunto: Palacio Ikaza o Guerra, edificación palaciega exenta levantada según modelos clasicistas, y la Iglesia de Santa María o de la Asunción, erigida en 1777 según proyecto de Ventura Rodriguez. Muy próximo se localiza el barroco palacio de la Angulería, edificado sobre una construcción del XVI.

En 1830 un incendio arrasó el casco medieval de la villa, desapareciendo prácticamente todas las casas de esta única calle, que fueron reconstruidas según cánones neoclásicos. En general, se mantuvo la parcelación anterior conformándose una calle en la que la tipología predominante se caracteriza por casas medianeras de planta rectangular dispuesta en fondo, con dos alturas y camarote. Las fachadas principales presentan composición regular de vanos en dos o tres ejes, balcones volados o rasantes con baranda metálica, y presencia de sillería en la fábrica.

ANEXO II
DELIMITACION

a) Ambito de la delimitación.

El régimen de Protección que se fije a continuación será de aplicación para el Conjunto Monumental del Casco Histórico de Larrabetzu y todos aquellos elementos que se encuentren dentro de la delimitación que se establece en su calificación como Conjunto Monumental.

b) Justificación de la delimitación.

El Casco Histórico de Larrabetzu se conforma por unos edificios alineados junto al camino, dispuestos en apretada lotización desde el edificio de la Iglesia de Santa María hasta la actual Askatasunaren Enparantza, conformada esta a su vez por edificios independientes colocados en torno a un espacio central.

La delimitación quedará definida por los siguientes límites:

.– En la zona Norte; trasera de los edificios que conforman Askatasunaren Enparantza por este lado.

.– En la zona Este; trasera de los edificios que conforman Askatasunaren Enparantza, excluyendo los límites de la Unidad de Ejecución 2 del Area Urbana 2; y la línea que recorre la trasera de los números pares de Santa María kalea, tal y como ha sido definida, ya que se ha situado en la posición teórica de la posible cerca medieval.

.– En la zona Sur; eje de Patxi Ugalde Etorbidea y su prolongación por Elixoste kalea.

.– En la zona Oeste; eje de Elixoste kalea y muros de cierre de huertas de los números impares de Andra Mari Kalea hasta Zubibarri, donde se ajustará al borde del área prevista para la ejecución del vial entre Zubibarri Enparantza y la salida del Casco hacia Morga.

La delimitación planteada tiene por objeto preservar las características definitorias del Casco Histórico de Larrabetzu.

c) Plano.

ANEXO III

RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DEL CASCO
HISTÓRICO DE LARRABETZU COMO
CONJUNTO MONUMENTAL CALIFICADO
CAPÍTULO I: CARÁCTER DEL RÉGIMEN DE
PROTECCIÓN

Artículo 1.– Objetivo del Régimen de Protección.

El presente Régimen de Protección forma parte de la declaración del Casco Histórico de Larrabetzu como Conjunto Monumental Calificado, debiendo someterse al mismo la conservación de los bienes afectados por la calificación y ajustarse a sus estipulaciones los instrumentos de planeamiento urbanístico.

Artículo 2.– Ámbito de aplicación.

El Régimen de Protección que se fija a continuación será de aplicación para la totalidad de los inmuebles y espacios incluidos en la delimitación del Casco Histórico de Larrabetzu.

CAPÍTULO II: RÉGIMEN GENERAL.

Artículo 3.– Contenido.

1.– El contenido de este texto fija las condiciones generales a cumplir, dentro del ámbito de la delimitación del Conjunto Monumental del Casco Histórico de Larrabetzu como Bien Cultural calificado, en lo referente a la protección del patrimonio, tanto por el planeamiento urbanístico que desarrolle este Régimen de Protección, como por las sucesivas revisiones del mismo a efectuar en el futuro.

2.– El planeamiento urbanístico que desarrolle el presente Régimen de Protección podrá proponer la modificación de los listados que determinan los niveles de protección de los distintos elementos protegidos, justificando las causas que motivan la conveniencia de someter los elementos a un nivel de protección distinto al marcado por el Régimen de Protección.

3.– El Departamento de Cultura que debe informar favorablemente los instrumentos de planeamiento urbanístico, incoará, en su caso, a la vista de la propuesta, el correspondiente expediente de modificación del Régimen de Protección del Conjunto Monumental calificado.

Artículo 4.– Planeamiento urbanístico de desarrollo.

1.– El planeamiento urbanístico aplicable a los bienes incluidos en el presente Régimen de Protección, requerirá el informe que menciona el artículo 28.1. de la Ley 7/1990, de 3 julio de Patrimonio Cultural Vasco, el cual incluirá el grado de armonización de cualquier intervención, incluida la edificación de nueva planta.

2.– En tanto no se aprueben los instrumentos urbanísticos que desarrollen el presente Régimen de Protección, será de estricto cumplimiento el artículo 28.2 de la citada Ley.

Artículo 5.– Prescripciones Generales.

1.– Toda actuación a ejecutar en espacios públicos potenciará el carácter y la estructura urbana de los mismos, integrando y armonizando asimismo, el mobiliario urbano con el carácter ambiental del conjunto.

2.– Todos los edificios incluidos en los niveles de protección del presente Régimen de Protección, estarán sujetos en cuanto a régimen de autorización, uso, actividad, defensa, sanciones, infracciones y demás extremos a lo previsto en la Ley 7/1990, de Patrimonio Cultural Vasco.

3.– Los tipos de intervenciones de rehabilitación a que se refiere el presente Régimen de Protección son los desarrollados en el Decreto 214/1996, de 30 de julio, sobre actuaciones protegidas de rehabilitación del patrimonio urbanizado y edificado.

4.– Para aquellos inmuebles y elementos que estén declarados como bien cultural calificado con la categoría de monumento o lo sean en el futuro, y por tal circunstancia cuentan con un Régimen de Protección individualizado, les será de aplicación dicho régimen, resultando la presente normativa de aplicación supletoria.

5.– Los propietarios de los bienes afectados por el presente Régimen de Protección vendrán obligados al cumplimiento de las obligaciones de conservación, cuidado y protección impuestos por la Ley 7/1990, de Patrimonio Cultural Vasco en sus artículos 20 y 35, y por el artículo 19 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el régimen del suelo y valoraciones.

6.– El derribo total o parcial de los bienes incluidos en los listados de Protección Especial, Protección Media, Protección Básica o Protección Parcial del presente Régimen de Protección, sólo podrá autorizarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, sobre Patrimonio Cultural Vasco.

7.– En el caso de aquellos elementos en los que la aplicación del presente Régimen General del Régimen de Protección no posibilite la introducción de nuevos usos públicos propuestos en los mismos, o que estos usos provoquen modificaciones en las características tipológicas o formales propias del Casco Histórico, se estará a lo que a tal efecto disponga el órgano competente del Gobierno Vasco.

Artículo 6.– Parcelaciones.

1.– Dada la particular estructuración del Casco Histórico Medieval y de las ampliaciones posteriores, y con el fin de preservar las condiciones morfológicas del mismo, se mantendrá con carácter general el esquema de parcelación existente, al ser considerada su permanencia una circunstancia digna de valoración en sí misma.

2.– La conservación de forma y tamaño de la parcela será estricta en el caso de los edificios o elementos sometidos a los niveles de protección especial, media, básica y morfológica.

3.– En los inmuebles que únicamente cuenten con alguna protección parcial o carentes de protección quedan prohibidas las agregaciones de parcelas. No obstante, se permitirá la segregación de las parcelas no incluidas en los niveles de protección especial, media, básica o morfológica; en orden a recuperar la lotización y las condiciones de escala acordes con las características del Casco Histórico.

Artículo 7.– Proyectos de intervención.

Los proyectos de intervención sobre cualquiera de los edificios incluidos en los niveles de protección especial; medio o básico, contendrán una documentación gráfica detallada de su estado actual, a escala 1/50 para las plantas; fachadas y secciones, con detalles arquitectónicos a 1/20, documentación fotográfica completa, planos históricos, etc. que demuestren la validez de la intervención que se propone.

Artículo 8.– Obras de reforma y sustitución.

En tanto no sea aprobado el planeamiento urbanístico, para su aprobación deberá recoger lo que aquí se determine, que fije las condiciones a cumplir en las obras de reforma y sustitución dentro del Casco Histórico, los requisitos a cumplir por este tipo de actuaciones se atendrán a los siguientes criterios:

a) Cubierta a dos aguas con cumbrera paralela a fachada principal, con la salvedad de aquellos casos singulares, como edificios de encuentro de calles, palacios urbanos y edificios aislados de notoriedad, etc.

b) En la sustitución de edificios se mantendrán las alturas a alero (en n.º de plantas) y cumbrera de la preexistencia, salvo en los casos de los edificios considerados como discordantes que deberán adecuar su altura a la de los edificios colindantes. Cuando el edificio a sustituir tenga un espacio bajo cubierta con carácter previo a la sustitución planteada, la nueva altura libre mínima del mismo no podrá superar la cota de 1,50m.

c) En caso de reforma del edificio existente, se mantendrá el n.º de plantas del inmueble. Únicamente en el caso de que en el edificio exista un uso de bajo cubierta previo a la intervención de reforma planteada, se permitirá elevar la cota de alero de la cubierta de modo que la altura libre mínima interior, en el punto más bajo del espacio bajo cubierta junto a la fachada, alcance la medida de 1,50 m.

d) La pendiente de las cubiertas deberá mantener las características ambientales del Casco.

e) No se permitirá la ejecución de casetones y volúmenes sobresalientes sobre los planos de faldones de cubierta.

f) Los aleros, tanto en su vuelo, como en su canto, se atendrán a las características del valor ambiental del casco. En ningún caso se permitirán cantos superiores a los 20 cm.

g) Se respetará la concepción plana de la fachada, no permitiéndose la ejecución de cuerpos volados macizos. Allí donde se permitan los miradores, éstos habrán de tener su cubrición independiente del alero del inmueble, permitiendo así, una lectura clara y diferenciada del mirador como elemento añadido a la fachada.

h) Se prohibe la ejecución de marquesinas y vuelos en bajos.

i) Se prohibe la ejecución de entreplantas.

j) Se mantendrá la altura de planta baja de la preexistencia, salvo que ésta supere la de los inmuebles considerados como de Protección Básica o Protección Parcial de Fachada más próximas, a la que deberá adecuarse.

k) Utilización de elementos compositivos característicos del casco:

– Organización de huecos en ejes verticales.

– Composición de fachada que permite una lectura jerárquica de los diferentes elementos que la conforman.

– Prohibición de la ejecución de miradores salvo en los de los edificios que bordean Askatasunaren Enparantza que presenten un elemento de estas características.

– El piso de los balcones volados no pasará de 15 cm. sea cual sea el material que lo constituya.

– Utilización de los materiales madera-metal para la ejecución de defensas de balconadas.

– Carpintería en huecos de fachadas en materiales que no sean metálicos, salvo que éstos sean acabados lacados.

l) Tratamiento jerarquizado de las fachadas a calle y cantón en aquellos inmuebles que cuenten con la posibilidad de fachadas a ambos.

m) Cuando un inmueble cuente con frentes de fachada a calle y cantón, el acceso al núcleo de comunicación vertical se ejecutará desde el frente de fachada a calle.

n) Tratamiento del ritmo secuencial y proporcionado de la relación hueco-macizo del inmueble preexistente siempre cuando fuera un elemento de interés en éste.

ñ) Conservación de la preexistencia, en su caso recuperando el sentido de la misma en los frentes de fachada de planta baja, esquineros, etc., para todos aquellos inmuebles que presentan dicho elemento ejecutado en sillería.

o) Los escaparates y letreros habrán de resolverse en el ancho del muro correspondiente prohibiéndose expresamente el retranqueo inmoderado o avance respecto del plano de lectura de huecos.

p) Ejecución de los acabados de fachada en raseos, enfoscados o revocos para el caso de cualquier fábrica que no sea sillería o los elementos pétreos representativos (dinteles, mochetas, esquineros, etc.,) en cualquier otra situación. En las plantas bajas los acabados de fachada serán de piedra o estuco pétreo, prohibiéndose los acabados pulidos y permitirán la lectura del zócalo del inmueble diferenciada del cuerpo, compuesto por las plantas altas.

q) En el caso de elementos añadidos a otros edificios, cuando estos se pretendan unificar con el edifico principal, en cuanto a tratamiento exterior y configuración volumétrica, esta integración deberá realizarse huyendo de la utilización de imágenes miméticas del edifico dominante, de modo que la diferenciación entre ambos resulte apreciable.

Artículo 9.– Ámbito de aplicación.

El Régimen General del presente capítulo será aplicable a todos los inmuebles y elementos incluidos en la delimitación del Casco Histórico de Larrabetzu como Conjunto Monumental calificado.

CAPÍTULO III: NIVELES DE PROTECCIÓN
Sección 1.ª.– CUESTIONES PREVIAS

Artículo 10.– Clasificación.

1.– El patrimonio incluido en la delimitación se clasificará en las siguientes categorías o niveles de protección:

– Espacios urbanos

– Protección especial

– Protección media

– Protección básica

– Protección morfológica

– Discordancia.

2.– Con independencia del nivel de protección del inmueble al que pertenecen, determinadas partes o elementos constitutivos de los edificios protegidos por el presente régimen podrán ser valorados de forma individualizada, a cuyo fin se establecen las siguientes categorías o niveles de protección parcial:

– Protección parcial

– Discordancia parcial

Artículo 11.– Elementos de singular relevancia.

A los efectos de cumplimentar lo estipulado en el art.12.1.e) de la Ley 7/1990, de 3 de julio , sobre Patrimonio Cultural Vasco, se considerarán como elementos de singular relevancia, todos los inmuebles recogidos en la relación de Elementos de protección especial.

Sección 2.ª.– ESPACIOS URBANOS

Artículo 12.– Objeto de Protección.

A efectos del presente régimen de protección, se considerarán como espacios urbanos a aquellos espacios no construidos, de uso público o no, que constituyen parte de la estructura urbana del Casco Histórico y que resultan ser:

– Calles y cantones.

– Plazas y parques.

– Patios y huertos.

Artículo 13.– Determinaciones del planeamiento urbanístico de desarrollo.

1.– Por el especial valor de los espacios urbanos como elementos conformadores de la trama urbana del Casco Histórico, el planeamiento habrá de disponer las medidas precisas para su recuperación y conservación, lo que resultará ser objeto del informe a que se hace mención en el art. 4 de este documento.

2.-Será función del planeamiento fijar las condiciones concretas a cumplir de forma particularizada por todos y cada uno de los diversos espacios urbanos incluidos en el presente Régimen de Protección, observándose los criterios expuestos en éste.

3.– Tanto calles y cantones, plazas y parques, como patios y huertos habrán de estar perfectamente urbanizados o delimitados, teniéndose además, especial cuidado en establecer las necesarias medidas protectoras del patrimonio arqueológico que pueda verse afecto. Será función del planeamiento determinar la urbanización y el tipo de mobiliario urbano a implantar con la única condición de ser respetuoso con el carácter ambiental del Casco.

Artículo 14.– Calles y Cantones.

1.– Tanto en calles, como en cantones, se mantendrán las alineaciones existentes, no permitiéndose retranqueos de ningún tipo.

2.– Las actuaciones en calles irán encaminadas a su peatonalización, o cuando menos a la de la mayor cantidad calles, así como, a la desaparición del uso de aparcamiento de superficie.

3.– Las actuaciones de urbanización de calles y cantones preverán el solado de la totalidad de aquéllos.

4.– Se procederá a la paulatina canalización subterránea de todos los servicios, no autorizándose, en ningún caso, la existencia de líneas superficiales o aéreas.

5.– En los cantones en ningún caso se permitirá otro uso que no sea el peatonal, prohibiéndose expresamente el aparcamiento de superficie.

6.– Tendrá el carácter de añadido degradante cualquier invasión, volada o no, de la alineación del cantón, excepción hecha del alero de las edificaciones, que en ningún caso podrá superar los 50 cm.

Artículo 15.– Patios y Huertos.

1.– Las actuaciones relativas a patios y huertos irán encaminadas a garantizar las condiciones higiénico sanitarias de estos espacios y de los inmuebles a los que sirvan como vías de iluminación y ventilación.

2.– Las nuevas actuaciones (sobre edificios sustituibles o discordantes) y las reedificaciones, habrán de mantener las alineaciones posteriores a patios o huertos, no permitiéndose vuelos de ningún tipo respecto de dicha alineación, salvedad hecha del alero de la edificación. Esta condición de carácter general podrá ser matizada por el planeamiento.

3.– Tendrán la consideración de añadidos degradantes las invasiones de patios o huertos de cualquier tipo, voladas o de plantas bajas. Estos añadidos deberán ser eliminados.

4.– Las actuaciones de higienización de patios podrá incluir el solado de los mismos, así como la canalización de las aguas pluviales que puedan afectarles, tanto propias como de los inmuebles que a ellos presenten fachadas. También se permitirán obras encaminadas a la canalización subterránea de cualquier tipo de servicio urbano.

Sección 3.ª.– PROTECCIÓN ESPECIAL

Artículo 16.– Objeto de Protección.

Se consideran como elementos de protección especial, aquellos inmuebles y elementos urbanos que, poseedores de un carácter singular y excepcionales valores arquitectónicos, artísticos o culturales, son merecedores de la cobertura más extensa del presente régimen. Se incluyen en este nivel los inmuebles considerados de singular relevancia de conformidad con la relación de bienes recogida en el Capítulo V del presente Régimen de Protección.

Artículo 17.– Prescripciones de los elementos incluidos en el nivel de protección especial:

1.– Los edificios sometidos a protección especial son objeto del nivel superior de protección, y las actuaciones de restauración que en ellos se realicen deberán respetar su estructura y características, y en ningún caso podrán suponer aportaciones de reinvención o nuevo diseño.

2.– En toda obra o intervención que afecte a estos edificios, se deberá mantener, tanto su configuración volumétrica, como sus alineaciones. Las cuales prevalecerán sobre la normativa urbanística que pudiera resultar contradictoria en su aplicación.

3.– El uso a que se destinen estos inmuebles deberá garantizar su conservación, sin contravenir, en ningún momento, las especificaciones del Título III de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco.

4.– Se permitirán en estos edificios las intervenciones constructivas dirigidas a la conservación y a la puesta en valor de sus cualidades, de forma que se posibilite en su interior un uso o usos adecuados a los valores de los mismos, permitiéndose a tal efecto la realización de las obras establecidas para la Restauración Científica en el Decreto 214/1996 sobre actuaciones protegidas de Rehabilitación del Patrimonio Urbanizado y Edificado.

Las intervenciones autorizadas en estos edificios serán aquéllas que respetando los elementos tipológicos formales y estructurales de la construcción se realicen con los siguientes criterios:

a) La restauración del espacio arquitectónico y el restablecimiento en su estado original de las partes alteradas a través de:

– La restauración de fachadas internas o externas.

– La restauración de espacios internos.

– La restauración filológica de la parte o partes del edificio derrumbado o demolido.

– La conservación o el restablecimiento de la distribución y organización espacial original.

– La conservación o el restablecimiento del estado original de los terrenos edificados que constituyen parte de la unidad edificatoria, tales como patios, claustros, plazas, huertas o jardines.

b) La consolidación con sustitución de las partes no recuperables sin modificar la posición o cota de los siguientes elementos estructurales:

– Muros portantes externos e internos.

– Forjados y bóvedas.

– Escaleras.

– Cubierta con el restablecimiento del material de cobertura original.

c) La eliminación de añadidos degradantes y cualquier tipo de obra de época reciente que no revistan interés o contrasten negativamente con las características arquitectónicas originales de la construcción, de su unidad edificatoria o de su entorno.

d) La introducción de instalaciones tecnológicas e higiénico-sanitarias fundamentales, siempre que se respete lo anteriormente indicado.

Artículo 18.– Elementos protegidos.

En el ámbito delimitado como Conjunto Monumental del municipio de Larrabetzu se incluyen en el nivel especial de protección los elementos del Listado 1, de singular relevancia, incluido en el presente documento.

Sección 4.ª.– PROTECCIÓN MEDIA.

Artículo 19.– Objeto de protección.

Deberán ser objeto de una protección media aquellos inmuebles y elementos urbanos que, aun no poseyendo valores arquitectónicos de singular relevancia, constituyen una parte interesante del patrimonio edificado, desde el punto de vista tipológico por su distribución interna, la disposición de los elementos de distribución vertical, la ocupación y disposición sobre la parcela o cualquier otra característica morfológica.

Se incluyen en este nivel los inmuebles considerados de protección media de conformidad con la relación de bienes recogida en el Capítulo V del presente Régimen de Protección.

Artículo 20.– Prescripciones de los elementos incluidos en el nivel medio de protección:

1.– En toda obra o intervención que afecte a estos edificios, se deberá mantener, tanto su configuración volumétrica, como sus alineaciones; prevaleciendo éstas sobre la normativa urbanística aplicable.

2.– El uso a que se destinen estos inmuebles deberá garantizar su conservación, sin contravenir, en ningún momento, las especificaciones del Título III de la Ley 7/1990, de Patrimonio Cultural Vasco.

3.– Las intervenciones autorizadas en los inmuebles y elementos objeto de protección media, se dirigirán a la conservación y aseguramiento de su funcionalidad mediante la ejecución de obras que deberán respetar sus elementos tipológicos, formales y estructurales, no permitiéndose en su interior un uso o usos no adecuados con aquéllos. Comprenderá esta intervención, la consolidación, la restauración y la renovación de los elementos constitutivos de la construcción, la introducción de nuevos elementos necesarios para albergar los usos permitidos y la eliminación de añadidos degradantes.

Se podrán realizar, además de las permitidas en el régimen de protección especial, las obras que el Decreto 214/1996, de 30 de julio, de actuaciones protegidas de Rehabilitación del Patrimonio Urbanizado y Edificado, establece en las categorías A y B de la Restauración Conservadora, en función del estado de conservación que presenten las construcciones.

Las intervenciones autorizadas en los inmuebles y elementos incluidos en la presente categoría, se realizarán en función de los siguientes criterios:

Restauración Conservadora categoría A, se aplicará a aquellas construcciones cuyo estado de conservación permite la puesta en valor de las características formales, tipólogicas y estructurales del inmueble, y permite la total recuperación de la construcción, con las siguientes obras:

a) La puesta en valor de su aspecto arquitectónico consistente en el restablecimiento de sus valores originales a través de:

– La restauración de fachadas externas o internas, permitiéndose en estas últimas modificaciones parciales siempre que no se altere la unidad de su composición y se respeten los elementos de especial valor estilístico.

– La restauración de los espacios interiores siempre que sean elementos de notoria importancia arquitectónica o cultural.

b) Las indicadas en los puntos b), c) y d) del artículo 16.5.

Restauración Conservadora tipo B, se aplicará en aquellas construcciones en mediocre o mal estado de conservación de esta categoría, con las siguientes obras;

a) Puesta en valor de su aspecto arquitectónico a través de:

La restauración de las fachadas externas o internas, permitiéndose en estas últimas la apertura de nuevos huecos siempre que no se altere la unidad de composición.

La restauración de los espacios interiores, permitiéndose la modificación de las cotas de sus forjados siempre que se mantengan fijas las cotas de las ventanas y de la línea de cornisa.

b) La consolidación y en su caso sustitución de los elementos estructurales en malas condiciones por otros nuevos con una posible modificación de cotas de los forjados en una gran parte de la construcción.

c) Las indicadas en los puntos b), c) y d) del artículo 16.5.

Artículo 21.– Elementos protegidos.

En el ámbito delimitado como Conjunto Monumental del Casco Histórico de Larrabetzu, se incluyen en este nivel de protección media, los inmuebles y elementos del Listado 2 incluido en el presente documento.

Sección 5.ª.– PROTECCIÓN BÁSICA

Artículo 22.– Objeto de protección.

Son objeto del nivel básico de protección aquellos inmuebles que sin poseer valores arquitectónicos, históricos o artísticos relevantes, se reconoce que procede su consolidación como parte interesante del patrimonio edificado desde el punto de vista tipológico o ambiental, careciendo de interés suficiente como para ser incluidas en el nivel medio de protección para el que se prevén obras de restauración.

1.– Las intervenciones autorizadas en estos edificios, además de las incluidas en los niveles superiores de protección, serán las definidas como de Conservación y Ornato y Consolidación, según el Decreto 214/1996, de 30 de julio, sobre actuaciones protegidas de rehabilitación del patrimonio urbanizado y edificado, es decir:

a) Pequeñas obras de modificación del aspecto de las fachadas afectando la modificación a los huecos, o a la apertura de nuevos huecos cuando no alteren la distribución preexistente de la superficie útil ni la composición general de sus fachadas.

b) Obras de reparación de la cubierta, pudiendo incluso ser sustituidas las correas u otros elementos estructurales, en su caso, pero debiendo mantener la forma y los materiales de cobertura.

c) Obras de impermeabilización de cualquier elemento del edificio.

d) Obras de sustitución de carpinterías de fachada, de voladizos de balcones, de miradores, cornisas y puertas de acceso, debiendo en estos casos efectuarse la sustitución con material y diseño similar a los preexistentes, salvo que condicionantes de mejora de aquél aconsejen su modificación.

e) Obras que tienen por objeto reparar algún otro elemento de acabado que esté deteriorado, siempre que no tenga una función estructural o resistente.

f) Obras interiores que no afecten a la distribución del edificio, como revoco y pintura, ejecución y reparación de solados, trabajos interiores de carpintería, reparaciones de fontanería, calefacción y fumistería, cambios de cocinas y aparatos sanitarios e introducción de instalaciones tecnológicas e higiénico-sanitarias fundamentales.

g) Cualquier otra obra de la misma importancia o análoga a las citadas en los epígrafes anteriores del presente artículo.

h) Sustitución de los elementos estructurales en malas condiciones por otros nuevos, aunque sean de distinto material, y aquellas otras operaciones en la composición de la estructura y cimentación que supongan un aumento de su estabilidad y seguridad. Estas obras podrán modificar ligeramente la cota de los forjados, manteniendo fijas las cotas de cornisa y de ventanas.

i) La eliminación de añadidos degradantes y cualquier género de obra de época reciente que no revistan interés o contrasten negativamente con las características arquitectónicas originales de la construcción, de su unidad edificatoria o de su entorno.

Artículo 23.– Elementos protegidos.

En el ámbito delimitado como Conjunto Monumental del Casco Histórico de Larrabetzu, se incluyen en este nivel de protección básico, los inmuebles y elementos del Listado 3, incluido en el presente documento.

Sección 6.ª.– PROTECCIÓN MORFOLÓGICA.

Artículo 24.– Objeto de protección.

Se incluyen en este nivel de protección aquellos inmuebles que, careciendo de valor arquitectónico, histórico o artístico, se hallan ubicados sobre parcelas valoradas por responder al esquema configurador de las manzanas que caracterizan la trama del Casco Histórico.

Artículo 25.– Prescripciones de los elementos incluidos en el nivel de protección morfológica:

1.– La parcela deberá de ser mantenida en las condiciones de forma y dimensiones que se encuentre.

2.– Las intervenciones autorizadas en estos edificios serán las reflejadas en el Decreto 214/1996, de 30 de julio, sobre actuaciones protegidas de Rehabilitación del Patrimonio Urbanizado y Edificado, para el tipo de intervención denominado Sustitución sin perjuicio del respeto de la disposición en planta de la retícula estructural del edificio sustituido.

3.– La sustitución de los inmuebles se realizará sin perjuicio de la conservación de elementos del propio edificio sujetos a protección parcial relacionados en el presente Régimen de Protección, paños de la muralla aún existentes, o sus restos en el subsuelo.

4.– En tanto no sea aprobado el planeamiento de desarrollo del Régimen de Protección, será de aplicación, para el caso de intervenciones de reforma o sustitución, lo especificado en el artículo 8 del presente Régimen de Protección.

5.– Los nuevos edificios deberán configurar, junto a los ya existentes, manzanas que se correspondan con las características morfológicas tradicionales del casco. Las condiciones a mantener por los inmuebles se deberán atener a los parámetros a fijar desde la correspondiente figura de planeamiento, que deberán definir, de forma particularizada para cada parcela, los siguientes conceptos:

– Fondo edificado

– Alturas de aleros y cumbreras.

– Condiciones a seguir por volúmenes sobresalientes sobre el plano de cubierta (conductos de ventilación, chimeneas).

– Altura de planta baja.

– Esquemas compositivos de los alzados exteriores.

– Características dimensionales de los elementos de posible utilización en fachada.

– Materiales de acabado.

– Tratamiento, si los hubiera, de los elementos preexistentes.

– Esquema de resolución de vivienda en parcela tipo.

Artículo 26.– Elementos protegidos.

En el ámbito delimitado como Conjunto Monumental del Casco Histórico de Larrabetzu, se incluyen en este nivel de protección morfológica, los inmuebles del listado 4, incluido en el presente documento.

Sección 7.ª.– DISCORDANCIA.

Artículo 27.– Objeto.

Se consideran discordantes a efectos del presente Régimen de Protección, aquellos inmuebles que incumplen la obligación legal del deber de adaptación de las edificaciones al entorno, así como los que representan, dadas sus características volumétricas, constructivas, formales o de ubicación, una interferencia grave en el planeamiento general de rehabilitación del Casco Histórico que el presente Régimen persigue.

Artículo 28.– Prescripciones a que se someten los inmuebles y elementos urbanos discordantes.

1.– Se entenderá como de no adecuación al entorno, aquellas actuaciones que han conllevado una o varias de las situaciones siguientes:

– La agregación de parcelas, cuando suponga una transformación sustancial de los elementos que caracterizan la parcelación en este Casco Histórico medieval.

– La implantación de tipologías de viviendas colectivas entre medianeras que no correspondan a las tradicionales de este Casco Histórico.

– La implantación de imágenes derivadas de composiciones de fachadas, volumetrías y materiales no tradicionales en este Casco Histórico.

– Añadidos a otras edificaciones cuando estos distorsionen la imagen del edificio principal.

2.– La intervención autorizada en estos edificios será la sustitución en los términos en que quede definido en el planeamiento urbanístico que desarrolle el presente Régimen de Protección.

3.– Serán autorizadas, además, las intervenciones derivadas del artículo 19 de la Ley Sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones 6/1998, sobre el deber de conservación de los inmuebles. Así como intervenciones de Conservación y Ornato según se definen en el Decreto 214/1996 de 30 de julio sobre Actuaciones Protegidas de Rehabilitación en el Patrimonio Urbanizado y Edificado.

4.– Cuando la condición de discordancia de un inmueble devenga de la existencia de acabados exteriores o elementos inadecuados se autorizarán las obras oportunas, cualesquiera que sean, que permitan la eliminación de aquéllos y supongan la desaparición de las discordancias existentes; en cuyo caso el inmueble pasará a ser conceptuado como carente de protección.

5.– Cuando la condición de elemento discordante de un inmueble venga dada por su naturaleza de añadido de otro edificio principal, se permitirán las obras oportunas tendentes a su eliminación.

6.– En tanto no sea aprobado el planeamiento urbanístico que desarrolle el presente Régimen de Protección será de aplicación lo dispuesto en el artículo 8 del presente Régimen de Protección.

Artículo 29.– Elementos discordantes.

Los inmuebles y elementos urbanísticos del Conjunto Monumental del Casco Histórico de Larrabetzu conceptuados como discordantes, son los referidos en el Listado 5 incluido en el presente documento.

Sección 8.ª.– VALORACIONES PARCIALES

Artículo 30.– Objeto de valoración.

Se podrá efectuar valoraciones sobre elementos que constituyan una parte o aspecto determinado de un edificio, a fin de someterlas a un nivel de protección con independencia del que se establece sobre el edificio del que forma parte.

Artículo 31.– Niveles.

Según que el resultado de la valoración de los elementos sea positivo o negativo se incluirán los mismos en el nivel de Protección Parcial o de Discordancia Parcial.

Artículo 32.– Protección Parcial.

La Protección Parcial establecida sobre determinados elementos de un inmueble, supone su tratamiento y recuperación en los términos establecidos para edificios en el artículo 20 del presente Régimen de Protección.

Artículo 33.– Discordancia Parcial.

La Discordancia Parcial podrá provenir de la existencia de acabados exteriores o elementos inadecuados en edificios que, globalmente poseen su propia valoración en cuanto a su régimen de protección. Las intervenciones sobre los elementos considerados parcialmente discordantes de los edificios incluidos en cualquiera de los niveles de protección se dirigirán a la eliminación de dichos elementos, autorizándose tan solo las intervenciones derivadas del artículo 19 de la Ley Sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones 6/1998, sobre el deber de conservación de los inmuebles.

Artículo 34.– Elementos de protección o discordancia parcial.

En el ámbito delimitado como Conjunto Monumental del Casco Histórico de Larrabetzu, se incluyen en el nivel de Protección Parcial, los elementos del listado 6, y en el nivel de Discordancia parcial, los elementos del listado 7 incluidos en el presente documento. Será obligación del Planeamiento Urbanístico la relación pormenorizada de todas aquellas situaciones susceptibles de valoración parcial, y la redacción de ordenanzas para su tratamiento en el sentido fijado por el Régimen de Protección.

CAPÍTULO IV.– CARENCIA DE PROTECCIÓN

Artículo 35.– Objeto.

Son elementos carentes de protección aquellos que no poseen valores arquitectónicos, históricos o artísticos relevantes para ser objeto de protección.

Artículo 36.– Prescripciones de los elementos e inmuebles carentes de protección.

1.– Las intervenciones autorizadas, adecuándose al Régimen de Protección, en estos edificios serán de todo tipo, incluida la sustitución en los términos en que quede definido en el planeamiento urbanístico que desarrolle dicho Régimen.

2.– En tanto no sea aprobado dicho planeamiento será de aplicación, para el caso de intervenciones de reforma o sustitución, lo especificado en el artículo 8 del presente Régimen de Protección.

Artículo 37.– Elementos carentes de protección.

Los inmuebles y elementos urbanos del Conjunto Monumental del Casco Histórico de Larrabetzu conceptuados como carentes de protección, son los que no figuran incluidos en ninguno de los listados del presente documento.

CAPÍTULO V.– LISTADOS
LISTADO 1: PROTECCIÓN ESPECIAL

– Iglesia de la Asunción, Andra Mari kalea n.º 21.

LISTADO 2: PROTECCIÓN MEDIA

– Palacio Ikaza, Askatasunaren Enparantza n.º 5.

LISTADO 3: PROTECCIÓN BÁSICA

– Casa Etxezuri, Askatasunaren Enparantza n.º 4.

LISTADO 4: PROTECCIÓN MORFOLÓGICA

– Askatasunaren Enparantza n.º 1, 2, 7, 8, 9.

– Andra Mari kalea n.º 2, 3, 4, 5, 7, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19.

– Mikel Zarate kalea n.º 2.

LISTADO 5: DISCORDANCIA

– Andra Mari kalea, n.º 20.

– Andra Mari kalea, n.º 23

– Edificio de huerto Mikel Zarate n.º 2.

– Edificio de huerto Andra Mari kalea n.º 1, junto a Zubibarri.

LISTADO 6: PROTECCIÓN PARCIAL

– Askatasunaren Enparantza n.º 1, fachadas.

– Askatasunaren Enparantza n.º 6, fachada delantera.

– Askatasunaren Enparantza n.º 8, fachada delantera.

– Askatasunaren Enparantza n.º 9, fachada delantera.

– Andra Mari kalea n.º 2, fachadas.

– Andra Mari kalea n.º 4, fachadas.

– Andra Mari kalea n.º 5, estructura muro lateral.

– Andra Mari kalea n.º 14, fachada delantera.

– Andra Mari kalea n.º 15, fachada delantera.

– Andra Mari kalea n.º 16, fachada delantera.

– Andra Mari kalea n.º 17, fachada delantera.

– Andra Mari kalea n.º 18, fachada delantera.

– Andra Mari kalea n.º 19, fachada delantera.

– Andra Mari kalea n.º 22, fachadas.

– Mikel Zarate kale n.º 2, fachadas Este, Oeste y Sur.

LISTADO 7: DISCORDANCIA PARCIAL

– Askatasunaren Enparantza n.º 2, tratamiento de acceso lateral.

– Askatasunaren Enparantza n.º 3, alineación posterior.

– Askatasunaren Enparantza n.º 5, añadidos posteriores.

– Askatasunaren Enparantza n.º 6, tratamiento mirador y acceso lateral.

– Askatasunaren Enparantza n.º 7, tratamiento mirador, añadidos posteriores, acceso a garaje.

– Askatasunaren Enparantza n.º 8, añadidos posteriores

– Askatasunaren Enparantza n.º 9, añadidos posteriores

– Mikel Zarate kalea n.º 2, tratamiento miradores, volumen y acabados de anexo posterior.

– Andra Mari kalea n.º 1, tratamiento miradores; elementos añadidos en trasera; acabados, tratamiento, configuración, y volúmenes de los edificios alineados con el acceso a Zubibarri Enparantza.

– Andra Mari kalea n.º 3, tratamiento miradores, elemento añadido en trasera.

– Andra Mari kalea n.º 4, escaleras posteriores.

– Andra Mari kalea n.º 5, elementos añadidos en trasera.

– Andra Mari kalea n.º 6-8, tratamiento de balcones, elementos volados en trasera, planta bajo cubierta en fachada.

– Andra Mari kalea n.º 7, elementos añadidos en trasera, tratamiento de fachadas posterior.

– Andra Mari kalea n.º 9, elementos añadidos en trasera.

– Andra Mari kalea n.º 10, elementos añadidos en trasera, acabado de fachada, acceso a garaje.

– Andra Mari kalea n.º 11, terraza en cubierta con interrupción del alero delantero.

– Andra Mari kalea n.º 13, tratamiento de balcón cerrado posterior, acabado de fachada delantera.

– Andra Mari kalea n.º 14, elementos añadidos en trasera.

– Andra Mari kalea n.º 15, elementos añadidos en trasera.

– Andra Mari kalea n.º 16, elementos añadidos en trasera.

– Andra Mari kalea n.º 17, elementos añadidos en trasera, edificio de huerta.

– Andra Mari kalea n.º 18, tratamiento balcón delantero, elementos añadidos en trasera.

– Andra Mari kalea n.º 19, elementos añadidos en trasera.


Análisis documental